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15700(20-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad. 15700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 31 RADICACIÓN No. 15700 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de septiembre del año pasado, en el juicio seguido por JUAN MANUEL GUIZA LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Juan Manuel Guiza López demandó al Banco Popular con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. 2. El demandante invocó como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: Que prestó sus servicios al demandado desde el 26 de marzo de 1965 hasta el 8 de junio de 1988.

Que tiene derecho a la pensión reclamada a partir de los 55 años de edad –cumplidos el 28 de enero de 1998 - de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995. 3. La entidad demandada se opuso a la referida pretensión. Admitió los extremos temporales de la relación de trabajo y el agotamiento de la vía gubernativa.

En cuanto a los restantes hechos, algunos negó y otros dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y prescripción. 4. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia pronunciada el 26 de marzo de 1999, condenó al Banco a pagar la pensión deprecada, a partir del 29 de enero de 1998 hasta que el ISS asuma la de vejez, momento en el cual quedará a cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere.

Así mismo, a la cancelación de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó íntegramente la decisión recurrida. El Tribunal empieza por precisar que la controversia entre los litigantes estriba en “determinar el régimen que debe aplicársele al accionante para los efectos de la pensión de jubilación toda vez que mientras la parte actora afirma que se encuentra cobijado por el régimen especial de la Ley 33 de 1985, la accionada señala que por ser a partir de 1996 entidad particular, la pensión está bajo el exclusivo cargo del Seguro Social conforme a la Ley 100 de 1993”.

A renglón seguido, luego de reproducir apartes de una sentencia, esboza el siguiente planteamiento: “En el caso sub examine no hay duda, como ya se dejó puntualizado, que cuando terminó el contrato de trabajo el régimen aplicable a la accionante era el propio de los trabajadores oficiales entre los que se cuenta la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º dispone… “Y tampoco se discute que cuando dicha ley entró en vigencia (29 de abril de 1985) el trabajador había cumplido 15 años de servicios toda vez que la relación se inició el 26 de marzo de 1965, resultando así que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no puede ser desconocido por las posteriores normas que debido al porcentual de participación Estatal en el capital del banco adoptó, en orden a regular el riesgo de vejez y si bien el Banco demandado hoy en día está en poder de particulares, tal condición no es óbice para aplicarle al derecho de la pensión de jubilación normas del sector oficial porque en primer lugar como se expresó, para el tiempo de terminación del contrato lo regulaba la Ley 33 de 1985 y de otro lado segundo (sic) los nuevos propietarios de la persona jurídica demandada se subrogaron de los derechos y obligaciones que en su tiempo tuvo la Nación como propietaria mayorista del capital social del Banco”.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado de la entidad demandada y fue oportunamente replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo con el fin de que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.

Para conseguir su objetivo formula un único cargo en el que acusa la sentencia de infringir directamente “los artículos 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 52 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1º del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y con el Acuerdo 029 de 1985, en su integridad, aprobado por el Decreto 2879 de 1985”, desatino que llevó, también por la vía directa a la aplicación indebida de los artículos “3º del Decreto 1950 de 1973; 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 11, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1º, 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.

El recurrente comienza por aceptar los extremos de la relación laboral; la constitución inicial del Banco Popular como Sociedad de Economía Mixta y su mutación a partir del Decreto 814 del 21 de abril de 1994 en empresa particular como consecuencia de la venta de las acciones de la Nación; la afiliación del demandante al ISS desde el 1º de enero de 1967 y un tiempo de labores superior a los 15 años cuando entró a regir la Ley 33 de 1985.

Seguidamente reprocha al Tribunal por no haber hecho ninguna mención de la Ley 226 de 1995 - pese a asentar que el demandado cambió su naturaleza jurídica mediante Escritura Pública del 4 de diciembre de 1996 – ni haber aludido a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

En este sentido, afirmó, que si el trabajador no consolidó el mencionado derecho, bien por edad ya por tiempo de servicios, mientras el Banco fue de carácter oficial, se deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal “vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares”, pues apenas gozaba de una simple expectativa.

A continuación el recurrente destaca que “ como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización del Banco Popular trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con la previsiones de la Ley 226 de 1995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de la pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las disposiciones que regulan el derecho pensional en las entidades públicas”.

Plantea, de otro lado, que al estatuir la referida disposición “la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que determine que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público, siendo una empresa privada”, por lo tanto, “el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión del demandante necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquel sea beneficiario del régimen de transición”.

Señala finalmente que esta Corporación ha adoptado algunas decisiones dentro de procesos contra la misma entidad demandada, en los que se discutía idéntico punto, con apoyo en los Decretos 813 y 1160 de 1994 y 2143 de 1995, disposiciones que ya no están produciendo efectos jurídicos puesto que fueron parcialmente anuladas por el Consejo de Estado, y que la última perdió fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad del Decreto 1160, norma que aquella interpretaba y a la que se había incorporado.

Manifestó, por otra parte, que los artículos 5º y 2º de los Decretos 813 y 1160 de 1994, respectivamente, no son aplicables al Banco Popular pues ellos se refieren a empresas del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación. 2. El opositor, por su lado, sostiene que las normas denunciadas por el impugnante, particularmente los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 1 y 75 del Decreto 1848 de 1969, se aplicaron acertadamente por el ad quem, “en busca de consecuencias compatibles queridas por el legislador”, sin que fuera necesario referirse a la Ley 226 de 1995, pues su situación se regulaba por las disposiciones inicialmente citadas.

SE CONSIDERA Para una mayor ilustración de la decisión que se adoptará cabe señalar que en el presente caso el recurrente se muestra conforme con los siguientes hechos: a) Que el demandante prestó sus servicios al Banco desde el 26 de marzo de 1965 hasta el 8 de junio de 1988, cuando fue despedido injustamente; b) Que la entidad empleadora fue constituida como Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional y conservó esa naturaleza hasta que se expidió el Decreto 814 del 21 de abril de 1994, momento a partir del cual se convirtió en empresa de carácter particular; c) Que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el actor había cumplido 15 años como trabajador del demandado y, d) Que el 28 de enero de 1998 cumplió 55 años de edad, el señor GUIZA LOPEZ.

La controversia se edifica en torno a determinar si el régimen pensional que cobija al demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985, por estar dicha norma vigente cuanto feneció el vínculo laboral como lo asentó el Tribunal o si, por el contrario, las disposiciones aplicables son que regulan la materia para los afiliados al Seguro Social habida cuenta que con la expedición de la Ley 226 de 1995 el Banco Popular se convirtió en empresa privada, no habiendo el actor alcanzado para esa fecha la edad para acceder a la pensión, como sostiene el censor.

El tema no es nada nuevo, si se tiene en cuenta que en múltiples ocasiones la Sala se ha pronunciado en torno al mismo, para lo cual basta consultar, entre otras, las sentencias con radicación números 10876, 13888, 13712, 13783 y 13963. En la primera de esas decisiones, dijo la Corte: “…Y es que asumiendo como hechos, en los que no discrepan las partes, que el demandante laboró para el banco demandado desde el 3 de diciembre de 1962 al 25 de marzo de 1986, es decir durante más de 20 años, necesariamente el sentenciador de segundo grado, ha debido dilucidar, en primer lugar, qué disposiciones disciplinaban para la data de su desvinculación el punto relacionado con la pensión de jubilación reclamada, para lo cual resultaba forzoso razonar en dirección a que como la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada era, para la fecha en que aquél dejó de prestar sus servicios, una empresa de economía mixta sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado por disposición expresa del artículo 38 del decreto ley 080 de 1976, éste ostentaba la condición de trabajador oficial al hacer dejación de su cargo, en atención a la regla general prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, aspecto que inclusive acepta la contradictora al descorrer el traslado de la demanda con que se inició este proceso … “Lo anterior es lo que a la postre aduce el recurrente cuando al finalizar el desarrollo del primer cargo dice: ‘En conclusión, si al entrar en vigencia la ley 33 de 1985, el Actor tenía 23 años de servicio al banco demandado, se debe pensionar conforme a las disposiciones de edad que regían con anterioridad, o sea, los artículos 27 del D. 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969’.

“En este orden de ideas, y deducida la calidad de trabajador oficial del demandante en la fecha en que terminó el contrato, se imponía, en aplicación del artículo 1º de la ley 33 de 1985, concluir que su jubilación era a los 55 años por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispone: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.

“Pero más aún, al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo antes citado que dice: ‘para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándosele las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.

Por lo tanto, como el actor para el 29 de enero de 1985, que es la fecha de la ley 33, llevaba más de los 15 años de servicio porque empezó a trabajar el 3 de diciembre de 1962, lo cobijaba el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicios continuos o discontinuos y al llegar a la edad de 55 años, al igual que el artículo 1º del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación, y el artículo 75 de tal normatividad que por regular puntos relacionados a la edad le son aplicables; precepto este último que dispone: ‘Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicio requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicio y ha señalado para el goce de la pensión. ‘2.

Si el empleado oficial no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora ( )’ (subrayas fuera de texto). “Quiere decir lo anterior que como el Tribunal aplicó al sub examine las normas que gobiernan la pensión de jubilación del sector privado, pese a que el régimen legal a tener en cuenta era el de los servidores oficiales, tal y como se vio con precedencia, se produjo la violación de las normas sustanciales que pregona la censura por aplicación indebida de las primeras, e infracción directa de las segundas.

“De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar.

“De otro lado, aunque el Tribunal equivocadamente desató la controversia a la luz del régimen del seguro social en la medida que concluyó que con base en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo al trabajador se le deben aplicar las disposiciones legales vigentes en el Instituto de los Seguros Sociales, y al estar demostrado que el actor en toda la proyección de su vinculación laboral, la demandada lo tuvo afiliado a tal entidad, lo que tampoco fue discutido por el recurrente, es pertinente determinar qué incidencia tiene esa circunstancia respecto a la pensión de jubilación que aquél reclama y obviamente sin negarle su carácter de trabajador oficial, en el que además hay que entender lo inscribió aquella a dicho instituto”.

Y en casación del 23 de agosto del 2000, a las consideraciones transcritas, la Corte agregó las siguientes: “2-. Constituye pilar fundamental en el sustento del cargo la consideración jurídica de que por haberse mutado de pública a privada la naturaleza del ente demandado perdió los privilegios que le otorgaba la primigenia categoría, y por ende no son aplicables al demandante los preceptos legales que consagran el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos.

“Considera la Sala que no hay razón para variar su doctrina, expuesta en recientes procesos en que ha sido parte la misma demandada, en el sentido de que no existe fundamento legal que permita alterar, después de extinguido el vínculo laboral, el status del trabajador y el régimen jurídico de éste, con base en el simple cambio ulterior de la naturaleza jurídica de la entidad para la cual sirvió. “No desconoce la Sala que Ley 226 de 1995 reguló “la enajenación de la propiedad accionaria estatal” y que en desarrollo de esta preceptiva la institución financiera demandada fue privatizada.

Pero de estas únicas circunstancias no se sigue inexorablemente la liberación de las obligaciones laborales contraídas como patrono oficial con sus trabajadores, con base en contratos laborales que estaban vigentes cuando la entidad tenía el carácter público. “Debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación aquí debatida tiene naturaleza compartida, esto es, una parte se reclama frente al patrono y la otra corresponderá al seguro social.

Concretamente, el derecho pretendido en este juicio apunta a que sea la entidad que fungió como empleadora la primeramente obligada al pago de la prestación. Como ese primer componente se encuadra en el sistema de prestaciones patronales, debe tenerse en cuenta que dentro de este esquema los derechos emanan del contrato de trabajo, por lo que resulta apenas lógico que si la totalidad del nexo laboral se ejecutó bajo la condición de trabajador oficial, ella no puede verse afectada por la transmutación ulterior en el capital de la accionada o la variación en su naturaleza jurídica, al pasar de pública a privada, porque ello sería tanto como otorgar patente de corzo al nacimiento de un nuevo status de trabajador privado después de fenecido el vínculo que constituyó la fuente de los derechos, y con mayor razón si –como sucede en el caso bajo examen- nunca tuvo el demandante la calidad de trabajador particular cuando el contrato laboral estuvo en pleno vigor.

Por tanto, es improcedente la aplicación de un régimen jurídico que no gobernó su contrato de trabajo. “De suerte que, admitida la condición indiscutible de trabajador oficial ostentada por el actor, y siendo la pensión de jubilación efecto natural del contrato de trabajo, es la Ley pensional que rige para dicha clase de servidores públicos y vigente durante el nexo, la conducente para efectos prestacionales, o dicho en otros términos, fenecidas las vinculaciones laborales, no es dable aplicar a quienes siempre fueron por mandato legal trabajadores oficiales disposiciones distintas a las inherentes a tal status.

Entonces, el problema no radica en que el tribunal haya empleado o no la prenombrada Ley 226 y sus decretos reglamentarios que permitieron la privatización de la entidad, sino que partiendo de la base de la nueva naturaleza jurídica como entidad no oficial, ella es irrelevante respecto a la normatividad que instituye el derecho a la pensión de jubilación del actor, que no es otra que la vigente durante la relación de trabajo, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación. “Además de todo lo dicho debe reiterar la Sala que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los derechos de quienes al momento de entrar en vigencia la misma tenían la edad o el tiempo de servicios allí indicados, lo que implica la aplicación de las condiciones de edad, cotizaciones o tiempo de servicios y monto de la pensión previstos en la legislación anterior para quienes hasta la finalización del vínculo ostentaran el status de trabajadores oficiales.

“3º-. Aclarados los anteriores supuestos, ha de concluirse que efectivamente la referida pretensión pensional debe dirimirse con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 2143 de 1995 y 1160 de 1994, en concordancia con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 75 del decreto 1848 de 1969, por ser ellos los que regulan la materia.

“Por tanto, como al trabajador oficial demandante se le aplican los beneficios del régimen de transición estatuido tanto en la Ley 33 de 1985, como en la 100 de 1993, tiene derecho a que el banco demandado le pague una pensión plena de jubilación oficial a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, la cual entrará a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales cuando reúna los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad, como lo dispuso el tribunal”.

Conviene señalar, finalmente, a propósito de los reproches que se hacen en la demanda extraordinaria, en cuanto al basamento de algunos fallos anteriores de esta Sala en disposiciones que habían sido anuladas por el Consejo de Estado, que la declaratoria de nulidad parcial de los incisos 3, 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 1160 de 1994 y del mismo artículo del Decreto 813 de 1994 producida en su orden mediante sentencias del 10 de febrero y del 31 de agosto del año pasado, además de ser posterior a muchas de las decisiones a que alude el recurrente, en nada altera la doctrina expuesta, por cuanto ésta se erigió bajo la consideración esencial de que el derecho a la pensión de jubilación a la edad de 55 años y a cargo de la entidad demandada respecto de trabajadores que se encontraban en condiciones similares al demandante tiene su fuente normativa principal tanto en el artículo primero de la Ley 33 de 1985 – por haber ellos reunido los presupuestos estatuidos en dicho precepto -, como en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone la conservación de los beneficios del régimen de transición en materia de edad.

Por otra parte, el artículo primero del Decreto 2143 de 1995, que no ha sido expresa ni tácitamente anulado, de manera complementaria se limita a reafirmar tal derecho en el caso del actor al disponer: “Artículo 1°.- Entiéndese exceptuados del numeral 5° del artículo 1° y contemplados por el artículo 3° del Decreto 1160 de 1994, a los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tuviesen veinte (20) o más años de servicios cumplidos y no estuviesen vinculados laboralmente o cotizando, quienes tendrán derecho a que se les aplique en su totalidad el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto tendrán derecho a que se les reconozca la respectiva pensión cuando cumplan el requisito de edad exigido por el régimen que se les aplicaba al momento del retiro”.

En consecuencia, como el Tribunal no incurrió en los desatinos que le endilga el impugnante, el cargo está llamado a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso laboral adelantado por JUAN MANUEL GUIZA LOPEZ contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Carlos Isaac nader FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario