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15719(26-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No15719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15719 Acta Nro. 36 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca contra la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que ALFREDO ARTURO BERNATE le promovió al ente territorial recurrente.

ANTECEDENTES Alfredo Arturo Bernate demandó al Departamento de Cundinamarca, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los siguientes créditos sociales: la reliquidación del auxilio de cesantías teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales constitutivos de salario; la prima de navidad del último año de servicios y la proporcional a la terminación del contrato; el auxilio de transporte en los términos de la convención colectiva de trabajo de abril 6 de 1993; la prima de alimentación conforme al artículo 9º de la renegociación parcial integrante de la convención colectiva; la prima anual por el último periodo de servicio y la proporcional a la terminación del contrato; los quinquenios conforme al artículo 86 de la convención colectiva; las vacaciones correspondiente a los dos últimos años de servicio y la proporcional a la terminación del contrato; la prima de vacaciones de los periodos aludidos con anterioridad; la indemnización por despido consagrada en el artículo 14, numeral 2, letra c) del literal c) de la convención colectiva o en subsidio el reconocimiento de los salarios correspondiente al plazo presuntivo; la indemnización moratoria; lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para impetrar las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para el ente territorial demandado en ejecución de un contrato de trabajo desde el 23 de abril de 1958 y hasta el 24 de junio de 1994; que el cargo desempeñado fue el de chofer de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca; que su último jornal devengado era de $7.165,oo diarios, incluido el 25% de sobresueldo; que durante la prestación de sus servicios siempre estuvo dedicado al sostenimiento y mantenimiento de las obras públicas; que su calidad de trabajador oficial tiene respaldo en la convención colectiva de trabajo; que se le despidió en forma ilegal e injusta, toda vez que se encontraba en incapacidad laboral, según da cuenta el certificado médico serie A Nro 17129 de mayo 3 de 1994 emanado de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca; que hasta el momento no se le ha pagado en legal forma el valor de sus acreencias laborales.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones formuladas y con expresa manifestación de que deben probarse los hechos esgrimidos. Como medios exceptivos de plantearon los que se denominaron “ Falta de jurisdicción y competencia”, “Prescripción”, “Pago” y “Falta de justa causa para reclamar”. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se declaró no probada la excepción previa de Falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuenta la manifestación que se hizo en la demanda en el sentido que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo.

La primera instancia la desató el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 23 de junio de 1999, en la que condenó a la parte demandada a pagar a favor del actor $790.950,05 por concepto de saldo de cesantías, $14.137.448,93 por indemnización por despido injusto y $12.851,29 diarios a partir del 11 de noviembre de 1994 y hasta cuando se cancele lo antes deducido, a título de indemnización moratoria.

En lo demás se dispuso la absolución de la convocada al proceso. Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, con providencia del 14 de septiembre de 2000, la revocó parcialmente en cuanto se condenó al ente demandado a la suma de $790.950,05 por concepto de saldo de cesantías, para, en su lugar, absolverla de ese pedimento.

En lo demás confirmó el fallo de primer grado. Los fundamentos del Tribunal para adoptar la decisión respecto de la cual disiente el recurrente, son: que ciertamente dentro del proceso no se demostró que al momento de la terminación del contrato le hubiesen comunicado al demandante las causas por las cuales la entidad demandada tomaba esa determinación, por lo que se incumplió con esa obligación; que, además el trámite de la pensión de jubilación e inclusive su reconocimiento, no se encuentra contemplado como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que siendo así, no cabe duda de que por más loable que haya sido la intención de la demandada, de todas maneras incurrió en injusto despido, por lo que era pertinente la indemnización por despido injusto.; que resulta palmario que con la alegación presentada por la contradictora se trata de justificar su actuación en lo referente al despido del actor con base en circunstancias referidas a su bienestar en virtud a que se encontraba totalmente impedido de adelantar su labor de chofer a raíz del padecimiento de glaucoma que le menguaba su capacidad laboral en más del 75%; que a pesar de ello y como antes se dijo, el reconocimiento de la pensión de jubilación no es para los trabajadores oficiales justa causa de despido, por lo que los argumentos esbozados por el recurrente no son útiles para justificar el incumplimiento en el pago de la indemnización por despido injusto, y de ahí que proceda la sanción moratoria.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Solicito se CASE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de septiembre de 2000, en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en la que se confirmó la condena de las pretensiones de indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria en favor del demandante y en contra de la demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, y una vez constituida en sede de instancia revoque (sic) esa sentencia decretada por el fallador de primer grado y en su lugar se absuelva a la demandada de la condena por los conceptos de indemnizaciones por despido y moratoria y se confirme la absolución de las cesantías”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada un solo cargo, no obstante que lo denomina como: PRIMER CARGO “Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario a causa de la aplicación indebida de los artículos 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, artículo 51 y 60 del C.P.T., lo que llevó al quebrando (sic) de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regula el derecho del trabajo, los artículos 23, 24, 25, 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 60, 61, 62, 63, 64, 68, 75, 76 del Decreto 1848 de 1969; artículos 15, 89 y 90 de la Convención colectiva de trabajo de fecha 16 de abril de 1993 (fls 6 a 46), debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras“.

Los errores de hecho que singulariza el censor, son: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se le despidió sin justa causa. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no comunicó al demandante, los motivos objeto del retiro. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada expidió el Decreto 01747 de fecha 24 de junio de 1994, por medio de la cual se le manifiesta al demandante las causales por las cuales se le retira del servicio, el cual se le notificó legalmente.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante según concepto médico sufría de un glaucoma absoluto bilateral. “5.- No dar por demostrado estándolo, que según concepto médico se determinó que el demandante tuvo una disminución de su capacidad laboral en un 76% produciéndole una invalidez permanente total. “6.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante al estar con una invalidez permanente total es acreedor a una pensión de invalidez.

“7.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante había cumplido los requisitos para cumplir (sic) su pensión plena de jubilación a cambio de la pensión de invalidez. “8.- No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada optó por otorgarle al demandante un mejor derecho, al reconocerle la pensión plena de jubilación a cambio de la pensión de invalidez.” Las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, son: el decreto 1747 del 24 de junio de 1994, por medio del cual se retira del servicio al actor (fl 170 y 171); la convención colectiva de trabajo de 1993 – 1994, artículo 15, 89 y 90 (fl 6 a 46); la solicitud de tiempo de servicios dirigido a la División de relaciones laborales, de fecha abril 23 de 1994 (fl 175).

Como medio de convicción atacado por su equivocado juicio estimativo sólo se indica el certificado expedido por el Departamento Administrativo de la Función y de la gestión pública de fecha mayo 23 de 1996 (fl 94 y 95). DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello plantea el recurrente: que el Tribunal al estimar las pretensiones de la demanda por indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, tuvo en cuenta únicamente la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Función y gestión Pública, el cual informa de manera parcial, el motivo del retiro del servicio del demandante, concretándose a lo siguiente: “(…) mediante decreto 1747 del 24 de junio de 1994, fue desvinculado para tramitar pensión de jubilación” ( fl 94 ).

Que al no apreciar el decreto en mención, carecía de conocimiento el a quo de los motivos que la entidad demandada tuvo en cuenta para retirar del servicio al actor, por padecer éste de una enfermedad que lo imposibilitaba para trabajar, ya que de acuerdo al dictamen médico se calificó su disminución de la capacidad laboral en un 76%; que esos argumentos fueron transcritos dentro del citado decreto, el que le fue notificado al demandante; que el artículo 61 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, define la calidad de inválido del empleado oficial y por ello le reconoce una pensión de invalidez cuando ha perdido en un porcentaje superior al 75% su capacidad laboral, la cual se estableció en el caso de autos y que lo hacía acreedor a la pensión de invalidez; que sin embargo, la demandada también estableció que cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que se optó por concederle el mejor derecho, atendiendo la solicitud del demandante como consta a folio 175 del expediente; que si bien la ley no establece el reconocimiento de la pensión de jubilación como causal de retiro de un trabajador oficial, también lo es, que en los casos de incapacidad permanente total, como ocurrió en el sub lite, la ley faculta a la entidad de reconocer a un trabajador la pensión de invalidez.

Que no se puede desconocer la buena fe que la entidad demandada tuvo para con el demandante, al no reconocerle la pensión de invalidez sino la de jubilación, que se constituía en un mejor derecho para el ex trabajador, por lo que el retiro en ningún momento fue injusto. LA REPLICA Precisa el opositor: que el cargo no estará bien presentado si no se formula mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por tal la que denuncia tanto la violación de medio como de fin, esto es, que en la censura en ningún caso se debe dejar de indicar como vulnerado el precepto que crea, modifique o extinga el derecho que la sentencia declare o desconozca, lo cual no se da en el sub judice y, por ende, la acusación se torna incompleta, lo que implica que la Corte no pueda asumir el estudio a fondo del ataque; que en cuanto a los 8 puntos consignados en la demostración del cargo como errores de hecho, el impugnante se limita simplemente a señalar unos errores y a mencionar unas pruebas no calificadas, así como a emitir apreciaciones jurídicas, que contrariando lo perseguido por el censor, demuestran precisamente la injusticia e ilegalidad del despido.

SE CONSIDERA Empieza la Corte por anotar que el compendio normativo denunciado por la recurrente como infringido por el Tribunal, no permite dar por satisfecho el requisito atinente a la proposición jurídica del cargo en los términos que dispone el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

Y es que si bien es cierto que ya no se exige la integración de la denominada proposición jurídica completa, como ocurría con anterioridad a la vigencia de las disposiciones legales ya citadas, en la actualidad sí se hace necesario atacar cualquier norma sustancial que sea base esencial del fallo o haya debido serlo para que se entienda cumplida tal exigencia de la demanda de casación. Y se trae a colación lo anterior, por cuanto el origen de aquellos pedimentos a los cuales accedió el sentenciador de primer grado y que prohijó el fallador de alzada, más concretamente la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, que inclusive son objeto de discrepancia por el impugnante, se hicieron derivar no sólo en la demanda que le dio inicio al presente proceso sino también en las sentencias de las instancias, en lo que al efecto establece la convención colectiva de trabajo y el Decreto 797 de 1949, artículo 1º, lo cual hacía ineludible que se indicara como norma infringida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que es precisamente el precepto legal que le da validez a lo acordado convencionalmente.

Adicionalmente, la convención colectiva de trabajo denunciada por el impugnante como infringida por el Tribunal, no es idónea en casación para conformar la proposición jurídica del cargo, en tanto que las disposiciones allí contendidas no corresponden a ley sustancial del orden nacional, sino que tienen sólo el carácter de pruebas. Pero es más, así se pasara por alto la precitada deficiencia técnica y la Sala examinara el hecho cuestionado por el recurrente y que mayor preponderancia le da en la demostración del cargo, en el sentido de que el ente territorial demandado sí comunicó al actor los motivos para adoptar la determinación de la ruptura en el contrato de trabajo, cuando señaló que el retiro del servicio del actor se disponía para que tramite su pensión de jubilación, la acusación no lograría tener prosperidad, ya que, para este asunto, una cosa es el reconocimiento real y efectivo de la pensión de jubilación y otra muy diferente es el simple trámite que va a adelantarse con tal finalidad.

Y se advierte lo anterior porque es la misma convención colectiva de trabajo que denuncia el recurrente como dejada de apreciar, la que prohibe el despido del trabajador sin el previo reconocimiento de su pensión, cuando en su articulo 15 textualmente se dice: “ RETIRO PARA PENSION.- El DEPARTAMENTO, no desvinculará a ningún trabajador que reúna los requisitos para disfrutar de pensión de jubilación o invalidez, sin el previo reconocimiento de su pensión, por parte de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca o la entidad que haga sus veces, salvo causa justificada para su despido”.

Por último, en lo que hace al argumento central del censor para sostener que el despido del demandante no fue injusto, como también que la demandada actuó de buena fe, y fundado en el estado de salud que aquél presentaba, debe anotarse que si bien los documentos de folio 98, 170 y 171 aluden a esa circunstancia, ello no es suficiente para calificar el rompimiento del contrato como justo o exonerar a la demandada de la sanción moratoria.

Y esto porque frente a esa situación la empleadora debió adecuar su conducta, y no lo hizo, a lo que dispone la norma convencional antes transcrita y el artículo 49 del decreto 2127 de 1945 que al mencionar las justas causas para terminar el contrato, en su numeral 5º, en cuanto respecta al patrono, dispone: “ La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el patrono quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales”.

Por lo tanto, como la empleadora, según el texto del decreto de desvinculación del actor, decidió no optar por la anterior solución pese que en el mismo documento la menciona, sino por la de retirar a aquél del servicio, “ para que tramite su pensión de jubilación”, debe asumir las consecuencias de tal proceder contrario a derecho. No prospera, entonces, el cargo.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en el juicio que ALFREDO ARTURO BERNATE le promovió al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 17