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15699(29-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15699 BANCO POPULAR 2 17 Rad.No.15699 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15699 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ STELLA CARDONA GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, el 14 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue al BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES LUZ STELLA CARDONA GONZALEZ llamó a juicio ordinario laboral al BANCO POPULAR, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido por el tiempo comprendido entre el 29 de mayo de 1973 y el 14 de octubre de 1991, el que terminó por renuncia provocada, y que el Banco de mala fe no le canceló salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas.

Que se condene al pago del 100% de la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, al de 102 días descontados de la liquidación final de cesantía, al del reajuste de cesantía final y sus intereses, al de la pensión por despido injusto, al de lo que resulte demostrado ultra y extra petita, a las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculada laboralmente entre el 29 de mayo de 1973 y el 14 de octubre de 1991, fecha en la que renunció por solicitud del Banco, que el último cargo desempeñado fue el de Analista Técnica con un salario promedio mensual de $291.608.93; que el demandado le descontó de la liquidación final 102 días en forma arbitraria; que durante la relación laboral le retuvo para el pago de cuota sindical y; que agotó la vía gubernativa.

El Banco, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos del contrato laboral a término indefinido, el cargo desempeñado; adujo que hubo una interrupción en el contrato por tres meses y doce días en virtud de un cese de actividades declarado ilegal; que el último salario promedio fue de $209.558.oo mensuales; que los demás hechos no son ciertos.

Fundamenta su defensa en el hecho de haber terminado el contrato de trabajo por renuncia de la actora y haberle cancelado el Banco todas las sumas causadas a su favor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de julio de 1999 (fls. 127 a 140, C. Ppal.) condenó al demandado a pagar a la demandante las sumas de $1.921.380.04 por reajuste a la cesantía y $211.577.23 por reajuste a los intereses de cesantía, absolvió de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, y lo condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, D.C., Sala Laboral de Descongestión, por fallo del 14 de septiembre de 2000 (fls. 159 a 168, C. Ppal.), revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones de reajuste de cesantía e intereses a la misma, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción de la solicitud de reajuste de cesantía e intereses a la misma, revocó las costas impuestas al demandado y las impuso en la primera instancia a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto a la renuncia provocada por el Banco, que no hay en el expediente prueba alguna demostrativa de que aquella fue solicitada por el demandado y, contrariamente, de las comunicaciones obrantes a folios 92 (carta de renuncia) y 91 (aceptación de la renuncia) del informativo, coligió “con toda claridad, que el contrato que vinculó a las partes terminó por mutuo acuerdo; no existe tampoco en el informativo, prueba alguna de que la manifestación de voluntad expresada por la trabajadora, estuviere viciada de error –sic- fuerza o dolo, o de que la empleadora hubiere ejercido algún tipo de presión capaz de forzar dicha determinación… En consecuencia, si bien es cierto, recayó declaratoria de confeso en relación con la transcrita pregunta (folio 64) del interrogatorio no es menos cierto que esta confesión se encuentra desvirtuada con las cartas que se han estudiado, puesto que dicha confesión no puede ir contra la evidencia contenida en la prueba documental, por lo que se reitera, está demostrado que la terminación del contrato se operó por mutuo consentimiento y a iniciativa de la demandante, lo que hace evidente la improcedencia de la indemnización convencional por despido injusto, reclamada por la actora. ”(fls. 164, C. Ppal.).

En relación con la reclamación del descuento de 102 días en la liquidación de cesantía, y de la Resolución No. 00945 de 31 de marzo de 1976, dijo ”que tanto el tiempo que se reporta como no trabajado en la liquidación (fls. 2 y 90) como la resolución mencionada (fl.122) corresponden al año de 1976. En consecuencia si la actora pretendía que se le tuvieran en cuenta los 3 meses y 12 días para el cómputo de cesantías de dicho año, ha debido demostrar en oportunidad que efectivamente los trabajó, prueba que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.” (fls. 166, C. Ppal.).

Que dado el carácter de trabajadora oficial de la actora, la liquidación de cesantía estaba sometida a lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968, que indica el carácter definitivo de ésta, a partir del 1º de enero de 1968 y su liquidación anual con ese mismo carácter, de donde dedujo que la liquidación practicada por el Banco a la actora, por ser definitiva, por mandato legal, no podía revisarse.

Además, que la actora, por ello, debió reclamar dentro de los 3 años siguientes, y que, como no lo hizo, operó el fenómeno de la prescripción que se propuso como excepción. Que no procede la liquidación de cesantía en forma retroactiva por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 14 de octubre de 1991, por no existir en el informativo elementos de juicio para ello, a más de que dicha forma de liquidación es más favorable para la actora que la establecida en el Decreto 3118 de 1968.

Que de los documentos obrantes a folios 2 y 90 del expediente, se deduce que el Banco para su liquidación tomó dos períodos: de mayo 29 de 1973 a 30 de diciembre de 1979, y de enero de 1980 al 14 de octubre de 1991, consignándose en la misma como tiempo no trabajado el de 3 meses y 12 días en el año de 1976. Por último, que como queda demostrado que el Banco no le adeuda salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones a la actora, no es procedente la condena por indemnización moratoria.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia “revoque los numerales 2º y 3º y modifique el numeral 1º adicionando la condena, con el pago de los 102 días descontados ilegalmente por la demandada y la indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda.

Subsidiariamente pretendo se CASE PARCIALMENTE la aludida sentencia, para que en sede de instancia, se CONFIRME la proferida por el A-quo, con la consecuencial condena en costas.” (fls. 9, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los “ Artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y 2 Ley 65 de 1946; 1y 6 Decreto 1160 de 1947; 8 del D. 1050/68; 3º del D. 3130/68; 58 del D. 1042 de 1968; 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 del Decreto 1848 de 1969; 6 Decreto1672 de 1973; 1 y ss. ley 4ª de 1976; 4, 8, 25, 32 y 45 del D. 1045/78;

Decreto 797 de 1949; 4, 11, 14, 19, 26-3, 26-6, 27-2, 30, 31-12, 33, 34, 36, 44, 53 y 54 del reto 2127 de 1945; parágrafo 2º del D. 3148 de 1968; 22 y 23 del D. 3118 de 1968; 8, 11, 12 y 27 del Decreto 3135 de 1968; D. 1045 de 1978; 8 de la ley 153 de 1887, 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 127 y 249 del C.S. del T.; 60, 61 y 145 del C.P.L. (Decreto-Ley 2158 de 1948); 27, 1618, 1620, 1622 y 1624 del Código Civil; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979).

“ A estas violaciones fue inducido el Juez de apelación, por el equivocado examen de las pruebas que posteriormente se indican y debido a ello, incurrió en los siguientes protuberantes y manifiestos errores de hecho: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, en relación a los 3 meses y 12 días demandados, que operó el fenómeno de la prescripción. 2º.

Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que el Banco Popular, no le adeuda a la trabajadora, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 3º. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante, laboró durante la vigencia de la relación laboral, sin solución de continuidad. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado, afectó la liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales de la Actora, con la deducción de 102 días del tiempo total de servicio. 5º.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe. “ Pruebas equivocadamente examinadas “ Señalo las siguientes: Liquidación final de prestaciones sociales (Fl. 2-90), la demanda (fls. 29 a 35), su contestación (fls. 46 a 48), la confesión ficta de la representante legal de la demandada (fls. 64 a 65 y 73), Resolución No. 00945 del 31 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (fls 122 a 122 –sic-).” (fls. 9, 10, 11, C. Corte).

En la demostración dice que lo discutido en el proceso fue el descuento de los 102 días y el hecho de no haber tomado el Banco todo el tiempo trabajado para efectos de la liquidación. Que en consecuencia, el ad quem “ha debido tomar como extremos de la liquidación de la cesantía los demostrados en el juicio, sin ningún descuento, es decir desde el 29 de mayo de 1973 hasta el 14 de octubre de 1991, máxime que no se probó que la demandante hubiera participado en cese alguno de actividades en 1976.

La cesantía liquidada y pagada a la actora, conforme a la liquidación de folio 2 y 90, lo fue del 1º de enero de 1980 al 14 de octubre de 1991, pero sin que allí se diga y esté demostrado que el Banco pagó directamente suma alguna por este concepto por el lapso comprendido entre 1973 a 1981.” (fls. 12 y 13, C. Corte). Que de la liquidación obrante a folio 2, efectuada por el Banco, no se demuestra el pago de la cesantía correspondiente al período comprendido entre el 29 de mayo de 1973 y el 1º de enero de 1980, por lo que demandó tal derecho desde el 29 de mayo de 1973 al 14 de octubre de 1991; que hechas las operaciones aritméticas, por dicho lapso, resulta una suma de $2.165.135.60 a favor de la actora.

Que el argumento del Tribunal según el cual ‘la liquidación de las cesantías de dichos trabajadores estaba sometida a lo dispuesto en el Decreto 3118 de 1968 que indica que las mismas tendrían el carácter de definitivas a partir del 1º de enero de 1968 y se liquidarían cada año calendario’, “ no sirve para enervar el derecho de la demandante, porque eso no quiere decir que el empleador esté exento de efectuarla erradamente como en el caso bajo examen, ni mucho menos impide su reclamación como en efecto ocurrió, pues una cosa es que sea definitiva y otra que se practique en forma correcta como se ha venido señalando.” (fls. 14, C. Corte).

Que de lo anterior se infiere que el ad quem incurrió lamentablemente en los yerros que singulariza la censura en los numerales 1 a 4. Dice que el error aún es más evidente cuando absuelve sobre los 102 días de salario deducidos, pues con la confesión ficta del representante legal se probó este hecho, pues no medió autorización de la actora para ello.

Que la liquidación definitiva de prestaciones sociales no demuestra que se hubieran tenido en cuenta los 102 días demandados como parte del tiempo total de servicios de la actora; que la Resolución 00945 fue erróneamente apreciada, pues en ella no se alude específicamente a los 102 días como el tiempo de cese de actividades ni se menciona el nombre de la demandante; que esta Corporación en casos similares ha expresado que una cosa es que exista la resolución de ilegalidad en el expediente y otra muy distinta es que con ella se demuestre la participación de la actora en tal episodio.

Cita en su apoyo las sentencias de 31 de enero de 1984, la de radicación No., 9711, de Pompilio Martínez contra el BCH., la de 4 de abril de 1979 y la de 28 de marzo de 1996, radicación No.7973. Termina argumentando que si se concluye que el Tribunal incurrió en los errores de hecho endilgados, es natural colegir que procede la indemnización moratoria, pues la mala fe del patrono se presume y corresponde a éste probar lo contrario, conforme a jurisprudencia de esta Sala, en sentencias del 23 de septiembre de 1982 y 20 de noviembre de 1990; que en el plenario no obra prueba alguna de la buena fe patronal.

LA REPLICA Argumenta que como el cargo está estructurado en la supuesta equivocación del Tribunal de haber operado la prescripción de los 102 días descontados a la actora de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, y tal conclusión está ajustada a derecho, aquel no puede prosperar. SE CONSIDERA Lo que pretende la censura demostrar es que el Tribunal se equivocó al admitir como correcta la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la empresa (folios 2 y 90 C.1), según la cual hubo dos periodos de liquidación, el primero, comprendido entre la fecha de ingreso de la actora, mayo 29 de 1973 y el 30 de diciembre de 1979, el que se consigna como ‘liquidación pagada el 02-06 de 1981’ y el segundo, entre el 1º de enero de 1980 y el 14 de octubre de 1991 fecha de desvinculación de la actora, excluyendo el tiempo servido con anterioridad a 1980, dentro del cual aparece descontado un tiempo por cese de actividades en el año 1976 que, por no haber sido reclamado oportunamente, sostuvo, lo cobija la prescripción, cuando lo acertado hubiese sido tener en cuenta el tiempo trabajado total de 18 años, 4 meses y 6 días, es decir, 6616 días, porque de acuerdo a la confesión ficta del representante legal de la empresa por no presentarse a absolver interrogatorio de parte, debió aceptarse que le dedujo arbitrariamente los 102 días que en dicho documento aparecen deducidos, sin que se probara que la demandante hubiera participado en cese alguno de actividades durante el año 1976, a más de que la prescripción se interrumpió con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa presentado el 11 de octubre de 1994 (folio 3).

El Tribunal para aceptar la exclusión hecha por la entidad bancaria de 102 días del tiempo total laborado por la demandante, para efectos de la liquidación de cesantía, adujo que la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 00945, del año 1976, correspondía también al año en que aparece el descuento en la liquidación de prestaciones sociales y que por tanto le correspondía a la actora probar que había laborado los 3 meses y 12 días, conforme al artículo 177 del CPC.

Esta inferencia originada en la presentación de la citada resolución por la entidad bancaria, no fue materia de cuestionamiento en el desarrollo del cargo por la censura, es decir a rebatir que a la parte demandante no le correspondía probarlo, o bien a indicar que si había prestado servicios durante el tiempo deducido. Esta circunstancia deja incólume la conclusión del fallador, dada la presunción de legalidad que acompaña toda decisión judicial.

De otra parte, el ad quem también consideró que como la omisión de los 102 días para efectos de liquidación de cesantía se presentó en el año 1976, época en que era viable el sistema de liquidación anual de tal prestación, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3118 de 1968, aquella liquidación tenía el carácter de definitiva y cualquier reclamación debió hacerse dentro de los tres años siguientes a su elaboración, coligiendo entonces, frente a la ausencia de aquella, que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. A este respecto, la parte recurrente sólo se limita a afirmar que la prescripción se interrumpió con el escrito a través del cual se agotó la vía gubernativa (folios 3 y 4 C.1), lo que indica, al no mostrar desacuerdo, que estuvo conforme con la aseveración del Tribunal de que para el año de 1976 la liquidación de cesantía era anualizada, con arreglo al susodicho decreto y; en ese orden, habría que admitir como acertado el razonamiento del fallador de que la prescripción no fue interrumpida, habida cuenta de que el citado escrito registra como fecha de presentación, el 11 de octubre de 1994, esto es, tiempo muy distante a los tres años que prevé el artículo 151 del CPL, como plazo para interrumpirla.

El anterior raciocinio del sentenciador de segundo grado, no destruido en el ataque, sirve también para descartar, en consecuencia, que si sólo a partir del año 1980 empezó a tener vigencia para la liquidación de la cesantía, la retroactividad de la misma, es claro que no podía computar la entidad bancaria todo el tiempo que duró la relación laboral, como lo sugiere la parte recurrente, es decir los 6616 días, sino el último periodo que va desde el 1º de enero de 1980 hasta el 14 de octubre de 1991.

Y, desde luego que cualquier reclamación por falta de pago con relación a la cesantía causada hasta 1979, estaría prescrita. En las anteriores condiciones queda claro que la censura no logró demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos de que lo acusa. Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2000, dentro del juicio que le adelanta LUZ STELLA CARDONA GONZALEZ al BANCO POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario