SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15721 Acta 31 Bogotá, Distrito Capital, veintiséis de junio de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de CARLOS URIBE ANGEL CELY contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la FLOTA MAGDALENA, S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá fue llamada a juicio la Flota Magdalena por Carlos Uribe Angel Cely, hoy recurrente, a fin de que fuera condenada a pagarle "el valor del auxilio de cesantía correspondiente a todo el tiempo de servicios" (folio 7), "los intereses normales y moratorios del auxilio de cesantía correspondientes a los años de 1988, 1989, 1990 y 1991", "el valor de la compensación en dinero por vacaciones correspondientes a los últimos cuatro años de servicios", "el valor de la prima de servicios correspondiente al tiempo trabajado durante el primer semestre de 1991", "el valor de la indemnización por despido" (ibídem), "la pensión sanción de jubilación a partir de la fecha en que el demandante cumpla la edad requerida en la Ley para tal efecto" (folio 8) y "el valor de la indemnización moratoria o salarios caídos a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancelen la totalidad de los salarios y prestaciones sociales adeudados o, subsidiariamente, el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria, aplicados a las sumas adeudadas por la demandada al demandante, desde la fecha de su causación hasta cuando se realice el pago efectivo" (ibídem).
Como causa de sus pretensiones el demandante afirmó que le sirvió a la demandada del 9 de mayo de 1974 al 27 de abril de 1991, cuando unilateralmente ésta le terminó el contrato de trabajo como gerente general, empleo en el que devengó un sueldo básico mensual de $400.000,00. La Flota Magdalena se opuso a las pretensiones de Carlos Uribe Angel Cely y en su defensa adujo que le prestó servicios como gerente encargado "desde el 10 de agosto de 1990 hasta el 10 de abril de 1990(sic)" (folio 21); y que con anterioridad al 10 de agosto de 1990 no pudo haber trabajado para ella puesto que en demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario contra Nohemí López de Mejía y otros, aseveró que le prestó servicios a Fruto Eleuterio Mejía Barón "desde el día 1 de marzo de 1974 hasta el año de 1991 de tiempo completo" y en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad en demanda contra El Rápido Duitama Ltda. afirmó que le prestó servicios como subgerente desde el 10 de abril de 1973 hasta el 27 de abril de 1991 "igualmente de tiempo completo" (ibídem).
Mediante sentencia del 8 de marzo de 2000 el Juzgado absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, por haberse formado el convencimiento de que si bien era cierto que Carlos Uribe Angel Cely "permaneció vinculó(sic) a la empresa demandada durante varios años, no lo es menos que la actividad allí desempeñada fue de asesor jurídico y miembro de la junta directiva, sin que surja (sic) de lo actuado en forma fehaciente, los elemento(sic) relacionados con la subordinación y la remuneración" (folio 222), conforme aparece textualmente dicho en la providencia, en la que basándose en los testimonios de Antonio José Quijano, Henry Perico Goyeneche, Beatriz Montoya, Rodrigo Amelio Gil y Gloria Lancheros, concluyó que "de la prueba testimonial no se deduce que la relación entre las partes hubiese sido de índole laboral" (ibídem) y que "el recaudo probatorio no permite concluir que el actor hubiese estado sujeto a ordenes(sic) y otras imposiciones empresariales durante el lapso en que cumplió funciones de asesoría y, si bien rendía informes al gerente respecto de los procesos a su cargo, ello tan solo indica el cumplimiento del mandato a él conferido en su calidad de asesor, hecho que desdibuja la dependencia o subordinación" (folio 223) y que "de ahí resulta dable concluir que la labor desempeñada con anterioridad a agosto de 1990 no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino en ejercicio de su profesión" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 6 a 26), que fue replicada (folios 38 a 41), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la Flota Magdalena a pagarle las sumas y conceptos que allí precisó. Para el efecto le hace al fallo cuatro cargos por la vía directa de violación de la ley, acusándolo en los dos primeros de violar directamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo "en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1990" (folios 11 y 14).
Para el recurrente la violación directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se produjo por aplicación indebida, según el primer cargo, y por interpretación errónea, de conformidad con el segundo; pero en ambos sostiene que la infracción legal condujo a la aplicación indebida de los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de otro heterogéneo conjunto de normas del Código Sustantivo del Trabajo y de leyes y decretos que lo han subrogado o modificado, del Código Civil y del Código de Comercio.
El alegato para demostrar las dos acusaciones se contrae al aserto del recurrente de que el Tribunal aplicó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero "lo hizo de modo indebido" (folio 12), según está dicho en el primer cargo, o lo "interpretó en forma errónea" (folio 16), conforme lo afirmó en el segundo, pues "no obstante la presunción que la norma legal establece en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 1990" (folios 12, 13 y 16), concluyó que "además de la prestación del servicio, también debía haber demostrado la subordinación" (folios 13 y 16).
Para el impugnante, al haber considerado el Tribunal que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo exigía que el trabajador demostrara, además del servicio personal, la subordinación bajo la cual el mismo se ejecutaba, lo aplicó de modo indebido "pues le hizo producir efectos no solo distintos sino precisamente opuestos a los que el legislador le atribuyó cuales eran que una vez demostrada la prestación personal del servicio operaba la presunción por virtud de la cual el contrato de trabajo se tenía por establecido a menos que el demandado demostrara que esos servicios personales se habían ejecutado en forma independiente" (folio 13), tal cual aparece dicho en la demostración del primer cargo; mientras que en la del segundo aseveró el recurrente que lo interpretó erróneamente "pues le atribuyó un contenido opuesto al que le dio el legislador para el que una vez demostrada la prestación personal del servicio por virtud de la presunción se tenía por establecido el contrato de trabajo a menos que el demandado demostrara que los servicios personales se habían ejecutado independientemente" (folio 17).
En los otros dos cargos el impugnante acusó al fallo de haber violado el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, en el tercero dijo que la violación se produjo por haberlo aplicado indebidamente y en el cuarto aseveró que por haberlo interpretado erróneamente, lo que en ambos casos condujo a la infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a la aplicación indebida del mismo conjunto de preceptos con los que integró la proposición jurídica en las dos primeras acusaciones.
Cargos para cuya demostración adujo, en suma, que el Tribunal violó el principio de congruencia al no tomar en cuenta que "si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último" (folios 20 y 24), y por ello, al considerar que por haberse pedido en la demanda condena al pago de acreencias por un tiempo mayor al que se demostró en el proceso, estaba imposibilitado para reconocer judicialmente los derechos probados y debía por tanto absolver, aplicó indebidamente el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, o lo interpretó erróneamente, y dejó de aplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Para confutar los dos primeros cargos la opositora aseveró que el recurrente está en desacuerdo con los verdaderos supuestos fácticos que se tuvieron por demostrados en la sentencia, por ser lo cierto que "sin importar quien tiene la carga probatoria, fueron las pruebas del proceso las que sirvieron al Tribunal para concluir en la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes" (folio 40), conforme resulta para esta parte de la transcripción de las consideraciones del fallo que copia en la réplica.
Y refiriéndose a las otras dos acusaciones la opositora alegó que la verdadera consideración del Tribunal fue la de haberse modificado las peticiones de la demanda inicial, las cuales afirmó "que sin duda estuvieron sustentadas sobre la existencia de un solo contrato de trabajo con vigencia entre el 9 de mayo de 1974 y el 27 de abril de 1991" (folio 40); y que si bien puede fallarse por menos de lo pedido, debe tenerse "siempre como marco de referencia las precisas peticiones y los precisos hechos alegados por el promotor del juicio sin salirse de ellos ni desbordar sus límites" (folio 41).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo dijo la opositora al refutar los cuatro cargos que el recurrente presentó contra la sentencia, todos los argumentos en que se fundan los ataques "están sustentados sobre suposiciones que no fueron de la sentencia impugnada" (folio 38), para utilizar las palabras de la réplica. En efecto, basta leer la sentencia para convencerse de que el Tribunal no violó la ley por haber desconocido la presunción sobre el contrato de trabajo que trae el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco por haber fallado de manera incongruente.
Lo que hizo el juez de alzada fue formarse el convencimiento de que si bien Carlos Uribe Angel Cely le prestó servicios a la Flota Magdalena antes del 10 de agosto de 1990, dicha actividad la realizó como asesor jurídico y miembro de la junta directiva, sin subordinación laboral, "sino en ejercicio de su profesión" (folio 223) y en "cumplimiento del mandato a él conferido en su calidad de asesor" (ibídem).
A la conclusión de que fueron independientes y no subordinados los servicios que le prestó Carlos Uribe Angel Cely a la Flota Magdalena antes del 10 de agosto de 1990 llegó el Tribunal fundándose en los testimonios de Antonio José Quijano, Henry Perico Goyeneche, Beatríz Montoya, Rodrigo Amelio Gil y Gloria Lancheros. Y como asimismo quedó dicho, tampoco el Tribunal sentenció de manera incongruente o con violación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, como también acertadamente lo advirtió la opositora, por cuanto consideró que la inconformidad relacionada con el pago del auxilio de cesantía por el período comprendido entre el 10 de agosto y el 30 de abril de 1991, conforme lo solicitó en el alegato con el que sustentó el recurso de apelación, "constituye una variación del petitum de la demanda como quiera que el debate probatorio giro(sic) en torno del pago de acreencias laborales teniendo en cuenta el mayor tiempo de servicio pretendido en la demanda, mas no respecto del aludido lapso" (folio 226), como textualmente aparece dicho en la sentencia. Establecer si la convicción que se formó el juez de apelación basado en la prueba por testigos o si la apreciación que hizo de la demanda con la que se inició el proceso fue o no acertada, es algo que no puede hacer la Corte en cargos dirigidos por la vía directa de violación de la ley.
Se sigue de lo anterior que los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carlos Uribe Angel Cely le sigue a la sociedad Flota Magdalena, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario