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15731(27-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ramiro Antonio Barraza Vs. TEBSA S.A. - ESP Rad. No. 15731 Ramiro Antonio Barraza Vs. TEBSA S.A. - ESP Rad. No. 15731 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15731 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMIRO ANTONIO BARRAZA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de Agosto de 2.000 dentro del proceso ordinario adelantado por el mismo contra la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “TEBSA S.A. – E.S.P.”

ANTECEDENTES Ramiro Antonio Barraza demandó a TEBSA S.A. – E.S.P. con el propósito de obtener la reliquidación del auxilio de cesantía, de sus intereses y la sanción por mora en el pago de éstos, además de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Para el efecto afirmó que trabajó para CORELCA desde el 20 de Enero de 1977 como operador de planta, empresa respecto de la cual operó la sustitución patronal con la demandada el 21 de Octubre de 1995, estando vigente su contrato de trabajo.

Precisó que Corelca es una empresa industrial y comercial del Estado por lo que fue trabajador oficial hasta la fecha antes indicada, a partir de la cual quedó cobijado por el C.S.T., que ninguna de las entidades le liquidó su cesantía al momento de la sustitución patronal, que renunció el 22 de marzo de 1996, que no se le liquidaron sus cesantías con base en el artículo 249 del C.S.T. y que está afiliado a Sintraelecol.

Al contestar la demanda la accionada se opuso a las pretensiones, precisó que la inconformidad nace del hecho de habérsele aplicado al demandante el régimen liquidatorio de la cesantía previsto en la ley 50 de 1990 y no el retroactivo del artículo 249 del C.S.T. y propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, caducidad, inexistencia de la obligación y prescipción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla en su fallo del 28 de marzo de 2000 absolvió totalmente a la demandada, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior con la sentencia que es materia del recurso extraordinario.

Para el Ad quem, el sistema de liquidación anual de cesantías se aplica a los trabajadores vinculados a partir del 1º de enero de 1991 y a los anteriores que se acojan al mismo, y el del artículo 249 del C.S.T. corresponde a los trabajadores privados contratados con anterioridad a la expedición de dicha ley. Agrega que estos sistemas no se aplican a los trabajadores oficiales, por lo que al demandante le correspondía demostrar su condición de trabajador particular con anterioridad a la ley 50 de 1990, lo cual no se presenta porque desde el principio se admite que el demandante fue trabajador oficial hasta el 20 de octubre de 1995.

Señala además que el tiempo de labores como trabajador oficial no puede asociarse con el prestado en el sector privado porque no hay norma que lo autorice y que en el presente caso prácticamente no hubo cambio en el sistema de liquidación porque al demandante se le venía liquidando anualmente la cesantía para consignarla en el Fondo Nacional del Ahorro, lo que significa que no se le aplicaba el régimen retroactivo de liquidación. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone el demandante para que se case totalmente la sentencia acusada y en instancia se revoque lo decidido por el A quo y se ordenen las condenas pedidas en la demanda inicial.

Para el efecto plantea un cargo en el que acusa al Tribunal de “violar por infracción directa los Artículos 21 del C.S.T. y 41 de la Ley 142 de 1994. Esto es por falta de aplicación de dichas normas, reclamadas por el caso. Infracciones que condujeron a la aplicación indebida de los Arts. 249 y siguientes del C.S.T. en armonía con el artículo 98 de la Ley 50 de 1990”.

En el desarrollo del anterior planteamiento, dice: “No existe ningún conflicto entre los aspectos fácticos señalados por el sentenciador que se acogen en su integridad por la impugnación; como es el tiempo y (sic) servicios, la labor desempeñada por el trabajador, la naturaleza de trabajador oficial del actor oficialmente (sic) en CORELCA y posteriormente en TEBSA S.A. y la sustitución patronal.

Nuestra divergencia con la sentencia impugnada es eminentemente jurídica porque no obstante reconocer que el último cargo del trabajador fue el de Operador de Planta de TERMOBARRANQUILLA S.A. – E.S.P. (TEBSA S.A.), no reconoció al trabajador su naturaleza de trabajador particular a quien la Ley 142 de 1994 se la asigna ipso jure, y así el trabajador oficial pasó a ser trabajador particular y sus relaciones con el empleador regidas por el C.S.T.” Transcribe a continuación el artículo 41 de la ley 142 de 1994 y señala luego: “Entonces, aparece en (sic) claridad meridiana que si el Tribunal hubiera entendido que dentro de un conflicto de Leyes el fallador ha de preferir aplicar la que le es más favorable al trabajador (art. 21 del C.S.T.), desde luego que la cesantía es objeto de liquidación retroactiva, liquidada con el último salario promedio y por todo el tiempo trabajado, que es precisamente la esencia de la litis, hubiera aplicado el Art. 41 de la ley 142 de 1994 lo que se traduce en la aplicación del Art. 249 del C.S.T. entre otras razones, y es aspecto fáctico que no se discute, el haber prestado el actor sus servicios en empresas que prestan servicios públicos.

“Entonces, como el Tribunal ignoró estas disposiciones incurrió en las falencias que le atribuye el cargo, que por consiguiente tienen vocación de prosperidad.” La demandada presentó escrito de réplica en que, en esencia y en forma extensa, respalda las razones que adoptó el Tribunal como fundamento de su decisión. SE CONSIDERA Al plantear la acusación dice el recurrente que el Tribunal incurrió en “aplicación indebida de los Arts. 249 y siguientes del C.S.T. en armonía con el Art. 98 de la Ley 50 de 1990”.

Al desarrollar la acusación afirma que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el contenido del artículo 21 del C.S.T., “ hubiera aplicado el Art. 41 de la Ley 142 de 1994 lo que se traduce en la aplicación del Art. 249 del C.S.T ” Salta a la vista la contradicción en que incurre la acusación, al menos en lo atinente al artículo 249 del C.S.T., pues por una parte afirma que fue indebidamente aplicado y por la otra sostiene que no fue aplicado, lo que se traduce en una absoluta imposibilidad de estudiar el ataque.

Esta situación, a su vez, conduce a concluir que lo resuelto por el Tribunal en relación con tal disposición se mantiene cobijado por la presunción de legalidad y acierto propia de toda decisión judicial, por lo que resulta inocua la acusación planteada respecto del artículo 98 de la ley 50 de 1990, pues para determinar si éste fue mal aplicado, tendría necesariamente que definirse en forma previa que el citado artículo 249 del C.S.T. sí era el aplicable dentro de la solución del caso y con miras a cubrir con su ámbito la liquidación de cesantías del actor.

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, debe precisarse que no es cierto, como lo afirma la censura, que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la condición de trabajador particular del demandante mientras estuvo al servicio de TEBSA S.A., pues precisamente porque la admite, concluye que es legítima la liquidación de sus cesantías con base en una norma, la de la ley 50 de 1990, que es propia del sector privado.

Incluso señala como obligación que no cumplió el demandante, debiendo hacerlo, la de probar que su contrato de trabajo con el sector privado fue anterior a la ley 50 de 1990, pues solo se encuentra establecido que fue trabajador oficial hasta el 20 de octubre de 1995, lo cual supone que acepta la condición de trabajador particular desde esta fecha hasta la de terminación del contrato.

Con todo, es pertinente señalar en relación con el tema ventilado en el proceso, que mal podía el demandante reclamar la aplicación de un régimen, el de la liquidación retroactiva de la cesantía en el sector privado, que nunca le correspondió, porque cuando el demandante pudo acceder al sistema jurídico laboral aplicable a dicho sector, tal régimen de liquidación retroactiva solo podía cobijar a quienes hubieran estado bajo el ámbito del mismo por tener contratos celebrados con anterioridad a la expedición de la ley 50 de 1990 y no hubieran manifestado su voluntad de acogerse al establecido por ésta.

Por eso el planteamiento del cargo fundado en el artículo 21 del C.S.T. relacionado con la escogencia de la norma más favorable al trabajador, resulta totalmente desacertado pues mal puede haber conflicto entre una norma aplicable, el artículo 98 de la ley 50 de 1990, y otra impertinente, el artículo 249 del C.S.T., que como se vio, en ningún momento reguló la relación contractual del actor, pues mientras tuvo vigencia no pudo cubrir al demandante porque éste tenía la condición de trabajador oficial y esa disposición, por expreso mandato de los artículos 3º y 4º del C.S.T., no rigió las relaciones laborales del sector oficial.

Vale la pena puntualizar, además, que para el régimen aplicable al sector privado, la relación contractual entre el demandante y la demandada solo nace el 20 de octubre de 1995, fecha para la cual ya se había expedido el artículo 98 de la ley 50 de 1990 que, por lo tanto, resulta de obligatoria aplicación para regular la liquidación del auxilio de cesantía en casos como el del demandante.

Ahora, si lo argumentado por el recurrente, que no aparece explicado en el desarrollo del cargo, es que el demandante tenía acceso al régimen privado de liquidación de cesantías en virtud de lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 142 de 1994, las consideraciones anteriores también resultan pertinentes en razón a la fecha de expedición de tal ley.

El cargo, como se dijo, se rechaza, por lo que las costas provenientes del trámite del recurso extraordinario corren a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de Agosto de 2.000 dentro del proceso ordinario adelantado por el mismo contra la sociedad TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS “TEBSA S.A. – E.S.P.” Costas a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10