Micelio
15697(28-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15697. CASACIÓN JOSÉ EBERTH GRAJALES MARÍN Proceso No 15697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 151 Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte la casación interpuesta por la Fiscal 16 Seccional de la Unidad de Vida de Pereira (R) contra la sentencia de segunda instancia de mayo 24 de 1998 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en dicha capital, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, para absolverlo por los delitos de acceso carnal abusivo, acto carnal abusivo e incesto.

HECHOS El 18 de noviembre de 1996, la Defensora de Familia de Pereira informó a la Fiscalía que el infante CRISTIÁN CAMILO GRAJALES ZAPATA, de tres años y 9 meses de edad, había ingresado a la Unidad Intermedia de Salud de Cuba el 10 de noviembre anterior, por dolor en la región rectal. En el centro hospitalario el menor acusó a su padre de haberlo accedido sexualmente.

Luz Adriana Zapata, madre de CRISTIÁN CAMILO GRAJALES, señala el informe, se presentó ante el Instituto de Bienestar Familiar, manifestando que su compañero y padre del ofendido, JOSÉ HEBERT GRAJALES MARÍN, también había realizado tocamientos en los genitales de su hijastra JENNIFER CAROLINA GRAJALES ZAPATA, hecho ocurrido cuando ésta tenía cinco años de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación fue asumida por la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Vida de Pereira, despacho que declaró al procesado persona ausente con resolución de fecha 25 de septiembre de 1997 (fl. 50 a 52). El 21 de noviembre siguiente le impuso detención preventiva al resolverse situación jurídica, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años e incesto, negándole la libertad provisional, siendo capturado el 3 de diciembre de 1997.

El 13 de diciembre de 1997 fue capturado GRAJALES MARÍN, a quien se le recibió indagatoria. Al proceso fueron incorporadas las siguientes pruebas: Luz Adriana Zapata Rodríguez, madre de las presuntas víctimas, se abstuvo de declarar, amparada en la excepción a ese deber, conforme al artículo 283 del C.P.P. Historia clínica de Cristián Camilo Grajales.

Como resultado de la respectiva auscultación médica se encontró la región anal muy eritematosa, sin sangrado, ni laceraciones. En la nota hecha para la Trabajadora Social se refiere eritema moderado en región anal, sin secreciones, ni signos de rascado. Estos rasgos se repiten en el registro de epicrisis. Declaración rendida por la doctora SANDRA ISABEL ANGULO ESPINOSA (fl. 13 y 14).

Fue la profesional médica que atendió en urgencias a Cristián Camilo Grajales Zapata y elaboró la historia clínica y sus anexos. Refiere que la mamá le pidió examinar al menor por presentar malestar en un oído y dolor en la región rectal, hallando otorragía en el oído y la zona del ano eritematosa, pero sin laceraciones. Comenta igualmente la declarante que la madre llamó al niño pidiéndole que contara lo ocurrido, afirmando que su papá le había introducido el pene por el ano. En cuando al eritema advierte la médica que “amerita estudio, porque cualquier parásito, puede producir ese tipo de eritema, por rascado”, aunque en este caso, no observó ese signo de rascado, sugiriendo practicar “un frotis rectal”.

Examen sexológico practicado el 13 de noviembre de 1996. Cristián Camilo Grajales Zapata presenta caracteres sexuales secundarios de aspecto infantil, con una edad clínica aparente de tres años y medio, encontrándose “ano de aspecto externo normal, con eritema de la mucosa, sin fisuras”. Informe del C.T.I. (13 de febrero de 1997). El investigador señaló que se entrevistó con la madre de las víctima, haciéndole saber ésta que el único comportamiento aberrante que observó en su esposo fue el hecho de que tres años antes lo vio haciéndole señas a la niña, mostrándole el pene, hecho que no denunció por ser un hombre responsable en el hogar y suministrar el alimento a sus hijos.

Registro civil de nacimiento de CRISTIÁN CAMILO. Nació el 13 de enero de 1993 en Pereira (R), hijo de LUZ ADRIANA ZAPATA RODRÍGUEZ y JOSÉ HERBERT GRAJALES MARÍN. El 19 de marzo de 1997 declaró JENNIFER CAROLINA GRAJALES ZAPATA, refiriendo que cuando ella tenía 5 años de edad, en dos o tres oportunidades su padrastro la accedió sexualmente por la vagina y el ano. La psicóloga, auxiliar del C.T.I., informa que en la entrevista del 9 de abril de 1998 (fl. 33 a 34), la madre de los menores comentó que la niña decía que el papá la tocaba, hecho por el que él “me lloró y me prometió que no lo volvía a hacer”.

En cuanto al niño, la progenitora señaló que primero comentó que la hermana le había introducido un dedo y unos lápices y después que el padre lo había accedido. Al preguntarle la psicóloga a CRISTIÁN CAMILO sobre el hecho, la profesional refiere que le respondió “que eso había sido soñando”. Ampliación del dictamen de sexología (fl – 40).

El 22 de mayo de 1997 el Instituto de Medicina Legal con oficio 4714-2-96 señaló que con los elementos de juicio registrados en la Historia Clínica “no puede aclararse el origen del eritema anal”. Declaración de CRISTIÁN CAMILO GRAJALES ZAPATA (fl –74). Reafirma como verdaderos los comentarios que le hizo a su madre y a la médico donde fue llevado, en el sentido de que su padre lo había accedido por una sola vez un domingo, hecho que al ser conocido por su progenitora la llevó a tomar la decisión de hacer salir de la casa al procesado, quien al poco tiempo regreso al hogar.

HEBERT ADRIÁN GRAJALES ZAPATA (fl. 73 y 73v). Repite las afirmaciones hechas en contra del procesado por CRISTIÁN CAMILO GRAJALES y JENNIFER CAROLINA GRAJALES. JULIANA PAOLA GRAJALES ZAPATA (FL. 75). Declaró el 4 de diciembre de 1997. Afirma que hace mucho tiempo, no recuerda cuándo, su padre la irrespetó tocándole la vagina. De lo ocurrido con sus hermanos se enteró por comentarios que ellos le hicieron al respecto.

Indagatoria de JOSÉ HEBERT GRAJALES MARÍN. Niega las imputaciones que le hacen sus hijos y la hijastra. Agrega que el niño sufrió de una parasitosis, lo cual motivó su hospitalización. Sugiere que los menores están mintiendo y todo se puede aclarar practicando las pruebas científicas correspondientes. Reconocimiento médico practicado el 4 de diciembre de 1997 a JENNIFER CAROLINA GRAJALES ZAPATA (FL. 92).

Certifica el perito que presenta “ano de aspecto, tono y forma normal, sin lesiones en su mucosa, himen lobulado amplio y sin desgarros recientes ni antiguos, hallazgos clínicos compatibles con un himen íntegro”. Stella Gutiérrez de Martínez declaró positivamente sobre la conducta individual, social y familiar del procesado. El 27 de mayo de 1998, Medicina Legal, ampliando el dictamen pericial rendido, señala que “la etiología del eritema anal es imposible establecer si fue ocasionada por maniobras a dicho nivel o en forma natural por proceso inflamatorio local u otra etiología” (f. 185).

El doctor CARLOS EDUARDO MEJÍA ARANGO, médico que dice fue consultado en varias ocasiones por el procesado después de mitad de año de 1996 por problemas de diarrea de sus hijos, dando en esa ocasión orientaciones profesionales de lo que debía hacer. En relación con las causas del eritema anal, afirma que pueden provenir de relaciones sexuales, cambios del PH ó del tamaño del bolo fecal, por rascado en esa región, o la frecuencia de deposiciones o también por algunos parásitos.

MARÍA ESTRELLA RODRÍGUEZ ZAPATA (suegra del incriminado). Declara no haber observado en GRAJALES MARÍN un comportamiento de reproche para con sus hijos. En igual sentido da testimonio JOSÉ ARCECIO RAMÍREZ FRANCO, persona con la que el incriminado y los hijos de éste salían a diferentes municipios a trabajar como payasos, observando en algunos casos que el niño se rascaba.

Cerrada la investigación, fue calificada con resolución de fecha 27 de enero de 1998, acusándose a JOSÉ HEBERT GRAJALES ZAPATA por los delitos de incesto (artículo 259 del C.P.), acceso carnal y acto sexual abusivo con menor (artículos 303 y 305 del C.P.), agravados por las circunstancias de los numerales 2° y 5° del artículo 306 ídem, siendo ofendidos Cristián Camilo y Jennifer Paola Grajales Zapata y la familia. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el 7 de septiembre de 1998 profirió sentencia en contra de JOSÉ HEBERT GRAJALES MARÍN, condenándolo por los delitos de acceso carnal abusivo agravado e incesto en el menor CRISTIÁN CAMILO (artículos 303 y 306 – 5 y 259 del C.P.) en concurso con el ilícito de acto sexual con menor de catorce años (artículo 306 del C.P.) en JENNIFER CAROLINA GRAJALES ZAPATA, conducta agravada por haberse consumado en menores de 10 años de edad, imponiéndole una pena de 44 meses de prisión. El juzgado sustentó la condena en el examen sexológico, el cual determinó en Cristián Camilo Grajales la presencia de eritema en el ano, admitiendo el fallador las relaciones sexuales como una de sus causas, aunque no la única, pero que analizada dicha situación con la declaración de la víctima, dio por confirmada la acusación hecha ante las autoridades judiciales por el menor, su señora madre y la médico Sandra Isabel Angulo Espinosa.

Al hecho anterior sumó las declaraciones de los hermanos de los ofendidos y la imputación hecha por Jennifer Carolina Grajales Zapata. 3. El Tribunal, como consecuencia de la apelación interpuesta por el procesado y su defensora, revocó la sentencia de segunda instancia, absolviendo al procesado de los cargos imputados. Con base en las pruebas estimadas por el Juzgado Penal del Circuito el ad quem llega a la conclusión de que en el caso de CRISTIÁN CAMILO no puede sostenerse de manera inconcusa que fue sujeto pasivo de acceso carnal abusivo, pues a pesar de sus tres años de edad, no presentaba lesiones, ni fisuras, ni excoriaciones, además que el eritema observado puede obedecer a diferentes causas, como lo admitió la prueba científica allegada al proceso.

Las pruebas enunciadas en el fallo impugnado, en conjunto, producen incertidumbre, no aportan certeza sobre la “tipicidad de los hechos punibles atribuidos al señor Grajales”. Agrega que en el proceso existe una enorme duda acerca de lo aseverado por los menores, quienes han podido mentir, dada la virtud que tenían de fabulación o sugestión, por laborar con sus padres en un elenco para la recreación. El ad quem, con fundamento en el principio de in dubio pro reo revocó la condena y dispuso la libertad inmediata del procesado. 4.

Contra el fallo de segundo grado la Fiscalía 16 Seccional, que actúo como ente acusador en el juicio, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, apartado segundo, artículo 220 del C.P.P. anterior, la demandante formula contra la sentencia del Tribunal de Pereira cargos por falso juicio de existencia y de identidad. 1.

Falso juicio de existencia. La sentencia de segunda instancia omitió considerar en su decisión las siguientes pruebas: 1.1. La denuncia presentada por la Defensora de Familia del I.B.F. En el cargo se hace un resumen de los datos contenidos en el informe que dicha funcionaria presentó el 18 de noviembre de 1996, relacionados con la atención presentada a Cristián Camilo Grajales en la Unidad Intermedia de Salud de Cuba y la información que le diera el 13 de noviembre Luz Adriana Zapata en el sentido de que José Hebert Grajales había realizado tocamientos indebidos en una niña menor de edad.

Era deber del Tribunal examinar la denuncia en su contexto para arribar a la conclusión necesaria que los menores fueron víctimas de maltrato sexual por el padre biológico y adoptivo. 1.2. La historia clínica de Cristián Camilo Grajales Zapata (fls. 7 a 12). Se hace una trascripción del contenido de la historia clínica, el informe rendido para la Trabajadora Social y el registro de epicrisis, subrayando que se ignoraron las constancias científicas del hallazgo de eritema en la región anal de Cristián Camilo y las versiones que ante los funcionarios de la salud rindió el menor, imputándole a su padre José Hebert Grajales el maltrato sexual que dio lugar al eritema y el dolor del recto durante tres días.

El hecho indicador estructurado con la prueba denunciada como omitida, permitía inferir que Grajales Marín incurrió en los comportamientos lesivos de la integridad sexual a él imputados, conduciendo de paso al juzgador lo evidenciado por dicho medio a darles credibilidad a las manifestaciones de los menores y a desechar el pensamiento fantasioso que les atribuyó. 1.3.

Los informes de psicología. El Tribunal mencionó solamente uno de los dos informes de psicología, pero no lo analizó, incurriendo en falso juicio de existencia por omisión. Trascribe apartes del informe realizado por la Psicóloga del C.T.I. el 19 de marzo de 1997 para señalar que JENNIFER CAROLINA narró a dicha profesional la conducta punible de que fue víctima por parte del procesado.

El Tribunal debió examinar esta prueba y entender que los menores decían la verdad, erigiéndose en un medio demostrativo de la tipicidad de los delitos imputados a JOSÉ HEBERT GRAJALES MARÍN. 1.4. Declaración de los menores HEBERT ADRIÁN y JULIANA PAOLA GRAJALES ZAPATA. La recurrente, luego de transcribir el contenido de las declaraciones a las cuales vincula el yerro denunciado, señala que el Tribunal se refirió a éstas con expresiones que no corresponden a una evaluación relevante, incurriendo en un falso juicio de existencia por omisión, yerro que de no haberse cometido le hubiese permitido concluir que tales menores corroboran lo expuesto por sus hermanos ofendidos. 2.

Falso juicio de identidad. 2.1. Declaración de la médica SANDRA ISABEL ANGULO ESPINOSA. Después de transcribir algunos apartes de la declaración de la doctora ANGULO ESPINOSA y de referir que medicina legal certificó no haber recibido frotis rectal, agrega la recurrente que la testigo sujetó la posible causa del eritema anal a la existencia de parásitos, para lo cual debía hacerse el frotis, que en últimas no fue practicado.

Agrega que la médica fue testigo de oídas de lo narrado por el menor, a quien le dio credibilidad, estimando como “causa más probable del eritema anal” las afirmaciones de CRISTIÁN CAMILO. El Tribunal al admitir que podrían existir causas equívocas del eritema, entre ellas la parasitosis esgrimida por la defensa, incurrió en error valorativo del testimonio de la doctora SANDRA ISABEL ANGULO.

De haber hecho un examen congruente de la prueba y relacionado con los demás medios, se hubiese concluido como cierto que el eritema obedeció a las manipulaciones o actos lascivos cometidos por José Hebert Grajales. Ahondando en el análisis de otros aspectos para demostrar el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal, sostiene la demandante que en la decisión se partió de un supuesto no comprobado, que los rastros del atropello sexual debieron ser evidentes dadas las diferencias físicas del párvulo con el adulto.

Esta reflexión la califica de lógica, pero antepone a ella el hecho de que los niños tienen tolerancia fisiológica en algunos tejidos y músculos, por lo que el tiempo trascurrido hasta el momento del examen forense pudo determinar el desaparecimiento de las huellas. Ninguno de los exámenes de Medicina Legal pudo determinar que la causa del pluricitado eritema obedeciera a problemas relacionados con parásitos, luego ha debido el juzgador optar por el motivo determinante de mayor posibilidades generantes del episodio, sustentado en las pruebas conocidas.

En consecuencia, el Tribunal partió de supuestos no comprobados, dándole con base en ellos alcances equivocados al testimonio de la médica Sandra Isabel Angulo Espinosa. 2.2. Declaraciones de los menores Cristián Camilo y Jennifer Carolina Grajales Zapata. El Tribunal no le dio al testimonio de las víctimas, de los que trascribe lo pertinente a la imputación delictiva, el alcance que les correspondía, quienes un año después de los hechos siguieron sosteniendo lo dicho tiempo atrás, lo que en condiciones valorativas probatorias normales debía desembocar en una sentencia condenatoria.

Bastaba que se les hubiese conferido credibilidad, como era deber de la autoridad judicial, dada su sencillez, sinceridad y el soporte encontrado en las demás pruebas. 2.3. Declaración del médico CARLOS EDUARDO MEJÍA ARANGO. A la declaración del doctor MEJÍA ARANGO el Tribunal le dio un alcance “más allá de su razonable contenido”. Refiriéndose a los hechos dados a conocer por el declarante, precisa la demandarte que resulta lejano a la ortodoxia que un médico trate a un paciente enfermo de parásitos y diagnostique sin exámenes de laboratorio.

Este galeno ni siquiera examinó al menor en la región anal, no constató el rascado, se informó con los comentarios que le hiciera el sindicado. El Tribunal dio por cierto que el médico MEJÍA ARANGO trato y valoró a Cristián Camilo, lo cual no es cierto, se le dio plena credibilidad y una interpretación que no se compadece con la realidad.

De haberse valorado este testimonio conforme a la sana crítica y en congruencia con las demás pruebas existentes, el fallo de primera instancia se hubiese confirmado. Solicita la demandante casar la sentencia recurrida, condenándose al procesado por los delitos de incesto, acceso carnal abusivo con menor de catorce años y corrupción. NO RECURRENTES La impugnación se formuló como cargo único invocándose falso juicio de identidad y de existencia, lo que resulta excluyente.

La argumentación es contradictoria, pues lo que se omite, no puede facilitar errados juicios de valor, como se sostuvo en el cargo. Los yerros fueron vinculados con criterios de la demandante, alejados de la verdad procesal, sin lograr demostrar error judicial en la providencia impugnada. Finalmente se afirma que la proposición jurídica no fue construida técnicamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador segundo Delegado en lo Penal sugiere no casar la sentencia recurrida, por las siguientes razones: No encuentra la Delegada que el informe de la defensora de familia constituya una prueba para concluir que los menores fueron víctima de su progenitor. La manifestación que se dice hizo LUZ ADRIANA ZAPATA con respecto de su hija de 11 años, ofreciendo colaboración para la investigación, resulta contradictoria con la realidad procesal, pues no se presentó a declarar, con lo cual el informe no fue corroborado.

En cuanto a la historia clínica, si bien no se hace expresa mención a este documento, no puede afirmarse como lo hace la censura que con tal prueba se establezca la autoría y responsabilidad penal del procesado. Por el contrario, no hay seguridad sobre las posibles causas del dolor anal que presentaba el menor, la historia no evidencia lo dicho por la demandante.

En cuanto a los informes de la psicóloga ALICE MARY JONES, el Tribunal analizó el obrante a los folios 33 y 34 junto con las versiones de los menores, siendo intrascendente que haya omitido hacer mención al informe obrante a los folios 27 y 28. Cabe anotar que ese documento hace relación a manifestaciones de los menores que al confrontarlas con lo dicho en sus declaraciones arrojan duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos.

La penetración que imputó la impúber JENNIFER al procesado fue desvirtuada con el dictamen de medicina legal en el que se dice no existió desfloración, ni tampoco se expone la presencia de un himen complaciente. En cuanto a la tergiversación del testimonio rendido por la doctora SANDRA ISABEL ANGULO no es acertada, pues la facultativa solo señaló que presentaba eritema en la región anal, en ningún momento asevera que la causa haya sido la penetración que se le atribuye al progenitor, admitiendo como posible causa la parasitosis.

La casacionista pretende que se tome como hecho de mayor probabilidad su criterio, sin establecer por qué ha de ser mas factible esa hipótesis que las consideradas por el Tribunal. Agrega el Ministerio Público que le asiste razón al fallo de segundo grado en cuanto a que era obvio haberse hallado huellas del atropello sexual de haber ocurrido el hecho, habida cuenta de las dimensiones normales del miembro viril en estado de erección y la anatomía del esfínter anal del niño, que de haber sido forzado, debió presentar desgarro o fisuras, rastros que no fueron encontrados en el examen de sexología. La censura presentada en el literal e) confunde el error de hecho por falso juicio de identidad con el falso raciocinio.

Además no fue demostrado el yerro, se hicieron simples consideraciones personales en la sustentación del cargo. El ataque por no haberse evaluado los testimonios de los menores HEBERT ADRIÁN y JULIANA PAOLA es infundado, por cuanto que el Tribunal en forma expresa refirió que luego de analizarlos llegó a la conclusión conocida para revocar el fallo de condena.

En cuanto al falso juicio de identidad por la apreciación del testimonio del médico CARLOS EDUARDO MEJÍA ARANGO, se observa que la actora incurrió en error de técnica, pues hizo alusión al desconocimiento de las reglas de la sana crítica para demostrar la existencia de aquel. Concluye la Delegada que el expediente no genera certeza sino duda, por lo que la decisión del Tribunal es acertada.

Finaliza el concepto de la Procuraduría advirtiendo que en relación con los alegatos de los no recurrentes, comparte el planteamiento de la correcta postura del Tribunal al aplicar el principio del in dubio pro reo, precisando que las recriminaciones de técnica que se formularon a los cargos se dejaron respondidas al examinar cada uno de los reproches.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Falso juicio de existencia. La sentencia del Tribunal de Pereira es acusada de haber violado indirectamente la ley sustancial por falso juicio de existencia, al omitir apreciar como pruebas el informe presentado por la Defensora de Familia, la historia clínica y sus anexos (documento para la Trabajadora Social y el registro de epicrisis), los informes de sicología y las declaraciones de los menores HEBERT ADRIÁN y JULIANA PAOLA GRAJALES ZAPATA. 1.1.

Al confrontar el contenido de las pruebas y la sentencia del Tribunal se puede colegir sin mayor esfuerzo que los medios probatorios relacionados con la historia clínica y las declaraciones de los hermanos de la víctima, echados de menos en la censura, fueron elementos de juicio considerados en los fallos de instancia, por lo tanto, el supuesto sobre el cual se estructura el falso juicio de existencia es infundado, es una situación ajena a la realidad procesal, como se desprende de las siguientes citas de la sentencia de segunda instancia: El Tribunal, luego de analizar los medios probatorios estimados por el a quo, entre otros, las declaraciones de los hermanos de los citados ofendidos (Hebert Adrián y Juliana Paola Grajales Zapata), así como el registro científico de “ la médico tratante” y de Medicina Legal, concluyó que no aportaban “certeza de la tipicidad de los hechos punibles atribuidos al señor Grajales ”.

Haciendo referencia la sentencia al cuadro clínico del menor, señaló: “Es que, de haber sido penetrado el menor, lo obvio sería que la doctora tratante hubiese encontrado claras huellas de tal atropello, como desgarraduras, fisuras o excoriaciones, las cuales no presentaba el ofendido; máxime, si se tiene en cuenta su cortísima edad, y su pequeña anatomía, que contrasta con la corpulencia del incriminado”, ocupándose inmediatamente el juzgador del examen del eritema para admitir que “puede obedecer a diferentes causas”, citando como ejemplo, las maniobras a dicho nivel o tener origen natural en un proceso inflamatorio, como lo admitió Medicina Legal, o también ser la consecuencia de una parasitosis, como lo sostuvo la defensa.

No debe entenderse que las pruebas han dejado de ser consideras cuando en el texto de la providencia no se encuentran referidos por su denominación las medios echados de menos en el cargo. Lo sustancial es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente el contenido de la pruebas en lo que corresponde al tema examinado, como lo hizo el juez colegiado en este caso.

El Tribunal en el análisis que sirvió de fundamento a la decisión adoptada consideró expresamente las circunstancias fácticas trascendentes a las que se refieren los citados medios, como la edad de la víctima, la real ocurrencia del hecho (acceso carnal violento y actos sexuales abusivos), la presencia de “eritema moderado” en la región anal, la ausencia de “sangrado”, así como la inexistencia de “laceraciones” y “secreciones”.

A estos aspectos el ad quem aludió, señalando que la médico tratante no observó en la región anal de la víctima la presencia de “lesiones, fisuras o excoriaciones”. La sentencia no empleó la denominación prueba documental o historia clínica, ni las expresiones informe para la trabajadora social o anotaciones correspondientes a la epicrisis, pero, como se ha dejado consignado, el fallo sí se ocupó de su contenido, al hacerse referencia al cuadro clínico que presentaba la región rectal del menor y que le permitieron, mediante el cotejo con el resto del caudal probatorio, absolver al incriminado aplicando la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

El fallo al asumir el contenido de las pruebas y precisar las conclusiones, hizo referencia a “la médico que trató” al paciente, que no es otra que la que la doctora SANDRA ISABEL ANGULO ESPINOSA. Esta profesional en declaración rendida en el proceso (fl. 13 a 14), reconoció haber sido la médico que atendió en urgencias a Cristián Camilo y haber elaborado la historia clínica, repitiendo en el testimonio las precisiones clínicas que anotó en la historia.

Luego no cabe la menor duda que por contenido y autoría de quien consignó las notas médicas en esos documentos, el fallo de segunda instancia consideró la historia clínica echada de menos en el cargo. En los hechos y actuación procesal el Tribunal mencionó expresamente el contenido de las declaraciones de HEBERT ADRIÁN y JULIANA PAOLA GRAJALES ZAPATA y aunque en los considerandos no invocó sus nombres y apellidos, se refirió a ellos, para señalar que cotejando la versión de las víctimas y la “de sus hermanitos” (en clara alusión a aquéllos) se concluye que no se puede predicar de “manera inconcusa” en la ocurrencia del acceso carnal (fl. 13 Cd.

Trb.). Con el examen realizado se establece que no existió estricto sensu, la omisión probatoria argüida por el censor. 1.2. El cargo menciona los informes de sicología y de la Defensora de Familia como pruebas no consideradas por el Tribunal de Pereira, aseveración que si bien es cierta, en cuanto no se realizó un examen de su contenido en los considerandos, no por ello tiene vocación de prosperidad el reproche, dado que los citados medios carecen de capacidad probatoria para modificar sustancialmente la orientación de la sentencia de segundo grado.

La sicóloga rindió dos informes, los cuales obran a los folios 27 a 28 y 33 a 34. El primero hace referencia al requerimiento que se le hizo a la madre para que los menores recibieran atención apropiada y la entrevista a HEBERT ADRIÁN y JENNIFER, la que consistió en describir los dibujos que realizaron, sin hacerse una evaluación científica al respecto.

El último de los informes menciona que la madre se enteró a través de su hermana que el procesado “había abusado” de la “niña”, y en relación con lo ocurrido al menor, la progenitora repitió los cargos que éste hacía contra su padre. Señala el informe que CRISTIÁN CAMILO fue interrogado sobre el hecho por la sicóloga, respondiéndole “que eso había sido un sueño”.

Del contenido de los citados informes se desprende su intrascendencia para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, dado que la penetración de que habla la menor JENNIFER CAROLINA, como lo advierte la Delegada en el concepto, quedó desvirtuada con el examen de sexología, a través del cual se estableció que no presenta desfloración, ni se “expone la presencia de himen complaciente”, única posibilidad de una relación sin perforación de dicha membrana.

De otra parte, el segundo de los informes aporta argumentos de más para restarle credibilidad a los cargos, pues ante la psicóloga CRISTIÁN CAMILO atribuyó el hecho a “un sueño” y la madre refirió que el menor suministró una versión distinta, al atribuirle la causa del hecho a una de sus hermanas. La comunicación de la Defensora de Familia a la Fiscalía que dio lugar a la investigación penal, lo único que agrega a lo conocido en el expediente por otros medios, es lo relacionado con la colaboración que ante la citada funcionaria ofreció LUZ ADRIANA ZAPATA para castigar a JOSÉ HEBERT GRAJALES MARÍN, que en sí tal circunstancia no modifica el resultado obtenido con base en las demás pruebas, esto es, que los menores fuesen víctimas de maltrato sexual por su padre, y, además, la conducta procesal de la madre de las supuestas víctimas no corrobora la colaboración aludida en el informe, en razón a que al momento de declarar se abstuvo de hacerlo amparada en la excusa constitucional a ese deber.

La trascendencia del cargo es uno de los factores que determina su prosperidad, condición de la que adolecen los informes de sicología y la defensora de familia en este caso, tales pruebas carecen de capacidad incriminatoria en contra del procesado, por lo que el reparo debe desestimarse. 2. Falso juicio de identidad. La sentencia del Tribunal de Pereira, afirma la recurrente, es violatoria indirectamente de la ley sustancial, al incurrir en falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones rendidas por los médicos SANDRA ISABEL ANGULO ESPINOSA y CARLOS EDUARDO MEJÍA ARANGO, así como los testimonios de los menores CRISTIÁN CAMILO y JENNIFER CAROLINA GRAJALES ZAPATA.

El cargo en este caso significaba para el demandante, además de individualizar las pruebas, demostrar que se les dio una significación distinta a su contenido por cercenamiento o adición. 2.1. En el caso de Sandra Isabel Angulo, para demostrar el yerro imputado al juzgador, la impugnante aduce que la declarante condicionó la parasitosis como causa del eritema al resultado de un frotis rectal, prueba de laboratorio que no se practicó y condujo a la testigo a darle credibilidad a las imputaciones hechas por el menor y por ende a tenerlas como “causa más probable del eritema anal”,.

Añade que el Tribunal erró en la valoración del citado testimonio, el que de haberse examinado de manera congruente, relacionándolo con los demás medios, hubiese permitido admitir como ciertas las conductas imputadas a JOSÉ HEBERT GRAJALES. En la exposición de la censura no se pone de presente la distorsión o tergiversación de la prueba por parte del juzgador, se cuestiona la valoración y el alcance que le asignó la sentencia a la declaración de la doctora ANGULO ESPINOSA, más no se evidencia modificación alguna al contenido literal de su versión. La demanda, dada la argumentación de la que se valió la actora, confundió indebidamente los fundamentos para demostrar el falso juicio de identidad con el quebranto de las reglas de la sana crítica, al precisar el cargo examinado, lo cual desconoce la técnica del recurso de casación, en razón a que si se trata de un raciocinio errático, como se dio a entender, se admite que el Tribunal no cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas que orientan la valoración probatoria, equivocación que finalmente desnaturaliza las reglas que rigen el recurso por desconocimiento de la autonomía de los motivos de casación. Otro de los desaciertos que desconoció la técnica del recurso lo constituye el hecho de haberse sustentado el cargo mediante un simple enfrentamiento de criterios, pretendiendo la censura la prevalencia de su opinión con desconocimiento de la valoración que de las pruebas hizo el juzgador.

Así por ejemplo, entiende la demandante que dadas las edades y el desarrollo fisiológico de la presunta víctima y el supuesto autor del hecho, han debido quedar huellas objetivas del atropello sexual, raciocinio que admite la demanda como lógico, empero, aspira a que se opte por considerar que no en todos los casos esa regla resulta aplicable, pues en los niños existe cierta tolerancia y el tiempo puede hacer desaparecer las huellas, afirmaciones respecto de las cuales no se hace ningún ejercicio para demostrar su aplicabilidad en el presente caso.

Un planteamiento así es un punto de vista distinto al del Tribunal, pero que en sí mismo no tiene aptitud para demostrar el error imputado a la sentencia. 2.2. El falso juicio de identidad formulado con base en la apreciación de los testimonios de los menores Cristián Camilo y Jennifer Grajales Zapata se enunció trascribiéndose apartes de sus declaraciones relacionadas con los señalamientos que le hacen al procesado, para apuntalar que no se les asignó el alcance que les correspondía, pues un año después de ocurridos los hechos siguieron sosteniendo lo dicho tiempo atrás. El error de identidad con el que el censor cuestiona la sentencia del Tribunal no tuvo sustentación y comprobación alguna.

Esta situación condujo al demandante a acudir a un raciocinio propio de otro motivo, el falso raciocinio, cuando ninguno de estos errores puede derivar o servir de fundamento o razón para establecer el otro, desconociendo con ello el principio de autonomía que los rige. La propuesta del demandante no identifica el error imputado a la sentencia del Tribunal de Pereira, pues reclama el otorgamiento de credibilidad para los testimonios de CRISTIÁN CAMILO y JENNIFER GRAJALES, al amparo de haberse repetido la narración del hecho con sencillez y sinceridad, no obstante el tiempo transcurrido, argumentos que no corresponden a la naturaleza, desarrollo y alcances del falso juicio de identidad invocado, son premisas que buscan acreditar la lógica de las apreciaciones del censor sobre la prueba recaudada, sin advertir su distorsión o cercenamiento.

La falta de claridad en la demandante en relación con la naturaleza y fines de los recursos ordinarios y extraordinario constituyen la única explicación para que ante la Corte se acuda a reclamar la casación de una sentencia, desconociendo el valor, idoneidad y la naturaleza descriptiva reconocida por el juzgador a la prueba referida, sin acreditar que se incurrió en alguna de las modalidades del error de hecho a las que se hace mención en el cargo. 2.3.

El yerro que le atribuye la demandante a la sentencia de segunda instancia por falso juicio de identidad y que vincula con la declaración del médico MEJÍA ARANGO, repite el desacierto técnico advertido en el desarrollo y demostración para los cuestionamientos hechos al fallo impugnado con base en los testimonios de las presuntas víctimas y de la médica SANDRA ISABEL ANGULO ESPINOSA, pues acudió a elementos de juicio propios del falso raciocinio para demostrar el desconocimiento por parte del juzgador del tenor literal de la prueba.

El declarante admitió haber formulado a los hijos del procesado a mediados de 1996 por problemas de diarrea, versión cuya veracidad descalifica la demandante por haber obrado sin mediar resultados de laboratorio, ni examen físico, por actuar con base en las informaciones suministradas por el padre de los menores. Se afirma además, que la interpretación de dicha prueba no corresponde a la realidad, recriminando al juzgador la credibilidad otorgada a ese testimonio, la que de haberse realizado conforme a la sana crítica y en congruencia con las demás pruebas, el fallo hubiese confirmado el de primera instancia. La recurrente formula el reparo por falso juicio de identidad, empero, en su desarrollo acude a la argumentación propia del error de raciocinio, al reclamar el desconocimiento por parte del ad quem de las reglas que orientan la libre apreciación de las pruebas.

Esta fundamentación, alegando un error pero argumentando otro, impide a la Corte sustituir una sentencia que llega con la presunción de legalidad y acierto, luego de agotadas las instancias. De otra parte, los enunciados hechos en el cargo no establecen por qué no ameritaba ser atendida la versión de médico, pero además, de llegarse a desestimar esa prueba, tampoco se ocupó el reproche de indicar si la sentencia carecía de argumentos probatorios para condenar o quedaba demostrada la inocencia del procesado, pues para nada se aludió a la trascendencia de error imputado a la sentencia acusada. 3.Con el análisis de cada uno de los cargos se han dejado consignadas las razones que resuelven lo alegado por el sujeto procesal no recurrente.

La Sala comparte las apreciaciones del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del actor de sustanciales requisitos para que la impugnación en sede de casación prospere, considerando las fallas de técnica, de lógica y la falta de demostración del error denunciado, lo cual impide a la Sala resolver sobre los aspectos tratados en la casación intentada por el apoderado de JOSÉ HEBERT GRAJALES MARÍN. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, Notifíquese, cúmplase y devuélvase. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1