CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación # 15725. Jorge A. Monroy. Casación # 15725. Jorge A. Monroy. Proceso Nº 15725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.26 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintiuno de febrero del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 18 de noviembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca absolvió al procesado JORGE ALBERTO MONROY JIMENEZ, de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación por el delito de homicidio culposo.
Hechos y actuación procesal. El 18 de febrero de 1994, en las horas de la mañana, Jorge Alberto Monroy Jiménez, quien conducía el camión tipo doble troque de placas NL-0844, atropelló en la autopista sur, frente a los Nos.20-10 y 20-64 de la nomenclatura del Municipio de Soacha (Cundinamarca), al ciclista Omar Rodríguez Hernández, causándole la muerte en forma instantánea (fls.3, 32-35, 37-40, 45, 47/1).
El día de los hechos, la víctima se desplazaba en compañía de José Mauricio Clavijo Amórtequi y Fabio Enrique Bernal González. Interrogado el imputado sobre lo ocurrido, manifestó que ese día, en la vía que de Soacha conduce a Bogotá, debió adelantar varios ciclistas, quienes conservaban su carril derecho. Al sobrepasar a la víctima, se abrió un poco y pasó por su lado, pero momentos después sintió que el vehículo “brincó” en la parte trasera, y al detenerse para averiguar lo sucedido, la encontró sobre el pavimento.
No se percató de los motivos del accidente, pero considera que pudo haberse debido a que el ciclista perdió el equilibrio, y cayó debajo del vehículo, puesto que en ese sector la vía presentaba residuos de piedra y arena. Agrega que en el momento de adelantarlo, avanzaba a su lado un vehículo “colectivo”, y que ambos pasaron, con suficiente espacio (fls.16 y 158/1).
En inspección judicial practicada sobre el vehículo, con la intervención de un perito, se dejó la siguiente constancia: “Se trata de servicio público (sic), clase de vehículo doble troque, color rojo texaco, modelo 1977, marca Dodge, automotor que se encuentra en perfectas condiciones, sus órganos de control en buen estado, llantado bueno, no presenta abolladura ni muestras de pintura pero en el bómper delantero lado derecho se aprecia un raspón negro” (fls.25/1).
En declaración juramentada, José Mauricio Clavijo Amórtequi (acompañante de la víctima) afirma que no se percató de lo ocurrido, porque cuando los hechos sucedieron había perdido contacto con sus compañeros, y al llegar al sitio, ya Omar Rodríguez Hernández yacía en la vía sin vida (fls.78/1). Fabio Enrique Bernal González (otro de los acompañantes), asegura que en el momento del accidente, Omar le llevaba una distancia aproximada de 60 o 70 metros, y que el camión se movilizaba entre ellos dos.
Ambos conservaban su derecha, Omar delante del vehículo, y él atrás, con total visibilidad sobre su compañero. Repentinamente, sintió un fuerte estruendo, y en cuestión “de dos segundos” vio a Omar en el “jausen de las dos transmisiones”. Le gritó al conductor que parara, pero tal vez no lo escuchó porque arrastró el cuerpo de Omar como 15 metros, y la bicicleta como 150 metros.
No puede dar testimonio de lo ocurrido, porque no vio cuando se presentó el impacto, pero cree que pudo deberse a la imprudencia del conductor, y que el camión golpeó a Omar con la defensa delantera derecha, puesto que en ese sitio presentaba una abolladura (fls.79/1). Resuelta la situación jurídica del procesado y cerrada la investigación (fls.41 y 81/1), la fiscalía, mediante decisión de 24 de enero de 1996, que causó ejecutoria el 27 de febrero siguiente, la calificó con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo (fls.84 y 87 vuelto/1).
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Municipio de Soacha, condenó al procesado a la pena principal de 2 años de prisión, multa de un mil pesos, y prohibición de ejercer la profesión de conductor por un año, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena aflictiva, como autor responsable del delito de homicidio culposo (fls.168/1).
Apelado este fallo por el apoderado de la parte civil, el apoderado del tercero civilmente responsable, y la defensora del procesado (fls.181, 191, 194/1), el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo de 18 de noviembre de 1998, que ahora impugna en casación el apoderado de la parte civil, revocó la condena impartida por el juzgador de instancia, para absolver en su lugar al procesado (fls.4 del cuaderno 2).
La demanda. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante plantea violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas señala los artículos 1º, 246, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que el Tribunal fragmentó indebidamente la versión de Fabio Enrique Bernal González, único testigo presencial de los hechos, aislándolo de los demás medios de convicción aducidos al expediente, que aunque escasos, permiten llegar al grado de certeza necesario para proferir decisión de condena.
Agrega que el sistema de libre convicción en la valoración de las pruebas, impone al juez el deber de realizar una crítica razonada de ellas, acudiendo al empleo de las reglas de la experiencia, la lógica, la historia, la sicología, la sociología, e inclusive la imaginación, obligación que es omitida por el Tribunal, quien funda la absolución en dos apreciaciones: a) Que en relación con el golpe que presentaba el camión en la defensa delantera derecha, no se había realizado estudio comparativo alguno para concluir, a ciencia cierta, que dicho impacto correspondiera al choque con el ciclista, y que al ser interrogado el procesado sobre su origen, manifestó que “como se dedica a cargar piedra, es posible que haya recibido un golpe”.
El Tribunal, sin embargo, omitió tomar en cuenta lo dicho por el propio acusado en el sentido de que el camión iba desocupado, circunstancia que, por sí sola, deja sin sustento sus afirmaciones sobre la forma como se habría producido la abolladura. Quien, entonces, viene a dilucidar la cuestión, es el testigo Bernal González, cuando sostiene “OMAR iba adelante de mi, a unos sesenta o setenta metros… yo alcanzaba a ver a OMAR adelante del camión por la derecha, cuando sentí un fuerte estruendo”, es decir, el golpe del camión contra la bicicleta. b) Que el testigo vio a su compañero cuando ya se encontraba debajo del camión, y que no resulta posible sostener que el vehículo lo atropelló con la parte delantera, porque no se estableció si era posible que la víctima junto con su bicicleta hubiesen pasado por debajo del eje delantero, y porque la lógica indica que de haber ello sucedido, hubiera sido lanzada hacia adelante o hacia los costados de la vía. Este análisis desconoce también las afirmaciones del testigo de excepción de haber visto a OMAR “adelante del camión”, y que inmediatamente después escuchó “un estruendo”, de las que se deduce que el golpe se presentó, y que el ciclista fue lanzado hacia adelante, ya que el testigo lo divisó después debajo del vehículo.
Omitió también tener en cuenta el Tribunal cuatro aspectos medulares que surgen de la declaración del testigo Bernal González: 1) Que la víctima no era un principiante en el manejo de bicicletas, sino un deportista casi profesional, que pertenecía al Club Ciclo Ases; 2) Que la bicicleta era de carreras, y su propietario vestía de manera adecuada para la práctica de este deporte; 3) Que el grupo se desplazaba a una velocidad aproximada de 25 kilómetros por hora; y, 4) Que conservaban el lado derecho de la vía, aspectos todos que descartan la hipótesis de que la víctima se hubiese resbalado y caído debajo del camión, pues, como puede verse, tenía la suficiente pericia, observaba las normas de tránsito, se movilizaba en una bicicleta idónea, y su velocidad era mínima.
El ad quem, de otra parte, traslada al ciclista toda la responsabilidad cuando afirma que “tenía espacio suficiente para desplazarse hacia su derecha y evitar, así, ser atropellado”. Tal análisis contraría las reglas de la experiencia y la lógica, puesto que el testigo Bernal González dijo que su compañero iba delante del camión, por el lado derecho, y no tenía por qué desplazarse hacia la zona destapada para permitir el paso al vehículo.
La obligación de cuidado correspondía al conductor del camión, quien no cumplió con ella, como surge de lo manifestado al testigo cuando le pidió que detuviera el vehículo: “El señor se bajó del camión y gritó que no lo había visto”. Finalmente, es el mismo procesado el que señala la causa del accidente, al sostener que a su lado se desplazaba un colectivo, pues de esta afirmación se establece que la atención la tenía puesta en dicho automotor, y por ello no observó el ciclista, por manifiesta imprudencia, al pretender sobrepasarlo violando elementales normas de tránsito, que prohiben adelantar a otro vehículo por su derecha.
Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, y reemplazarla por una de carácter condenatorio. Alegato apreciatorio. El apoderado del tercero civilmente responsable se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no cumple las exigencias de técnica que impone la casación, y que el Tribunal no incurrió, además, en los errores de valoración probatoria que el impugnante denuncia. Al margen de las falencias de índole formal, el actor incurre en una manifiesta equivocación al pretender sustentar la censura en deducciones de índole personal, con desconocimiento de lo que realmente revela la prueba allegada al proceso, como cuando sostiene, por ejemplo, que de las afirmaciones de Bernal González “se deduce con facilidad” que la víctima fue golpeada con la parte delantera del vehículo.
Afirma que el cargo, en los términos en los cuales se encuentra desarrollado, pareciera estar orientado hacia un posible falso juicio de identidad, pero si ello fuese así, estaría contradictoriamente propuesto, porque al expresar, adicionalmente, que el Tribunal no realizó un examen de dicha prueba, desplaza el ataque hacia un error de hecho por falso juicio de existencia. Aparte de estos yerros, el censor distorsiona el dicho del procesado al pretender derivar una contradicción de sus explicaciones respecto del posible origen del golpe, con el argumento de que si el vehículo venía desocupado, no podía haberse impactado con una piedra, puesto que el indagado lo que realmente dice, es que el golpe pudo haberse ocasionado en uno cualquiera de los varios viajes.
Adicionalmente, la demanda omite precisar de qué manera la violación de las normas intermedias incidieron en la aplicación o inaplicación de los preceptos sustantivos, falencia que, al igual que las anteriores, impide a la Corte acoger el cargo (fls.42-47/1). Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Primera Delegada considera que el reproche formulado contra la sentencia no está llamado a prosperar, por las siguientes razones de orden técnico y conceptual: 1.
La propuesta de ataque denuncia un error de hecho en la apreciación del testimonio de Fabio Bernal González, pero, en su desarrollo, se abandona este norte para atacar conclusiones que el Tribunal soporta en otras pruebas. Es lo que ocurre cuando afirma que el juzgador omitió considerar la afirmación hecha por el procesado en el sentido de que el vehículo iba desocupado, y al postular que esta circunstancia le resta sustento a la explicación complementaria de este último, de que la abolladura pudo estar ligada con la actividad de cargar piedra, ya que una tal crítica viene a constituir un reproche diverso del inicialmente planteado.
Independientemente de esta falencia técnica, se tiene que la decisión del Tribunal se funda en el convencimiento de que no existe prueba que ligue de manera necesaria y consecuencial el daño que presenta la defensa delantera del camión, con la colisión del ciclista, tras argumentar que no se realizó un estudio técnico comparativo que así lo indicara, y que el hecho no aparecía claro.
El ad quem, en manera alguna, da por ciertas las explicaciones suministradas por el imputado sobre el posible origen del golpe. También se equivoca el demandante al descalificar las citadas manifestaciones del implicado, con el argumento de que el día del accidente el vehículo iba sin carga, puesto que el procesado no afirma que la abolladura hubiese sido causada ese día, ni así lo toma el Tribunal.
Tan solo expresa la probabilidad de que su origen haya estado relacionado con su actividad laboral (cargar piedra). 2. En criterio del actor, la razón de ser del golpe surge de la declaración de Bernal González, cuando afirma que vio a su compañero delante del camión, y después un estruendo, siendo este el momento en el cual se produjo el impacto.
Tal deducción no es acertada, ya que da por cierto un hecho apenas probable. Si bien el estruendo a que alude el testigo corresponde a la colisión del automotor con la bicicleta, de allí no se deduce que el impacto hubiese sido frontal, y el testigo no lo afirma. 3. El Tribunal sostiene, en forma razonada, que de haberse producido el choque de frente, como lo consideró el Juez de primera instancia, lo lógico es que el ciclista hubiese sido lanzado hacia adelante o hacia los costados.
El actor concluye que debió necesariamente haberse presentado la primera eventualidad, según lo relatado por el testigo Bernal González. También esta apreciación carece de sustento, porque el declarante dice que sintió el “estruendo” y que en cuestión de segundos vio a su amigo “en el jausen de las dos transmisiones”, es decir, en la parte posterior.
Ello indica que hubo inmediatez entre el ruido y el momento en que observó a su compañero debajo del vehículo en la parte trasera, circunstancia que hace incierto que el golpe se hubiese presentado con la defensa del lado delantero derecho, y que el ciclista hubiese sido lanzado hacia el centro. 4. En relación con los cuatro aspectos que en decir del casacionista fueron ignorados por el juzgador, basta sostener que el testigo, en ningún momento, relaciona tales circunstancias con el hecho investigado.
La deducción proviene del actor, quien efectúa una exposición crítica de la forma como, en su personal manera de ver, debieron analizarse los hechos, pero sin acreditar errores en la apreciación de las pruebas. 5. No es cierto, como lo asegura el actor, que el Tribunal haya trasladado la responsabilidad del accidente a la víctima. En manera alguna.
Lo que el fallo sostiene es que el argumento presentado por la parte civil, en el sentido de que el camión habría cerrado al ciclista al efectuar una maniobra de adelantamiento paralelamente al “colectivo”, pierde consistencia como causa del accidente, porque el cadáver quedó a 1.75 metros de la orilla de la vía, y en el lugar existía una zona de berma aledaña de 8 metros.
Dicho análisis del ad quem, no resulta contrario a las reglas de la sana crítica, porque el fallo lo que pone de presente es que el camión no invadió el espacio del ciclista, al punto de no haberle permitido transitar por la calzada. Sin desconocer que el cuerpo fue arrastrado varios metros, el croquis respalda las conclusiones del Tribunal. 6.
Al referirse a la indagatoria, el censor precisa que es el propio procesado el que señala la causa del accidente, al relatar que a su lado iba un vehículo “colectivo”, circunstancia de la que concluye que su atención la tenía centrada en dicho automotor, y por eso no observó al ciclista. Dicha conclusión, no pasa de ser una especulación personal del demandante, carente de objetividad, pues el procesado, en sus dos intervenciones procesales, sostuvo que vio al ciclista a una distancia aproximada de una cuadra, y que antes de sobrepasarlo le pitó dos veces. 7.
La última apreciación del censor, consistente en que el conductor del camión realizó una maniobra imprudente al intentar adelantar el vehículo “colectivo” por su derecha, tampoco tiene respaldo probatorio, porque el procesado no hace esa afirmación. Lo que sostiene, es que al sobrepasar el ciclista se salió un poquito “y al lado venía un colectivo”, expresión de la que no se deduce que estuviese intentando su adelantamiento, como equivocadamente lo entiende el casacionista.
Resumiendo, el demandante no demuestra que el Tribunal hubiese fragmentado el testimonio de Fabio Bernal González. Simplemente presenta su personal apreciación de este medio de prueba, para contraponerlo a los criterios de valoración del fallador, en una alegación estéril, en razón a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. SE CONSIDERA: Del estudio de la demanda se establece que las alegaciones del impugnante se sustentan en dos consideraciones básicas: 1) Haber el Tribunal distorsionado el contenido fáctico del testimonio de Fabio Enrique Bernal González; y, 2) Haber omitido relacionarlo con otros elementos de prueba allegados al proceso (prueba circunstancial y versión del procesado Jorge Alberto Monroy Jiménez).
Separadamente, la Sala analizará cada una de ellas. 1. Tergiversación del testimonio de Fabio Enrique Bernal González. Esta primera parte de la demanda comprende dos ataques: a) Haber el Tribunal omitido tener en cuenta lo declarado por este deponente, en el sentido de que Omar Rodríguez Hernández fue atropellado con la defensa delantera del lado derecho del vehículo; y, b) Haber ignorado sus afirmaciones respecto de que la víctima conservaba su derecha, que tenía amplia experiencia en el manejo de bicicletas, que vestía de manera adecuada para la práctica de este deporte, y que se desplazaba a 25 kilómetros por hora. a) El primer planteamiento carece de base real y por eso resulta infundado.
Fabio Enrique Bernal González no sostiene en su declaración que el impacto hubiese sido ocasionado con la parte delantera del vehículo, ni del contenido de sus afirmaciones resulta posible llegar con certeza a dicha conclusión. El testigo es enfático en sostener que solo sintió el “estruendo”, y que en cuestión de “dos segundos”, pudo apreciar a su compañero en la parte trasera del vehículo, concretamente “en el jausen de las dos transmisiones”, pero que no vio el momento exacto de la colisión. Confrontado este testimonio con lo dicho en el fallo impugnado, se establece que el Tribunal recoge fielmente los hechos y circunstancias declarados por el testigo, al sostener que Fabio Enrique Bernal González escuchó el “estruendo” e inmediatamente después vio a su compañero aprisionado debajo de la transmisión, “pero no apreció cómo fue a dar allí” (fls.10 del fallo), situación que descarta, ab initio, la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, que es hacia donde pareciera orientarse esta primera parte de la censura.
Cierto es que el testigo relaciona el golpe que el vehículo presentaba en la defensa delantera del lado derecho con el posible sitio del impacto, cuando sostiene “yo pienso que fue con ese sector que el carro atropelló a OMAR”, pero esto corresponde a una apreciación personal suya, que no vincula al juzgador, ni los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de la percepción, respecto de los cuales, como viene de verse, no se advierte distorsión en su apreciación fáctica por parte del fallador.
Insinúa también el censor, a manera de argumento secundario, que del recuento que Bernal González hace de los hechos se establece, por vía de inferencia, que el arrollamiento fue de carácter frontal, puesto que instantes antes de escuchar el “estruendo”, su compañero marchaba delante del vehículo, dando a entender que pudo haberse presentado un posible error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Aparte de las falencias técnicas que la proposición presenta, derivadas de la ausencia de fundamentación y la falta de determinación del error planteado, preciso es señalar que de las afirmaciones que el testigo hizo en dicho sentido, no resulta posible deducir, en términos de probabilidad, mucho menos de certeza, que el arrollamiento hubiese sido frontal.
Las razones serían básicamente dos: En primer lugar, porque no por haber sido vista la víctima delante del vehículo instantes antes del accidente, puede sostenerse que cuando el choque se produjo conservara la misma posición. En segundo lugar, porque si el testimonio es analizado en su contexto, se llega a la conclusión de que Bernal González escuchó el golpe e inmediatamente después (en cuestión de “dos segundos”, dice el testigo) vio a su compañero debajo del camión, en la parte trasera.
Esta circunstancia, como lo anota el Tribunal y lo destaca la Delegada en su concepto, lejos de confluir en apoyo de la tesis del casacionista, la torna deleznable, porque si el impacto hubiese sido de frente, la víctima habría sido lanzada hacia adelante o hacia los costados, y la visión que el testigo habría tenido de la posición de la víctima en relación con el camión habría sido distinta, si se da en considerar que la percepción del sonido (estruendo) y la percepción de la imagen (ciclista debajo del camión, “en el jausen” de las dos transmisiones), fueron casi simultáneas. b) Sostiene también el demandante que el Tribunal omitió considerar cuatro aspectos medulares destacados por el testigo (pericia de la víctima, velocidad reglamentaria, correcta ubicación en la vía, y adecuado equipo para el ejercicio del ciclismo), que descartan la hipótesis planteada por el procesado de que la víctima posiblemente se resbaló y cayó debajo del automotor.
El sustrato fáctico del cargo (haber el Tribunal ignorado dichos aspectos), es parcialmente cierto, como quiera que, con excepción del tercero (correcta ubicación en la vía), ninguno es analizado en el fallo. Pero esta omisión, en nada incidió en la decisión impugnada, pues no fue con fundamento en la falta de pericia, o en la violación de los reglamentos de tránsito, ni en las malas condiciones de la bicicleta, sino en el estado de la vía, que el Tribunal llegó a la conclusión de que la citada hipótesis no podía ser descartada, como claramente surge de lo expresado en el siguiente aparte del fallo: “Respecto de la tesis que plantea la defensa, tenemos que en el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía consta que, efectivamente, la vía por la cual transitaban los protagonistas del acontecer letal era pavimentada y presentaba ‘arena en sus lados laterales, al igual que sobre el asfalto’ (fl.3), característica que genera la hipótesis de que el ciclista resbaló y fue a caer debajo del camión, lo cual, también, resulta muy probable, si se tiene en cuenta que su compañero de entrenamiento dice que escuchó un ‘estruendo’ y seguidamente vio a su amigo debajo del camión” (fls.11 del fallo).
En síntesis, no es verdad, y por eso carece de fundamento la postura del casacionista, que el Tribunal hubiese distorsionado, por alteración o cercenamiento, el contenido fáctico del testimonio de Fabio Enrique Bernal Gonzalez, como tampoco, que hubiese desconocido regla alguna de la sana crítica en las conclusiones que obtuvo de este testimonio por vía inferencial.
Y aunque el Tribunal guardó silencio en relación con los apartes del mismo que informan sobre la pericia y velocidad de la víctima en la actividad peligrosa a que se dedicaba cuando el hecho tuvo ocurrencia, ello en nada altera las conclusiones del fallo sobre la situación de incertidumbre que se presenta acerca de la forma como sobrevino el accidente. 2.
Se acusa igualmente el fallo impugnado de no haber relacionado, en debida forma, el testimonio de Bernal González con el golpe que presentaba el vehículo en la defensa delantera derecha; ni con la versión del procesado, quien, en criterio del actor, suministra explicaciones contradictorias sobre su origen, y las verdaderas causas del accidente, y de haber llegado, por razón de este equivocado análisis, a su desestimación. 2.1.
El motivo por el cual el Tribunal no tuvo en cuenta el golpe que presentaba el vehículo en la defensa delantera del lado derecho como prueba indicativa de que correspondía al impacto con el ciclista, y consecuencialmente, de la responsabilidad penal del procesado en la producción del resultado típico, radicó en el hecho de que ningún análisis técnico comparativo se realizó en procura de establecer la existencia de una vinculación entre ellos, que permitiera llegar en términos de probabilidad o certeza a esa conclusión, apreciación que consulta no solo la realidad probatoria, sino los criterios de apreciación de la prueba indiciaria tenidos en cuenta, y los preceptos legales que establecen que el hecho que sirve de sustrato a toda inferencia lógica, debe estar probado en el proceso.
En su empeño por demostrar lo contrario, el censor sostiene que el Tribunal omitió confrontar el dicho del procesado en la audiencia pública, donde afirma que el golpe pudo haberse ocasionado “cargando piedra” (fls.158/1), con lo afirmado en indagatoria, donde sostiene que el vehículo iba vacío, para replicar que, si viajaba sin carga, mal pudo haberse golpeado con una piedra. Este planteamiento es igualmente infundado.
El procesado en ningún momento afirma que el golpe hubiese sido causado cargando piedra el día del accidente, como equivocadamente lo entiende el actor. Lo que sostiene, es que habitualmente se dedicaba a cargar piedra, y que en el desarrollo de esa actividad pudo haberse causado el golpe. Para comprobarlo, basta retomar la respuesta dada en la audiencia pública, al ser preguntado, con fundamento en las fotografías del vehículo que hacen parte del proceso, sobre el posible origen del golpe: “Como yo cargaba piedra de pronto yo cargando piedra lo pude golpear pero eso no es sumido ni nada” (fls.158/1). 2.2.Otro de los cuestionamientos de la demanda, guarda relación con lo dicho por el testigo Bernal González, en el sentido de que el procesado, al descender del vehículo después del accidente, manifestó en su presencia, no haber visto la víctima, afirmación que, en criterio del demandante, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, no obstante erigirse en elemento de juicio indicativo de la imprudencia del conductor.
Esta alegación, resulta igualmente infundada, pues las afirmaciones que son destacadas en apoyo del cargo, no necesariamente niegan lo afirmado por el procesado en la indagatoria, ni las argumentaciones del Tribunal sobre el punto. Recuérdese que en su injurada, Monroy Jiménez reconoce expresamente haber observado al ciclista mucho antes de sobrepasarlo, y haber mantenido contacto visual con él hasta cuando la cabina del vehículo logró superarlo, pero no haberlo visto en el momento del accidente, afirmación esta última que coincide con lo que habría expresado minutos después de ocurrido el mismo. 2.3.
Aduce también el casacionista que es el propio procesado quien informa sobre las causas del hecho, y su responsabilidad, al sostener que a su lado se desplazaba un vehículo de servicio público, de los comúnmente denominados “colectivos”, porque de las referidas manifestaciones se deduce que la atención la tenía puesta en el otro automotor, y por eso no vio al ciclista.
Esta forma de alegar no es de recibo en casación, por fundarse en suposiciones personales del actor, que ni siquiera confronta con los elementos de prueba que llevaron al Tribunal a sostener que la hipótesis consistente en que la víctima habría sido cerrada por el camión en el momento de ser sobrepasada, tampoco podía ser afirmada en forma inequívoca.
Solo se limita a especular sobre la significación de las afirmaciones del procesado, y la forma como debieron ser analizadas por el ad quem, sin demostrar la existencia de errores en la apreciación de las pruebas, ni en la obtención de las inferencias lógicas que sustentan el fallo. 2.4. No es cierto, finalmente, que el Tribunal hubiese atribuido al ciclista la responsabilidad del hecho, al sostener que “tenía espacio suficiente para desplazarse hacia su derecha y evitar, así, ser atropellado”.
No se discute que esta expresión, aisladamente considerada, puede prestarse a equívocos, pero si el fallo es analizado en su contexto, pronto se constata que el juzgador no tomó partida por la versión exculpatoria del implicado, sino que se limitó a sostener que la prueba allegada al proceso no permitía reconstruir, con certeza, la forma como habían ocurrido los hechos, y que todo quedaba circunscrito al terreno de las hipótesis, y de las probabilidades, conclusión que resulta ser de contenido totalmente distinto a la obtenida por el demandante.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO
0. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 9