CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15705. CASACIÓN LEONARDO CÁCERES MARTÍNEZ Y OTRO Proceso No 15705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No.023 Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados LEONARDO CÁCERES MARTÍNEZ y RUYARDY PALACIO LUNA contra la sentencia de marzo 24 de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la condena de 45 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 10° Penal del Circuito de esta ciudad, como autores responsables del delito hurto calificado y agravado.
HECHOS A eso de las 7:30 de la noche del 27 de julio de 1997, en el barrio Bosa Carbonell de esta capital, tres individuos abordaron al JHONATAN ROMERO GIRALDO, hurtándole una suma de dinero en cuantía aproximada a diez millones de pesos ( $10.000.000) que llevaba consigo, la cual correspondía al producto de la gestión comercial adelantada por la cadena de almacenes “Líder”, de la cual era empleado.
Posteriormente RUYARDY PALACIO LUNA y LEONARDO CÁCERES MARTÍNEZ fueron capturados por agentes de la policía quienes los pusieron disposición de las autoridades competentes. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 202 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., con fundamento en el informe policivo mediante el cual se informa sobre los hechos, el 28 de julio de 1996 decretó la apertura de la investigación y ordenó la indagatoria a los retenidos, a quienes, una vez fueron vinculados al proceso, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva mediante resolución del 2 de agosto siguiente, por el delito de hurto calificado y agravado (fl. 72 c #1).
Perfeccionada en lo posible la instrucción, el 20 de diciembre siguiente, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el delito por el cual les fue resuelta la situación jurídica (fl. 140 c. # 1), decisión que al ser apelada por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de febrero de 1997 (fl. 36 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal).
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bogotá D. C., el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, el 11 de diciembre de 1997 profirió sentencia condenando a los procesados LEONARDO CÁCERES MARTÍNEZ y RUYARDI PALACIOS LUNA a la pena principal de 45 meses de prisión como autores responsables del delito de hurtado calificado y agravado y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal (fl. 147 c. # 3).
Al ser impugnada la sentencia por los defensores de los procesados fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante pronunciamiento de marzo 24 de 1997 (fl. 18 cuaderno Tribunal Superior), fallo que constituye el objeto del recurso de casación que la sala procede a resolver. LAS DEMANDAS 1.- DEMANDA A NOMBRE DE RUYARDI PALACIO LUNA Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en las causales 3ª y 1ª formulando para ello dos cargos, uno por cada causal. 1.1.- Causal tercera: cargo único: Aduce la demandante que se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad, por falta de competencia del funcionario judicial, dado que, el procesado PALACIO LUNA debió ser investigado y juzgado por la Justicia Penal Militar atendiendo su condición de militar, perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana.
Asegura la recurrente que el procesado para el día de los hechos se encontraba cumpliendo labores de inteligencia al servicio de la Fuerza Aérea, conforme se desprende del oficio 1556 DINTE-SUCOI-252 de fecha 30 de julio de 1996, firmado por el Director de Inteligencia de las Fuerza Aérea, avalado por su superior inmediato quien manifestó que “el sindicado dadas las actividades que estaba investigando y como agente de inteligencia y orgánico de la Dirección de Inteligencia no necesitaba de autorización especial para encontrase acompañado por el otro inculpado Leonado Cáceres por cuanto el manejo que el inculpado Palacios Luna le de a los informantes, está determinado por la seriedad o importancia de la información que al mismo le suministren.
Así mismo, en la declaración del Mayor Delgado Tarquino, Jefe inmediato de mi representado, manifestó que el sargento Palacios estaba autorizado por él, para que trabajara la información que les había entregado”. 1.2.- Violación indirecta, cargo único: La recurrente hace consistir la violación indirecta de la ley sustancial en que “el sentenciador distorsionó una prueba en forma tal que los testimonios del Coronel de la Fuerza Aérea González Neira y del Mayor de la misma Institución Delgado Tarquino los hizo parecer como si estos estuvieran desmintiendo el hecho argumentado por los sindicados de que se encontraba en una misión de inteligencia”, cuando en realidad los superiores jerárquicos de Palacio Luna, corroboran en sus testimonios que el procesado se encontraba desarrollando funciones de inteligencia militar no específicas.
De otra parte, asegura que el Coronel González Neira, señaló que el Mayor Delegado Tarquino, se encontraba facultado para disponer de personal bajo su mando para que adelantara la correspondiente investigación, sin necesidad de su autorización. En estas condiciones, agrega, el procedimiento mediante el cual se autorizó al suboficial aquí procesado fue el normal aplicado para estos casos de investigación conforme lo expresan los oficiales, por lo anterior, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en su reemplazo absolver a su defendido. 2.- DEMANDA A NOMBRE DE LEONARDO CÁCERES M. Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en las causales 3ª y 1ª y para ello formula 2 cargos, uno por cada causal. 2.1.- Causal primera, cargo único: Denuncia el actor la presencia de errores de hecho, por falso juicio de existencia “toda vez que sobre la base de unos testimonios incoherentes y contradictorios e inobservando el precepto de la investigación integral –incluso de rango constitucional- se pretende justificar sentencia condenatoria derivada de la responsabilidad de mi mandante y sobre la existencia de una supuesta responsabilidad penal objetiva que está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico por mandato del art.. 5 del estatuto sustantivo, máxime cuando se pretenden ignorar unas pruebas legales y oportunamente allegadas, yerro que dio lugar a que la apreciación probatoria resulte contraevidente” Señala el demandante que los juzgadores infirieron la existencia del dolo con que supuestamente actuó su defendido fundamentalmente de las pruebas testimoniales y de la valoración imprecisa de las documentales, que hacen referencia a otros aspectos, distintos a la responsabilidad en los hechos investigados.
Aduce que el juzgador de primera instancia “forza” (sic) el dolo aludiendo que actuaron de manera mancomunada, libre y consciente, es decir, con dolo, pues conocían la ilicitud de su actuar y no obstante quisieron su realización; acusa, así mismo, al Tribunal de suponerlo pues no lo enuncia, para concluir que existe un sinnúmero de pruebas no sólo testimoniales sino también documentales que corresponden a la realidad.
Añade que los juzgadores dieron por establecido el monto del ilícito sin estar demostrada la cuantía. De otra parte, critica la apreciación probatoria, especialmente la atinente a la testimonial, que constituye el fundamento de la condena, a la que se le otorgó grado de certeza, porque en su sentir, se forzaron los argumentos para llegar a dicha conclusión porque “el único indicio que férreamente lo comprometería sería el de presencia en el lugar de los hechos” pues los demás, resultan verdaderamente insuficientes.
Por lo anterior, considera que se dejó de aplicar el principio del in dubio pro reo, a favor de CÁCERES MARTÍNEZ. 2.2.- Causal Tercera, cargo único: El censor considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia funcional, precisando que se infringió directamente “el contenido del artículo 72 del C. de P. P., que de manera expresa otorga competencia particular a los Jueces Penales del Circuito que en concordancia con el artículo 73 del mismo Estatuto, se refiere a la cuantía necesaria para definir la competencia de los Juzgados Penales Municipales que sería a los que correspondería esta actuación, dada la prueba soportada por el peritazgo (sic) y allegada al plenario que asciende solamente a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.471.000) ” (fl. 132 cuaderno del Tribunal).
Luego de transcribir el peritaje llevado a cabo, para determinar la cuantía, señala como errores graves, los siguientes: Que el dictamen no es preciso porque la contadora forense no constató lo dicho por ROBERTO ROMERO LIÉVANO, en la diligencia de inspección judicial, en la que manifestó que el libro de contabilidad se encontraba en la oficina del barrio la Estrada, aclarando que allí no estaba registrada la venta del día 27 de julio de 1996.
Que la perito estableció en la suma de $4.677.996.oo las ventas del almacén “Lucero” sólo con base en unas copias de cuaderno, sin que se allegaran las copias de las consignaciones, como si se hizo en relación con los otros almacenes; sin embargo, en su informe la perito hace referencia a una cantidad superior a $13.000.000.oo por las supuestas ventas totales de los almacenes, pero no a lo recogido por JHONATAN ROMERO GIRALDO, que según se ha demostrado, al decir del actor no superaba los $5.471.000.oo.
Considera el recurrente que el material contable sobre las consignaciones y movimiento bancario de lo vendido por los almacenes no tiene fuerza probatoria ya que el volumen de las consignaciones es algo aleatorio, que depende del manejo propio de un negocio y de lo que quede de compra de mercancías, gastos administrativos y de todo orden, máxime cuando se observa que no sustentan en ninguna forma las ventas y mucho menos lo portado por Jhonatan Romero Giraldo, el día de los hechos, reiterando, en consecuencia, que la competencia para conocer del ilícito es del Juez Penal Municipal.
El demandante considera que no se encuentra demostrada la preexistencia de la suma de $10.000.000.oo que supuestamente le fueron hurtados a ROMERO GIRALDO, porque si bien éste en su declaración hace referencia a dicha cantidad, es cierto también, que en la ampliación del testimonio y en la audiencia pública, se contradice “cuando sostiene que “sinceramente no sabía cuanto llevaba”, razón por la cual precisa que las manifestaciones de ROMERO GIRALDO no merecen crédito porque ha faltado a la verdad.
Concluye, entonces, que los juzgadores, de no haber incurrido en los yerros expuestos, habrían absuelto a su defendido al dar aplicación al principio del in dubio pro reo, en consideración a la ausencia de dolo en el simple indicio de presencia en el lugar de los acontecimientos. Solicita de la Corte, casar la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, sugiere no casar la demanda por las siguientes razones: 1.- DEMANDA A NOMBRE DE PALACIO LUNA 1.1.- Causal tercera, cargo único: Aduce el Ministerio Público que el régimen exceptivo de la Justicia Penal Militar sólo es aplicable a los Militares, siempre que se reúnan 2 presupuestos, a saber: 1.- Que se trate de un militar en servicio activo; y, 2.- Que este haya realizado la conducta que se presume ilícita con ocasión del servicio, por causa del mismo o por funciones inherentes al cargo.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el militar que en servicio activo llegare a quebrantar la ley penal, sólo tendrá el fuero constitucional, cuando el hecho se haya consumado en relación con el mismo servicio, es decir, que el militar que llegare a delinquir en actividad no vinculada a la prestación del servicio estará sometido a la jurisdicción ordinaria.
Al hacer referencia a la jurisprudencia constitucional y a la de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, considera el Ministerio Público, que la investigación y juzgamiento de los miembros de la fuerza pública por parte de la jurisdicción castrense, es aplicada para aquellos que se encuentren en la actividad ilícita en servicio activo y que esa conducta esté relacionada con el mismo servicio.
En el presente caso está demostrado que el día que sucedieron los hechos el suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana PALACIO LUNA, se encontraba en servicio activo adelantando actividades propias de inteligencia y contrainteligencia; sin embargo, en lo atinente a la relación que debe existir entre la conducta punible y la prestación del servicio, no se ajusta a las pretensiones del actor, pues es claro que la función militar en este caso nada tuvo que ver con los hechos investigados, habida consideración de que cuando se habla de “relación con el servicio” se está haciendo referencia al nexo que debe existir entre el acontecer delictivo y la actividad militar, la cual, se desarrolla mediante actos inherentes a la misma o en acatamiento de las ordenes impartidas por quienes ejercen funciones de comando.
Señala, que no se demostró que el sargento PALACIO LUNA junto con el técnico CÁCERES MARTÍNEZ, miembros de la institución militar, estuviesen cumpliendo misión militar alguna, ni acataban órdenes superiores, su actitud se revela como una actividad particular que nada tienen que ver con las finalidades del servicio prestado, como que no fue en desarrollo de un acto propio de su función militar, ni en obedecimiento de mandato superior, sino por razón de querer apropiarse de un dinero que llevaba consigo ROMERO GIRALDO.
Concluye, entonces, que la conducta fue cometida por los procesados no sólo por fuera, sino en contra de la misión militar, razón por la cual solicita que se desestime el reproche. 1.2.- Causal primera, único cargo: Considera el Ministerio Público, que el reproche además de antitécnico, resulta infundado por las siguientes razones: Se aprecia, inicialmente, que el censor omite señalar la clase de error de hecho, si es por falso juicio de existencia por omisión, suposición, identidad o raciocinio, aunque del contexto se infiere que se trata de un error por falso juicio de identidad por una presunta distorsión probatoria; sin embargo, en el desarrollo del cargo critica y desestima el análisis y valoración de los testimonios que hicieran los funcionarios judiciales, para terminar por oponerse a sus conclusiones, que es lo que en últimas ataca por el desconocimiento o transgresión al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época, por lo que refunde en un solo tipo de error de hecho, dos yerros diferentes, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala.
De otra parte, dice que la libelista pretermite señalar la norma sustancial violada en uno de sus modos de infracción, si por falta de aplicación o aplicación indebida porque el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, sólo fija criterios para la apreciación del testimonios. No obstante lo anterior, considera que tampoco le asiste razón a la censora, por cuanto las declaraciones fueron apreciadas por los juzgadores a la luz de la sana crítica y en un análisis de conjunto de pruebas y no se observa que hayan incurrido en los yerros mencionados por la recurrente.
En estas condiciones, la censura no esta llamada a prosperar. 2.- DEMANDA A NOMBRE DE CÁCERES MARTÍNEZ Ateniendo el principio de preferencia de la invocación de las causales de casación, el Procurador Delegado aborda en primer lugar el estudio del cargo propuesto al amparo de la causal 3ª de casación. 2.1.- Causal tercera, único cargo:.
Advierte, inicialmente, que las peticiones del censor no están llamadas a prosperar respecto a la presunta incompetencia del fallador, dado que, es un hecho cierto que para la época de la comisión del ilícito los Jueces Penales Municipales conocían de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía que no excediera de 50 salarios mínimos mensuales, o sea, $7.106.275, que de acuerdo con la resolución por medio de la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D. C., confirmó la acusación por el delito de hurto calificado y agravado contra los procesados se afirmó que la cantidad aproximada del ilícito superaba los $10.000.000, cantidad inicialmente señalada por el denunciante.
Señala que si bien es cierto, durante la fase instructiva no se tramitó la objeción al dictamen propuesto por el defensor de los acusados en orden a deducir la cuantía señalada, también es cierto que la pretermisión fue subsanada por el Juzgado 10 Penal del Circuito, habida consideración de que fue resuelta por medio del auto del 27 de octubre de 1997, en la que negó por improcedente la objeción acogiendo la adición al primer avalúo, indicando que “Para el caso en estudio el objeto material se precisa en la suma de dinero equivalente a trece millones treinta y tres mil setenta pesos ($13.033.070) que la perito del DAS MARÍA SENOVIA AVENDAÑO estableciera luego de efectuar un trámite contable sobre la venta de los supermercados el día 27 de julio de 1996.”.
De otra parte, anota que el recurrente en desarrollo de la censura, incurre en falencias técnicas que aunadas al carácter infundado de la censura, terminan por aniquilar sus pretensiones, porque si bien lo enmarca como nulidad por falta de competencia funcional en el juzgador, desenvuelve el reproche al estilo de un alegato de instancia entremezclando aspectos propios de ser alegados por otras causales y motivos o sentidos de casación, como cuando sostiene que el dictamen contable “adolece de errores graves” que no se alegaron por falta de defensa, reproches que debieron formularse en cargo separado y con fundamentación propia.
Ahora bien, si las pruebas no fueron apreciadas por el fallador y eran trascendentes, ha debido acudir al error de hecho por falso juicio de existencia y no combinar la sustentación de posibles errores in iudicando con probables errores de infracción al debido proceso o al derecho de defensa. En tales condiciones el cargo resulta inadmisible y debe ser desestimado. 2.2.- Causal primera cargo único: Alude que la censura adolece de similares yerros técnicos, porque si bien enmarca el reproche por un posible falso juicio de existencia, termina desarrollándolo como si se tratara de un alegato de instancia en el que libremente se pueda formular cuestionamientos al análisis y valoración probatorias del juzgador con el ánimo de hacer prevalecer la postura del censor, lo que no es de recibo en sede de casación. Se materializan sus desaciertos cuando en varios apartes, sostiene errores de hecho por falso juicio de existencia y alude al mismo tiempo a la invalidez de lo actuado por violación al principio de investigación integral, por lo que se entremezcla en forma censurable aspectos propios de ser alegados a través de la causal tercera.
Además, olvidó señalar los medios probatorios sobre los que recayó la infracción del juzgador por omisión, suposición o apreciación errónea. Tampoco se puede pretender que frente a la deducción de la culpabilidad dolosa que se hiciera en las instancias, ésta debe eliminarse o ponerse ahora en duda y proceder a dar aplicación al principio del in dubio pro reo absolviendo al procesado, más aún si se tiene en cuenta que de acuerdo con el acervo probatorio y al análisis y valoración del mismo, para los funcionarios judiciales, desde el inicio, se vislumbraba la responsabilidad dolosa del incriminado.
Bajo tales presupuestos el cargo no puede prosperar. En consecuencia, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es conveniente reiterar que la jurisprudencia de la Sala atinente a la técnica exigida para la confección de la demanda, ha sido lo suficientemente enfática en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario de casación impone un orden lógico, conforme al cual las censuras propuestas contra la sentencia impugnada no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente para la época de presentación de la demanda, de tal manera que el recurrente elabore y desarrolle los cargos con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo impugnado.
Tal exigencia no es ajena a la causal tercera de casación, en la que corresponde al actor indicar los motivos de la nulidad que invoca, señalar sus fundamentos, las normas que estima infringidas, la manera en que se quebrantó la estructura del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales y, la trascendencia de tales defectos en el fallo. 1.- DEMANDA A NOMBRE DE PALACIOS MOLINA: 1.1.- Causal tercera.
Cargo único Pretende la recurrente que al amparo de la causal tercera de casación, se invalide la actuación debido a la presencia de una causal de nulidad prevista en el artículo 304 del derogado Código de Procedimiento Penal, en cuanto refiere a la competencia de la justicia ordinaria, para el juzgamientos de militares en servicio activo, pretensión que como lo concluyó el Ministerio Público, no esta llamada a prosperar.
En efecto, el fuero militar previsto en el artículo 221 de la Carta Política sólo cobija a los miembros de la fuerza pública en servicio activo y exclusivamente por las conductas ilícitas relacionadas con el servicio. Al respecto no han sido pocas las oportunidades en que la jurisprudencia se ha ocupado en torno al concepto de “relación con el servicio”, el cual no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o policial y el delito que realiza quien lo presta, por el contrario, es imprescindible, determinar una “correspondencia” entre el hecho constitutivo de la infracción penal y los deberes que legalmente le competen a esos servidores públicos, dado que, los preceptos superiores imponen los límites dentro de los cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
De este modo, debe señalarse que entre las funciones propias del servicio militar y la conducta ilícita investigada, debe presentarse una relación según la cual el ilícito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio, es decir, perteneciente a ellas, situación que no se precisa en este evento, habida consideración de que la conducta ilícita que dio origen a este proceso no se desarrolló en relación con el servicio militar que prestaba el procesado PALACIO LUNA, ni como manifestación de un ejercicio desviado o excesivo del mismo, en la misión de inteligencia y contrainteligencia que le fue encomendada, según lo afirman bajo la gravedad del juramento sus superiores jerárquicos.
Es evidente, entonces, que se trata de un delito cometido por fuera de cualquier atribución o deber, dado que, el hurto calificado y agravado por el cual fue investigado, acusado y condenado en nada se aproxima a una conducta aneja al servicio, pues en desarrollo del propósito delictivo, decidió junto con dos hombres más, interceptó a JHONATAN ROMERO GIRALDO cuando salía del almacén “Líder” del barrio Carbonel y se aprestaba a subir a su camioneta, pegándole un “cachazo” y arrebatándole el dinero que acababa de recoger del establecimiento comercial, evidenciándose el propósito criminal.
La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del Código Penal Militar, a la luz de la nueva Carta Política sobre el fuero militar, señaló “Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor –es decir del servicio- que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la fuerza pública…”.
“… La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan "relación con el mismo servicio".
El término "servicio" alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica -.
Por su parte, esta Sala de la Corte, ha señalado que la competencia castrense, de linaje constitucional sólo se atribuye cuando el hecho que motiva el proceso ha sido realizado por un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en ejercicio activo de sus funciones, siempre y cuando la conducta tenga relación con el servicio militar o policial, es decir, que no basta que se trate de un militar o de un policía en servicio activo, sino que es necesario que la conducta ilícita haya sido realizada en relación con el servicio oficial a desempeñar.
En consecuencia, como el suboficial RUYARDY PALACIO LUNA no cumplía ningún servicio cuando intercepto cruentamente a JHONATAN ROMERO GIRALDO, con los resultados conocidos en la investigación, es inadmisible la hipótesis relacionada con la determinación y dependencia con la función que debía cumplir, como integrante de la Fuerza Aérea Colombiana.
En consecuencia, el cargo no prospera. 1.2.- Causal primera. Cargo único Le asiste razón al Ministerio Público al destacar las falencias técnicas que presenta el cargo, postulado al amparo de la causal primera, pues tratándose de reparos a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, indicar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, la demanda adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contrariando la técnica exigida conduciendo a su fracaso.
En el caso sometido a consideración de la Corte, varios reparos merecen la censura, que desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos técnicos que imperan en sede de casación penal. En efecto, en primer lugar, se tiene que la presentación y desarrollo del cargo se aleja y bastante de la técnica exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, puesto que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de presentación de la demanda (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que, si bien anuncia un error de hecho, al ocuparse de su desarrollo, no indica la clase de error en la cual afianza la censura.
Del texto del libelo se advierte su inclinación por un falso juicio de identidad por distorsión probatoria, pero al ocuparse de su demostración, orienta sus esfuerzos a criticar y desestimar los análisis efectuados por los juzgadores en las instancias oponiéndose abiertamente a sus conclusiones, por lo cual se colige que no era tal el sentido de la censura, precisamente por las confusiones e imprecisiones que se advierten en la demanda.
En segundo lugar, si la recurrente pretende fincar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, que se presenta cuando el juzgador al apreciar determinado medio de convicción, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento, era su deber señalar cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, dado que, se trata de demostrar que de no haberse cometido el error denunciado habría originado que la decisión, ahora controvertida, fuera de contenido diverso.
Sin embargo, nada de lo anterior realizó, omisión que conduce inevitablemente a la desestimación del cargo. 2.- DEMANDA A NOMBRE DE CÁCERES MARTÍNEZ 2.1.- Causal tercera cargo único Si de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la competencia de los Juzgados Penales Municipales se definía en relación con los delitos contra el patrimonio económico, en razón de la cuantía, cuando ella no excediera el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo que en su momento dispuso la ley 23 de 1991 y el Decreto 228 de 1955, es innegable que el delito de hurto calificado y agravado no era de competencia de los Jueces Penales Municipales, como lo reclama el accionante.
En efecto, el Decreto 2310 de 1995 fijó para la vigencia del año de 1996 un salario mínimo legal mensual de ciento cuarenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($142.125.oo), que multiplicado por cincuenta (50) arroja un total de siete millones ciento seis mil doscientos cincuenta pesos ($7.106.250.oo) suma inferior a los diez millones de pesos ($10.000.000.oo) señalados por el ofendido como lo apropiado, la que posteriormente se modificó cuando se estableció finalmente mediante peritaje la suma de trece millones treinta y tres mil setecientos pesos ($13.033.700.oo) que constituyen el objeto material, según auto de octubre 27 de 1997 del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D. C. (fl. 6 cuaderno incidente).
Ahora bien, la referencia del inciso final del artículo 73 del derogado Código de Procedimiento Penal, relacionado con la fijación definitiva de la cuantía teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legales mensual vigente al momento de la comisión del hecho, es una referencia al monto del salario mínimo mensual determinado por el Gobierno Nacional, que para el presente caso, es el señalado en el Decreto 2310 de 1995.
Por lo tanto, no existe la pretendida incompetencia del Juzgado Décimo Penal del Circuito para adelantar la etapa del juicio y realizar la declaración de responsabilidad en contra del procesado LEONARDO CÁCERES MARTÍNEZ Adviértase, adicionalmente, que los funcionarios judiciales que tuvieron la dirección del proceso, tanto en la fase instructiva como en la causa, discurrieron en torno a la competencia por razón de la cuantía, llegando a la indefectible conclusión que el valor de lo apropiado rebasaba ampliamente el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para el año de 1996.
En consecuencia, se desestima la censura. 2.2.- Causal primera cargo único 2.2.- Precisa el actor que la sentencia impugnada soporta “una violación indirecta de la ley sustancial al amparo de un falso juicio de existencia, toda vez que sobre la base de unos testimonios incoherentes y contradictorios inobservando el precepto de la investigación integral – incluso de rango constitucional – se pretende justificar sentencia condenatoria derivada de la responsabilidad de mi mandante” Debe destacarse, inicialmente, que los yerros observados en la formulación del cargo anterior, propuesto al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, son de la misma naturaleza que las falencias que presenta este cargo formulado en la demanda presentada a nombre del procesado LEONARDO CÁCERES MARTÍNEZ, pues al enmarcar el reproche en un posible falso juicio de existencia, que corresponde a un yerro fáctico de omisión o suposición, dirige su esfuerzo demostrativo contra el análisis y valoración probatorias efectuada por los juzgadores en las instancias, tratando de anteponer su postura adoptada desde la óptica de defensor en relación con los hechos, circunstancia inadmisible en seno de casación. Así mismo, como lo destaca el Procurador Delegado, patentiza sus desaciertos cuando en varios apartes de la censura, refiere sobre errores de hechos por falso juicio de existencia, que presupone el principio de legalidad y, alude a la invalidez de la actuación por quebrantamiento al principio de investigación integral, entremezclando en forma indebida, aspectos propios de ser alegados al amparo de la causal tercera de casación. Adicionalmente, se abstuvo de señalar no sólo las pruebas que se aducen como erradamente analizadas, sino de indicar la clase del yerro cometido por el Tribunal y demostrar, a la vez, su incidencia en la decisión acusada, denotando con ello falta a los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contrariando de esta manera la técnica requerida en casación, defectos que insistentemente se han estado señalando y reprochando a la demanda, que por tales condiciones, ella misma, condena el recurso interpuesto a su ineludible fracaso.
Como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la ley 599 de 2000 que si fuera procedente, debe ser considerada por el Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000) Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo Sentencia C-358/97 � C. S. de J. Mm.
PP. Drs CÓRDOBA POVEDA, Jorge Enrique, marzo 26 de 1996 y GÓMEZ GALLEGO, Jorge Aníbal, febrero 21 de 2001. 1 1