B-BCH 2 Casación No. 15706 2 Casación No. 15706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 15706 Acta No. 37 Bogotá, D.C., primero (1 ) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 14 de septiembre de 2000, en el juicio adelantado por PAULINA POMBO PAZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La señora PAULINA POMBO PAZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que previo el trámite de un proceso ordinario, se le condene de manera principal a reintegrarla al cargo de Técnico Comercial Categoría 6; al pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injusto, hasta cuando su reintegro se produzca, junto con los incrementos convencionales; prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro; cotizaciones al I.S.S. que se causen con posterioridad al despido y a tener la relación laboral sin solución de continuidad.
Subsidiariamente, la reliquidación de cesantías e intereses por todo el tiempo servido; la indemnización convencional por despido injusto prevista en la cláusula vigésima primera literal d), de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992, indexada; la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H., igual al 4% del promedio salarial del último año de servicio al Banco, por cada año laborado en dicha entidad, más los reajustes legales; además, al pago de la indemnización moratoria a razón de $21.515,72 diarios a partir de la fecha del despido, o en su defecto, la indexación laboral; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones la demandante expuso que laboró para el banco demandado del 7 de febrero de 1978 al 10 de marzo de 1997, sin solución de continuidad, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de $645.471,86; que el cargo final desempeñado fue el de Técnico Comercial categoría 6, Oficina Parque Santander; que el 10 de marzo de 1997, le fue terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que la demandada nunca le hizo entrega de las funciones inherentes a su cargo de Técnico Comercial categoría 6; que en varias ocasiones, el Banco la felicitó por los servicios prestados; que según el Laudo Arbitral de 1967, en caso de despidos individuales la empresa aplicará los artículos 7 y 8 del D.L. 2351 de 1965; que por convención colectiva de trabajo suscrita en 1992, se pactó la siguiente tabla de indemnización por despido sin justa causa: “a) 61 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. “(…) “d) Si el trabajador tuviere 10 años de servicio continuo, se le pagarán 47 días adicionales de salario sobre los 61 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que a la terminación del contrato de trabajo no le pagaron los salarios y prestaciones sociales debidas; que la participación estatal en la composición accionaria del BCH ha superado el 90%; que según el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, “Todo trabajador que haya servido al Banco 10 años… que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al 4% del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años el 8%; por tres años el 12%…”; que agotó la vía gubernativa, reclamación que fue resuelta negativamente.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Aceptó como ciertos los hechos relativos a los extremos de la relación laboral y al agotamiento de la vía gubernativa, lo mismo que su respuesta. Adujo que el despido fue con justa causa comprobada, debido a la grave negligencia de la trabajadora, lo que motivó la defraudación al Banco por una suma superior a los $10.000.000,oo.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en la demandante y pago. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de junio de 1999, condenó al Banco Central Hipotecario a reintegrar a la demandante al cargo de Técnico Comercial categoría 6 o a otro de igual o superior categoría, al pago de la suma de $645.471,86 mensuales desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrada y la cancelación de las cotizaciones al ISS, declarando que no ha habido solución de continuidad, más las costas procesales.
Por apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión y mediante sentencia del 14 de septiembre de 2000, revocó los numerales 1 y 3 de la parte resolutiva de la del a quo y, en su lugar, condenó al Banco a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero: $19.607.275,oo a título de indemnización convencional por despido injusto; $2.267.506,oo por indexación; $484.103,88 mensuales por concepto de pensión reglamentaria de jubilación, a partir del 11 de marzo de 1997 y hasta cuando el ISS o el sistema de seguridad social le reconozca la de vejez.
Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, esto dijo el Tribunal: “Revisado el expediente, observa la Sala que a lo largo del proceso la demandada no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar la veracidad de las afirmaciones contenidas tanto en la carta de terminación como en el informe de auditoría, pues no se aportaron copias de las libretas o de los giros tendientes a establecer que como se afirma en el informe eran detectables a simple vista; debe anotarse sin embargo que con memorial suscrito por el apoderado de la demandada (fl. 254), se aportaron, según en el se afirma, copia simple de los comprobantes de pago que dieron origen al despido y que no pueden ser valorados por la Sala, en razón a que no fueron pedidos ni decretados como prueba en la oportunidad procesal para ello, y de otro lado no reúnen los requisitos del artículo 253 del C.P.C., en consecuencia, la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia sobre la falta de causa para el despido esta (Sic) ajustada a derecho, máxime que no se desvirtuó tampoco lo afirmado por la actora de que no le mostraron los retiros que ella visó…”.
Luego de referirse a varios textos convencionales, llegó a la conclusión de que la figura del reintegro no estaba vigente en el Banco demandando, pues por voluntad expresa de las partes, la misma fue sustituida por la tabla indemnizatoria pactada en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1992, que mejoró la prevista en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, razón por la que no era viable el reintegro ordenado por el a quo y a renglón seguido, procedió al estudio de las súplicas subsidiarias.
En torno a la indemnización convencional por despido injusto, como quiera que arribó a la conclusión de que el despido de la demandante fue injusto, por este concepto fulminó condena con fundamento en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo de 1992, junto con su indexación. Respecto de la pensión mensual vitalicia prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, después de copiar el texto de este artículo y considerar que la actora se desvinculó del Banco por causas ajenas a su voluntad --despido injusto --, condenó a la entidad bancaria a pagar $484.103,88 mensuales, a partir del 11 de marzo de 1997, hasta la fecha en que el ISS o el sistema de seguridad social le reconozca la pensión de vejez.
II. EL RECURSO DE CASACION La parte demandada interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con la réplica. Fijó el alcance de la impugnación de la siguiente manera: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo del a-quo y condenó a pagar indemnización convencional por despido injustificado, indexación y pensión reglamentaria de jubilación y después de casar la sentencia actuando en sede de instancia absuelva al banco demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora.
“En forma subsidiaria se case parcialmente la sentencia en cuanto condenó al pago de la pensión mensual vitalicia y actuando en sede de instancia la absuelva de esa pretensión y decida sobre las costas de las instancias como es de rigor.” Con tal fin, formuló dos cargos que no fueron replicados, los que la Corte procede a estudiar en el orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO Por la causal primera de casación, acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 104, 107, 108, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 7º del Decreto 2351 de 1965; 8º de la ley 171 de 1961; 6º y 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, como también por la aplicación indebida de los artículos 19 del C.S.T.; 8º de la ley 153 de 1887; artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C. dentro de la preceptiva del art. 51 del decreto 2651 de 1991.
Atribuye a la sentencia atacada el haber cometido los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el despido de la actora fue sin justa causa. “2) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la demandante fue con justa causa. “3) No dar por demostrado estándolo, que si el despido de la demandante fue con justa causa, no tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado.” Afirma que la comisión de estos yerros se debió a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) Comunicaciones dirigidas al B.C.H. por el sindicato y la demandante, sobre cuestiones de seguridad (Fls. 19 a 23). 2) Carta de despido de la accionante (Fl. 287). 3) Informe de auditoría interna AI-00133 de febrero 21 de 1991 (Fls. 291 a 303), aportado en la diligencia de inspección judicial.
(312 a 313). 4) Memorial dirigido al juzgado acompañando los comprobantes de pago relacionados con los hechos que dieron origen al despido de la actora (fls. 255 a 256). 5) Interrogatorio de parte de la demandante (fls. 207 a 209). 6) Reglamento Interno de Trabajo, artículo 94 (fl 76). 7) Aviso de entrada de la actora al ISS (fl. 304). 8) Testimonio rendido por el auditor interno del B.C.H., Luis Alfonso Corredor (Fls. 247 a 253).
Así mismo, que los errores del Tribunal se debió a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Estudio grafológico de folios 245 y 246, acompañado en el testimonio de Julio Alfonso Corredor (fl. 249). 2) Comunicación del 3 de abril de 1997 dirigida a la Gerente Regional del B.C.H. por el auditor interno. 3) Interrogatorio del representante legal del Banco, especialmente la pregunta 14 (Fl. 206).
En la demostración sostiene que a contrario de la conclusión del Tribunal, sí existió justificación en el despido de la demandante, por cuanto en la comunicación del 10 de marzo de 1997, el Banco relaciona las graves violaciones en que incurrió la trabajadora al visar en forma negligente, varios retiros que se efectuaron mediante talonarios robados, cuyas firmas eran falsificadas en forma tosca y burda, según informe grafológico aportado al expediente en la diligencia de testimonio del auditor interno del ente demandado.
Agrega que el informe de auditoría interna aportado en la diligencia de inspección judicial, describe los hechos que dieron lugar al despido y concluye que la visación de los retiros efectuados en forma fraudulenta, fue realizada por la actora, quien actuando en forma negligente aceptó las firmas allí consignadas cuando a simple vista se observaba que eran una imitación servil, totalmente espúrea.
Que la demandante en el interrogatorio de parte reconoce que la función principal era la de visar las cuentas de ahorros, verificando la firma del titular, el valor en número y letras y que la cédula fuera verídica, siendo obligatorias estas funciones. Así mismo, que este cargo lo desempeñó durante cinco años. Que a folios 255 y 256 aparecen los comprobantes de los retiros visados por la demandante que dieron origen a los hechos que condujeron al despido, los cuales contradicen su dicho cuando al responder las preguntas 9, 10 y 11 afirma que no los ha visto y que no le consta nada.
Que las comunicaciones a que se refiere el ad quem, dirigidas al Banco por la demandante y el sindicato, no desvirtúan la actitud negligente en cuanto al cabal cumplimiento de sus funciones como visadora y tampoco desdibuja la justa causa del despido. No se compadece, continúa la censura, que hubiera dado el visto bueno a las visaciones, cuando las signaturas a simple vista eran falsificadas y no se necesitaba ser un experto grafólogo para darse cuenta de ello.
Además, de que contaba con la suficiente experiencia (cinco años) como para llegar a la conclusión de que ese tipo de errores no debía cometerlos una persona con amplia pericia en el desarrollo de las labores inherentes a su cargo. Que el testimonio del auditor interno del banco, precisa los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato por las manifiestas irregularidades y falta de precaución en el desempeño de sus funciones y que el argumento de ser funcionario de la entidad bancaria demandada, no es suficiente para descartar su dicho en la forma ligera y equivocada como lo hizo el ad quem, además, fue el encargado de adelantar la investigación que condujo a demostrar que la actora cometió los graves errores que se le endilgaron en la carta de despido.
Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la comunicación del 3 de agosto de 1999 (folios 234 a 237), donde se ratifica el informe de auditoría a que se ha hecho mención sobre la negligencia e irresponsabilidad en el desempeño de su cargo. En torno a la pensión del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, afirma que ésta se equipara a la pensión restringida de jubilación, también llamada pensión sanción, que tenía su consagración legal en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, prestación que según las voces del artículo 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993, no es procedente si el trabajador estaba afiliado al ISS o al sistema general de pensiones.
Como quiera que la actora estuvo afiliada todo el tiempo al ISS, esta condición disipaba la obligación de reconocer la modalidad pensional prevista en el reglamento interno de trabajo. Como se acreditó la justa causa del despido, aduce el censor, es notoriamente improcedente que se hubiera condenado al pago de la pensión reglamentaria aludida, con lo cual se establece el último de los yerros fácticos, lo que conducirá a casar parcialmente la sentencia recurrida y al actuar en sede de instancia, se deberá tener en cuenta la petición subsidiaria contemplada en el alcance de la impugnación. III.
LA REPLICA La oposición sostiene que no puede descalificarse la sentencia recurrida, sin incurrir en lamentable equivocación, con el deleznable argumento que la misma incurrió en error, pues el medio que sirve de sustento, no es susceptible de generar en casación una equivocación de esa índole, ya que los desaciertos de tal magnitud, solo pueden causarse como consecuencia de apreciación o falta de apreciación desfigurada del Tribunal de algunas de las pruebas señaladas en el artículo 7 de la ley 16 de 1969 y las singularizadas por el recurrente no tienen esa característica.
La comunicación de Astrabán (Fls. 19 a 23), demuestra que de antaño existían fallas de seguridad en el Banco que la entidad nunca se allanó a corregir; que la carta de despido solo prueba ese hecho, mas no su justificación; el informe de auditoría interna contiene unas afirmaciones que no permiten atribuir responsabilidad específica en la actora, como se reconoce a folio 302, donde el empleador admite tardíamente la necesidad de revisar los controles y mecanismos de capacitación para los empleados, además de que la apreciación que de este documento hizo el Tribunal no es contraevidente, porque luego de revisado el mismo concluye que el demandado no desplegó actividad probatoria alguna, tendiente a demostrar la veracidad de las informaciones contenidas tanto en la carta de terminación como en el informe de auditoría, ya que no se aportaron copias de las libretas ni de los giros, supuestamente falsificados y los comprobantes de pago presentados por la entidad bancaria, no los valoró el Tribunal porque no fueron solicitados oportunamente como pruebas de acuerdo con la ley del proceso, además, fueron presentados en fotocopias simples carentes de fuerza probatoria.
En torno al interrogatorio de parte, afirma que de esta prueba no surge una manifestación confesoria que perjudique a la actora, ni beneficie a la parte contraria como lo dispone el artículo 195 del CPC. Además de no ser prueba calificada, sostiene que el testimonio del Dr. Alfonso Corredor, quien laboraba en una oficina distinta a la de la actora, nada le consta por percepción directa como quiera que su intervención fue aposteriori.
Al igual que la comunicación del 3 de abril de 1997, considera que el estudio grafológico es un documento proveniente de un tercero, aportado en fotocopia simple, no ratificado en el proceso en los términos del artículo 277 del CPC, que no prueba responsabilidad alguna de la demandante y que por ende, tampoco justifica el despido. En cuanto a la pensión reglamentaria, es irrelevante que la actora estuviera afiliada al ISS, e ilógico pensar que por esa circunstancia, hubiera desaparecido para el Banco la obligación de reconocer la pensión contemplada en su reglamento interno de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros errores de hecho enunciados apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó en cuanto a la justificación del despido, aserción a la que arribó en virtud de que no encontró prueba sobre la veracidad de las afirmaciones contenidas tanto en la carta de despido como en el informe de auditoría interna.
Para llegar a esa conclusión, esto dijo el sentenciador de segundo grado: “…pues no se aportaron copias de las libretas o de los giros tendientes a establecer que como se afirma en el informe eran detectables a simple vista; debe anotarse sin embargo, que con memorial suscrito por el apoderado de la demandada (fl. 254) se aportaron, según en el se afirma, copia simple de los comprobantes de pago que dieron origen al despido y que no pueden ser valorados por la Sala, en razón a que no fueron pedidos ni decretados como prueba en la oportunidad procesal para ello, y de otro lado no reúnen los requisitos del artículo 253 del CPC, en consecuencia, la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia sobre la falta de causa para el despido esta (Sic) ajustada a derecho, máxime que no se desvirtuó tampoco lo afirmado por la actora de que no le mostraron los retiros que ella visó.” Documentos sobre los que la censura afirma que el juzgador de segundo grado apreció erróneamente, siendo imprecisa esta aseveración porque según se colige del texto transcrito, contrario de lo afirmado, el Tribunal no apreció esta prueba, y si no lo hizo, es ilógico pensar que haya sido valorada equivocadamente.
Idéntica situación acontece con las comunicaciones dirigidas al Banco Central Hipotecario por el sindicato y la demandante sobre cuestiones de seguridad, vertidas a folios 19 a 23 del cuaderno principal, las que según la censura fueron erróneamente apreciadas por cuanto las mismas no desvirtúan la negligencia de la trabajadora en relación al cabal cumplimiento de sus funciones como visadora y tampoco desdibuja los motivos que tuvo el Banco para la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Una atenta lectura de la sentencia gravada, permite afirmar que la denuncia que hace la impugnación sobre la errónea apreciación de esta prueba no existió; lo que en verdad emana de esta providencia, es que las comunicaciones mencionadas no sirvieron de sustento al Tribunal para tomar la decisión atacada, es decir, no fueron objeto de valoración probatoria, simplemente aludió a dichas comunicaciones, al referirse a las razones que adujo el a quo para concluir que la trabajadora no actuó con negligencia en el desempeño de sus funciones como visadora del Banco.
Sobre el particular, esto consideró el ad quem: “La juez de primera instancia, luego del análisis de las pruebas tanto documentales como testimoniales que menciona en la sentencia, llega a la conclusión de que la demandante no fue negligente en el desempeño de sus funciones y que por el contrario, se demostró que para la época en que ocurrieron los hechos la entidad demandada presentaba inseguridad, lo que consideró establecido con las documentales de folios 19 a 23, que muestran la preocupación por dicha situación…” En cuanto a la carta de terminación del contrato de trabajo y del informe de auditoría interna, importa destacar que la sustentación de esta acusación no va más allá de una simple reiteración de las afirmaciones que se hacen en estos documentos, relacionadas con las imputaciones hechas a la demandante en el desempeño de sus funciones, lo cual no logra desquiciar la sentencia atacada.
En lo que se refiere al interrogatorio de parte absuelto por la demandante, la censura aduce que la ex trabajadora reconoció que la función principal era la de visar las cuentas de ahorro, verificando para el efecto que la firma y cédula de ciudadanía correspondiera al titular de la cuenta, lo mismo que el valor en número y letras; de igual manera, que desempeñó ese cargo durante cinco años.
Vista la sentencia recurrida no le asiste la razón al censor, por cuanto esta prueba no se tuvo como soporte de la decisión, a fuerza de que el reconocimiento que hizo la trabajadora sobre las funciones y el cargo desempeñado, no conducen a una confesión sobre la comisión de los hechos imputados. En cuanto al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y al aviso de entrada de la demandante al Instituto de Seguro Social, según se afirma en el recurso erróneamente apreciadas por el Tribunal, por cuanto al estar afiliada al sistema de seguridad social, desaparecía la obligación de reconocer esa modalidad de pensión sanción contemplada en el referido reglamento, importa destacar que en ningún caso le está dado a la Corte la posibilidad de modificar una norma del reglamento interno de trabajo, estableciendo una condición no prevista en el texto reglamentario para hacerse acreedor a la pensión mensual vitalicia de marras.
Lo anterior en virtud de que para el reconocimiento de esta pensión, el artículo 94 referido no lo condiciona al hecho de que el trabajador no haya sido afiliado al ISS o al sistema general de seguridad social, porque es indudable que se trata de una prestación extralegal, distinta a la prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, artículo 37 de la ley 50 de 1990 y artículo 133 de la ley 100 de 1993.
Referente al estudio grafológico que se acompañó en el testimonio del señor Julio Alfonso Corredor y la declaración rendida por éste, a fuerza de que con las pruebas calificadas no se logró quebrar el fallo recurrido, como acertadamente lo anota la oposición, ciertamente el primero es un documento emanado de un tercero que no fue ratificado dentro del proceso, además de que de su contenido no se infiere responsabilidad de la demandante, al igual que el testimonio del señor Corredor, no son pruebas aptas en casación laboral de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
En lo tocante a la falta de apreciación de la comunicación del 3 de abril de 1997, dirigida al Gerente Regional del B.C.H. por el Auditor Interno del Banco, arguye el recurrente que en ese escrito se ratifica el informe de auditoría a que se ha hecho mención, relativo a la negligencia e irresponsabilidad de la demandante en el desempeño de las labores.
A fuerza de ser un documento proveniente de la misma parte demandada, el mismo no deja de ser un simple informe de cuyo contenido tampoco se prueba responsabilidad de la actora en los hechos que se le enrostraron en la misiva del finiquito laboral. Recuerda la Sala que es requisito de mucha importancia en la técnica de casación, que el recurrente no solo indique la falta de apreciación de la prueba, sino que demuestre eficazmente que el sentenciador incurrió en el error de hecho que alega, caso en el que es indispensable que aparezca de manifiesto en el proceso.
Respecto del interrogatorio de parte del representante legal, sostiene el censor que la pensión que se alude tiene el carácter sancionatorio como lo expresa el representante legal del Banco demandado al responder la pregunta No. 14 y por ende, debe equipararse a la prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. Debe destacarse que según el numeral 2° del artículo 195 del C. de P. C., sólo constituye confesión la declaración que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; pero cuando se trata de motivos distintos que no son adversos, es apenas obvio que deben ser probados.
Por eso, la respuesta del representante legal del Banco a la pregunta catorce, según el cual, los beneficios previstos en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, se aplican en caso de despido sin justa causa y, como la desvinculación de la demandante fue con justa causa, no tenía derecho a la pensión mensual vitalicia allí consagrada, considera la Corte que no constituye confesión por cuanto esta manifestación no es adversa al deponente, ni favorecía a la parte contraria, esto es, a la accionante.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de los artículos 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993 en relación con el 8º. de la ley 171 de 1961 (Art. 267 CST) y 104, 107 y 108 del CST. Manifiesta no discutir los cuestionamientos fácticos del Tribunal, en especial que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del banco demandado, que estuvo afiliada al ISS durante todo el tiempo servido al Banco, lo que controvierte es que no es procedente la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.
Sostiene que la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la ley 171 de 1961 (Art. 267 del CST), como la pensión del artículo 94 del reglamento mencionado, son de características indemnizatorias que buscan que el trabajador con más de 10 años de servicios, al ser despedido sin justa causa no quede desamparado frente al régimen de pensiones.
Desde la vigencia del artículo de la ley 50 de 1990, reiterado por el art. 133 de la ley 100 de 1993, se determinó que si el trabajador despedido se encuentra afiliado al ISS o al sistema general de pensiones, la pensión restringida ya no estará a cargo del empleador. Por tanto, cuando el ad quem, condenó a la pensión establecida en el artículo 94 ibídem, que se repite tiene un carácter cohersitivo (Sic) infringió directamente por falta de aplicación los dos textos legales atrás mencionados en concordancia con los demás relacionados al comienzo del ataque.
LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no puede prosperar porque está dirigido a obtener el quebrantamiento de la sentencia, en cuanto condenó a una pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado, que por no tener el carácter de precepto legal sustancial del orden nacional, no es susceptible de ser atacado por la vía directa como lo hizo el recurrente, necesariamente ha debido ser por la vía indirecta, ya que el análisis de la norma reglamentaria en esa hipótesis, podría constituir un error de hecho, esto es de las pruebas tenidas en cuenta por el ad quem, pero jamás un error jurídico.
Además, si no se discute el aspecto fáctico de la sentencia en relación con la pensión reglamentaria, tales hechos y conclusiones resultan inatacables y por tanto, sin ninguna posibilidad de desquiciar la sentencia, pues se admite que la pensión reglamentaria se originó porque no hubo justa causa, hecho que entonces permanece incólume ante el cargo formulado, porque según el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, es prerrequisito para su reconocimiento que el trabajador “ sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad”, como es el caso del despido sin justa causa, que efectivamente el Tribunal reconoció en el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste a la réplica, cuando afirma que el cargo viene mal planteado, en virtud de que en el desarrollo del mismo, la censura acude al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, no siendo de recibo por la vía directa escogida para el ataque, por no tratarse de una disposición sustantiva del orden nacional.
Con todo, las normas de alcance nacional denunciadas por el recurrente por infracción directa, esto es artículo 37 de la ley 50 de 1990, 133 de la ley 100 de 1993, en relación con el 8 de la ley 171 de 1961, ciertamente no podían ser aplicadas por el Tribunal, por cuanto estas disposiciones no pueden revocar la pensión mensual vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno del Banco, por ser esta prestación de origen extralegal.
Por tanto, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala laboral de Descongestión, el 14 de septiembre de 2000, en el juicio instaurado por PAULINA POMBO PAZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del Banco Central Hipotecario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO ACLARACION DE VOTO Comparto la decisión adoptada por cuanto el aspecto que motiva esta aclaración es de estirpe jurídica y se encuentra mencionado al resolver el cargo presentado por la vía indirecta, por lo cual no podía ser estudiado a fondo.
Incluso no está formulado como error de hecho en la demanda de casación y por eso las alusiones que generan esta inquietud resultan colaterales al derivarse del estudio que del reglamento interno de trabajo se hace en el fallo. El punto se relaciona con la pensión sanción reglamentaria a la que fue condenada la demandada, pues se le resta peso al argumento de la parte recurrente relacionado con la ausencia de obligación de pagarla en virtud de la afiliación de la actora al I.S.S., argumento que en mi opinión ha debido merecer mayor análisis.
Históricamente esta clase de pensión, naturalmente partiendo de la consagrada en la ley, fue considerada bajo dos ángulos: como pensión sancionatoria a cargo del empleador que indebidamente impedía que su trabajador alcanzar la antigüedad suficiente para pensionarlo o como mecanismo supletorio de la pensión de jubilación para cubrir el riesgo de vejez, amén de algunas variaciones en los casos de retiro voluntario que no han tenido continuidad en el tiempo.
Dentro de cualquiera de esas ópticas, es evidente que la afiliación del trabajador a la Seguridad Social implica una consecuencia sobre la causación de esa pensión sanción, pues desaparece la causa sancionatoria, o la prestacional en su caso, que le dan origen, debido a que el sistema de seguridad social habrá de permitirle acceder a una pensión que no se entorpece por la medida patronal de despido ni impide que el trabajador pueda acceder a una pensión que habrá de cubrir su riesgo de vejez.
Es cierto que el anterior análisis se ha desarrollado en relación con las pensiones de esta naturaleza de origen legal, pero los resultados del mismo no son ajenos a las pensiones, con igual causa, que se encuentren consagradas extralegalmente, por lo cual considero, que las regulaciones aplicables al caso, en particular la ley 100 de 1993, afecta las regulaciones preexistentes en las que se consagren pensiones con las cuales se quiso cubrir las consecuencias de una medida patronal ilegítima que impidiera la generación de un derecho pensional a su trabajador.
Caso diferente sería la consagración extralegal de la misma con posterioridad a la dicha ley o a la regulación pertinente, pues con ello quedaría claro que el propósito de dicha consagración el establecimiento de un derecho que pueda ser adicional a la pensión puramente legal. Naturalmente el presente criterio no pretende el desconocimiento de los derechos configurados con anterioridad a la ley que excluye o restringe la existencia de la pensión sanción, pero sí aspira a generar la inquietud que conduzca a un estudio más profundo por considerar que la materia lo merece.
Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ PAGE