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15707(29-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 14 Rad.No.15707 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15707 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE GABRIEL GAMBASICA BAUTISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JORGE GABRIEL GAMBASICA BAUTISTA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene a pagarle la pensión vitalicia de vejez con sus mesadas adicionales, los reajustes de ley, los incrementos por personas a cargo y las prestaciones asistenciales y económicas, todo debidamente indexado, más las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirma que durante toda su vinculación laboral ha estado inscrito al ISS y ha cumplido con las obligaciones propias de la afiliación; que solicitó la pensión de vejez a dicha entidad, pero le fue negada mediante Resolución No. 07324 de 20 de septiembre de 1989, por no reunir el mínimo de semanas cotizadas, exigidas por el decreto 1900 de 1983; que, posteriormente, el 3 de abril de 1991, elevó nueva solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, con resultados adversos, según Resolución No.02716 del 19 de marzo de 1992, por la misma razón, pero con fundamento en el decreto 758 de 1990; que aunque no le fue notificada en legal forma, apeló la decisión, sin ser resuelta hasta la fecha de presentación de la demanda; que agotó la vía gubernativa.

El demandado, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, no aceptó el hecho alegado de falta de notificación de la resolución No 02716; dijo no constarle unos hechos y remitió a prueba los restantes. En su defensa propuso las excepciones de falta de requisitos mínimos exigidos por la norma que ampara el derecho reclamado; la buena fe manifiesta del Instituto; cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Noveno Laboral del circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 27 de septiembre de 1996 (fls. 93 a 97, C. Ppal.), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de septiembre de 2000 (fls. 127 a 133, C. Ppal.), confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la primera petición de pensión le fue negada al actor por medio de la Resolución Nro. 073243 del 20 de septiembre de 1989, con base en el artículo 11 -sic- del Acuerdo 029 de 1983 (Decreto 1900/83), que exige 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de solicitud, coligiendo de la nota anexa a tal resolución que el actor solo cotizó durante ese tiempo 431 semanas, agregando que, aunque, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte, el actor tenía la posibilidad de que se le contaran, no solo las semanas cotizadas antes de la solicitud, sino además, las cotizadas con posterioridad, hasta cuando estuvo vigente la norma, ”…efectuado los cálculos con base en las certificaciones de cotización del ISS que obran en el expediente, (fs. 55 a 68, 73 y 79 a 82) tampoco así se completó el número de semanas requeridas para satisfacer los requerimientos de la prestación.” (fls. 131, C. Ppal.).

Dice que, de aceptarse la interpretación del recurrente, según la cual de acuerdo con la norma, lo que se debe acreditar es que el pago de las 500 semanas se hizo dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, “tampoco podría concederse la prestación, pues de conformidad con esa inteligencia, el demandante tendría que demostrar a través de las pruebas, que los pagos correspondientes a dichas cotizaciones se efectuaron dentro de los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, circunstancia fáctica que no fue acreditada en el proceso.” (fls. 131, C. Ppal.).

Referente a la segunda solicitud de reconocimiento de la pensión, también negada mediante Resolución 02716 de 1992, por no completar las 500 semanas de cotización con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, sostiene el recurrente que el a quo interpretó erradamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al entender, para el caso, que es la de 60 años de edad, cuando en su criterio esa edad mínima es personalizada y se determina para cada caso.

Objeción que el ad quem no acepta al considerar que la inteligencia de la norma es bien clara. Termina el Tribunal afirmando que “Como quiera que la Sala no observa la existencia de expresión oscura en la norma, aprecia que la inteligencia dada por el A-quo es correcta y así la acoge.” (fls. 132, C. Ppal.) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la del a quo para acceder a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que, por estar dirigidos por una misma vía, perseguir idéntico fin y participar de un mismo planteamiento, se estudiaran conjuntamente.

PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “…por infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en consonancia con los artículos 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T., Artículos 51, 52, 6061 y 145 del C.P.L.; 251, 252, 253, 254, 255. 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.” (fls. 8, C. Corte).

En la demostración, dice que la norma aplicable al caso es el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, en virtud de la ultraactividad de la ley laboral, pues dentro de su vigencia el actor cumplió la edad mínima para pensionarse y había cotizado 500 semanas, sin importar que la solicitud se hubiere formulado en vigencia del acuerdo 049 de 1990.

Que, en consecuencia, es errado lo afirmado por el Tribunal, porque no se le puede negar la pensión al actor por haberla solicitado en fecha posterior. Cita en apoyo de sus afirmaciones y, en lo que respecta a la aplicación ultraactiva de las normas laborales, sentencia de esta Corporación del 30 de abril de 1993, radicación 5742. Dice que el derecho no se pierde por no haberse pedido en vigencia de la norma que lo reconoce, pues el demandante ya tenía un derecho adquirido, que debió reconocer el Tribunal con base en la norma que dejó de aplicar.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo porque aduce que se fundamenta en normas que son las aplicables al caso planteado, pues aparece demostrado que el demandante cotizó menos de 500 semanas durante los 20 años anteriores a la reclamación, no habiendo pruebas para fallar en sede de instancia. Dice que la acusación se debió proponer por la vía indirecta.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, “ por aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 1º del Acuerdo No 016 de 1983, aprobado por el Decreto No. 1900 de 1983, en relación con los artículos 57 y 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en concordancia con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946;

Artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del C.P. del T.; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C.; artículo 8º Acuerdo No 185 de 1965, aprobado por Decreto No 1824 de 1965; Artículos 16, 18, 75,79, 80, 81 y 82 del Decreto No 2665 de 1988, todo lo anterior en concordancia con los Artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991. Todo lo enunciado debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no apreciar las documentales que a continuación se relacionan ” (fls. 15, C. Corte).

En la demostración dice que el tribunal aplicó indebidamente la norma indicada en el cargo, pues le fija un alcance de carácter retroactivo cuando la ley laboral carece de tal prerrogativa. Que el actor adquirió el derecho a su pensión en vigencia del Acuerdo 029 de 1983 y el retrotraer una norma, como el Acuerdo 049 de 1990 para aplicarlo a una situación consumada, no es otra cosa que incurrir en su violación al desconocer un derecho adquirido en cabeza del trabajador demandante.

Dice, que la fecha de solicitud de la pensión no determina la generación del derecho que se pretende LA REPLICA Dice que el cargo adolece de falta de técnica, por cuanto se acusa la sentencia por vía directa pero se soporta en evidentes errores de hecho, pues en esta vía las pruebas no se discuten. SE CONSIDERA Aunque es cierto, como lo observa la oposición, que en el segundo cargo se refiere el censor a unos evidentes errores de hecho y a la falta de apreciación de unas pruebas, sin indicar en qué consistieron aquellos, ni cuáles fueron estas, también lo es, que la acusación no se apoya en ningún yerro de esta índole, ni en la falta de apreciación de ningún medio de convicción y, en cambio, se deriva de su proposición y desarrollo, de manera fehaciente, que ella está enderezada por la vía directa, pues así expresamente lo indica el censor y en esa forma lo plantea.

Ahora bien, por la vía directa se denuncia, en el primer cargo, la infracción directa del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 y, en el segundo, la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ambos con fundamento en el mismo planteamiento, según el cual la norma aplicable al caso controvertido es el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, debido a que el actor cumplió los requisitos de la edad y el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, cuando dicha disposición aún estaba vigente, la cual, en concepto del censor, infringió en forma directa el Tribunal, al aplicar indebidamente, en su lugar, otra diferente, para negar el derecho, como es el acuerdo 049 de 1990 y que, de haberla aplicado, otra hubiera sido su decisión. En torno a tal planteamiento gira todo el desarrollo de la acusación en los dos cargos y no escatima esfuerzos el censor en demostrar que así la solicitud de pensión se hubiera presentado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la norma aplicable era la anterior, o sea, el art. 1º Acuerdo 029 de 1983, porque en su vigencia se había consolidado el derecho, en apoyo de lo cual transcribe profusamente jurisprudencia de esta Sala.

No obstante, se observa claramente que los cargos están fundados en una premisa fáctica totalmente diferente a la que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar su decisión, pues éste, al referirse a la primera petición formulada por el demandante al ISS, observó que el actor, conforme se lo exigía el Acuerdo 029 de 1983, no acreditó las 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores a la formulación de la solicitud y ni aún, en caso de computársele el término desde la fecha en que dejó de regir tal disposición, de donde no puede el censor por la vía directa, partir del supuesto fáctico de que el actor consolidó su derecho en vigencia del Acuerdo 029 1983, porque otra fue la conclusión del fallador de segunda instancia, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, “Todo ataque dirigido por la vía directa supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución.” (Sent. 16/03/2000, rad. 13371) Como no se ocupa la censura de destruir este se soporte del fallo, se conserva indemne y, por tanto, sustentando la decisión de instancia. Por lo tanto, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE GABRIEL GAMBASICA BAUTISTA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario