SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15714 Acta 32 Bogotá, Distrito Capital, veintinueve de junio de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JOSE EUGENIO RUIZ PICHIMITA contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para los fines propios del recurso bastará decir que con el fallo aquí impugnado el Tribunal confirmó el proferido el 2 de marzo de 2000 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales a pagar a José Eugenio Ruiz Pichimita "la pensión sanción, a partir de la fecha de su despido si para entonces contaba con 60 años o de la fecha en que cumpla esta edad" (folio 148).
Concluyó así el trámite de instancia del proceso que el hoy recurrente promovió para que se condenara al demandado a pagarle la pensión de jubilación "con efectividad a partir del 10 de enero de 1992, más sus reajustes de ley, esto de conformidad a(sic) lo preceptuado por los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1586 de 1989 y la Ley 21 de 1988" (folio 6), tal cual está pedido en la demanda, en la que subsidiariamente solicitó la pensión de jubilación vitalicia de carácter extralegal "con efectividad a partir del 9 de enero de 1992, más sus reajustes de ley, esto de conformidad a(sic) lo preceptuado por el artículo 57 inciso 1 de la convención colectiva de trabajo de 1963" o la que denominó "pensión sanción", "con efectividad a partir de que complete sus 50 años de edad, esto de conformidad a(sic) lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el art. 57 inciso 2 de la convención colectiva de trabajo de 1963"; mesadas pensionales que debían reconocérsele "debidamente indexadas" o "con los respectivos intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993" (ibídem).
Aun cuando en la demanda afirmó que su relación contractual laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se inició el 23 de enero de 1978 y terminó el 9 de enero de 1992, fundó sus pretensiones en la aseveración de haber totalizado como tiempo de servicios 15 años, 9 meses, 23 días "con el tiempo del servicio militar obligatorio" (folio 2), pues, según Ruiz Pichimata, "la citada empresa los acepta para efectos de pensión" (ibídem).
El fondo demandado se opuso a las pretensiones y en su defensa adujo que los Decretos 895 y 1651 de 1991 establecieron un régimen especial de pensiones para los trabajadores que hubieran laborado hasta el momento de su expedición un tiempo mínimo de quince años, requisito que el demandante no cumplía, por lo que "es improcedente el reconocimiento de la pretensión incoada con fundamento en tales normas" (folio 21), para decirlo con las mismas palabras que utilizó en el escrito de contestación a la demanda, en el que igualmente aseveró que tampoco tenía derecho a la pensión de jubilación de carácter extralegal tomando como tiempo el del servicio militar por haberlo prestado antes de ingresar a la Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por cuanto no reunía el requisito de los 45 años de edad que establece el Decreto 1651 de 1991, ni tenía derecho a la "pensión sanción", pues, por haber nacido el 3 de abril de 1956, cumplirá los 60 años de edad el 3 de abril del año 2016.
II. EL RECURSO DE CASACION De los términos en que declaró el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 6 a 41), que fue replicada (folios 66 a 69), puede la Corte entender que el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la pensión de jubilación "de conformidad a(sic) lo previsto en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente en concordancia con los artículos 1 de la Ley 21 de 1988 y del Decreto 1586 de 1989 junto con sus respectivos intereses moratorios preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993" (folio 9), para que actuando en instancia lo condene a pagar esta específica pensión. Con dicha finalidad le formuló cuatro cargos al fallo que la Corte estudiará conjuntamente debido a las notorias e insalvables deficiencias de las que adolece cada uno de ellos y por así autorizarlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Aun cuando los cargos los formuló por diferentes conceptos de violación de la ley y las normas las presentó en un distinto orden, los preceptos legales por cuya violación acusó al fallo son los mismos --con excepción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que solo citó en el primer cargo--, y la Corte omite relacionarlos a fin de no alargar innecesariamente la sentencia. Al decir del recurrente la violación indirecta de la ley que plantea en el primer cargo fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que puntualizó en la demanda como a continuación se dejan copiados: "- No dar por demostrado estándolo que es legítimo, legal y jurídico acumular el tiempo durante el cual el trabajador prestó el servicio militar obligatorio para efectos de pensión de jubilación, precidiendose(sic) si fue antes o durante la relación laboral con los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
"- Dar por demostrado sin estarlo que solo es dable acumular el tiempo durante el cual el trabajador prestó el servicio militar obligatorio para efectos de pensión de jubilación a cargo de los hoy extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia si se prestó durante la relación laboral con dicha empresa. "- No dar por demostrado estándolo que la interpretación del artículo 26 parte VIII parágrafo se deduce la existencia de una duda, cual es si el servicio militar es hábil para efectos de pensión prestado ora antes ora durante la relación laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia" (folios 10 y 11).
Yerros que afirmó fueron consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de 1976 "en especial el artículo 26, numeral VIII, parágrafo visible a folio 80 ibídem" (folio 11) y de no haber apreciado la Resolución 1335 de 8 de abril de 1994. El alegato para demostrarlo se circunscribió, en lo pertinente, a aseverar que por tener sentado la jurisprudencia de la Corte que "inexorablemente el servicio militar obligatorio solo es dable acumulado(sic) para efectos pensiónales(sic) si es prestado durante el interregno(sic) de la relación laboral correspondiente" (folio 15), en el artículo 26 de la convención colectiva celebrada el 12 de marzo de 1976 la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el sindicato de base que allí existía establecieron que "el servicio militar obligatorio que haya prestado el trabajador ferroviario será computable para efectos de la pensión de jubilación" (ibídem); y según el impugnante, el Tribunal cometió un ostensible desatino al apreciar dicha norma convencional por "no ponderar la existencia allí de una duda, la cual se refunde(sic) en no poder determinar a(sic) prima facie si el servicio militar obligatorio del que allí se habla es el prestado antes o durante la relación laboral" (folio 16), por cuanto la norma extralegal no define este punto en forma expresa, por lo que "esta disposición resiste más de una interpretación lógica y racional acerca de la resolución de esta duda" (ibídem), conforme está dicho en la demanda.
Para el recurrente, el no haberse precisado en el artículo 26 de la convención colectiva si el servicio militar a tomar en cuenta para efectos de la pensión debía ser prestado antes de la relación laboral o durante el curso de ella, da lugar a "una duda razonable que permite a su intérprete resolverla siempre de acuerdo a(sic) lo que resulte más conveniente al trabajador que en el caso sub-examine hubiese sido darle plena validez a la acumulación del servicio militar obligatorio" (folio 18) al tiempo servido para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo que hubiera conducido a sentenciar que totalizó más de 15 años y que tenía derecho, por tal razón, a la pensión de jubilación prevista en el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, modificatorio del artículo 7º del Decreto 895 del mismo año. En los otros tres cargos acusó al fallo de infringir directamente la ley, interpretarla erróneamente y aplicarla indebidamente, arguyendo como demostración de estas acusaciones que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 "no es una norma que en lo laboral sea retroactiva como erradamente lo fulminó el H. Tribunal" (folios 23, 30 y 37), pues, para decirlo en las mismas palabras del recurrente, lo que resulta de su texto "es que rige hacia el futuro pero como estimulo(sic) a los ciudadanos que algún día prestaron el servicio militar obligatorio y este tiempo se les ha de tener en cuenta a partir del 4 de marzo de 1993 para efectos del derecho a la pensión de jubilación" (ibídem).
Según el impugnante, la verdadera inteligencia que corresponde al artículo 40 de la Ley 48 de 1993 es la de "convalidar como tiempo de servicio lo prestado como servicio militar obligatorio en cualquier época, como apto para consolidar o configurar el derecho a la pensión de jubilación, sin embargo sin irrespetar el efecto de la ley laboral de general e inmediato" (folios 24, 31 y 38 a 39).
Adujo igualmente que el Tribunal incurrió en otro yerro jurídico al interpretar el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y el artículo 3º del Decreto 1651 del mismo año al "no otorgar derechos pensionales que en si(sic) contienen no obstante darse en el caso sublite todos los presupuestos fácticos al efecto" (folios 25, 32, 39), por haber considerado que el derecho a la pensión de jubilación sólo podía serle otorgada a los 45 años de edad, lo que ocurrirá el 3 de abril de 2001, cuando en dichos preceptos "no se exige que deba ser cumplida para le fecha de vigencia de etas(sic) normas, ni mucho menos para la fecha de: presentación de la demanda o del fallo de primer o segundo grado" (folios 25, 33 y 40).
El opositor replicó el recurso diciendo que los Decretos 895 y 1651 de 1991 fueron expedidos para modificar el régimen de pensiones e indemnizaciones de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación, por lo que para obtener la pensión se requerían 15 años o más de servicios en el sector oficial, siempre que por lo menos 10 de tales años los hubiera laborado para la empresa.
Y en el caso de Eugenio Ruiz Pichimata su vinculación se dio del 23 de enero de 1978 al 9 de enero de 1992, o sea, únicamente por espacio de 13 años, 9 meses y 23 días. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desestimar las acusaciones contra el fallo es suficiente decir que el segundo, tercero y cuarto de los cargos están dirigidos por la vía directa de violación de la ley, lo que necesariamente supone la aceptación por parte del recurrente de los hechos que el Tribunal tuvo por probados; y como aquí el juez de alzada dio por establecido que José Eugenio Ruiz Pichimata le prestó servicios a la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 13 años, 11 meses y 26 días, se cae de su peso que resulta inaplicable lo dispuesto en los Decretos 895 y 1651 de 1991, por cuanto estas normas exigen que el empleado oficial hubiere laborado en el sector oficial durante por lo menos 15 años.
El rechazo del primero de los cargos obedece a que los que el recurrente puntualiza como errores de hecho manifiestos no corresponden a lo que constituye un desatino de esta especie dentro de la técnica del recurso de casación, puesto que es una cuestión jurídica determinar si "es legítimo, legal y jurídico acumular el tiempo durante el cual el trabajador prestó el servicio militar obligatorio para efectos de la pensión de jubilación", como asimismo constituye un punto de derecho, y no un aspecto fáctico del litigio, dilucidar si la acumulación del tiempo durante el cual se prestó el servicio militar obligatorio para efectos de la pensión sólo resulta procedente si dicho servicio militar fue prestado durante la relación laboral que existió con la desaparecida Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Pero si se aceptara, en gracia de discusión, que los que se puntualizaron en la demanda de casación como errores de hecho manifiestos sí corresponden a desaciertos de esta clase, ocurriría entonces que el propio recurrente en lo que presenta como demostración del cargo afirmó que la cláusula de la convención colectiva que indicó como mal apreciada es ambigua en su redacción, y por tal razón "esta disposición resiste más de una interpretación lógica y racional acerca de la resolución de esta duda" (folio 16), conforme está dicho en la demanda, en la que reiteró que en el parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva "las partes contratantes en el convenio normativo en comento no precisaron si dicho servicio era el que se haya prestado antes o durante el curso de la relación laboral, prestándose(sic) aquí una duda razonable" (folio 18).
Como es sabido, si una prueba admite razonablemente diferentes apreciaciones, carece de fundamento atribuirle la comisión de un error de hecho manifiesto al Tribunal porque de su valoración haya concluido algo diferente a lo que considera quien acusa el fallo era posible concluir. El error de hecho manifiesto solamente se produce cuando la inferencia a la que llega el juzgador no tiene ningún sustento plausible en la prueba examinada, o es el resultado de haber preterido una prueba regular y oportunamente allegada al proceso.
Es pertinente recordar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
En atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Resulta pertinente recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste el derecho, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Conviene reiterar que la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero si el ataque se plantea atribuyéndole a la sentencia una violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la apreciación de las pruebas.
También hay que decir que debe el recurrente indicar los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrarlo con normas impertinentes, como en este caso ocurrió, pues le hubiera bastado señalar en el primer ataque como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que para él debía aplicársele la convención colectiva de trabajo y, por virtud de ella, tenérsele en cuenta como tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, el del servicio militar obligatorio.
En relación con los demás preceptos que indicó en los otros tres cargos, además de que no señaló cuál es su cabal entendimiento o el porqué resultan infringidos directamente o aplicados indebidamente, partió de un supuesto de hecho que en la sentencia no se dio por establecido, ya que el Tribunal no aceptó que al tiempo laborado para la Empresa Ferrocarriles Nacionales se sumara, para efectos pensionales, al del servicio militar obligatorio.
En cuanto al cuarto cargo, debe anotar la Corte que en su demostración el recurrente se refirió a la interpretación errónea de los preceptos que dijo fueron indebidamente aplicados; y como es apenas obvio, resulta defectuosamente formulado un cargo en el cual se plantea la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de ella, pero se pretende demostrarlo arguyendo que "en la interpretación jurídica el ad quem cometió los siguientes dislates y desatinos de orden jurídico" (folio 37), pues el equivocado entendimiento de la norma equivale a su interpretación errónea y no a su aplicación impertinente.
Como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial, y precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por "aplicación indebida" es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la "interpretación errónea" se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Está ya dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia del juicio en la que la Corte esté facultada para formarse libremente su convicción sobre el pleito, sino un recurso extraordinario en el cual quien acusa la sentencia tiene la carga de demostrar su ilegalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que José Eugenio Ruiz Pichimata le sigue al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario