CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15728 Acta Nro. 37 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Central Hipotecario contra la sentencia del dos de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por María del Socorro Anillo de Naranjo a la recurrente.
ANTECEDENTES María del Socorro Anillo de Naranjo demandó al Banco Central Hipotecario en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que el contrato de trabajo existente entre las partes se terminó el 15 de septiembre de 1991 por causas independientes a su voluntad; que se declare la nulidad de algunas frases del acta de conciliación 1008 del 13 de septiembre del mismo año, suscrita ante la respectiva autoridad administrativa del trabajo; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago del saldo de cesantías que se le adeuda por descuento no autorizado, reajuste de la suma pagada por retiro voluntario, reajuste de intereses de cesantía, vacaciones proporcionales compensadas en dinero, pensión vitalicia de jubilación, indemnización moratoria, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que estuvo laboralmente vinculada a la demandada del 2 de enero de 1968 al 15 de septiembre de 1991; que su último cargo fue el de jefe del departamento comercial; que el salario final promedio mensual era de $412.280, 16; que el 1º de agosto de 1991, se le propuso a los trabajadores un plan de retiro voluntario, que tomó como referente la tabla convencionalmente pactada para el evento de terminación unilateral e injusta del contrato laboral; que el 13 de septiembre de 1991 celebró con la demandada la conciliación 1008, la que unilateralmente se redactó por la empresa y adolece de falsedad ideológica; que en dicha acta fue engañada con malicia, la empresa mintió y además se incurrió en objeto ilícito porque viola el artículo 53 constitucional y el 14 del C.S. del T; que cuando se ejecutó el plan de retiro voluntario tenía 47 años de edad; que del auxilio de cesantía se le descontó sin autorización la suma de $103.070.04; que las vacaciones, prima de vacaciones y el valor del auxilio conciliatorio por retiro voluntario, se liquidaron como si el ingreso a la empresa hubiera sido el 2 de abril de 1968, cuando fue el 2 de enero de ese año; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo existente en la empresa; que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo existente en el banco alude a una pensión vitalicia de jubilación; que sin éxito agotó la vía gubernativa.
La demanda se contestó con aceptación de los hechos relativos al último cargo de la demandante y el agotamiento de la vía gubernativa, los demás los negó como verídicos o expresó que no le constaban. Como razón de defensa se expuso: que el vínculo entre las partes terminó por mutuo acuerdo de conformidad con el acta de conciliación 1008 del 13 de septiembre de 1991, que hace tránsito a cosa juzgada.
Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, y pago total. El conflicto jurídico lo dirimió el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia del seis de febrero de 1997, condenó a la entidad demandada a pagar reajustes por cesantía, intereses de la cesantía, vacaciones proporcionales y prima de vacaciones.
También la condenó a pagar indemnización moratoria a partir del 17 de septiembre de 1991 y pensión vitalicia de jubilación desde el 16 de septiembre de esa misma anualidad. La anterior decisión se apeló por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del dos de Junio de 2000, revocó la condena impuesta por reajuste de la indemnización por despido y reformó la relativa a la de pensión vitalicia de jubilación; en lo demás la confirmó. En sustento de su determinación, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que en el caso no existen razones jurídicas para acceder a la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo, pero que en la conciliación las partes dejaron a salvo la pensión legal de jubilación, cuando el trabajador cumpla los requisitos de ley para alcanzar ese beneficio; que aunque como lo señala el apelante, la pensión de jubilación no es procedente bajo los parámetros indicados en el acto declarado nulo, la pensión de jubilación recabada en el juicio es viable estudiarla y darle aplicabilidad al artículo 27 del decreto ley 3135 de 1968, que guarda armonía con el inciso 1º del artículo 68 del D.R. 1848 de 1969; que de la hermenéutica de ambas normas se colige que son dos los requisitos que se exigen para otorgar pensión de jubilación en el caso de los empleados públicos o los trabajadores oficiales, esto es, 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si se es varón, o 50 si se es mujer; que en el caso es evidente que la actora laboró para la demandada 23 años, 5 meses y 15 días y que, según el documento de folio 101, cumplió 50 años de edad el 18 de abril de 1998, razón por la cual tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación desde el 19 de abril del mismo año; que en lo relativo al pago de los $103.070,04, que se descontó a la demandante de su cesantía definitiva, porque según la empresa en el documento de folio 8 no laboró 90 días, se observa que la empresa no demostró la legalidad del mentado descuento; que por fuera de lo anterior, el artículo 93 del decreto reglamentario 1848 de 1969 consagra la prohibición a los cajeros y pagadores de deducir suma alguna que corresponda a los salarios de los trabajadores oficiales, señalando excepcionalmente los casos en que pueden hacerse; que el artículo 1º del decreto 797 de 1949, en armonía con la norma en comento, contiene una real garantía para las indemnizaciones y prestaciones a que tenga derecho el trabajador oficial, consagrando la indemnización moratoria; que no hay lugar a aceptar la buena fe de la demandada, menos aún cuando el descuento o deducción no se encontraba autorizado por el accionante; que el reajuste de la cesantía da también lugar al reajuste de los intereses de cesantía; que siendo que la última relación laboral culminó el 16 de septiembre de 1991, salta a la vista que la accionante tenía derecho a vacaciones proporcionales, como lo decidió el a quo, razón por la cual le asiste el derecho a las mismas.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Con el presente recurso extraordinario persigue la parte demandada, que la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar el ordenamiento o punto segundo los literales c, d, e, f y g del punto primero del fallo del a – quo, así como los ordenamientos 2 y 3, condenó al BCH a pagar al demandante los reajustes de cesantía, intereses de la misma, vacaciones proporcionales compensadas en dinero, prima de vacaciones, sanción moratoria y declaró no probadas las excepciones propuestas y lo condenó en costas; en cuanto en su ordenamiento tercero reformó el literal b del punto primero de la sentencia apelada y por tanto condenó al Banco a pagar a la demandante la pensión de jubilación que consagra la ley para el trabajador oficial en cuantía de $309.210,12 mensuales a partir del 19 de abril de 1998 y, una vez echo esto, en sede de instancia, si así procede, revoque la sentencia de primera instancia en lo desfavorable, es decir, en sus ordenamientos c, d, e, f, g y segundo y tercer y, por tanto, absuelva al BCH de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda." Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia del ad quem los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO.
Dice que el proveído gravado viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º del decreto 797 de 1949; 8, 10, 12, 14 y 27 del decreto 3135 de 1968; 7, 43, 46, 93 y 94 del decreto 1848 de 1969; 1 y 2 del decreto 1647 de 1967; 3 de la ley 41 de 1975, que modificó el artículo 33 del decreto 3118 de 1968; 1, 2, 11 de la ley 6 de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 3, 4, 5, 8 y 10 del decreto 1045 de 1978; 467 a 469 del CST, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 174, 177, 179, 180, 183 y 251 a 282 del código de procedimiento civil.
A juicio del recurrente, la violación normativa que denuncia es consecuencia de que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de derechos laborales de la actora el Banco demandado dedujo 90 días no laborados por ella y no salario, con incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses, en razón a su participación en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que suspendió su contrato de trabajo en dicho período.
“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado dedujo en la liquidación final de derechos laborales de la demandante la suma de $103.070,04 cuando lo que dicho Banco descontó fueron 90 días no laborados por la actora. “3- No dar por demostrado, estándolo, que la razón que tuvo el Banco demandado para no liquidar las vacaciones compensadas y proporcionales en dinero, junto con la prima convencional de las mismas, a que se refiere la pretensión correspondiente de la demanda inicial, se fundamentó en que el contrato laboral se suspendió durante 90 días no laborados por la demandante, en los que participó en un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa del trabajo.
“4- No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado acreditó en el proceso, razones atendibles sobre el motivo que lo llevó a deducir en la liquidación final de los derechos laborales de la demandante, 90 días no laborados por ella, razones estas que configuran la buena fe y lo exoneran de la sanción moratoria que establece la ley.“ Sostiene el censor que los relacionados yerros fácticos se originaron en la errónea apreciación del documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 8, y de la no valoración del escrito de folio 13 suscrito el 6 de septiembre de 1994.
DEMOSTRACION DEL CARGO En sustento de su acusación, argumenta el impugnante: que a folio 8 obra documento erróneamente apreciado por el ad quem, en el que se expresa que la demandante dejó de laborar 90 días y no que se le hubieran restado $103.070,04, pues lo que se le descontó fue tiempo y no dinero; que igualmente aparece aportado el documento de folio 13, no apreciado por el Tribunal, en el que el banco demandado informó y explicó a la demandada que la suma que se le descontó corresponde a 90 días que dejó de laborar por participar en el cese de actividades que fue declarado ilegal mediante la resolución 00946, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que en atención a los documentos mencionados, en el proceso está establecido que los 90 días deducidos en la liquidación definitiva de la demandante tiene una justificación clara y que lo que se restó en la liquidación fueron días no laborados y no salarios, lo cual legítimamente condujo a que también se le descontara para la liquidación de cesantía, intereses de ésta, vacaciones y prima de descanso anual; que esta es una razón atendible de la conducta de la empleadora, pues de buena fe consideró que era lo que debía por lo indicado en el documento de folio 13; que al proceder a restar los 90 días no trabajados, lo afectado es el tiempo total de servicios y no la remuneración, conforme inclusive lo ha entendido la Sala en innumerables casos similares; que todo lo anterior genera la buena fe que exonera al banco de la indemnización del artículo 1º del decreto 797 de 1949, pues si el contrato laboral se suspendió 90 días, ello tiene incidencia en la tasación de la cesantía, sus intereses, las vacaciones y su prima, todo lo cual hace correcta la liquidación que hizo la empresa; que el cese de actividades ilegal, que significó que la actora no laboró 90 días, implica que el periodo de disfrute de las vacaciones se corrió en el mismo número de días, lo cual explica el periodo que el demandado tuvo en cuenta y por qué la demandante no tiene derecho a la compensación proporcional de las vacaciones en dinero, y que está entonces demostrado que el banco no hizo descuento de salarios sino de tiempo no laborado y que hay razones atendibles de su parte que acreditan su buena fe al momento de liquidar los derechos laborales de la accionante.
SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la decisión de primer grado que condenó al pago por concepto de auxilio de cesantía, intereses de ésta, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones y salarios moratorios, concluyó que estaba acreditado un descuento del auxilio de cesantía por la suma de $103.070.04. En sustento de lo anterior el juzgador expresó: “ ( ) en lo atinente al pago de la suma de $103.070.04, la cual fue descontada del auxilio de cesantía definitivo, fundándose la demandada que la actora no laboró durante 90 días, lo anterior según el documento contentivo de la liquidación de prestaciones sociales, visible a fl.8, entre tanto la Sala observa que la demandada durante el desenvolvimiento del proceso no demostró la legalidad del mentado descuento, aunado a lo anterior, conviene señalar que el artículo 93 del D.R. 1848 de 1969, consagra en forma general la prohibición a los habilitados cajeros y pagadores deducir suma alguna de los salarios que correspondan a los empleados oficiales, señalando excepcionalmente los casos en que pueden efectuarse las deducciones( ).
En ese orden de ideas y de las reflexiones precedentes, se estima que las razones expuestas por el recurrente se desvanecen y como corolario no hay lugar para aceptar la buena fe de la demandada, menos aún, cuando el descuento o deducción no se encuentra autorizado por la demandante( )”. Los aludidos planteamientos son objetados por el censor argumentando que lo que hizo la demandada fue descontar del tiempo total de servicios el no laborado por la demandante por su participación, en 1991, en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo.
Y para ello sostiene que el ad quem apreció con error el documento de liquidación final de créditos laborales de folio 8, ya que de él se infiere que el descuento fue de tiempo de labor y que, además, dicho juzgador dejó de valorar la probanza de folio 13, que acredita que la empresa informó a la servidora que el descuento del que se duele tiene origen en los 90 días no trabajados por participar en el cese de actividades ilegal antes mencionado.
Ahora bien, a pesar que el texto del documento de folio 8 indica lo que sostiene el impugnante, es decir, que del valor total de la cesantía tasada por la demandada según los extremos del contrato que en él aparecen, se dedujo la suma $103.070.04 que corresponden a 90 días que se señalan como no laborados, también es cierto que el Tribunal, de acuerdo al aparte del fallo que se transcribió, no desconoció que hubo la deducción ni que ello se debió a la causa anotada en el documento, sino que no le dio efectos porque “ no demostró la legalidad del mentado descuento ”.
Por lo tanto, si los tres primeros errores fácticos y el desarrollo del ataque están orientados a sostener que esos días no laborados son por la participación de la actora en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, mal puede imputársele al juzgador equivocada apreciación de la prueba a la que se alude, cuando esa circunstancia no está contenida en la misma.
Cuestión diferente sería, y así no está planteada en el cargo, lo que inclusive tenía que hacerse por la vía directa, que se hubiese argumentado que para darle validez o “legalidad” al descuento bastaba la enunciación del motivo que consta en el documento. Y en lo que hace a la no apreciación del documento de folio 13, si bien es cierto que el Tribunal no lo tuvo en cuenta para la decisión, el mismo, al ser un documento proveniente de la demandada, carece de la virtualidad de acreditar que efectivamente la demandante dejó de trabajar 90 días por participar en un cese de actividades declarado ilegal.
Ese escrito lo que prueba es que la ex empleadora respondió una comunicación a la actora y los términos en que lo hizo, pero no la ocurrencia de los hechos que en él se afirman. Por lo tanto, como no se dan las falencias probatorias alegadas, tampoco es posible dar por acreditado que el Tribunal haya incurrido, con la connotación de evidente, en los desatinos fácticos denunciados, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.
Por último, respecto al argumento del impugnante de que en “infinidad de sentencias con pretensiones similares y cuyo demandado fue el BCH”, esta Sala de la Corte, ha entendido que los 90 días de descuento es de “ tiempo no laborado que obviamente afectó el tiempo total de servicios y no la remuneración”, debe anotarse que, como es sabido, la demostración de un cargo por la vía indirecta, por errores de hecho, tiene que estudiarse y decidirse con referencia a las pruebas allegadas en el respectivo proceso, y en este asunto, es de destacar, que salvo lo que se comentó con relación al documento de folio 13, no hay prueba sobre la ocurrencia del cese de actividades, la participación en él de la actora, su duración y la declaratoria de ilegalidad.
Por lo tanto, fundado el ataque en que el descuento génesis del debate se realizó porque la demandante dejó de asistir a su empleo durante 90 días como consecuencia de participar en un cese ilegal de actividades, lo que debió dar por demostrado el Tribunal, mal podía prosperar el mismo al no aparecer prueba que acreditara tal aseveración de la demandada y recurrente en casación, y de ahí que las condenas impuestas a raíz del mencionado descuento, tienen que mantenerse sin necesidad de otras consideraciones adicionales.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia recurrida viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 305 del código de procedimiento civil, reformado por el artículo 1º, numeral 135 del decreto 2282 de 1989 y 306 ibídem; 50 y 145 del código de procedimiento laboral, lo que condujo a la violación de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968; 68 y 93 del decreto 1848 de 1969; 1º de la ley 33 de 1985; 3 y 5 del decreto 1045 de 1978; 174, 177, 179, 183 y 251 a 282 del código de procedimiento civil.
La censura le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en los hechos y pretensiones de la demanda inicial se solicita el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación que corresponde al trabajador oficial. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante omitió incorporar a los hechos y pretensiones de la demanda inicial el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación que corresponde al trabajador oficial.” DEMOSTRACION DEL CARGO En auspicio de su acusación, aduce el recurrente: que el Tribunal condenó al demandado al reconocimiento y pago de la pensión legal a que se refiere el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y su decreto reglamentario; que la quinta pretensión de la demanda es del siguiente tenor.”( ) pagar a mi mandante una pensión vitalicia no inferior a $309.210,12 mensuales, más los aumentos previstos en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Esta pensión deberá pagarse a partir del 16 de septiembre de 1991.”; que esta pretensión, según el hecho noveno de la demanda, tiene origen en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del ente demandado; que está plenamente establecido que ni en las pretensiones ni en los hechos de la demanda inicial, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión legal que corresponde al trabajador oficial, sino que reclamó la prevista en el reglamento interno de trabajo, cláusula 94, pedimento que fue negado por el ad quem; que no resulta posible que el Tribunal decidiera acoger una pretensión no pedida en la demanda; que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la demanda, la cual, según jurisprudencia, puede generar errores de hecho, no habría incurrido en los señalados en el ataque y habría absuelto al empleador de la pretensión sobre reconocimiento de la pensión legal de jubilación para el trabajador oficial; que en sede de instancia la Corte debe considerar que la conciliación celebrada entre las partes produce efectos de cosa juzgada; que en tal condición también debe tener en cuenta que la sentencia debe ser consonante con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que hubieran sido probadas y alegadas, a parte de que también se debe tener presente que las facultades del artículo 50 del código de procedimiento laboral, únicamente corresponden al juez a quo.
SE CONSIDERA La acusación controvierte la decisión del Tribunal de otorgar a la demandante la pensión de jubilación de que trata el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, pues aduce que tal juzgador apreció con error la demanda en la medida que ni en sus hechos ni en sus pretensiones aquella solicitó el reconocimiento y pago de esa prestación, que es propia de los trabajadores oficiales.
En relación con la pensión de jubilación que reconoció, argumentó el ad quem: “Acontece empero, que aunque como lo anota el recurrente, la pensión de jubilación no es procedente bajo las bases de los parámetros indicados en el acto declarado nulo, señala que la jubilación solo procedería bajo el imperio de la ley aplicable y teniéndola a ella exclusivamente como fuente del derecho.
“Es por eso que la pensión vitalicia de jubilación recabada en este proceso es viable estudiarla y darle aplicabilidad a la norma legal consagrada en el artículo 27 del D.L. 3135 ( ….) “ – fl 152- Para la Corte en el aparte de la sentencia gravada que acaba de transcribirse se evidencia que el juzgador sí incurrió en el yerro de valoración que se le imputa, en relación con la demanda gestora del juicio, así como en los dos errores de hecho planteados en el ataque, pues, efectivamente, es claro que en sus hechos la accionante no hizo referencia a la pensión que regula el artículo 27 del decreto 3135 de 1968, ni tampoco en las pretensiones reclamó tal prestación. En contraste, de la demanda se colige diáfanamente que la pensión de jubilación pretendida era la prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, conforme se desprende del tenor literal de su hecho noveno. Por lo demás, agrega la Corte, la anterior aserción se ve reforzada por el contenido del memorial a través del cual la actora agotó ante la empleadora la vía gubernativa, toda vez que en éste la peticionante expone que: “ En esta propuesta (se refiere al plan de retiro voluntario que le ofertó la demandada) no se habló de la renuncia a la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.”, lo cual indica que aún directamente ante la empleadora la demandante deprecó el pago de la pensión prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, al estimar, según acaba de verse, que no había renunciado a ese crédito al acogerse al plan de retiro voluntario.
Y con tal proceder el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que le endilga la censura, toda vez que, contra el principio de la congruencia previsto en el artículo 305 del código de procedimiento civil y la prohibición de fallar ultra y extra petita que le impone el artículo 50 del código de procedimiento laboral, terminó concediendo a la accionante una pensión de jubilación que no guarda relación con la causa petendi de la demanda y con sus pedimentos, aspecto trascendental que no dio por demostrado, siendo evidente.
En consecuencia, el cargo prospera. Como el recurso sale avante, así sea parcialmente, no se impondrán costas por el mismo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En el preciso marco del resultado que deja el estudio de los dos cargos propuestos por la demandada en el recurso extraordinario, en función de ad quem la Sala examinará la sentencia del a quo únicamente en lo atinente al tipo pensional que reclamó el actor, esto es, la pensión jubilatoria prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, puesto que la decisión de primera instancia, favorable a dicho pedimento, fue revocada, para, en su lugar, condenar a la empresa al pago de la pensión de jubilación del artículo 27 del decreto 3135 de 1968, aspecto del fallo gravado que a su turno fue quebrado por la Corporación, por las razones que se expusieron al estudiar el segundo de los ataques propuestos.
Al respecto se tiene que el juez de primer grado, en cuanto al egreso de la demandante del contingente de trabajadores del banco llamado al juicio, manifestó que el retiro no fue voluntario, pues fue el empleador el que propuso la reducción y adecuación de su planta de personal, situación totalmente ajena a aquella, y que no puede predicarse que estuviera renunciando a los derechos ciertos e indiscutibles consagrados en la ley, la convención colectiva y el propio reglamento interno de trabajo.
La Corte no comparte la anterior apreciación porque, admitiendo, en hipótesis de discusión, que fue el empleador quien propuso la reducción y adecuación de su planta de personal, circunstancia ciertamente ajena a la voluntad de la demandante, ello no apareja, a priori, que la terminación del contrato laboral se haya hecho con prescindencia de su voluntad, pues en todo caso es innegable que el banco ofertó a todos sus servidores un plan de retiro con el carácter de voluntario, lo cual quiere decir que, aún en las particulares circunstancias de manejo de la fuerza de trabajo de dicha entidad, cada uno de éstos podía no consentir acogerse al mismo, o aceptar la propuesta, que fue que lo hizo la demandante, conforme se deduce del acta conciliatoria de folios 9 y 10, que ella misma aportó con el cuaderno gestor.
De ahí que en rigor no sea predicable que la terminación del contrato laboral entre las partes fue unilateral, es decir consecuencia de una manifestación de voluntad exclusiva de la empleadora, ajena por ende a la volición de la demandante, pues objetivamente es irrefutable que el vínculo finalizó por mutuo acuerdo entre ellas, según se colige del ordinal 3º del acta conciliatoria 1008 del 13 de septiembre de 1991, sin que, de otra parte, de las probanzas del juicio pueda deducirse que la petente haya concurrido a la estructuración de dicho acto jurídico con afectación de su consentimiento por error, fuerza o dolo.
Lo anterior tiene profundas implicaciones en la controversia, en vista de la pretensión jubilatoria de la accionante, que indubitablemente recae en la prestación del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, como se infiere del hecho noveno de la demanda y del propio memorial de agotamiento de la vía gubernativa, pues de acuerdo con aquel precepto reglamentario, aunque la trabajadora laboró para la demandada más de 10 años y observó buena conducta, no cumple con el tercer requisito contenido en el mismo para que pudiera acceder a la pensión deprecada, es decir, el retiro de la institución bancaria por causas independientes de su voluntad, toda vez que, según se ha visto, está demostrado que el nexo contractual laboral entre las partes terminó por mutuo acuerdo, circunstancia que indefectiblemente trae de suyo la conclusión de que la demandante no cumple con uno de los requisitos para obtener la pensión de que trata el artículo 94 ibídem.
Como el juzgador de primera instancia erróneamente concluyó lo contrario, es decir, que la ex trabajadora tiene derecho a la pensión del reglamento interno laboral, en tal tópico el fallo habrá de revocarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación de Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla en el juicio promovido por Mariela del Socorro Anillo de Naranjo al Banco Central Hipotecario, calendada el dos (2) de junio de 2000, en cuanto condenó a éste a pagar a la actora la pensión de jubilación de que trata el artículo 27 del decreto 3135 de 1968.
En sede de instancia revoca el fallo de primer grado, únicamente en cuanto condenó al ente empleador al pago de la pensión jubilatoria a que se refiere el artículo 94 del reglamento interno de trabajo. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 25