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15725(03-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Victor Manuel Zambrano Sandoval Vs. Fundación San Juan de Dios Rad. No. 15725 Victor Manuel Zambrano Sandoval Vs. Fundación San Juan de Dios Rad. No. 15725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15725 Acta No. 24 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANDOVAL contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 15 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANDOVAL demandó a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS con el fin de que se declare que la pensión de jubilación que viene pagándosele por dicha entidad desde el 1 de Mayo de 1988 debió liquidársele en una suma equivalente a $118.914.83, que representa el 75% del salario base de liquidación probado en la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de Marzo de 1996, y, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada a reliquidarle dicha prestación teniendo en cuenta los reajustes legales, así como a pagarle debidamente indexados lo valores dejados de cancelar.

Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS le reconoció mediante Resolución 00023 de 1998 una pensión de jubilación a partir del 1° de Mayo de ese mismo año, en cuantía de $73.572.61, suma esta equivalente al 75% del salario liquidado para tal efecto, esto es, $98.096.81; y que a partir de ese monto se realizaron por la accionada los reajustes de orden legal correspondientes a los años de 1989 a 1998.

Pero que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1° de Marzo de 1996, sentenció que el "salario REAL base" para la liquidación de sus prestaciones sociales era la suma de $158.553.10, razón por cual, afirma el demandante, debió reconocérsele su pensión de jubilación por un monto equivalente al 75% de dicha cantidad, esto es, $118.914.82, y sobre esta cuantía efectuar los reajustes de Ley atinentes a los años de 1989 a 1998.

La FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que negaba los mismos. Resaltó que la pensión reconocida al actor fue liquidada de acuerdo con la Ley y que la misma se le ha venido pagando al actor, así como sus reajustes legales y convencionales.

Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y buena fe. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de Diciembre de 1999, luego de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó a la demandada a pagar al actor " el mayor valor existente entre las mesadas pensionales que ha venido cancelando a partir del 17 de febrero de 1995 y las que aquí se obtuvieron, que son para 1995 $560.829,50; 1996 $669.967,oo; 1997 $ 814.880,80; 1998 $958.951,50 y en 1999 de $1.119.097"; y, absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impuestas a la accionada y, en su lugar, la absolvió de los reajustes pensionales pretendidos en la demanda. El Tribunal adoptó la anterior decisión porque el demandante no cumplió con la carga procesal de allegar al proceso la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual se le reconoció la pensión de jubilación cuya base de liquidación pretende aquél le sea reajustada, tal y como estaba obligado por el artículo 177 del C. de P.C., ya que de la Resolución N° 00023 de 1988 se desprende que la mencionada pensión le fue otorgada al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la fundación demandada y Sintrahosclidas en el año de 1982.

Dijo el Ad quem que la ausencia en el proceso de la anterior prueba le impedía conocer los términos de la norma convencional que prevé la pensión de jubilación que se busca reajustar y "mas aun, la proporción en que fue reconocida, así como los factores tenidos en cuenta para ello ", circunstancia que le dificultaba establecer si dicha prestación fue o no acertadamente liquidada frente a lo dispuesto en el convenio colectivo que la consagra.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue que la Corte: “ CASE EN SU TOTALIDAD LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en lo referente al numeral PRIMERO que revoca los numerales SEGUNDO y CUARTO de la sentencia materia de apelación y en su lugar dispone absolver a la demandada de las condenas impuestas por concepto de reajuste de mesadas pensionales; al SEGUNDO que la confirma en lo demás y al TERCERO que condena al actor a las costas de la primera instancia. "Como consecuencia de lo anterior y constituida en sede de instancia, ésta honorable corporación se servirá confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado." Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el cual fue replicado.

Se acusa " la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del (sic) las siguientes normas: art. 1°., 3°., 13., 259 Num. 2°., 260, 263 y 264 del C.S. del T; arts. 14, 18, 50, 142 y 289 de la Ley 100 de 1.993; art. 1°. De la Ley 4 de 1.976; art. 1° de la Ley 71 de 1.988; arts. 51, 60 y 61 del C. de P.L.; arts. 75, 77, 177 y 187 del C. de P.C., ".

Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1°. No dar por demostrado o establecido, estándolo, que el promedio base para liquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANDOVAL, fue la suma de $118.914.82.

"2º No dar por demostrado, estándolo, que la pensión vitalicia de jubilación, reconocida a VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANDOVAL, por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, mediante resolución N° 00023 del 19 de abril de 1.988, una vez revisada la documentación del beneficiario, "3º No dar por establecido, estándolo, la proporción en que debe reconocerse la reliquidación pensional al actor y sus posteriores reajustes.

"4° Dar por establecido, no siendo cierto, que para determinar el valor base para liquidar la pensión de jubilación del recurrente y sus reajustes anuales, debería consultarse la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato, vigente al momento de la causación del derecho." Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la "apreciación de las pruebas calificadas.

Estas son: La sentencia proferida por el juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Fols. 8 a 19) y la resolución N° 00023 del 19 de abril de 1.988, proferida por el Síndico General de la Fundación San Juan de Dios (folio 20)". En la demostración del cargo se dice: "Los errores de hecho enunciados en este cargo obedecen al equivocado razonamiento subjetivo del juzgador en la apreciación de las pruebas así: "1.- Por sentencia debidamente ejecutoriada, proferida por el juzgado 16 laboral de este circuito, el actor recurrente, demando (sic) a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, con el fin de obtener el pago de las cesantías acumuladas, intereses, a la cesantía e indemnizacion moratoria.

Es así que mediante sentencia adiada el 1°. de Marzo de 1.996. el juez a- quo consideró que el salario que ha debido tomar la demandada para efectuar la liquidación de prestaciones resulto (sic) superior, es decir, en cuantía de $ 180. 705.51, mas no la suma de $ 98.096.30; por lo que procedió a condenar a la demandada a pagar al actor las sumas demandadas.

(prueba documental fols. 8 a 19). "Argumenta el aquí juzgador de segundo grado que, finalmente se consideró en aquella sentencia en comento un salario mayor, que no obstante haberse aportado al planario (sic) como prueba el documento contentivo de la sentencia sin el lleno de los requisitos exigidos en los arts. 253 y 254 dcl C. de P. C., luego entonces se le dio el alcance probatorio respectivo.

"La indebida apreciación del documento de sentencia arrimado al proceso (fols. 8 a 19), conlleva a deducir que mediante el proceso de razonamiento, existe una ostensible contradicción entre la valoración probatorio (sic) del documento citado y la realidad procesal, pues si se le da el valor probatorio de plena prueba en el debate de instancia, la sola operación matemática de aplicar el 75% de la condena fulminada, le da al ad-quen (como así lo hizo al a-quo), el libre convencimiento que al actor se le debe liquidar su pensión de jubilación con la suma de $118.914.82, sin mas documentos o pruebas que complementen la claridad de la probanza.

No era pues objeto de debate la valoración del incremento prestacional, pues la juiciosa apreciación del mismo, debería dar al juzgador el libre convencimiento de aplicar la imposición de la condena respectiva. "2.- Incurre nuevamente en error fáctico el sentenciador de segunda instancia, en la apreciación del documento contentivo de reconocimiento de la pensión jubilatoria a favor del recurrente.

Afirma dentro de los considerandos de su providencia que, mediante resolución No. 00023 de 1.998 la demandada reconoce pensión de jubilación al actor, por lo que la calidad de pensionado es indiscutible, pero cuando analiza el texto del documento, en la parte considerativa del mismo, (inc. 2o), no percibe que tal beneficio le es concedido no solo en virtud del art. 30 de la convención colectiva de trabajo vigente y suscrita entre la demandada y el sindicato, sino que el reconocimiento se hace por que la documentación allegada por el actor (sic).

Con meridiana claridad, el texto del acto administrativo de reconocimiento (fol. 20. ), nos indica que el derecho pensional es reconocido por ajustarse primero a la ley, como quiera que el beneficiario cumplió con sus requisitos exigidos por el texto legal para hacerse acreedor a tal beneficio y en tal sentido se le realizó su reconocimiento a partir del 1° de mayo de 1988.

"3.- Como consecuencia de los manifiestos errores fácticos en la apreciación de la prueba documental, el juzgador dejó de apreciar la realidad de a puño, por equivocado razonamiento, sobre el valor de $ 118.914.82, base para liquidar la prestación jubilatoria al recurrente, puesto que, en la sentencia proferida por el juzgado 16 laboral de esta ciudad, se analizó, debatió y controvirtió, el tema relacionado con la convención colectiva de trabajo vigente para el momento del retiro del actor y que al final incrementaba la base para liquidar sus prestaciones sociales, entre ellas, la base para reliquidar su pensión jubilatoria, la cual se reconoció en forma indebida por menor valor pagado.

No era pues de juicio del ad— quen valorar probatoriamente la norma convencional, ya que la información recogida de la providencia arrimada al debate como prueba documental, sobre la que se le dió en suficiente valor probatorio en la instancia materia de este recurso extraordinario, como en el primer grado de juzgamiento. (fols. 8 a 19 y 56 a 60).

"4.— En opinión de quien censura, la mera apreciación del contenido de la sentencia proferida por el juzgado 16 laboral del circuito de Bogotá, dentro de la cual se debatieron los presupuestos de derecho contenidos en la convencion colectiva de trabajo vigente suscrita entre la demandada y su sindicato, puntales que concluyeron en que el salario base para liquidar las prestaciones sociales del ex-trabajador demandante y por ende, sin ser objeto de aquella condena, también se concluye indefectiblemente que de igual manera y en forma por demás oficiosa, la demandada debió reajustar la pensión de jubilación de su funcionario.

"No era pues de necesario recibo probatorio arrimar la convención colectiva de trabajo, puesto que ella no aclaraba, complementaba o reforzaba en manera alguna la prueba que acreditaba el rubro base para liquidar la totalidad de las prestaciones sociales del actor, toda vez que a la postre no era objeto de debate, por estar establecido mediante providencia definitiva debidamente notificada y ejecutoriada.

Sobra advertir que dentro del debate probatorio la parte demandada en su defensa (contestación de la demanda y excepciones), no se pronunció frente a la ausencia en el proceso de la comentada convención colectiva de trabajo, solamente en la interposición del recurso de alzada aduce su carencia. "Se reitera entonces en esta censura que, la equivocación manifiesta del juzgador de segunda instancia en la apreciación de los medios probatorios (documentos auténticos) da lugar a la casación por la vía indirecta, lo que incidió sustancialmente en la decisión. "Respecto de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas como forma indirecta de violación de la Ley, por aplicación indebida de la misma, esta H. Corporación se ha pronunciado por vía jurisprudencial, en sentencias Nos. 11.010 de Mar. 8 / 89, Mag.

Pon. Dr: José Roberto Herrera V; 7232 de Feb. 28/95, Mag. Pon. Dr: Hugo Suescun P.; Sentencia Abr. 27 / 77 - Libre apreciación de la prueba —; 6437 de Mar. 23/ 94. "Por todo lo anterior, se ha de concluir que la sentencia debe ser quebrantada en su instancia, esta honorable corporación se servirá conceder el pedimento en el alcance de impugnación, para lo cual no es menester hacer consideraciones extensivas en la formulación del cargo, ya que, el propuesto es suficiente para que sea revocada la decisión de segundo grado en lo desfavorable a quien represento en esta instancia y en su defecto se profieran las condenas proferidas por el a-quo y en su debida oportunidad condenar en costas a la vencida.".

El opositor, por su parte, afirma que el recurrente no demostró el cargo formulado y por ello solicita que no se case la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la proposición jurídica brilla por su ausencia el artículo 467 del C.S.T., norma legal sustancial que tiene notable incidencia en el asunto debatido, no sólo por sostener el Tribunal que la pensión de jubilación reconocida al demandante es de origen convencional, lo que en ningún momento ha sido desconocido por el recurrente en la acusación, sino porque, precisamente, se discuten los efectos de la ausencia de dicho acuerdo colectivo frente a la pretensión del accionante de que se reliquide la base salarial de su reconocimiento, por lo que al no denunciarse el mismo, el ataque formulado contra la decisión del Ad quem deviene forzosamente inestimable dado que la Corte no puede llenar oficiosamente esa deficiencia, en razón a la naturaleza eminentemente dispositiva de este recurso extraordinario.

De otra parte, se tiene que el recurrente critica la conclusión sobre la cual funda el Ad quem la sentencia atacada, esencialmente, porque, a su juicio, no era indispensable que el actor allegara al proceso la Convención Colectiva de Trabajo que consagra la pensión de jubilación del actor, ya que de otra prueba existente en el proceso, la fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de Marzo de 1996 (folios 8 a 19), era posible establecer con certeza la base salarial que se debió tomar por la demandada para liquidar la pensión de jubilación del accionante.

Es decir, que la discusión que subyace en el planteamiento del censor es si el actor tenía o no la carga procesal de probar la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por la demandada como fundamento del reconocimiento de la pensión de jubilación cuya base de liquidación se pretende por aquél sea revisada, para que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre esta petición, lo que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos.

Aún así, vale anotar que el Tribunal al analizar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de Marzo de 1996 (folios 8 a 19) y la Resolución 023 de 1988 (folio 20) no distorsionó en ningún momento su contenido, pues, la referencia que hizo sobre tales documentales en la sentencia censurada guardan exacta correspondencia con lo que objetivamente muestran las mismas, por lo que ningún desacierto fáctico puede imputársele al Juzgador de Segunda Instancia sobre la base de la apreciación que hizo de tales probanzas.

Ahora, el hecho de que el Ad quem no hubiera deducido del examen de la anterior prueba documental lo que en opinión de la censura debió colegirse de esos medios de convicción no constituye un yerro fáctico, sino una mera disparidad de criterio en torno al análisis de tales elementos de juicio, la que ninguna trascendencia tiene sobre la presunción de legalidad de que se encuentra precedida la sentencia atacada, ya que el Juez Laboral está autorizado por la Ley Adjetiva del Trabajo para formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Finalmente, estima la Corte oportuno repetir que el recurso de casación no representa una tercera instancia y por eso las alegaciones propias en tales etapas no son de recibo ahora cuando lo que se resuelve es un juicio de legalidad respecto de la sentencia acusada y no el conflicto entre quienes son partes en el proceso. En consecuencia se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 15 de Septiembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 17