CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15735 Acta Nro. 37 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Fernando Torres Salcedo contra la sentencia del treinta de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por el recurrente al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA -.
ANTECEDENTES Fernando Torres Salcedo demandó al Idema en aras de la prosperidad de estas pretensiones: reajuste de salarios entre el 20 de agosto de 1991 y el 28 de febrero de 1992; reajuste de la prima del segundo semestre de 1991; reliquidación de la prima de vacaciones del último año de servicios; reajuste de la liquidación definitiva de cesantía; reliquidación de la pensión de jubilación desde el 29 de febrero de 1992 y los incrementos futuros de la ley 71 de 1988; salarios moratorios y las costas del juicio.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado, a nivel nacional; que en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró para ella entre el 24 de marzo de 1971 y el 28 de febrero de 1992; que su último cargo fue el de revisor de documentos; que al 20 de agosto de 1991 devengaba un salario básico mensual de $109.200.oo y un sobresueldo de $41.496.oo mensuales; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa, a cuyo artículo 130 se remite; que mediante acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991, la junta directiva de la entidad reclamada aumentó el salario del personal no sindicalizado en un porcentaje superior al pactado en la convención colectiva de 1991; que dicho mayor incremento se hizo para el cargo de laboratorista en Barranquilla, desempeñado por Francisco Cabrera Díaz, y fue del 73 %, por lo que su salario debe reajustarse en un 48%; que los artículos 109 y 110 convencionales consagran las primas semestrales de junio y diciembre, y la de vacaciones, respectivamente; que el artículo 125 convencional establece un sobresueldo del 2% por cada año de labor; que en el contexto del acuerdo 027 de1991, de la junta directiva, y de la resolución 0352 del 23 de enero de 1992, a partir del 29 de febrero siguiente, la empresa le reconoció una pensión de jubilación, pero no se le tuvo en cuenta para su tasación el incremento salarial del 48 % al que tiene derecho, ni el mayor valor de las primas semestrales y de vacaciones, y que agotó la vía gubernativa.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Sobre los hechos expresó o que no son ciertos, o que no le constan, o que deben probarse, o que constituyen apreciaciones jurídicas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de sentencia del ocho (8) de noviembre de 1996, condenó al ente demandado a pagar al actor reajustes de salarios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima proporcional, auxilio de cesantías, pensión de jubilación, además de salarios moratorios desde el 29 de febrero de 1992, más las costas del juicio.
Recurrió en apelación la demandada, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de providencia del treinta de diciembre de 1999, revocó en todas sus partes la de primer grado. Para el efecto, argumentó el Tribunal: que en el caso el actor arrimó al juicio una serie de copias de documentos, sin que los mismos llenaran los requisitos que la ley exige para su eficacia probatoria; que se allegó fotocopia de la convención colectiva de trabajo, en cuyos folios aparece un sello notarial en el que se da fe que la reproducción coincide con la copia de donde fue tomada, pero de acuerdo con lo que se desprende de los sellos que aparecen a folio 71, el notario no tenía a la vista original alguno; que es fiel copia no se sabe si correspondía a la de un original, o de una copia simple, o de una autenticada, pues el sello de la división de relaciones colectivas nada aclara sobre ese importante punto; que sobre el tema se acoge y cita la sentencia de la Corte del 9 de mayo de 1995, así como las sentencias C-023 del 11 de febrero de 1998, de la Corte Constitucional, y del 4 de abril de 1980 del Consejo de Estado; que además de las anteriores falencias probatorias, el accionante no trajo al juicio acta de depósito de la convención colectiva o, cuando menos, certificado del departamento de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de que se hizo el mencionado depósito; que sobre este último tópico la Corte se pronunció desde la sentencia del 20 de mayo de 1976, que también transcribe en lo pertinente; que aparte de no otorgar eficacia probatoria al convenio colectivo, tampoco se la otorga a las reproducciones del acuerdo 023 de la junta directiva de la demandada, pues son fotocopias simples, lo cual impone revocar el primer fallo, pues las reclamaciones del demandante se fundan en documentos que carecen de eficacia probatoria.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral de Descongestión, el día 30 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral del señor FERNANDO TORRES SALCEDO, en contra del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, en cuanto RESOLVIO revocar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1996, por el Juzgado SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dentro del juicio seguido por FERNANDO TORRES SALCEDO, en contra del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA, para que convertida esa Corporación en sede de instancia disponga proferir sentencia en los siguientes términos: “1.- Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de FERNANDO TORRES SALCEDO, en contra del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA.
“2.- Condenar en costas a la demandada.” Contra la sentencia de segunda instancia, el recurrente presenta cuatro cargos así: PRIMER CARGO: Dice que es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 253 y 254 del C.P.C.; 61 del C.P.L.; 11 de la ley 446 de 1998; 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 17, 24, 25 y 30 del decreto 1045 de 1978; 1, 11 y 17 de la ley 6 de 1945; 467, 468 y 469 del C.S. del T; 1 y 2 de la ley 71 de 1988; 1 del decreto 1160 de 1989 y 1 del decreto 797 de 1949.
Para la censura, esta violación normativa es consecuencia de que el ad quem incurrió en el siguiente error de hecho: “(…) no haber dado por establecido (sic) la validez de la convención colectiva de trabajo negándole valor probatorio a pesar de reunir dicho documento los requisitos indicados en la ley. DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, argumenta el recurrente: que entre folios 15 y 78 obra la convención colectiva de trabajo, aportada como lo disponen los artículos 253 y 254 del C.S.T. (sic) cumpliendo los requisitos del artículo 469 del C.S.T, esto es, con constancia de depósito y sellos en cada uno de sus folios de la Oficina de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que el ad quem incurre en error de derecho cuando afirma que el demandante no arrimó al juicio el acta de depósito del acuerdo colectivo o un certificado equivalente; que la atestación que da el notario sobre dicho documento, que nunca fue controvertida por la demandada, debió haber implicado para el Tribunal toda la credibilidad y por lo mismo debió darle a tal documental el valor probatorio que la ley otorga, por lo que, acto seguido, debió haber aplicado los artículos 119 y 130 convencionales.
SE CONSIDERA El cargo, que está dirigido por la vía indirecta, cuestiona la decisión del Tribunal de absolver a la demandada de las pretensiones que el actor le dirigiera en el introductorio, con el argumento de que la convención colectiva de trabajo en la que éste hace residir aquellas carece de eficacia probatoria, pues no fue aportada con sujeción a los requisitos de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil, esto es, en texto auténtico, aparte de que tampoco está probado el depósito oportuno de tal acuerdo ante la autoridad administrativa laboral, sea a través del acta respectiva o por medio de certificación que la misma expida.
Ahora bien, entre folios 15 y 77 del expediente, obra la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada entre el primero de mayo de 1990 y el treinta de abril de 1992, en la cual el accionante cimienta sus pretensiones y en ella se observa que cada una de sus copias fue autorizada por el Notario Primero de Barranquilla el día 27 de Octubre de 1992, motivo por el cual no se atiene a lo que materialmente enseña la probanza en comento, la aseveración del ad quem de que el texto que se examina carece de autenticidad y, por ello, de eficacia probatoria.
Como tampoco se atiene al contenido de la prueba sobre la que se reflexiona, la aserción del Tribunal de que tampoco está probado el acto de depósito de ese acuerdo colectivo, pues si se observa el folio 71 del expediente, se insiste, también autorizado por el Notario Primero de Barranquilla, se constata que en su parte inferior izquierda aparece constancia del acto de depósito, realizado el 24 de mayo de 1990, esto es siete (7) días después de que dicho contrato colectivo fuera firmado por empresa y sindicato, el 17 de mayo inmediatamente anterior (fl 71 ibídem), con lo cual es indubitable que las partes cumplieron con rigor la solemnidad que exige el artículo 469 del código sustantivo del trabajo, para que aquél tuviera plenos efectos.
De ahí que también erró el Tribunal al apreciar la convención colectiva laboral existente en el proceso, pues en contravía de lo que coligió, de su texto se infiere que la misma sí fue depositada ante la autoridad administrativa del trabajo, como lo dispone la última norma que se cita. Empero, no obstante los yerros de apreciación probatoria que acaban de identificarse y las erradas conclusiones a las que arribó el Tribunal, la sentencia recurrida no podrá anularla la Corte, toda vez que en sede de instancia igualmente absolvería a la demandada de las pretensiones que le ha formulado el actor.
Esa la aserción por cuanto la demanda ordinaria, con fundamento en lo dispuesto en la cláusula 130 de la convención colectiva laboral vigente para el bienio 1990 – 1992 (fl 68), procura que al accionante, como trabajador sindicalizado, que tuvo como último cargo el de revisor de documentos, se le incremente su salario - y a partir de ahí se le reliquiden varios créditos laborales -, en la superior cuantía que afirma se le hizo al trabajador Francisco Cabrera Díaz, que desempeñaba el cargo de laboratorista en Barranquilla, y que no pertenecía a la organización sindical actuante en la empleadora, pero pasa por alto que de acuerdo con el parágrafo primero de la cláusula 24 del mismo contrato colectivo, el cargo desempeñado por éste último lo coloca en un régimen especial “ por implicar el desempeño de actividades delicadas y trascendentales o una posición de especial jerarquía en la entidad.”, que no permite su extensión a los demás trabajadores oficiales, específicamente al demandante, que no ha demostrado, según los términos de la propia norma convencional que acaba de citarse, haber realizado una función o desempeñado una posición de los perfiles recién descritos.
Por lo demás, en esta dirección se ha pronunciado la Sala en varias oportunidades, en las que ha examinado casos similares que involucran al ente que aparece como demandado. Por ejemplo, en la sentencia 9784 del 25 de junio de 1997, puntualizó: “Como consecuencia de todo lo anterior, así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales, siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados.” En consecuencia, por las razones expuestas, el cargo no prospera.
Como los restantes tres cargos también procuran quebrar la sentencia gravada con el objetivo final de que el demandante pueda tener éxito en las pretensiones que formula en la demanda ordinaria, las reflexiones que acaba de hacer la Corporación, que desembocan en que aquél carece de los derechos que impetra, hace innecesario el estudio de los mismos.
Sin costas en el recurso extraordinario, pues aunque lo pierde el demandante, su contraparte no realizó ninguna actividad durante su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por Fernando Torres Salcedo al Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema -.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 12