Micelio
15721(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 15.721 Corte Suprema de Justicia CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ HOMICIDIO PÁGINA 20 República de Colombia CASACIÓN 15.721 Corte Suprema de Justicia CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ HOMICIDIO Proceso No 15721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 014 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 250 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 31 de marzo de 1996 en la tienda denominada Cielo Rojo, ubicada en el barrio Santo Domingo, en la calle 80 con carrera 3 B de Barranquilla, Jhon David Medado Castillo se encontraba departiendo unas cervezas con su amigo Jones Alberto Mulett Palmet. Hacia las 7 de la noche llegaron al mismo sitio los hermanos CAMILO ERNESTO Y Henry Antonio Gutiérrez de la Hoz.

El primero de ellos sostuvo una discusión con Jhon David Medrano, cuyo motivo no pudo establecerse claramente por los testigos, pues el ruido del lugar no les permitía escuchar. Lo cierto es que, inmediatamente después del incidente verbal, CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ, fue hasta su casa y regresó ocultando un arma cortopunzante entre una toalla, circunstancia que al ser advertida por Jones Mulett fue puesta en conocimiento a Jhon, quien corrió también a su casa y regresó a los pocos minutos a decirle a su amigo que ya no tomaría más. En ese momento, CAMILO, que lo aguardaba en la esquina lo abrazó propinándole 4 puñaladas, a causa de las cuales falleció horas más tarde en las instalaciones de Uniclínicas.

Puestos los hechos en conocimiento de la autoridad competente, las primeras pesquisas fueron adelantadas por la Fiscalía Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, despacho que practicó el levantamiento del cadáver y posteriormente, esto es, el primero de abril de 1996 dispuso la apertura formal de la investigación, e igualmente vinculó mediante indagatoria a los hermanos CAMILO ERNESTO y Henry Antonio GUTIÉRREZ DE LA HOZ, quienes fueron capturados esa misma fecha.

En dicha diligencia, CAMILO reconoció que al interior de la tienda había sostenido una discusión con Jhon David Medrano pero no recordaba el motivo, sólo que lo retó a “pelear a mano limpia” y como Jhon lo atacó con un machete, lo que él hizo fue defenderse. Henry Antonio, por su parte, dijo no recordar mucho de lo ocurrido, porque se encontraba muy borracho y alejado del sitio en el que Jhon y su hermano tuvieron el enfrentamiento verbal y físico.

El 11 de abril de 1996, la Fiscalía Novena de Barranquilla, a donde se remitió el diligenciamiento para continuar la instrucción, definió la situación jurídica de los vinculados con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como coautores del delito de homicidio simple. El 6 de mayo siguiente, se declaró cerrada la investigación, y el 3 de julio del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de los hermanos GUTIÉRREZ DE LA HOZ imputándoles el ilícito contra la vida, en los mismos términos en que se hizo en la situación jurídica.

Tal decisión fue apelada por el defensor común de los acusados en el sentido de reclamar la preclusión de la instrucción a favor de Henry Antonio. Esa pretensión fue acogida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que en proveído del 3 de septiembre de esa calenda revocó el pliego de cargos en lo concerniente a la situación de Henry Antonio GUTIÉRREZ DE LA HOZ, para en su lugar precluir la instrucción en su favor, y ordenar su inmediata libertad.

En la etapa del juicio, se negó por extemporánea la prueba solicitada por la defensa de CAMILO ERNESTO en la audiencia pública, y una vez concluído el debate oral se dictó sentencia de primer grado, de carácter condenatorio reconociéndole al sindicado rebaja de pena por confesión. El fallo anterior fue recurrido en apelación por el defensor de GUTIÉRREZ DE LA HOZ y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Por motivo de nulidad ataca el demandante el fallo de segundo grado, pues a su juicio existen diversas irregularidades que atentan contra el derecho de defensa y el debido proceso. En este caso la sentencia fundamentó la responsabilidad penal de su defendido básicamente en las declaraciones de Doris Esther Medrano Castillo y Jones Alberto Mulet Palmett, recaudadas irregularmente por el Fiscal Séptimo de la Unidad de Reacción Inmediata, en el lugar donde ocurrieron los hechos, pues quien las recibió fue un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigaciones y no el propio instructor, quien, además, no tuvo iniciativa para practicar otras pruebas.

Tales testimonios y sus posteriores ampliaciones, no solo orientaron el sentido de la investigación, sino que sirvieron para afectar a su representado con medida de aseguramiento, en clara desventaja para éste, pues resultó afectado en su derecho a la defensa y el debido proceso, como quiera que a pesar de existir otras personas que presenciaron los hechos, finalmente sólo fueron acogidas las versiones de los familiares y amigos de la víctima.

La instrucción no profundizó siquiera en los aspectos confesados por el procesado, no se practicó una inspección judicial al lugar de los hechos con la colaboración de fotógrafo y topógrafo con el fin de levantar un plano para establecer el lugar preciso de ubicación de la tienda y los sitos donde comenzó la pelea, en el que se encontraban los testigos, el dueño del establecimiento y donde están las casas tanto del occiso como del procesado; y determinar distancias y luminosidad para verificar visibilidad.

Tampoco se tomaron las versiones del administrador de la tienda donde se encontraban los protagonistas de los hechos, ni se indagó por los motivos que dieron origen a la discusión y posterior riña. A pesar de que no hubo una verdadera investigación integral, esas pruebas tampoco se practicaron en el juicio, y el defensor solicitó tardíamente la inspección judicial, evidenciándose con ello la falta de defensa técnica, si se tiene en cuenta que para la indagatoria, al procesado se le designó defensor de oficio, posteriormente éste nombró al doctor Bernardo Gómez Chiquillo, a quien también se le encomendó la representación de Henry Antonio Gutiérrez de la Hoz, hermano del sentenciado.

Dicho profesional no solicitó pruebas, se limitó únicamente a “presentar un alegato contradictorio, puesto que se limitó a hacer mención que faltaban pruebas por practicar, pero no utiliza el canal legal como era solicitar reposición de la resolución de cierre y demostrar la importancia de la recepción de dichas pruebas”. El doctor Sofanor Vazquez Ibáñez, quien más adelante asumió la defensa de CAMILO ERNESTO también incurrió en el error de representar al hermano de aquél. Sólo se conformó con la preclusión que en la Fiscalía de Segunda Instancia, favoreció a Henry Antonio Gutiérrez de la Hoz, “pues en su escrito de apelación nada dijo a favor del procesado CAMILO GUTIÉRREZ DE LA HOZ, fue tan patente la ausencia de defensa técnica a favor del procesado actual que el defensor no solicitó prueba dentro del traslado de 30 días preparación (sic) de audiencia y se denota aún más la falta de defensa técnica cuando dicho defensor pretende solicitar pruebas en la audiencia pública, cuando no era el momento procesal requerido y legal, siendo que el Tribunal –Sala Penal negó dicha petición al conocer de la apelación interpuesta por dicho defensor”.

Insiste sobre este tema y puntualiza que el sindicado no tuvo oportunidad de entrevistarse con un abogado antes de la indagatoria, el apoderado contractual no asistió a las declaraciones de Doris Esther Medrano Castillo, Jones Alberto Mulet Palmett, Plinio Mendoza Borja, Enrique Claro de la Hoz, Mario Moreno Vásquez y Dolores María Castillo López; es decir, no ejerció al respecto el derecho de contradicción, como que tampoco pidió la nulidad de los testimonios irregularmente acopiados por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, ni demandó la práctica de las versiones juradas de las personas citadas por el procesado, tales como Álvaro Suárez, quien vive al frente de la tienda; y tampoco el Fiscal remitió a CAMILO ERNESTO a Medicina Legal para que se determinaran las heridas descritas en la indagatoria y el arma con las que fueron causadas, en orden a verificar si, como lo manifestó el sindicado, actuó en legítima defensa porque la víctima lo estaba atacando con cuchillo.

Y aunque aquél dijo en su ampliación de injurada que fue llevado a Medicina Legal y después al hospital Universitario, no hubo interés para aportar las respectivas constancias al proceso. Mucho menos se indagó sobre los antecedentes de la víctima, a pesar de tener conocimiento de que era problemático. De haberse practicado las pruebas mencionadas se habría constatado la sinceridad de la confesión y eventualmente demostrado que actuó en estado de ira o intenso dolor.

De igual manera, tampoco se llamaron a declarar a las personas referidas por Henry Gutiérrez de la Hoz, esto es, a Edilberto Barcasnegras, administrador de la tienda, al vecino Álvaro, ni al agente de placa No. 27377 de apellido Navarro, quien fue citado por Esther Medrano, “dejando entrever que se encargó (sic) de la captura de HENRY GUTIÉRREZ DE LA HOZ y que se contrapone a la realidad de los hechos, pues procesalmente está probado que el (sic) citado lo capturó el C.T.I. de Barranquilla”.

A Medicina Legal no se le pidió aclarar la referencia hecha en el protocolo de necropsia sobre la “fractura por herida penetrante por proyectil” que presentaba la víctima, pese a que se determinó que las heridas fueron causadas con arma blanca. Asimismo, el abogado que precedió al anterior, no tuvo en cuenta que existían intereses encontrados entre CAMILO ERNESTO y Henry Gutiérrez de la Hoz, y asumió la defensa de ambos, lo cual se reflejó en los resultados del proceso para uno y otro.

Reitera lo expuesto, y cita como normas quebrantadas los artículos 29 de laCarta Política, y 82, 304.2.3 y 313, 333 del Código de Procedimiento Penal derogado, entonces vigente, y 63 del Decreto 100 de 1980. Solicita de la Corte, se case la sentencia recurrida declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre de la instrucción. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público la demanda es inconsistente y poco clara, pues al interior del mismo cargo eleva tres propuestas casacionales, que si bien tienen como fundamento el mismo motivo de casación, ameritaban propuestas separadas, y la consiguiente delimitación entre las principales y las subsidiarias.

En ese sentido, los reparos atinentes a la irregularidad en la práctica de los testimonios de Doris Esther Medrano Castillo y Jones Alberto Mulet Palmett, que el demandante clasifica como atentados al debido proceso por no haberse acopiado directamente por el instructor, resultan equivocados frente al motivo de ataque, como quiera que esta clase de reparos son aducibles, por su naturaleza, al amparo de la causal primera de casación. Aquí confunde el demandante los errores in procedendo con los in iudicando, como quiera que la prueba ilegalmente practicada no vicia el proceso, porque sus efectos se cumplen en si misma, es decir, conlleva a su exclusión como elemento de convicción. Tal argumento, como sustento de la pretensión de nulidad resulta contradictorio, pues si se ataca únicamente la validez de pruebas valoradas en la sentencia, se acepta la legalidad de la actuación. Aún así, si se entendiera debidamente propuesto el reparo, no tendría vocación de éxito por falta de trascendencia. El censor se refiere también a las declaraciones rendidas por los mismos testigos en el curso de la investigación como si se tratara del mismo yerro, sin tener en cuenta que las sentencias de instancia valoraron las dos participaciones procesales de aquellos, de tal manera que, aún prescindiendo de las primeras, el fallo se mantendría incólume.

En cuanto tiene que ver con los planteamientos por violación al principio de investigación integral el desatino del demandante es mayúsculo, pues al tiempo que reprocha del investigador la omisión en la práctica de pruebas que hubieran podido redundar en el reconocimiento para el procesado, o bien de una legítima defensa, o de la aminorante de la ira o el intenso dolor, achaca tales deficiencias a la inactividad de los defensores que asistieron a GUTIÉRREZ DE LA HOZ.

Sin embargo, finalmente no se decide por ninguna de las dos temáticas, ni demuestra por qué eran necesarias en relación con aquellas, las pruebas que echa de menos; ni siquiera con lo que el propio sindicado admitió en la diligencia de indagatoria, en cuanto afirmó que después del incidente en la tienda retó a la víctima a pelear a manos limpias, procediendo cada uno de ellos a dirigirse a su casa a hacerse a un arma.

La nulidad por falta de defensa técnica que atribuye el demandante a la forma como encararon sus antecesores la representación del acusado, solo pone de presente su inconformidad con la labor que aquellos desempeñaron, lo cual a la postre, no es más que una diferencia de estrategia. Tampoco aparece como lesivo de ese derecho, la defensa común que tuvieron los hermanos GUTIÉRREZ DE LA HOZ porque no se advierte que existiera incompatibilidad para su ejercicio en esas condiciones, toda vez que desde el comienzo se avizoraba una coautoría impropia entre aquellos, solo que en la segunda instancia del calificatorio Henry fue desvinculado de ella.

La misma apreciación le merecen al Procurador las críticas al hecho de haberse vinculado a CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ asistido de un defensor de oficio, o que el abogado que asumió posteriormente ese encargo no hubiera intervenido en la práctica de los testimonios; que el profesional que le subsiguió solo se hubiera referido a la situación de Henry en el escrito de apelación de la resolución acusatoria, o que hubiera pedido una prueba en el juicio cuando ya había precluído el término para ello.

Nada de estas apreciaciones contribuye a concluir que hubo descuido en relación con este sindicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala comparte los reparos de orden sustancial que el Ministerio Público destaca en relación con el desarrollo de la única censura propuesta. En efecto, de manera reiterada y constante la jurisprudencia ha sido enfática en precisar que si bien el motivo de nulidad permite al recurrente alguna flexibilidad argumentativa, ello en modo alguno lo releva de respetar los mínimos presupuestos de lógica y metodología que regulan este recurso extraordinario, al cual no es viable acudir con el propósito abierto de hacer nuevas propuestas probatorias o el replanteamiento de la actuación procesal a partir de meras afirmaciones que no guardan conexión entre sí, y mucho menos, desde luego, se demuestran de cara al contenido del fallo y la verdad declarada en él. El motivo de nulidad, por consiguiente, obliga, como igual ocurre de hacerse este planteamiento a nivel de instancia, que quien la invoque precise de manera clara y suficiente cuál es la actuación que desvertebra la estructura del proceso o atropelló las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

Esto, necesariamente supone acreditar cuál es la trascendencia que un tal vicio le reportó a la situación particular del demandante y por qué no hay alternativa distinta a deshacer lo actuado para restablecer la legalidad o subsanar el agravio causado a los sujetos afectados. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, varios son los desaciertos que truncan la prosperidad de la pretensión casacional.

El defensor de GUTIÉRREZ DE LA HOZ propone un cargo por motivo de nulidad, cuyo sustento finalmente no define. El escrito de demanda, se distrae en una serie de críticas a partir de las cuales apriorísticamente concluye la doble afectación al debido proceso y al derecho de defensa para que finalmente sea la Corte la que entre a escoger cuál de todas es la que resulta acertada.

Esto, indudablemente rompe con el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, pues su carácter rogado, impone a la parte que lo ejercita el deber de demostrar las afirmaciones con base en las cuales pretende la ruptura del fallo atacado. Y si bien el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 faculta a la Corte para que de manera oficiosa declare la nulidad cuando la advierta, o cuando la sentencia atente de manera ostensible contra las garantías fundamentales, eso no equivale a atribuirle la tarea de corregir las deficiencias de la demanda o suplir los vacíos argumentativos del actor.

Lo que aquí ocurre es otra cosa. El demandante entremezcla bajo un mismo cargo tres propuestas de nulidad; una por violación al debido proceso por el acopio irregular de los testimonios inicialmente rendidos por Doris Esther Medrano Castillo y Jones Alberto Muler Palmett; otra por violación al debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral; y otra por afectación del derecho a la defensa técnica del sindicado, desde el punto de vista de la inactividad de los profesionales que lo antecedieron en la misma labor.

Este modo de proceder, como lo destaca correctamente el Ministerio Público, denota confusión y falta de claridad en la orientación del reparo. Además, como cada uno de los temas propuestos obedece a una fundamentación fáctica y jurídica diversa, y por supuesto diferenciables entre sí, hacía forzosa la elaboración de cargos de manera separada, identificando, de acuerdo al orden cronológico de la mengua procesal, aquellos llamados a ocupar el lugar de principales, de los subsidiarios.

Aún así, las tesis en que se apoya el censor no tienen vocación alguna de prosperidad, pues si bien algunos de ellos pueden representar evidentemente falencias de la instrucción, ninguno tiene la capacidad de lograr invalidar la actuación, como pasa a verse: Ilegalidad de los testimonios La queja del demandante sobre el irregular recaudo de las versiones juradas de Doris Esther Medrano Castillo y Jones Alberto Mulet Palmett porque fueron recaudados por miembros del Cuerpo Técnico, es formalmente cierto.

No obstante, es necesario hacer algunas precisiones al respecto. La ilegalidad de una prueba, en tanto que implica haberse producido o aportado a la actuación sin el cumplimiento de los requisitos legales para su validez, no constituye, por sí sola, razón que implique trasladar sus efectos a todo el proceso. Una deficiencia de esta naturaleza, solo le resta aptitud como elemento de juicio en relación con los hechos que a través suyo se pretenden demostrar.

Es decir, al no contener todos los elementos que permitirían involucrarla en el plexo probatorio, simplemente no está llamada a integrar su conjunto. La consecuencia, es entonces, su exclusión. Tales clases de desatinos, que bien pueden cometerse tanto en la instrucción como en el juicio, son atacables en casación por la vía de la causal primera, por error de derecho por falso juicio de legalidad, pero la labor no se agota allí; el demandante, tiene además, la obligación de demostrar que la prueba ilegal representa el sustento fáctico del fallo, de manera tal que sin su presencia como elemento de valoración, no podría de ningún modo llegarse a la conclusión que determinó la verdad allí declarada, y desde luego, la decisión que genera la inconformidad.

Esa, no es la situación que se presenta en este caso. Primero debe reconocerse que las declaraciones rendidas en la madrugada del primero de abril de 1996 por la hermana y el amigo de la victima ante los dos agentes investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones que actuaron como grupo de apoyo de la Fiscal que asumió el conocimiento inicial del asunto procediendo a la práctica de la inspección al cadáver, son inevitablemente ilegales por incompetencia de los mismos para la práctica de dichas pruebas.

Lo anterior, por cuanto, la normatividad vigente para la fecha en que se llevó a cabo esa actuación, establecía de manera clara que todas las autoridades que ejercieran funciones de policía judicial, actuarían bajo la dirección y coordinación del Fiscal General y sus delegados, salvo las excepciones legales (arts. 309 y 320 y, Dto. 2700 de 1991).

Eso significa, que en este caso, los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, no podían, en el caso concreto, actuar por iniciativa propia, toda vez que para ese momento, las diligencias se encontraban bajo la dirección del Fiscal Séptimo de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, por manera que era dicho funcionario a quien directamente le competía el recaudo de tales pruebas.

Aún así, no puede perderse de vista que después de iniciada formalmente la instrucción, en resolución del 9 de abril de 1996, la Fiscalía Novena, que continuó con la pesquisa, ordenó la ampliación de los testimonios de Doris Esther Medrano Castillo y Jones Alberto Mulet Palmett, los cuales fueron practicados al día siguiente, esto el 10 del mismo mes y año, manteniéndose en sus iniciales versiones de manera responsiva y sincera.

Por manera pues, que, como lo sostiene el Procurador, en este caso ninguna incidencia tuvo la falencia señalada, puesto que la sentencia permanecería incólume de excluir de la ponderación probatoria, las iniciales versiones juradas de las personas en cita. Violación al principio de investigación integral Los argumentos con los cuales pretende el defensor del procesado respaldar esta tesis no tienen soporte diferente a una relación de la actuación procesal a manera de índice, en la que, especulativamente el demandante destaca la omisión en la práctica de varias pruebas, cuya trascendencia, necesidad y pertinencia de acuerdo a lo probado y a los elementos allegados al proceso para reconstruir históricamente lo ocurrido, no demuestra.

En efecto, las deficiencias investigativas que resalta el recurrente están fundadas en un simultáneo reproche a las actitudes pasivas tanto del instructor como de la defensa, a partir de las cuales sugiere la posibilidad de haber acreditado una legítima defensa o un estado de ira, que ni siquiera reconoció el sindicado. Dice el censor que no se profundizó sobre los aspectos confesados por el sindicado, los cuales pareciera concretar en no haberse practicado una inspección judicial al lugar de los hechos para establecer la ubicación del establecimiento público donde inicialmente se suscitó la discusión entre CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ y Jhon David Medrano Castillo, la ubicación éstos y la de los testigos, así como la distancia entre el sitio de los hechos y las casas de cada uno de los protagonistas de los hechos, las condiciones de visibilidad y los motivos de la riña. No obstante no señaló por qué del contexto probatorio existente resultaba necesaria tal prueba, o qué pretendía demostrar o desvirtuar con ella en relación con la confesión de su defendido.

La no práctica de los testimonios de Álvaro Suárez, persona que vive al frente de la tienda, Edilberto Gutiérrez, el dueño de ese establecimiento y la del agente de placa No. 27377 referido por Doris Esther como la persona a quien ella le pidió la captura de Henry Gutiérrez, y no haberse traído al proceso las constancias sobre la lesión que presentaba CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ el día de su indagatoria, las cuales debían reposar en el Instituto de Medicina Legal o en el Hospital Universitario, en donde, según él fue atendido, son elementos de juicio que echa de menos el censor porque con ellas se habría determinado la sinceridad de la confesión sobre la justificante de la legítima defensa.

Aunque no es específico el demandante en señalar de dónde o por qué surge la necesidad de su práctica, ni se ocupa por demostrar como del contexto probatorio con el que contaba tanto el instructor como el juez de la causa aparecían al menos esbozados los elementos estructurantes del instituto de la legítima defensa, la confrontación de lo sostenido por el sindicado tanto en la diligencia de indagatoria como en la audiencia pública descartan de plano su procedencia. Al ser interrogado sobre los motivos de su vinculación al proceso afirmó sin ambages que: “Si se, el domingo 31 de marzo del año en curso, a las 8 P.M., el hermano mio estaba tomando Henry Gutiérrez de la Hoz, el tenía el caballo y yo llegué de jugar y fui a buscar el caballo en donde estaba tomando Henry y entonces llegó el muchacho que se llama Jhon que no le se el apellido, entonces yo convidé a pelear a Jhon a manos limpias entonces el sacó un machete y me agredió varias heridas, yo vine cogí un cuchillo también y lo puyé, de ahí fue todo y me acosté y cuando siento a la Fiscalía que nos capturó” (f. 32).

Al preguntársele en la audiencia pública sobre las actividades realizadas el día de los hechos, anotó, que después de jugar se fue a su casa y después a la tienda a comprar una cerveza, pero “el tipo Jhon David me estaba empujando y yo evitando, entonces vino y me echó cerveza y después partió la botella y me encamina con el pico de una botella yo le meto una trompá (sic)y cayó, cuando se levanta sale corriendo a buscar un machete y viene y me da varios viajaos y yo caigo al suelo el me daba y yo también, no se cuantas heridas le ocasioné y yo cuando me vi así herido, cogí para la casa y me acosté ” (f. 45).

Obsérvese pues, que solo en la audiencia pública el sindicado trató de amoldar su versión a los elementos de la justificante que reclama ahora su apoderado, pues introduce en su versión afirmaciones tendientes a poner de presente una supuesta injusta agresión que motivó su necesidad de defenderse. Es más, el inicial relato que sobre los hechos suministró CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ, aparece en gran parte corroborada por el testimonio que Jones Alberto Mulet Palmet rindiera ante el Fiscal instructor.

Este, al igual que aquél fracciona su desarrollo en dos episodios, primero se presentó una discusión en la tienda y luego Jhon David y CAMILO se dirigen a sus respectivas casas. La gran diferencia entre uno y otro, es la existencia del machete. Al respecto, no puede perderse de vista que el testigo citado fue claro en señalar que Jhon David, su amigo, regresó sin arma, mientras que el sindicado lo hizo ocultando una en una toalla, y aunque de esa circunstancia fue advertida la víctima “ no le dio tiempo de correr porque CAMILO lo alcanzó a abrazar y comenzó a darle puñaladas con HENRY, el alcanzó a soltarse y fue cuando corrió hacia atrás, que llegamos nosotros y alcanzamos a cogerlo porque se nos privó y lo llevamos a la clínica y de ahí no se más nada” (FS. 63 Y 64).

En este sentido, es importante recordar, que según el informe de captura, una vez fue requerido por la autoridad, a CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ se le pidió la ropa que llevaba puesta al momento de los hechos, procediendo éste a hacer entrega de “una camisilla estilo esqueleto negra, una bermuda blanca que se encontaba en un balde con agua, una toalla y un pantalón, prendas que se hallaron con manchas al parecer de sangre” (f. 17).

Tales prendas de vestir le fueron puestas de presente a este sindicado en la diligencia de indagatoria, y las reconoció como suyas (f.32). De igual manera, sometidas éstas a estudios técnicos, se concluyó que las manchas que presentaban correspondían a sangre humana tipo o positivo y que “el occiso JHON DAVID MEDRANO CASTILLO según protocolo de necropsia No. 0291-96 fue hemoclasificado de grupo sanguíneo “O” factor Rh positivo, muestra de sangre que guarda correspondencia con el tipo de sangre encontrado en las prendas eviadas (toalla, pantalón, bermuda, camisilla esqueleto” (F. 103).

En estas condiciones, es evidente, que no existen en el proceso elementos de juicio que permitieran siquiera intuir la veracidad de las afirmaciones del sentenciado en lo concerniente a la justificante con la que se ha querido poner a salvo de la responsabilidad que le corresponde por su conducta homicida. Su misma versión, al igual que las declaraciones de la señora Doris Esther Medrano Castillo y Doris María Castillo López, hermana y madre de la víctima, quienes presenciaron la forma como fue apuñaleado Jhon David Medrano, dejan claramente al descubierto que se trató de una riña en la que hubo lesiones mutuas.

Por eso mismo, intrascendente resulta que no se hubiera aportado a la actuación el dictamen médico sobre “los rasguños en la parte anterior del cuello de aproximadamente 25 cms, escoriación en la pierna derecha a nivel de rótula y un machetazo en la pierna izquierda a nivel del tobillo con 5 puntos ” (f. 31) que presentaba el sindicado al momento de la indagatoria, y de los cuales se dejó constancia. De otra parte, en lo que concierne a la queja del demandante porque no se pidió aclarar la referencia hecha en el protocolo de necropsia sobre la “fractura por herida penetrante de proyectil”; necesario es aclarar que el cuestionamiento en tal sentido solo puede explicarse desde una lectura descontextualizada de dicha prueba, no solo porque las únicas heridas que describió de la víctima corresponden a las producidas con arma cortopunzante, sino porque allí mismo queda en claro que al proceder al examen interno de la cabeza del occiso se encontró “cicatriz de 0.7 c.ms en región parietal derecha fractura consolidada por herida penetrante por proyectil de arma de fuego ” (f.80, resalta la Corte).

Todo esto, indudablemente, es indicativo de una lesión antigua, que desde luego, no fue causada el día de los hechos y no determinó la muerte del procesado. En conclusión, ninguna relación tenía con el objeto de la investigación indagar al respecto. Falta de defensa Técnica Los planteamientos relativos a esta temática los centra el casacionista en el hecho de haberse vinculado al procesado con la asistencia de un defensor de oficio, en la inactividad de los profesionales a quienes posteriormente se les encargó esa tarea, básicamente por haber representado judicialmente el mismo abogado a los dos hermanos, no haber participado en la práctica de los testimonios o pedido pruebas, y porque quien antecedió en esa labor al demandante apeló el pliego acusatorio únicamente en relación con Henry Alberto Gutiérrez de la Hoz y pidió extemporáneamente en la audiencia pública la práctica de una inspección judicial.

Con tales elementos, el demandante pareciera querer demostrar que la actitud de los abogados frente al desarrollo procesal no denota la aplicación de una estrategia defensiva, sino descuido de la labor de los profesionales del derecho a quienes se les encomendó la intervención técnica del sentenciado. La intervención de un defensor de oficio en la diligencia de indagatoria, no implica en modo alguno desconocimiento de la defensa, sino su protección. Igualmente, debe aclararse que en este caso ninguna repercusión negativa frente a la situación de CAMILO ERNESTO GUTIÉRREZ DE LA HOZ tuvo el hecho de que un mismo abogado lo representara a él y a su hermano Henry, puesto que no se advierte de sus posturas defensivas en la indagatoria la existencia de intereses contrapuestos, de manera que la defensa de uno implicara el sacrificio de las garantías del otro.

En este sentido, hay que tener en consideración, que mientras el primero reconoció su autoría en los hechos amparado en una inexistente justificación, el otro sostuvo que no se dio cuenta y nada tuvo que ver en lo ocurrido. En ello, Henry fue respaldado por el propio CAMILO. Asimismo, los cuestionamientos que hace a la labor del profesional que apeló la resolución de acusación reclamando la preclusión a favor de Henry Gutiérrez, no implicó desconocimiento de su compromiso frente a la situación de CAMILO ERNESTO.

Dicho profesional había alegado de conclusión pidiendo a favor de éste último el reconocimiento de la legítima defensa, la cual no le fue aceptada porque “ las lesiones que el informa sufrió no están demostradas en el plenario, solo se estableció al momento de recibirle sus descargos que presenta rasguños a nivel de cuello, escoriación en pierna derecha a la altura de la rótula y una herida suturada y apostemada a nivel de tobillo de la misma extremidad inferior.

Los aruños y escoriación que presentaba el sindicado, son huellas que nos indican que la víctima se defendió a manos limpias de su matador. En cuanto a la herida apostemada que presentaba el sindicado a nivel del tobillo de la pierna izquierda, su estado es señal de que dicha herida no era reciente, es decir, de horas de producida, sino de días, por cuanto una herida se apostema o genera pus con varios días de producida y sin la debida atención médica Además, la víctima sí presentaba heridas en la palma de la mano izquierda, según aparece en la fotografía No. 9, vista a folio 126 del C.O. del expediente, herida que a nuestro juicio, es producida cuando se defendía del ataque de su matador” (f. 134).

Lo anterior permite comprender razonablemente como estrategia defensiva del abogado, que entonces, recurriera el pliego de cargos únicamente en relación con la situación de Henry Alberto Gutiérrez de la Hoz, pues en el escrito sustentatorio afirmó que lo probado hasta el momento era “quien cometió el homicidio y no sabemos en qué circunstancias fuera el señor CAMILO GUTIÉRREZ DE LA HOZ y en las demás podemos observar que se confirma lo manifestado por CAMILO ERNESTO ” (f. 145).

Por ello coherente con su postura jurídica frente al caso, en la audiencia pública insistió en idéntica tesis, sin que se tenga que demeritar toda su labor por el hecho de haber solicitado extemporáneamente una inspección al lugar de los hechos, pues, como se vio, ninguna contribución importante podría prestar al esclarecimiento de lo ocurrido.

La misma razón, deja sin piso las glosas de la defensa en el sentido de que los abogados anteriores no cointraterrogaron a los testigos, no pidieron nulidades o pruebas, puesto que la eficacia de la defensa no puede en modo alguno calificarse a posteriori, cuando ya se ha cumplido el desarrollo procesal. Hay que tener en cuenta que el derecho no es una profesión de resultados, y en esa medida cada profesional cuenta con la discreción que le otorgan sus conocimientos jurídicos para determinar en un momento dado, cuándo su actuación puede reportarle ventajas a la causa que defiende y cuándo no. Por ello, el hecho de que una visión del asunto difiera conceptualmente entre distintos letrados, no significa descuido o desidia de la gestión. Son simplemente posiciones diferentes.

Así las cosas, entonces, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. No casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc