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15696(19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 15696 WILSON TABARES RENDÓN Proceso No 15696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.43 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira condenó a WILSON TABARES RENDÓN como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 1º de julio de 1998, hacia las cinco y cincuenta de la tarde, Fabio Callejas se desplazaba hacia su residencia por la carrera 11 con calle 86 del Barrio Matecaña de la ciudad de Pereira, cuando fue interceptado por WILSON TABARES RENDÓN quien lo agredió con arma blanca causándole una herida de tal entidad que de inmediato le produjo la muerte.

El agresor fue capturado momentos más tarde, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. 2. La Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira ordenó la apertura de investigación el 1º de julio de 1998, vinculó mediante indagatoria al inculpado y le definió la situación jurídica el 8 de julio siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

Acto seguido, TABARES RENDÓN manifestó su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso y el 13 de agosto de ese año aceptó libremente los cargos que el ente instructor le formuló por el homicidio del señor Fabio Callejas. 4. El 20 de agosto de 1998, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia anticipada mediante la cual condenó al procesado a la pena de doscientos meses de prisión, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, cada una por un lapso de diez (10) años, y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. 5.

El Tribunal Superior de Pereira confirmó la decisión del a quo, mediante providencia que el defensor del procesado recurrió en casación. LA DEMANDA: Cargo Único. Con apoyo en la causal primera, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal porque a causa de una errada apreciación probatoria los juzgadores no le reconocieron al procesado la rebaja de pena por confesión. Al respecto se puntualizó en los fallos de instancia que su representado al momento de rendir indagatoria trató de argumentar una posible legítima defensa, cuando en su mente jamás existió el ánimo de plantear ese argumento defensivo, según se desprende de las mismas injuradas y del acta de aceptación de cargos, pues de lo contrario nunca habría llegado a un arreglo con la Fiscalía. Los juzgadores, entonces, incurrieron en falso juicio de identidad al otorgarle a la prueba de la confesión la calidad de calificada cuando, para efectos prácticos, el sometido a la justicia permitió que se cumplieran cabalmente los objetivos de las normas de descongestión judicial, sin invocar ninguna causal eximente o justificante de responsabilidad.

La rebaja de una sexta parte que se impetra, tiene su fundamento en la confesión del sindicado, que se produjo sin que operara su captura en estado de flagrancia. Como normas vulneradas señala los artículos 296, 297 y 299 del Código de Procedimiento Penal y solicita que se case la sentencia y se reconozca a WILSON TABARES RENDÓN la rebaja de una sexta parte de la pena que le fue impuesta.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Para el representante del Ministerio Público, el cargo se sustenta en que se tergiversó el contenido de la confesión, lo cual impidió reconocer a TABARES la rebaja de pena por ese motivo. Así propuesta la cuestión, de entrada advierte la impertinencia de la censura porque en realidad el Tribunal no distorsionó el contenido de la indagatoria del procesado y, por ende, no modificó los supuestos de hecho que inciden al momento de determinar el alcance de la disposición. De la transcripción literal de las intervenciones del procesado, observa que desde el inicio alegó un hecho que determinaría el análisis de una causal eximente de responsabilidad (defensa putativa) y así calificó su confesión, para tratar de eliminar o, al menos, reducir su responsabilidad penal.

Por su parte, el Tribunal apreció las manifestaciones del acusado en su justa dimensión, analizando la confesión del procesado como calificada, y en consecuencia negó el reconocimiento de la rebaja de pena, sin que pueda descubrirse, bajo tales consideraciones, un error por tergiversación de la prueba. La propuesta, en esas condiciones no puede prosperar, máxime cuando el procesado fue capturado en una situación de "cuasiflagrancia", con lo cual quedan inhibidas las posibilidades de conceder la rebaja por confesión. CONSIDERACIONES: 1.

Postula el casacionista un error de hecho por falso juicio de identidad, porque los falladores de instancia le otorgaron a la prueba de la confesión la calidad de calificada cuando su representado no invocó ninguna causal de justificación, ni tuvo el propósito de plantear ese argumento defensivo. Esta especie de desacierto, como se sabe, se configura en el momento en que el juzgador fija el contenido material de la prueba y distorsiona su sentido objetivo, bien porque lo cercena, lo adiciona, o lo fracciona, poniéndola a decir algo que materialmente no expresa. 2.

Observa la Sala, del contenido de la indagatoria rendida por TABARES RENDÓN, y su posterior ampliación, que los falladores no distorsionaron su contenido fáctico ni registraron conclusiones probatorias contrarias a la realidad contenida en los autos. El procesado, en su primera intervención expresó: "En primer (sic) motivo el problema (sic) el señor el occiso, sé que se llama Fabio, se oponía a que yo visitara a mis hijas entonces yo fui hablar con él para ver porqué motivo no me dejaba ver a mis hijas, él todo lo que me dijo fue que a él le daba la gana, entonces él trató de sacar, no sacó, trató de sacar un arma, un revólver precisamente era lo que él tenía, entonces en ese momento yo lo chucé, no sé dónde ni cómo, él salió corriendo y yo también cada uno por su lado, después fue que llegando a mi casa me detuvo el oficial, ya sin maltrato alguno".

Al momento de ampliar la indagatoria, señaló: "Lo que sucedió es que yo iba para la parte de Gama en la bicicleta cuando me encontré con el señor Fabio, le pregunté que si él era Fabio y me dijo que sí, le dije que por qué no me dejaba ver las niñas, entonces él me dijo que porque no quería, que porque no le daba la gana dejarme ver las niñas, entonces él soltó una bolsa que llevaba y trató de soltar algo que llevaba en la cintura, en ese momento fue que yo reaccioné y lo herí y salí corriendo y él salió corriendo hacia otro lado, realmente ese es el resumen de todo lo que ocurrió".

Estas expresiones del procesado fueron interpretadas de manera fidedigna por los juzgadores, como se desprende de los siguientes apartes del fallo de primera instancia, pudiéndose verificar de paso la inexistencia del yerro denunciado: "Con base en las anteladas exposiciones, habrá lugar a adverarse que la pergeñada probanza, per se, infirma la inicial actitud esgrimida por el inculpado, quien ante la judicatura en doble oportunidad, si bien admitió ser el originador del desmedro en la integridad física del señor Callejas, cualificó la confesión en mención, porque introdujo argumento tendiente a denotar que su actuación estuvo enmarcada dentro de una circunstancia excluyente de antijuridicidad como lo es la legítima defensa.

Nótese que en su injurada aseguró que el occiso llevaba arma de fuego con la que intentara agredirlo, viéndose él en la necesidad de repeler su ataque. Actitud similar asume en su ampliación de injurada cuando repite su argumento del presunto ataque ". Es que el ejercicio de determinar la procedencia de aquellos beneficios consagrados en el ordenamiento jurídico, como en este caso el de la rebaja de pena por confesión, resulta ineludible que el juzgador elabore el correspondiente análisis jurídico, sin que el hecho de adecuar el contenido objetivo de una prueba a determinado fenómeno implique tergiversación o distorsión. De allí que no resulte acertado afirmar que como TABARES RENDÓN no invocó ninguna causal eximente de responsabilidad, el contenido de sus exposiciones fue mal interpretado al otorgarle a su confesión la calidad de calificada, porque tal planteamiento no demuestra nada más allá del simple desacuerdo con el criterio del fallador, antes que la existencia del error denunciado. 3.

De otro extremo, la decisión de negar la rebaja de pena consagrada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que se profirió el fallo recurrido, contrasta con el criterio jurisprudencial trazado por la Corte de acuerdo al contenido de la citada disposición. En ese contexto, para la procedencia del beneficio, además de haberse realizado la confesión durante la primera versión rendida ante funcionario competente y fuera de los casos de flagrancia, el procesado debía aceptar la ejecución de la conducta punible sin calificantes excluyentes de su responsabilidad y, además, que fuera fundamento de la condena.

De otra manera, no podía entenderse la concesión de una rebaja en el monto de la pena, cuando a través de pruebas distintas ha podido acreditarse la responsabilidad del procesado. 4. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que tanto la materialidad de la infracción como la autoría del procesado, encontraron soporte en los elementos del juicio que el ente instructor aportó a los autos y no, precisamente, en las explicaciones aportadas por el procesado en sus intervenciones, como equivocadamente lo aduce el demandante.

Pruebas que a la postre, sirvieron para enervar la pretendida necesidad de defenderse ante la situación de agresividad e injusticia que adujo en sus descargos, como causa generadora de su comportamiento. En efecto, tanto la diligencia de levantamiento de cadáver, practicada por Unidades de Policía Judicial, como el protocolo de necropsia, demostraron con suficiencia la realidad del acaecimiento fáctico concretado en la muerte de quien resultó ser víctima de una mortal lesión. El relato de un testigo presencial de los hechos, condujo a determinar la autoría de TABARES RENDÓN, el cual encontró pleno respaldo en las declaraciones de las señora Alcira Herrera y Alexandra Cortés, suegra y compañera del interfecto, respectivamente, quienes dieron cuenta de las amenazas que el procesado lanzaba contra este y que ese día en las horas de la tarde anunció que esperaría a Fabio Callejas para matarlo.

Una vecina del sector informó la manera como se produjo la captura del agresor, quien todavía con el arma en la mano emprendió la huida, siendo aprehendido por un agente del C.T.I. en compañía de un fiscal, ante quienes admitió que momentos antes había sostenido un violento enfrentamiento con la víctima. Consecuente con este panorama probatorio, el Tribunal reafirmó la improcedencia de la diminuente, en cuya instancia fue objeto del respectivo recurso, bajo las siguientes consideraciones: "Si el fallo fue condenatorio no se profirió con base en la confesión indivisible en donde planteó una legítima defensa subjetiva, sino porque se sometió a Sentencia Anticipada y porque la Fiscalía practicó las pruebas suficientes para tal pronunciamiento".

El cargo no puede prosperar, ante la falta de razón del casacionista. 5. Por último, observa la Sala que para la imposición de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que le fue impuesta al condenado por el término de diez (10) años, el juzgador se limitó a señalar que "no es razonable que persona de comportamiento tan violento e insensible hacia sus congéneres, pueda estar en contacto con menores en formación", lo cual resulta insuficiente para afectar el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos.

Ha sido criterio unánime y reiterado que la sentencia debe estar motivada en todo cuanto constituya el objeto de su decisión. En tratándose de la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, su fundamento se debe respaldar en el nexo causal existente entre los hechos constitutivos del delito y la ineptitud del encausado. Por no ser una imposición común a toda clase los delitos ni para todos los procesados, es necesario precisar su viabilidad y pertinencia, consultando la naturaleza del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes y la personalidad del sentenciado, en aras de determinar su aptitud para continuar ligado a su familia y, por ende, si la formación integral y tranquilidad de sus hijos no se va a ver afectada.

Como en el fallo de instancia no se realizó en análisis mencionado, tal irregularidad deberá subsanarse a través de la declaratoria de nulidad parcial y oficiosa. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DESESTIMAR la demanda presentada. SEGUNDO.- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en el sentido de revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que le fue impuesta al procesado WILSON TABARES RENDÓN en las instancias. En todo lo demás, dejar sin modificación el fallo recurrido. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 3.10 y 28. � Folios 38 y 48. � Folio 50. � Folios 68 y 102. � Folio 10 vto. � Folio 43. � Folios 53 y 54. � Folio 74. 1 1