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15736(01-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 EXP 15736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 37 Radicación No. 15736 Bogotá, D. C. primero (1) de agosto de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSALBA RIVERA VALLE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de septiembre de 2000, en el juicio promovido por la recurrente a la FUNDACIÓN HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO. I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el objeto de que se declarara la ineficacia del despido de la actora y que su contrato de trabajo siempre ha estado vigente, con el consecuencial reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios y prestaciones desde que finalizó el nexo hasta que sea reintegrada. Las anteriores pretensiones fueron parcialmente modificadas por la apoderada de la actora en la primera audiencia de trámite, fijándolas así: que “la demandada sea condenada a pagar los salarios y primas dejados de percibir, desde el día 3 de marzo de 1988 y hasta cuando el patrono resuelva restituirlo a su labor (..) se declare que el contrato individual de trabajo existente entre mi poderdante y la empresa demandada, desde Septiembre 5 de 1979 se encuentra vigente, es decir no ha tenido solución de continuidad (..) que como consecuencia de la anterior declaración se condene en (sic) extra y ultra petita a la empresa a pagar a mi poderdante lo siguiente: a) Los salarios a razón de $39.817.31 mensuales desde el día Marzo 3 de 1988, y a los aumentos legales o de todo tipo que se pacten en el futuro, hasta el momento en que por voluntad o disposición del patrono mi procurado reanude la prestación personal del servicio..” y, las demás sumas que se prueben en el proceso. 2.

Como sustento de sus pedimentos expuso la actora lo siguiente: 1) Desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería desde el 5 de noviembre de 1979 hasta el 3 de marzo de 1988; 2) La empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin alegar justa causa, al igual que lo hizo con un número considerable de trabajadores, incurriendo en despido colectivo de acuerdo con las resoluciones 0173 de agosto 10 de 1988 y 0298 de febrero 3 de 1989 proferidas, respectivamente, por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico y la Dirección General del Trabajo en Bogotá. 3.

En la contestación del libelo, el apoderado de la Fundación demandada manifestó no constarle los hechos y atenerse a lo que se pruebe en el curso del proceso. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de obligación y pleito pendiente. Al responder la corrección de la demanda, alegó prejudicialidad administrativa en relación con las resoluciones atrás mencionadas, por cuanto se encuentran demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido en la audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 1996 declaró ineficaz el despido y condenó a la demandada a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales desde la fecha del despido hasta que sea reinstalada. Declaró asimismo probada la excepción de compensación y autorizó a la accionada a descontar lo pagado por concepto de cesantía e indemnización por despido.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la que mediante el fallo ahora impugnado, revocó en su totalidad el del a quo y, en su lugar, absolvió de las pretensiones incoadas. El Tribunal luego de hacer un recuento de los motivos de inconformidad del apelante, afirma que se equivocó el a quo al no apreciar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo que calificaron el despido como colectivo, a pesar de que la copia de dicha providencia fue incorporada al expediente el 12 de agosto de 1996, mucho antes del fallo de primer grado.

Seguidamente explica que para esclarecer la verdad, la Sala de conformidad con lo estipulado en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo mediante auto de mejor proveer ordenó tener como prueba la copia auténtica de la sentencia emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, confirmatoria de la decisión del Tribunal del Atlántico a que atrás se hizo mención, que había sido arrimada a los autos después del fallo de primera instancia. Asevera que ante la existencia “de las citadas providencias con pleno valor probatorio por reunir las exigencias legales (arts. 253 y 254 del C. de P. C., conc. con el artículo 145 del C. P. del T.) que declararon la nulidad de los actos administrativos de calificación de despido colectivo que fue invocado como hecho de la demanda, ante el hecho del aporte de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico al proceso sin objeción o pronunciamiento al respecto por parte de la demandante antes del proferimiento del auto calendado el 4 de Septiembre de 1.996 (fl. 95) mediante el cual se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, debidamente notificado mediante estado No. 126 de Septiembre 4 del 96 (fl.95), y por el decreto oficioso de la prueba documental obrante a folios 107 a 117 …, cumpliéndose así con los principios de contradicción y publicidad, no existe impedimento legal alguno para tener por demostrado el hecho sobreviniente anunciado … extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, ocurrido luego de propuesta la demanda, puesto que fue alegado y probado por el demandado … y de lo cual estaban suficientemente enteradas los sujetos activo y pasivo de esta acción, quedando sin piso jurídico tanto la calificación de despido colectivo declarada por el Ministerio del Trabajo en el cual fundó el a quo su decisión, como la presunción de legalidad de dichos actos administrativos…”.

Agrega que su decisión se apoya en las sentencias de esta Sala de la Corte del 10 y 11 de agosto de 2000 (Radicados 14165 y 14166). III. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante y se pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede instancia se confirme la de primer grado. Con tal fin propone un cargo, oportunamente replicado, en el que denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 84 del C. P del T., en relación con el artículo 305 del C. de P. C. y la infracción directa de los artículos 172 y 174 del CPC, todo lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 7 y 40 del D. L. 2351 de 1965 y de los artículos 127 y 140 del CST.

Al sustentar el cargo, expresó: “Ha señalado la jurisprudencia de la Sala que es conforme a la técnica del recurso de casación invocar, por la vía de puro derecho, el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas en el proceso laboral, cuando por ese camino se transgreden normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convencimiento sobre medios probatorios que forman parte del proceso por no haber sido incorporados en las oportunidades previstas en la ley.

“Tal es lo que sucede con la sentencia recurrida, y resulta demostrable sin referencia directa al material probatorio del proceso, es decir, exclusivamente con base en lo señalado en el propio fallo del Tribunal. En efecto, el Tribunal señaló en su sentencia, al referirse a las sentencias que anularon la clasificación de despido colectivo que había proferido el Ministerio de Trabajo, que “ no existe impedimento legal alguno para tener por demostrado el hecho sobreviniente enunciado (declaratoria de nulidad de actos administrativos), extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio, ocurrido luego de propuesta la demanda…” “Como se observa, hay aquí un error del fallador, que es estrictamente jurídico, porque al tener como hechos extintivos de los derechos reclamados a las mencionadas sentencias, incurrió en la aplicación indebida del artículo 84 del CPL en relación con el 305 del CPC, ya que consideró pruebas agregadas inoportunamente, considerando hechos supuestamente extintivos del derecho sustancial, como lo fueron las mencionadas sentencias de la jurisdicción contencioso – administrativa.

“Lo anterior condujo al Tribunal a la infracción directa de las normas procésales laborales citadas en el cargo, junto con las procésales civiles indicadas, normas que imponen al juez el deber de fallar exclusivamente con base en las normas (sic) aportadas al proceso en legal forma. Las infracciones de esas disposiciones se produjeron porque la suspensión del proceso excedió del término de tres (3) años y, lo que es más importante porque la prejudicialidad no tiene cabida en el Derecho Laboral.

“Cabe señalar, además, que en los casos originados en el mismo despido colectivo efectuado por la misma entidad demandada, cuando el fallo del Tribunal ha resuelto condenar a los efectos propios del despido colectivo, esa Sala de la Corte ha resuelto no casar las sentencias recurridas, sosteniendo que no se requiere la prejudicialidad administrativa en los procesos laborales, al tiempo que recordó la necesidad de aportar las pruebas en las oportunidades expresamente señaladas por la ley …". 2.

La réplica alega que las providencias del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado, por las cuales se anularon las resoluciones del Ministerio del Trabajo, fueron allegadas antes de que se profiriera el fallo de segunda instancia, por lo cual el ad quem podía tenerlas en cuenta, conforme dispone el artículo 305 del CPC. Añade que desde la primera audiencia de trámite la entidad demandada adujo la prejudicialidad por existir demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea que tal circunstancia exceptiva se planteó desde el comienzo del proceso y por tanto no se trata de pruebas extemporáneas, las que sólo podían agregarse una vez producidas.

SE CONSIDERA Como el cargo viene enderezado por la vía directa es de suponer que su formulación se hace con independencia de toda cuestión fáctica, como lo entiende el propio recurrente cuando dice que el yerro endilgado resulta demostrable “sin referencia directa al material probatorio del proceso, es decir, con base exclusivamente en lo señalado en el fallo…”.

Pues bien, el ad quem al referirse a la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso que promovió el demandado en aras a obtener la nulidad de las resoluciones que habían declarado como colectivo el despido de varios trabajadores, entre ellos, el de la actora, estimó que la misma tenía “pleno valor probatorio por reunir las exigencias legales (arts. 253 y 254 del C. de P. C., conc. con el art. 145 del C.P.T.)” y “ante el hecho del aporte de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Atlántico al proceso sin objeción o pronunciamiento al respecto por parte de la demandante antes del proferimiento del auto calendado el 4 de septiembre de 1.996 (FL. 95) mediante el cual se fijó fecha para audiencia de juzgamiento, debidamente notificado mediante estado No 126 de septiembre 4 del 96 (FL. 95) … no existe impedimento legal alguno para tener por demostrado el hecho sobreviniente anunciado … extintivo del derecho sustancial sobre el que versa el litigio…”.

O sea que implícitamente consideró el ad quem que dicha prueba fue aportada oportuna y regularmente al proceso y si existió alguna anomalía en su agregación ella quedó purgada con el silencio de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente. Y en cuanto a la copia de la sentencia confirmatoria de aquella emitida por el Consejo de Estado, consideró que habiendo sido arrimada al proceso “con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia apelada” y “ante la imperiosa necesidad de esclarecer la verdad … en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54 y 83 del C. de P. del T. mediante auto de mejor proveer ordenó …” tenerla como prueba, lo mismo que la reproducción del auto de aquella misma Corporación por medio del cual se rechazó la petición de nulidad de toda la actuación procesal surtida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que con la prueba oficiosa por medio de la cual se incorporó al expediente la última sentencia mencionada y con la agregación de copia de la otra providencia, se cumplió con los principios de “contradicción y publicidad”. Así las cosas, corresponde determinar si tal como lo plantea el censor, el Juzgador de segundo grado violó las normas que estaba obligado a observar sobre producción, agregación y aducción de las pruebas que se acaban de reseñar, que es a lo que se circunscribe el ataque.

Sentadas esas necesarias premisas y examinada la acusación se tiene lo siguiente: 1. Para controvertir los ejes argumentativos de la decisión acusada, el recurrente se limitó a decir que las mencionadas sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa (refiriéndose tanto a la del Consejo de Estado como a la emitida por el Tribunal Administrativo) por haber sido agregadas inoportunamente no podían ser tenidas como hechos extintivos del derecho reclamado, ya que las normas imponen al juez el deber de fallar exclusivamente con base en las pruebas aportadas al proceso en legal forma.

Semejante aserto no logra desquiciar el planteamiento del juez de segunda instancia porque habiéndose dicho en el fallo recurrido que la primera de tales pruebas fue agregada por disposición oficiosa de aquel, incumbía a la censura confrontar esa decisión y demostrar de qué forma vulneraba las disposiciones esgrimidas en la proposición jurídica, ejercicio que se echa de menos en esta oportunidad.

Con todo, es bueno precisar que la mentada incorporación de oficio a que se ha hecho alusión no es ilegal ni implica la agregación extemporánea del medio demostrativo, lo cual sólo sería predicable, en principio, cuando el aporte se hace directamente, por iniciativa de alguna de las partes, mas no cuando su agregación se produce en virtud del arbitrio judicial.

Ahora, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario no puede la Corte motu proprio entrar a establecer si al tomar el Tribunal la determinación de que se viene hablando violó o no las normas que debía observar, pues esa carga corresponde a la parte inconforme, quien nada dijo al respecto, silencio que debe entenderse como un asentimiento tácito con dicho procedimiento. 2) Pero es que planteada la cuestión frente al artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y tomando en cuenta exclusivamente los elementos aportados por la sentencia impugnada y el censor, tampoco aflora la trasgresión normativa denunciada.

En efecto, en la primera quedó consignado que la copia auténtica del fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico “se arrimó al proceso con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia apelada”, afirmación frente a la que los comentarios del recurrente resultan precarios, pues se limitan a pregonar su agregación extemporánea. Ahora, según la norma reseñada “las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta” (subrayas de la Corte); y de conformidad con el inciso 5 del artículo 305 del C. de P. C.: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”.

De suerte que la simple circunstancia de que, según el censor, el Tribunal haya considerado “pruebas agregadas inoportunamente” (folio 14 C. de la Corte), es decir, incorporadas “con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia…” de primera instancia, como lo precisa el ad quem, no constituye per se quebranto de norma alguna, ya que tal situación, antes que prohibida está permitida por las normas transcritas, en las que se deja en claro que si la prueba fue pedida y decretada oportunamente (y sobre este punto no hay ninguna discusión), su agregación, entendida como la incorporación física al expediente, puede darse con posterioridad, es decir, después de emitido el fallo de primer grado, situación que obliga al juez de alzada a tomarla en consideración al resolver el recurso de apelación o la consulta, quedándole vedado, a contrario sensu, que la desconozca o se abstenga de apreciarla.

A lo dicho puede agregarse, que esta Sala en sentencia del 10 de agosto de 1999 (Radicado 14165) aceptó que en los procesos laborales es aplicable bajo determinadas condiciones el artículo 305 del CPC, luego si el Tribunal lo tomó en cuenta para decidir el litigio, no pudo incurrir en su indebida aplicación. Se precisa a fin de evitar cualquier equivocación, que el ad quem aseveró que la existencia del proceso contencioso administrativo fue alegada por el hospital demandado y de ello “estaban suficientemente enterados los sujetos activo y pasivo de esta acción”, afirmación que no fue objeto de reproche por parte de la censura; como tampoco lo fue la aserción de haberse cumplido con los principios de “contradicción y publicidad” al momento de incorporar las copias de las providencias judiciales, circunstancias que resaltan la insuficiencia del ataque. 3) También se queja el censor de que las infracciones denunciadas “se produjeron porque la suspensión del proceso excedió del término de tres (3) años y, lo que es más importante, porque la prejudicialidad no tiene cabida en el derecho laboral”, con lo que tampoco logra desquiciar el fallo puesto que la suspensión y la prejudicialidad correspondieron a actuaciones procesales surtidas en las instancias, cuyo acaecimiento no tiene ninguna trascendencia a nivel del recurso de casación, por cuanto éste no ha sido concebido para corregir o enmendar actuaciones defectuosas durante el trámite de las instancias, con mayor razón si fueron consentidas por los litigantes.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 27 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por Rosalba Rivera Valle contra la Fundación Hospital Universitario Metropolitano. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario. PAGE