CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 20 Casación No. 15715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 26 RADICACIÓN No. 15715 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS BELTRAN OSMA BLANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre del año pasado, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Beltran Osma Blanco, identificado con cédula número 41.353.515 de Bogotá, por medio de mandatario judicial, previo agotamiento de la vía gubernativa, demandó al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que en proceso ordinario laboral de mayor cuantía se hiciera el reconocimiento a su favor de los siguientes derechos: a) La cesantía del período comprendido entre el 18 de mayo de 1969 y el 17 de enero de 1993, o la fecha que se pruebe dentro del proceso; b) la pensión vitalicia de jubilación a partir del momento de su despido en cuantía equivalente al 86%, o en subsidio, del 80% del último salario devengado, de acuerdo con lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo, o en lugar de alguna de ellas, la indemnización por la liquidación de la empresa o la pensión sanción por despido injusto; c) la indemnización moratoria o en su defecto indexación de las condenas. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el cargo de Operador Diesel I desde el 18 de mayo de 1969; 2) el 9 de septiembre de 1979 la empresa dio por terminado ilegal e injustamente su contrato de contrato y a raíz de este despido inició la acción legal correspondiente, la cual terminó mediante sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad el 29 de mayo de 1992, confirmada íntegramente por el Tribunal Superior, en la que se dispuso el pago de los salarios causados desde la rescisión del contrato hasta la fecha de ejecutoria de ese fallo o la liquidación de la empresa, lo que primero ocurriera; 3) el proceso de liquidación de Ferrocarriles Nacionales culminó el 17 de enero de 1993, fecha que debe entenderse como la de terminación definitiva del vínculo laboral por tal motivo, con lo que queda descartada, por tanto, la existencia de una justa causa. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, y buena fe. 4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 18 de junio de 1999, condenó al demandado a pagar cesantías en los términos pedidos y salarios moratorios a partir del 16 de diciembre de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció, en virtud de las normas de descongestión judicial, la Sala respectiva del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante el fallo ahora impugnado revocó el de primera instancia y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo. Para llegar a esa conclusión el ad quem empezó por asentar que de conformidad con las normas invocadas en la demanda, para acceder a la pensión reclamada era indispensable un tiempo de servicios no inferior a 20 años, requisito que el trabajador no cumplió ya que laboró para ferrocarriles únicamente desde el 18 de mayo de 1969 hasta el 9 de septiembre de 1979, sin que sea dable “extender los extremos de la relación laboral como lo pretende el ahora demandante porque el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 dispuso expresamente la forma de cumplimiento de dichas sentencias, “sin que haya lugar al reintegro” y en virtud de ello “se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias que de la continuidad del contrato habrían resultado.
Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos de reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo… En consecuencia no puede sumarse el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación efectiva del contrato de trabajo hasta la del vencimiento del término para la liquidación de la empresa a efecto de acceder a la pensión de jubilación como se pretende por el actor” (folio 576).
Criterio también aplicable, prosigue, para el caso de la primera de las pretensiones subsidiarias, frente a la cual cabe añadir que cuando entró en vigencia el Decreto 895 de 1991 ya el demandante no tenía la condición de empleado, sin que de otro lado sea pertinente la aplicación retroactiva de dicha disposición. En cuanto a la pensión sanción, expresó que tal pretensión “fue objeto de debate en el proceso instaurado por reintegro como se desprende claramente del contenido de las sentencias antes mencionadas” (ibídem).
Los mismos argumentos expuestos para negar la pensión de jubilación son retomados por el Tribunal para revocar la condena impuesta en la primera instancia por cesantías e indemnización moratoria, apoyándose para ello en apartes de la sentencia de esta Sala radicada bajo el No.1670. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que la Corte en sede de instancia modifique la decisión del a quo, en el sentido de revocar el numeral segundo, y en su lugar, condenar al demandado a pagar pensión vitalicia de jubilación en los términos enunciados en el libelo inicial o, en su defecto, despache favorablemente alguna de las otras pretensiones subsidiarias; solicita, así mismo, que en todo lo demás, sea confirmada dicha providencia. Con tal objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 en relación con los artículos 7, 8, 9 (literal f) y 12 de la Ley 21 de 1988; 3 (literales a, b, c, d, e, f, g, h y k) del Decreto 1591 de 1989; 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 71 y 72 del Código Civil, los dos últimos “en cuanto estas normas regulan los principios que ha de seguir el fallador frente a la aplicación analógica de la Ley, frente a la interpretación de las normas y frente a la derogatoria de la ley y de los derechos que ella consagra”.
(folio 13 C. de la Corte). Como consecuencia de dicha transgresión, resultaron igualmente violados los artículos 2, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 89 del Decreto 1848 de 1969; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 162, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; las cláusulas 21 y 26 de la Convención Colectiva del Trabajo, así como los artículos 112 de la Ley 50 de 1990; 1, 2, 3, 7, 9, 10 y 11 del Decreto 895 de 1991 y 3 del Decreto 1651 de 1991.
En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por transcribir los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 1591 de 1989; 1, 8 y 16 del Decreto 1586 del mismo año, para posteriormente concluir que dichas normas establecen el respeto a los derechos adquiridos o en vías de adquirirse por los empleados de Ferrocarriles Nacionales y, adicionalmente, la creación de derechos sustitutivos de aquellos que por sustracción de materia (la supresión de cargos por liquidación de la empresa) no podrían ser satisfechos a su favor.
Por ello, explica, resulta errada la interpretación dada por el Tribunal al artículo 16 del Decreto 1568 de 1989 consistente en que el cambio de la obligación de reintegrar por la del pago de la suma de dinero dejada de percibir “implica que por no producirse el reintegro físico no se dan los presupuestos para que se genere el derecho del actor a percibir los derechos pretendidos, entre ellos, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación…” (folio 19).
Manifiesta a continuación que esa exégesis “no solamente excede la potestad interpretativa que tiene el fallador, en la medida en que extiende los efectos de esta norma a las consecuencias posteriores que tiene un reintegro, después de cumplido éste, real o ficticiamente, sino que además desconceptualiza, en forma contradictoria, la noción del reintegro, en cuanto este impone el restablecimiento del vínculo.
Es evidente la contradicción del AD- QUEM, quien… se limita a interpretar la frase “ sin que haya lugar al reintegro” consignada en el artículo 16 del Decreto 1.586, en el sentido de que se extinguió al reintegro (sic) impetrado en el primer proceso (lo que no dice la norma) y no en el sentido real contenido en la norma de regular la forma en que debía cumplirse la Sentencia de reintegro… ” Tal contradicción emerge palmariamente cuando se observa que el AD – QUEM se limita a citar la forma en que la demandada cumplió la sentencia de reintegro impuesta en el primer proceso (con el pago de los salarios diarios dejados de percibir entre la fecha del despido inicial y la de el (sic) ficcionamiento del reintegro), sin hacerle producir al cumplimiento de la norma y de la sentencia, el efecto querido por el legislador de no vulnerar los derechos adquiridos…”.
En ese mismo orden de ideas, reitera que el adecuado entendimiento del precepto en mención conlleva a afirmar que la ficción jurídica del reintegro tiene como finalidad, ante la imposibilidad física del mismo en razón de la liquidación de la empresa, establecer “un mecanismo para el cumplimiento de la sentencia que no vulnerara derechos del Accionante y limitar los efectos económicos de la Sentencia”, es decir, prosigue, quedaron “vivos e incólumes los efectos jurídicos y patrimoniales que el reintegro generaba a favor del actor hacía el futuro, puesto que tales efectos, que no son otros que los derechos que se pretenden en este proceso, NO PUGNAN CON LAS DISPOSICIONES DE LA NUEVA LEY”.
Asevera que la disposición citada no puede interpretarse en el “sentido de que el ficcionamiento del reintegro hace desaparecer el reintegro mismo, ya que la ficción consiste precisamente en que se consolide éste sin su concreción física, es decir en que sin que haya restablecimiento de los derechos recíprocos de prestar el servicio y de recibirlo, mas si se produzcan los efectos jurídicos, como lo son: a) El pago de las condenas económicas consecuenciales del reintegro, b) La declaración de no solución de continuidad del vínculo, y c) La no expresada literalmente, pero acorde con los principios de equidad y favorabilidad de que se considere que el vínculo termina el mismo día en que se restablece, sin que haya intervenido para ello la voluntad de las partes, porque su ocurrencia tiene como causa un mandato legal”.
Seguidamente reprocha al Tribunal no haber analizado las pretensiones subsidiarias y como consecuencia de la incorrecta interpretación del pluricitado artículo 16, abstenerse de aplicar, en lo atinente a ellas, los artículos 112 de la Ley 50 de 1990; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991 y 8 de la Ley 171 de 1961, disposiciones que, continúa, si bien de manera general son aplicables sólo a quienes tuviesen vigente su contrato de trabajo, la primera de las mismas, sin embargo, “revistió al Presidente de la República de Facultades Extraordinarias para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1.988, los Decretos Extraordinarios 1.586 y 1.590 de 1.989 y demás normas relacionadas con aspectos como: el establecimiento de pensiones de carácter especial para los trabajadores oficiales vinculados a FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; el régimen de terminación de los contratos de trabajo de los mismos; las indemnizaciones en caso de terminación de los contratos de trabajo (la norma no habla de despidos), con el objeto de facilitar el proceso de liquidación de esta Empresa, lo que por supuesto debe estenderse (sic) a aquellos trabajadores que habiendo sido despedidos en forma unilateral e injusta y por ende ilegal, tenían en curso procesos en los que perseguían el restablecimiento total del vínculo, con sus efectos jurídicos y patrimoniales”.
“Es evidente entonces que existen yerros de interpretación de (sic) AD - QUEM cuando afirma en forma categórica que el Decreto 895 de 1991, reglamentario de la Ley 50 de 1990 no le es aplicable al aquí demandante por ser de aplicación privativa a quienes tuviesen la calidad de empleado en el momento de su expedición”. (Ibídem, folio 24). Con esos planteamientos cierra el censor la parte de la acusación destinada a socavar la sentencia de segundo grado, pues los restantes razonamientos son esbozados a manera de hipotéticas consideraciones de instancia, por lo que a los mismos no serán objeto, por ahora, de ninguna alusión. 2.
La réplica (folios 46 al 52) se opone a la prosperidad del cargo, alegando, en síntesis, que al desaparecer la obligación principal de reintegrar al trabajador, con ella también devienen en insubsistentes las consecuencias derivadas de aquel, y en cambio surgió una nueva obligación cual es el pago de los salarios liquidados hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales.
SE CONSIDERA El punto central a resolver en esta oportunidad es determinar si, como lo propone el recurrente, se equivocó el Tribunal al afirmar que, en los términos del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, la obligación impuesta mediante sentencia judicial de reintegrar a su empleo al trabajador a quien injustamente se terminó el contrato laboral, fue sustituida por la nueva de pagar las condenas económicas con lo cual se entienden extinguidas las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado, sobre todo aquellas relacionadas con la contabilización, para efectos de cesantías y pensiones, del tiempo transcurrido entre el despido y la ejecutoria del fallo que decretó el reintegro o la fecha en que terminó la liquidación de Ferrocarriles Nacionales, según lo que primero ocurriera.
Sobre el punto no es la primera vez que la Corte tiene oportunidad de referirse a la mencionada disposición, pues desde el fallo del 19 de mayo de 1999 (Expediente 11610), asentó su doctrina sobre el tema, criterio que fue reiterado posteriormente, entre otras en las sentencias del 30 de junio (expediente 11670), 6 de octubre (Exp. 12100), 25 de noviembre (Exp. 12210) y 9 de diciembre (Exp. 12639), todas de 1999, en las que se expresó: “ …debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias del 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajado tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.
“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas “mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia” o “hasta el vencimiento del término de la liquidación”, pero sin que hubiera lugar al reintegro.
“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de “pago de las condenas económicas”, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.
“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.
Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que “no hay lugar al reintegro” y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida “mediante el pago de las condenas económicas”.
“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República autorizó la “supresión de cargos” y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían “optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley” (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.
“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido “mediante el pago de las condenas económicas” liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria”.
Vistas así las cosas y retomando ahora ese criterio doctrinal, que es el que verdaderamente consulta el espíritu de la norma en examen, en ningún yerro jurídico incurrió el ad quem dado que no era pertinente incluir para efectos de la pensión de jubilación y la cesantía el tiempo transcurrido entre el despido inicial y la ejecutoria del fallo judicial que lo calificó como injusto, pues con el pago de los salarios causados durante ese interregno se agotaron totalmente las obligaciones a cargo del demandado, sin que haya lugar a entender que hubo continuidad de contrato desde la fecha en que inicialmente se dio por terminado el vínculo hasta aquella en que quedó ejecutoriado la sentencia que dispuso el pago de las condenas económicas.
Como el ataque no se circunscribe exclusivamente al tema analizado sino que también imputa al ad quem no haberse referido a las pretensiones subsidiarias planteadas en el libelo inicial, se hace necesario su estudio. Y a ese respecto cabe decir que ninguna razón asiste al recurrente toda vez que las alusiones a tales pretensiones en el fallo impugnado son abundantes y explícitas, tanto en lo que atañe a la pensión contemplada en el Decreto 895 de 1991 como a la pensión sanción. Es más, para negar la primera el Tribunal se apoyó principalmente en la exégesis del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 a que atrás se hizo mención, sustento que se mantiene incólume dado el fracaso de la censura en este aspecto, y adicionalmente adujo que cuando la norma consagratoria de la prestación entró en vigencia (1991) el demandante ya no tenía la calidad de trabajador, lo que imposibilitaba su aplicación, razonamiento que también entra a cuestionar el recurrente alegando la falta de aplicación del Decreto 895.
El examen del cargo desde esta última perspectiva es imposible por la vía directa por cuanto es la propia demanda de casación la que reconoce: “los extremos del contrato de trabajo estuvieron demarcados entre el 18 de Mayo de 1969 y el 9 de Septiembre de 1979” (Folio 15), por lo que no puede pregonarse ahora una fecha diferente de terminación del contrato.
En todo caso, si por amplitud se admitiera la acusación como viene formulada, ninguna trascendencia tendría la falta de aplicación del artículo 112 de la Ley 50 de 1990 por cuanto dicho aparte se limitó a revestir de facultades extraordinarias y pro témpore al Presidente de la República para expedir disposiciones sobre las materias ahí detalladas; en cuanto a la infracción directa del artículo 7º del Decreto 895, la Sala se remite a lo ya explicado, reiterando, de todas maneras, que la conclusión acerca de la real duración del nexo laboral se fundamentó en la exégesis del artículo 16 del Decreto 1586 de 1996, en virtud de la cual no es posible extender la duración del contrato de trabajo hasta la fecha en que se profirió la sentencia en el proceso anterior, razonamiento que no es socavado en esta oportunidad.
Con relación a la pensión sanción, el cargo no es de recibo por la vía directa, puesto que el Tribunal para no acceder a esta prestación partió de considerar que la misma fue objeto de debate en el proceso que antaño se adelantó entre las mismas partes en procura de lograr el reintegro del demandante, aserto que solamente puede ser enervado por la vía fáctica, pues correspondía demostrar al recurrente lo contrario.
Finalmente, no se refiere la Sala a los planteamientos acerca de la falta de configuración de los elementos que permitirían hablar de la novación de la obligación, porque los mismos fueron hechos para que se tomaran en cuenta como consideraciones de instancia en el evento de que se casara la sentencia y, como acaba de verse, el censor no logró este objetivo.
Por lo antes expuesto, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2000, en el proceso ordinario seguido por LUIS BELTRAN OSMA BLANCO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas, a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE S e c r e t a r i o SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Y LUIS GONZALO TORO CORREA Referencia: Expediente 15715 Respetuosamente manifestamos a la Sala nuestro disentimiento en cuanto a la decisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS BELTRÁN OSMA BLANCO contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por las siguientes razones: 1.
Es indudable que en el primer proceso adelantado por el actor, como consecuencia del despido injusto de que fue víctima, se condenó a la demandada al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, de manera que no podía ningún juzgador desconocer posteriormente las consecuencias de tal reintegro legal que, según el entendimiento que le ha dado la jurisprudencia de la Corte, suponen para el demandante el derecho adquirido de que el tiempo en que estuvo cesante como consecuencia de la actuación patronal injusta, le sea tenido en cuenta para efectos prestacionales. 2.
En los términos del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, la situación de excepción que se presentó por la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no enerva los efectos del contrato hasta ese momento. Lo que impidió el susodicho precepto fue el reintegro, pues es lógico que al desaparecer de la vida jurídica el ente empleador, tal conclusión no tenía sentido.
No obstante, las demás condenas económicas, entre ellas, el auxilio de cesantía, por supuesto que son procedentes, debidamente reliquidadas. 3. La figura de la novación, en que la mayoría ha creído hallar el fundamento de la improcedencia de la reliquidación prestacional, es eminentemente contractual, y como tal no opera por ministerio de la Ley, que además no la estatuyó así. 4.
La decisión mayoritaria confunde el cumplimiento de la sentencia del primer proceso con la terminación definitiva del contrato de trabajo. Si en el primer proceso se dispuso el reintegro con la condena económica y el contrato viene a terminar por una circunstancia sobreviniente, como es la liquidación de la empresa legalmente ordenada, los efectos económicos de aquél se mantienen intactos hasta ese momento.
Lo contrario conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo. 5. En consecuencia, en nuestra opinión la cabal hermenéutica del artículo 16 del decreto 1586 de 1989 se circunscribe a que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro a esa empresa deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria o hasta el vencimiento del término de liquidación pero sin que sea dable recortar el derecho de los trabajadores a que las prestaciones económicas se liquiden contabilizando el lapso en que el trabajador estuvo cesante como consecuencia del despido injusto.
Fecha ut supra. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA