Micelio
15722(24-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 15722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15722 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ PASTOR LÓPEZ OTERO, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad INVERSIONES CARRERA LTDA. I-.

ANTECEDENTES En lo que incide en el recurso de casación, el hoy recurrente accionó contra la sociedad INVERSIONES CARRERA LTDA., para que se le condenara a pagarle la indemnización por terminación del contrato sin justa causa con su corrección monetaria. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada en virtud de contrato de trabajo verbal, entre el 1 de agosto de 1.984 y el 21 de octubre de 1.997, cuando terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empresa.

Su último cargo fue de Gerente General de la Emisora Nueva Época en la ciudad de Fusagasugá, cuya propietaria era la empresa demandada. Su salario siempre fue variable, compuesto por una parte fija y el 30% de los ingresos brutos de la emisora, y en el último año de servicios su promedio mensual fue de $2.750.000. La convocada al proceso en la contestación de la demanda manifestó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de título en el demandante, falta de causa, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones que afectan el presupuesto procesal de la demanda en forma, nulidad relativa, indebida representación por falta de poder en lo que atañe a las facultades del apoderado de la parte demandante, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la misma, falta de capacidad para ser parte, ilegitimidad de la personería adjetiva de la parte demandada, ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada.

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de diciembre de 1.999 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2.000 confirmó en todos sus puntos la apelada y condenó en costas de la instancia a la parte demandante.

Consideró el ad quem que de las pruebas que reposan en el expediente no se logra comprobar la fecha enunciada en la demanda como de iniciación de la relación laboral, y por el contrario las demás inducen al convencimiento de que el demandante ingresó para la época que señala el juzgado. Lo mismo ocurre en relación con el salario. En cuanto a la indemnización por despido injusto estimó que se encuentra comprobada la actuación irregular del demandante en el manejo de los dineros de la emisora y, además, no existe prueba de las exculpaciones que adujo III-.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se “Case en la totalidad ordenando una reliquidación por el despido en forma injusta.

“MOTIVOS DE LA CASACION “Cargo Primero.-“Por violación de la Ley Sustancial y aplicación indebida de los Art. 51, 52, 55, 54, 58 y no practicar las pruebas. Para establecer los hechos; violación indirecta por errores de hecho. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO “Que los testimonios de los Señores NÉSTOR ALDUMAR FORERO, JORGE DÍAZ CORDOBA, IVÁN ADARVE GÓMEZ han sido contradictorios y no tienen valor probatorio, ya que tienen un interés personal y de lealtad con su Empleador.

“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO “Que INVERSIONES CARRERA y la EMISORA NUEVA ÉPOCA tenían un funcionamiento diferente; la Emisora era utilizada para recaudar dinero y evadir impuestos al Municipio de Fusagasugá. “Los cheques que ingresaron a la cuenta personal de mi Poderdante eran autorizados en forma verbal por FERNANDO CARRERA, propietario de la EMISORA NUEVA ÉPOCA, ya que existían dos cuentas, una corriente a nombre de la Emisora y una cuenta a nombre de persona natural FERNANDO CARRERA OTERO No. 017009025-9 Villas – Suc.

Usaquén, donde no permitía que se consignara sino en efectivo una vez hubieran hecho canje los cheques y en forma diaria un promedio de 3.000.000 millones, y donde se consignaban las pautas publicitarias de LEONOR SERRANO DE CAMARGO y Senador CAMARGO por valores de 10.000.000 que no ingresaban a la contabilidad de la Empresa, pues existía el objeto de no pagar retención. “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO “Que la EMISORA NUEVA ÉPOCA tenía un funcionamiento diferente como sociedad independiente a INVERSIONES CARRERA como manifiesta el Representante legal IVÁN ADARVE GÓMEZ y no está constituida legalmente, razones por las cuales no había Junta Directiva y sólo fue constituida como tal el 9 de Octubre de 1997 y en agradecimiento del testimonio se nombró como gerente Administrativo al Señor ALDUMAR FORERO FETECUA, lo cual demuestra un montaje para presionar de los servicios de mi Poderdante en forma injusta.

“NO DEMOSTRAR ESTÁNDOLO “Que el testimonio del Señor ALDUMAR FORERO no representa ningún tipo de credibilidad, aduce que el Señor FRANCISCO LÓPEZ tiene salario básico de $250.000 mensuales y firma una certificación de ingresos y retenciones por valor de $30.000.000 anuales, que le promedio de 2.500.000 y que el señor ADARVE GÓMEZ no tiene conocimiento financiero de la EMISORA NUEVA ÉPOCA por ser una Sociedad independiente.

“NO DEMOSTRAR ESTÁNDOLO “Que el representante legal de INVERSIONES CARRERA firmó una carta de despido sin conocer el estado Financiero de la EMISORA NUEVA ÉPOCA, pues su propio testimonio admite que es una sociedad independiente pero contribuyó al montaje del despido injusto, ya que no tenía facultad para hacerlo. “NO DAR POPR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO “Que quien decía rendir el informe financiero era el Contador, Señor ALFONSO VILLAMIL, pero no lo hizo.

La EMISORA NUEVA ÉPOCA nunca realizó Declaraciones de Renta en el tiempo que laboré ni Estados Financieros. “Yerros apuntados se originaron en la apreciación errónea de la prueba. “De los testimonios rendidos por NÉSTOR FORERO FETECUA, JORGE DÍAZ CÓRDOBA y el Representante legal IVÁN ADARVE GÓMEZ. “Yerros apuntados en la apreciación errónea de la prueba.

Al no practicar la Inspección Judicial a la Emisora donde se demostraba que no existían Contabilidad y por este mismo hecho no podía apreciar el faltante financiero o las anomalías. “Yerro apuntado en la apreciación errónea al no citar a declarar al propietario de la Emisora y actual Notario de Bogotá FERNANDO CARRERA OTERO. “Yerro apuntado en la apreciación errónea al no citar a declarar al Contador de INVERSIONES CARRERA.” (Folios 7, 8 y 9 del cuaderno de la Corte”.

El opositor por su parte sostuvo que la demanda de casación no cumple con los requisitos legales, no rompe la presunción de legalidad que ampara la sentencia, no destruye de manera razonada los soportes de la misma, el cargo agrupa conceptos incompatibles, brilla por su ausencia la violación de la ley y su incidencia en la solución de la litis, y en el alcance de la impugnación no se indica qué se pretende con el cargo.

IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la oposición cuando manifiesta que la demanda de casación presenta graves falencias de técnica que conducen irremediablemente a que sea desechada. 1-. En el alcance de la impugnación se limita a solicitar que “se Case en la totalidad ordenando una reliquidación por el despido en forma injusta”, pero omite precisar qué debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, en el evento de salir avante el recurso de casación, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo. 2-.

Se ve obligada a recordar la Sala que cuando se propone un cargo por la vía indirecta imputando la comisión de desaciertos de hecho, debe quien impugna seguir las reglas elementales de un orden metodológico impuesto por la Ley y por la lógica, señalando a la Corte un derrotero preciso para el examen de la impugnación. La demanda de casación debe expresar claramente los errores de hecho imputados al fallo recurrido, sin confundirlos con la apreciación probatoria que tan sólo puede ser fuente de ellos; demostrar en forma nítida y lógica los defectos de valoración probatoria ya bien por omisión ora por errónea apreciación, de suerte que resalte el antagonismo entre la sentencia atacada y la ley que se estime violada, lo cual no ocurre en el presente caso. 3-.

En el evento en estudio, los supuestos errores fácticos se fundamentan en varias declaraciones de terceros, y es sabido que con arreglo al artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada en casación laboral, y según la jurisprudencia sólo puede ser examinada en este recurso extraordinario si previamente se ha demostrado el desatino fáctico con probanza idónea.

Además, la falta de práctica de una inspección judicial o la abstención de los jueces de decretar pruebas, como la citación al propietario de la emisora y al contador de Inversiones carrera, en ningún caso pueden dar origen a errores de hecho susceptibles de generar una violación de la ley. En el caso de infringir el juzgador con tal conducta la ley procesal, debe el recurrente cuestionar la decisión fundada en tales omisiones adjetivas, por la vía directa, que es la consagrada por el legislador para enmendar ese tipo de transgresiones normativas de las disposiciones de procedimiento.

Por lo demás, con ninguna prueba calificada destruye el impugnante el aserto fáctico de la sentencia. Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por FRANCISCO JOSÉ PASTOR LÓPEZ contra la sociedad INVERSIONES CARRERA LTDA. Costas del recurso a cargo del impugnante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario