Micelio
15697(17-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15697 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 29 Rad.No.15697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15697 Acta No.37 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO PABON RANGEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de septiembre de 2000, en el juicio que le sigue a BANCAFE.

ANTECEDENTES GUSTAVO PABON RANGEL llamó a juicio ordinario laboral a BANCAFE, para que se lo condenara a reliquidarle la primera mesada pensional que le fue reconocida mediante Resolución No. 104 del 7 de abril de 1995, acorde con el promedio salarial devengado en el último año de servicios y la devaluación monetaria desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que inició el disfrute de la pensión de jubilación; a la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagársele por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera, así como a los reajustes de ley aplicados a la mesada indexada; a que en el futuro se continúe pagando la pensión con su valor correcto; y a las costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que prestó sus servicios al demandado desde el 22 de mayo de 1959 hasta el 15 de septiembre de 1982; que nació el 1º de febrero de 1940; que el 7 de abril de 1995 le fue reconocida la pensión de jubilación por el Banco, para cuya liquidación se tomó el promedio del último año laborado (1981-1982), o sea de $48.342.92 mensuales, el cual era equivalente a 4.89 veces el salario mínimo legal vigente en la época; que la primera mesada reconocida fue de $118.933.50, equivalente al salario mínimo legal mensual de 1995; que el único mecanismo para recuperar el poder adquisitivo de la moneda, en relación al promedio de 1982, es la indexación, que, aplicada en su caso, daría una mesada pensional de $590.942.oo; que agotó la vía gubernativa.

El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la vinculación laboral; que los hechos 9º y 10º relativos a la indexación no son tales sino objeto de las pretensiones de la demanda; que los demás hechos deben ser probados. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y compensación. El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 (fls. 115 a 121, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas y cada una de las peticiones de la demanda, e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 29 de septiembre de 2000 (fls. 190 a 197, C. Ppal.), confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que esta Corporación, en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, sentó nuevo criterio doctrinario “concluyendo que la indexación para encontrar el valor real de la pensión no operaba.” (fl. 193, C.Ppal.).

Seguidamente, y en forma extensa, transcribe apartes de la sentencia en mención, para concluir que “Esta Sala desde que operó el cambio de doctrina por parte de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia la acogió en su integridad, circunstancia por la que sin más consideraciones por innecesarias COFIRMARA la sentencia apelada.” (fl. 196, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se profiera fallo en los siguientes términos: “ 1. Se condene a BANCAFE a reliquidar la primera mesada pensional, que le reconoció al actor, el Banco Cafetero, hoy BANCAFE, mediante la resolución No. 104 del 07 de abril de 1995, para lo cual debe aplicar al promedio de lo devengado en el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria (indexación), certificada por el DANE o por el Banco de la República, que afectó al peso Colombiano entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha en que comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación. “ 2.

Condenar a la demandada a cancelar al actor la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera, así como los reajustes de ley, aplicados a la mesada indexada; “ 3. Condenar a la demandada a que hacia el futuro (con posterioridad a la sentencia), se continúe pagando la pensión con su valor correcto, es decir con la indexación y los reajustes de ley;

“ 4. Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso.” (fl. 9, C. Corte). Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, pero por razones de método sólo se estudiará el segundo, que dice así: SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a causa de infracción directa de las siguientes disposiciones: “ Arts. 14, 36 de la ley 100 de 1993; 1, 16, 19, 21, 127, del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 del Dec. 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); 3 de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 4 de 1976; en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.; 1 y 4 del decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1986; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990; 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993;

Arts. 53, 230, 373 de la constitución Política de Colombia, lo cual condujo a indebida aplicación de los artículos 28 y ss. del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 575,1530, 1636, 1547, 1549, 1771, 1215 y 2441 del C.C.” (fl. 13, C. Corte). En la demostración aduce que se imponía la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 haciendo efectiva la corrección monetaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de misma normatividad y concordante con los artículo 53 y 373 de la Constitución Nacional.

Que de no haberse presentado la rebeldía del ad quem contra la normatividad violada, la consecuencia hubiese sido la de ordenar la indexación tanto de la pensión como de la reserva para pagarla. Argumenta que “ si se parte de la afirmación que la obligación nació al momento de retiro del trabajador (1982), se debe concluir que la demandada debió tener en cuenta, al momento del pago, los incrementos partiendo de la base que los salarios están sujetos a aumento por cuanto estamos subsumidos en una economía inflacionaria y reconocida como indexada y este fenómeno afecta dicha obligación, ya nacida, solamente sujeta a una condición, el cumplimiento de la edad.

Una obligación ya existente se hace merecedora de que se le aplique todo lo que legalmente exista al momento de su nacimiento y la pensión, por ser una contraprestación consecuencia de servicios prestados a la demandada, está sujeta a aumentos legales y/o convencionales, situación esta que no admite discusión. “ Si, por el contrario, tomamos como referencia el postulado que afirma que la obligación de la demandada en cuanto a la pensión a favor del demandante nació solamente cuando éste cumplió el requisito de edad (1995), también se debe concluir, necesariamente, que se le debe indexar su mesada pensional, por cuanto nació bajo el imperio de una Ley que expresamente reconoce esta figura para las pensiones.

Así las cosas, por donde quiera que se mire, se debió reconocer la indexación en el fallo proferido por el Ad quem, en aplicación de muchos mandatos de orden Constitucional y legal, además de los ya mencionados principios rectores en un Estado Social de Derecho como el Colombiano, fuera de las prohibiciones especiales en materia económica, como es el enriquecimiento sin causa.

De cualquier manera, la sola aplicación de la Ley en su real espíritu y forma, hubiera dado con una conclusión diferente, pero esa rebeldía en cuanto a la misma, llevó a su infracción de manera directa.” (fl. 14, C. Corte). Termina su argumentación transcribiendo apartes de la sentencia de esta Sala, que identifica con la radicación No. 13066.

Para terminar dice que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de que la Corte Constitucional dictara sentencia declarando la inexequibilidad parcial de dicho artículo, por lo cual debe aplicársele íntegramente. LA REPLICA Manifiesta que se opone a que se case la sentencia impugnada, con fundamento en sentencias de esta Sala producidas en contra de la indexación de la pensión sanción, entre ellas la de radicación No.11818 de 1999; solicita a esta Corporación, respetuosamente, “que se defina el tema”.

Luego de referirse a las diversas decisiones de la Corte unas en contra de la indexación y otras a favor con la intervención de conjueces “Por la seguridad jurídica de los ciudadanos y por la economía del país, de la empresa y de los trabajadores, respetuosamente les pido que dicten una sentencia definitiva para que el país sepa de una vez por todas cual -sic- es la jurisprudencia de esa Honorable Corporación y en esto términos la pueden acoger los Tribunales y los jueces laborales de Colombia.” (fls. 21 y 22, C. Corte).

SE CONSIDERA Son supuestos de hecho no cuestionados que el actor prestó servicios al Banco Cafetero entre el 22 de mayo de 1959 y el 15 de septiembre de 1982; que, conforme con la Resolución 104 de 1995 de Bancafé, su último salario promedio mensual durante el último año de servicios fue de $48.342.92; y que el Banco le reconoció la pensión a partir del 1º de febrero de 1995.

Sentado lo anterior, precisa decirse que el Tribunal desacertó en su análisis, ya que si la pensión legal del actor se reconoció a partir del 1º de febrero de 1995 es claro que las disposiciones aplicables son las que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, dado que para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previsto por el artículo 151 ibídem.

En proceso similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, mayoritariamente, se sostuvo lo siguiente: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), más no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” (Sentencia radicación 13426 del 8 de agosto de 2000).

Las consideraciones precedentes son perfectamente aplicables al caso que se ventila. Por consiguiente el cargo prospera. A propósito de la insinuación del replicante, según la cual “ ya es hora que se defina jurisprudencialmente el tema”, para lo cual afirmó que Por la seguridad jurídica de los ciudadanos y por la economía del país, de la empresa y de los trabajadores, respetuosamente les pido que dicten una sentencia definitiva para que el país sepa de una vez por todas cual -sic- es la jurisprudencia de esa Honorable Corporación y en estos términos la pueden acoger los Tribunales y los Jueces Laborales de Colombia.- Es deber de la Corte Suprema de Justicia ofrecer y dar seguridad jurídica a los ciudadanos”, por cuanto en materia de indexación esta Corte ha producido sentencias, en que han intervenido conjueces, en unos casos a favor de trabajadores, y en otros en contra (folios 21 y 22 C. de la Corte), quiere la Sala puntualizar que aunque es cierto que en algunas ocasiones se han proferido decisiones en las que ha salido avante la tesis de la indexación para aplicarla al reajuste de la base salarial de una pensión, y no en otras, no lo es menos que en cada una de ellas se han explicado con suficiente claridad y solidez las razones para ello.

Además, es obvio, y así siempre ocurrirá, que los supuestos de hecho de una demanda varíen respecto de otra, pese a que en algunas oportunidades se presenta identidad en el demandado. De suerte que nunca se puede pretender, como lo sugiere la réplica, que se dicte una única sentencia, como si el derecho fuera posible encasillarlo o acomodarlo a una sola circunstancia, dejando de lado los hechos, las pruebas, y los escritos de las partes.

Por ello es que no puede confundirse al juez, llámese juzgado, Tribunal o Corte, con un fabricante de piezas en serie. De otro lado y en lo que tiene que ver con la figura de los conjueces, -lo que en ocasiones puede llevar a la expedición de decisiones distintas según quien intervenga como tal- es una creación legislativa surgida frente a la necesidad de reemplazar al juzgador cuando por una u otra razón legal se ve impedido o inhabilitado para dictar un fallo.

Y ni la ley ni los Magistrados podrán garantizar jamás que el pensamiento de los conjueces sea siempre el mismo respecto de un determinado punto de derecho. Frente a esta consideración humana, elemental por demás, aparece apenas obvia la imposibilidad de garantizar la unidad jurisprudencial cuando actúa uno u otro conjuez. Para fijar el monto pensional, dado que el actor fue desvinculado a partir del 15 de septiembre de 1982, se tendrá en cuenta la normatividad vigente en dicha época, esto es, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, así como también el 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme con lo anterior y con el querer contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cual es el de actualizar la pensión hasta el momento en que se entre a disfrutar de la misma, resulta apropiado actualizar la base salarial, teniendo en cuenta la variación anual del Indice de Devaluación de Precios al Consumidor entre la fecha en que el demandante fue desvinculado y la del momento en que le fue concedido el derecho pensional, así como el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Para el caso resulta apropiado recordar lo sostenido en lo pertinente en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336: “Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” De modo que con el anterior criterio se procederá a realizar la liquidación pertinente.

En ese orden se tendrá como salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $48.342.92, que fue la tenida en cuenta por Bancafé en la Resolución 104 de 1995 (folios 29 a 32 C.1), así como la certificación expedida por el DANE (folios 53 a 56 C.1). De esta forma, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de GUSTAVO PABÓN RANGEL, $48.342.92, se actualizará anualmente desde el 16 de septiembre de 1982, día siguiente al de su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 1º de febrero de 1995, de acuerdo a lo siguiente: FORMULA: S.B.C. X I.P.C. de 16 de septiembre de 1982 a 1995 X número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación. AÑO 1982 (15 de septiembre, fecha de su desvinculación, a diciembre 31). $48.342.92 X 24.03% X16.63% X18.28% X 22.44% X 20.94% 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.36% X 26.82% X25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 105 = 828564411 dividido por 4.455 = $18.598.52 AÑO 1983 $48.342.92 X 16.63% X 18.28% X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 229040737 dividido por 4.455 = $51.412.06 AÑO 1984 $48.342.92 X 18.28% X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 196382352 dividido por 4.455 = $44.081.34 AÑO 1985 $48.342.92 X 22.44% X 20.94% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 166031748 dividido por 4.455 = $37.268.63 AÑO 1986 $48.342.92 X 20.94% X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 135602538 dividido por 4.455 = $30.438.28 AÑO 1987 $48.342.92 X 24.02% X 28.12% X 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 112123812 dividido por 4.455 = $25.168.08 AÑO 1988 $48.342.92 X 28.12% X 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 904078475 dividido por 4.455 = $ 20.293.56 AÑO 1989 $ 48.342.92 X 26.12% X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 705649762 dividido por 4.455 = $15.839.50 AÑO 1990 $48.342.92 X 32.36% X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 559506630 dividido por 4.455 = $12.559.07 AÑO 1991 $48.342.92 X 26.82% X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 422715798 dividido por 4.455 = $ 9.488.57 AÑO 1992 $48.342.92 X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 = 333319506 dividido por 4.455 = $7.481.92 AÑO 1993 $48.342.92 X 22.60% X 22.59% X 1.84% X 360 =266378571 dividido por 4.455 = $5.979.32 AÑO 1994 $48.342.92 22.59% X 1.84% X 360 = 217274528 dividido por 4.455 = $4.877.09 AÑO 1995 $ 48.342.92 X 1.84% X 30 = 147697289 dividido por 4.455 = $331.53 RESUMEN 1982 $18.598.52 1983 $51.412.06 1984 $44.081.34 1985 $37.268.63 1986 $30.438.28 1987 $25.168.08 1988 $20.293.56 1989 $15.839.50 1990 $12.559.07 1991 $ 9.488.57 1992 $ 7.481.92 1993 $ 5.979.32 1994 $ 4.877.09 1995 $ 331.53 TOTAL INDEXACION $283.817.47 Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, arroja el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la suma de $283.817.47, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $212.863.10, que es el valor de la pensión a que tiene derecho a partir del 1º de febrero de 1995.

De suerte que se revocará la decisión absolutoria proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a ANA SOFIA BECERRA GONZALEZ, a partir del 1º de febrero 1995 a la suma de $212.863.10 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado de primer grado, y en su lugar se condena a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a GUSTAVO PABÓN RANGEL, a partir del 1º de febrero de 1995, a la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($212.863.10), con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario SALVAMENTO DE VOTO Me separo de la decisión mayoritaria porque considero que dentro de las características del presente caso, tampoco procede la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional.

Por eso, no se ha debido casar la sentencia del Tribunal. La ley 100 de 1993 previó la dicha figura de la indexación de la base con la cual se debe liquidar la pensión de vejez y fijó los mecanismos para hacerlo, siempre dentro del contexto propio de la materia que estaba regulando y que, sencillamente, corresponde al de la pensión de vejez prevista por el Sistema General de Pensiones perteneciente, a su vez, al Sistema de Seguridad Social Integral.

Lo anterior significa, por una parte, que antes de la ley 100 de 1993 no existía la figura en comento correspondiente a la posibilidad de actualizar el valor sobre el cual se va a liquidar la pensión de vejez siguiendo la variación del índice de precios al consumidor, y por la otra, que esa figura se contempló solo para las pensiones pertenecientes al sistema pensional concreto que se estaba creando y regulando por esa ley, por lo que solo es aplicable a las pensiones de vejez que correspondan a cualquiera de los dos regímenes que se crean en dicho sistema.

Aunque pudiera parecer obvio, debe recordarse que las características de un sistema pensional patronal, como es el que corresponde a la demandada en este proceso y a la pensión que se depreca, son muy diferentes a las de un sistema pensional de seguridad social, comenzando porque el primero no es contributivo y no supone ningún aporte económico del beneficiario y terminando en que el segundo es totalmente independiente de la condición laboral del potencial beneficiario de la pensión. Por eso no es coherente trasladarle al uno, el patronal, las previsiones del otro que ha sido estructurado dentro de unos parámetros totalmente diferentes.

Dentro de esas condiciones, que en otros salvamentos de voto han sido expresadas con mayor amplitud, resulta claro que en este caso no procedía la indexación pedida, porque se trata de una pensión que no pertenece al sistema contemplado en la ley 100 de 1993. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Carlos Isaac Nader Radicación 15697 Ponente: Dr. Luis Gonzalo Toro Correa Estimo que no debió casarse la sentencia del Tribunal, por estar plenamente ajustada a la ley.

Creo, como lo he reiterado varias veces en asuntos similares, que el ajuste de la base de liquidación de las pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, que es un fenómeno distinto al denominado “indexación de la primera mesada pensional”, no es aplicable a casos como el de la referencia aunque el demandante haya completado el requisito de la edad en vigencia de dicha ley, en la medida que esa sola circunstancia no es suficiente, como se sostiene en la sentencia de la cual me aparto, para que se resuelva el asunto al amparo de la misma, si se tiene en cuenta que la prestación reclamada está a cargo exclusivo de la entidad empleadora, y no, de una entidad administradora de pensiones, luego es apenas obvio, que en tales casos, por no hacer parte la pensión de la estructura económica prestacional consagrada en la ley 100 de 1993, no se puede ajustar la base de su liquidación. Reitero, el sistema de actualización de la base de liquidación pensional a que se refiere el artículo 21 de la ley 100 de 1993 está consagrado expresamente para la liquidación de la pensiones contempladas en tal normatividad, más no para las que están a cargo directo del empleador, como corresponde en este caso, donde BANCAFE es quien está a cargo de la misma.

Con todo respeto, CARLOS ISAAC NADER