CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 18 Radicación 15695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15695 Acta No. 36 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL EDMON SAKER FUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 6 de octubre de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. I.
ANTECEDENTES RAFAEL EDMON SAKER FUENTES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que se condenara al primero a pagarle una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $4.454.877.00, esto es, $2.810.186.oo sobre la suma que le fue reconocida por la Resolución 001211 del 25 de noviembre de 1998, a partir del 28 de junio de 1997; la corrección monetaria desde esa fecha y los reajustes sobre la pensión real de $4.454.877.oo mensuales a partir del 1º de enero de 1998, de acuerdo con los artículos 1º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Pidió, asimismo, que “se declare que la otra demandada, esto es, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, concurrirá con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en los porcentajes señalados en el artículo segundo de la Resolución número 001211 del 25 de noviembre de 1.998” (folio 3). En sustento de esas pretensiones afirmó que su último empleador fue el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para quien laboró del 9 de febrero de 1976 hasta el 27 de junio de 1997.
Cuando cumplió los requisitos para percibir la pensión de jubilación le solicitó su reconocimiento, el Instituto elaboró proyecto de resolución que puso en conocimiento de la otra demandada, dio aplicación al artículo 2º de la Ley 33 de 1985; una vez concluido ese trámite expidió la Resolución 001211 del 25 de noviembre, mediante la cual le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 28 de junio de 1997 en cuantía de $1.664.691.oo, resolución contra la que interpuso recurso de reposición manifestando su inconformidad por el monto que le fue reconocido, sin obtener respuesta.
El Instituto en una primera liquidación de la cesantía y las prestaciones sociales tomó un salario promedio mensual de $4.007.483.oo, pero posteriormente elaboró y pagó un ajuste de esa primera liquidación por $447.394.oo, promedios que sumados arrojan un total de $4.454.877.oo, total mensual que debe tomarse en un 100% para efectos pensionales, “de conformidad con los arts. 95 y 161 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre ASMEDAS y el ISS e igualmente por lo que dispone el art. 19 del Decreto Extraordinario 1653 de 1977” (folio 6), razón por la cual el valor real de su pensión debe ser de $4.454.877.oo.
Adujo que solicitó la realización de una audiencia de conciliación que produjo entre las partes el “ acta de no conciliación” No.0028 del 5 de febrero de 1999. Al contestar la demanda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no aceptó los hechos. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago por nómina y compensación, alegando en su defensa que “ el demandante para integrar su salario incluye turnos de disponibilidad que en ningún caso pueden tomarse como horas efectivamente laboradas los elementos que integral (sic) el salario base de liquidación deben ser efectivamente laborados como contraprestación de un servicio materialmente prestado, el demandante nunca laboró las horas extras y sólo basta mirar para corroborarlo las agendas de trabajo correspondientes” (folio 69).
Por su parte, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que “ la pensión principal recae sobre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por ser esta la última entidad a la cual se encontraba afiliado, y es ésta quien debe, como efectivamente ocurre, reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1.993 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1.994” (folio 50) y que no tiene obligación sino en lo que proporcionalmente le corresponde y por ello no se le puede condenar al pago de intereses moratorios.
Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Mediante fallo del 24 de febrero de 2000 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante la pensión convencional vitalicia de jubilación en cuantía de $4.454.877,00 a partir del 28 de junio de 1997 y $2.180.186,00 como reajuste de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución 001211 del 25 de noviembre de 1.998, “la cual se incrementará anualmente en los términos descritos en dicha resolución” (folio 338).
Lo autorizó para descontar de la mesada pensional el valor para las cotizaciones de salud del régimen contributivo, lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por ambas partes con la sentencia acusada en casación, el Tribunal de Valledupar confirmó los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la de primera instancia y modificó el segundo, “ para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al doctor RAFAEL EDMON SAKER FUENTES, pensión vitalicia de jubilación convencional en cuantía de $3’890.350, a partir del día 28 de junio de 1997” (folio 23 del cuaderno del Tribunal).
En lo que al recurso concierne, basta anotar que para modificar la cuantía de la pensión textualmente asentó el Tribunal de Valledupar que “habiéndose establecido con la prueba documental visible a folio 114, un pago en cuantía superior a $1’405.462, por concepto de tiempo suplementario en el mes de octubre de 1996, habrá de deducirse del total que se satisfizo por ese concepto, detallado en la prueba documental visible a folio 22, resultando entonces un promedio de $3’980.350, al cual asciende entonces el valor de la pensión de jubilación convencional” (folio 23 del cuaderno del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 19), que no tuvo réplica, el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto disminuyó la cuantía de su pensión de jubilación, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con ese propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, atendiendo las deficiencias que ambos presentan y que indican las mismas normas sustanciales, solo que en el primero acusa la sentencia “de violar el Art. 269 del C.P.C., como infracción de medio, que condujo al quebrantamiento de los Arts. 19 del Decreto Ley 1653 de 1977, 45 del Decreto 1045 de 1978, 467 y 470 del C.S.T. ( ) La violación de dichas normas se produjo de manera indirecta” y en el segundo dice que “la acusación la formulo por la vía directa”.
Alega en el primer cargo que la defectuosa apreciación de las contestaciones a la demanda de folios 50 a 52 y 64 a 66, de la audiencia pública de conciliación o primera de tramite, de la providencia que decretó las pruebas, de la diligencia de inspección judicial de folios 110 a 148 del primer cuaderno y del documento de folio 114 de ese mismo cuaderno, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la prueba del documento de Folio 114 fue solicitada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que esa prueba no fue solicitada y desde luego no decretada. “3. No dar por demostrado, estándolo, que en la inspección judicial se aportó físicamente el documento, sin ser decretado como prueba, para poder impugnar su posterior valoración. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte a quien se opuso la prueba, fue aceptada por esta” (folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte)”. En la demostración de este cargo sostiene que pretendió oponérsele como prueba el documento sin firma de folio 114, con el que no se acredita el aserto del Tribunal sobre el pago en cuantía superior a $1.405.462,oo por concepto de tiempo suplementario en octubre de 1996, y esa prueba no fue pedida en las contestaciones de la demanda, ni decretada en las providencias a las que alude en el recurso.
Afirma que, como él no hizo manifestación sobre la aceptación de esa probanza, incurrió el juez de alzada en el desacierto de valorarla, violando con ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto precisa la necesidad de la aceptación expresa de documentos como ese para darle la posibilidad de prueba de los hechos, puesto que de haber tomado en cuenta el Tribunal esa situación, no habría variado la cuantía de su pensión convencional.
En la segunda acusación argumenta que su divergencia con el fallo no implica cuestionamientos de hecho, pues es jurídica por la formación del medio probatorio que redundó en la valoración del documento de folio 114, lo que implica la ineficacia en esa formación, pues esta Corporación ha señalado que el error jurídico se presenta cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por exigirse una determinada solemnidad.
Arguye que en este caso el Tribunal, omitiendo la solemnidad del reconocimiento del documento, dio por probado el hecho con un medio de convicción ineficaz, “y en eso consiste, precisamente, la equivocación jurídica acusada, que la Jurisprudencia de la Corte ha admitido en la formulación de la acusación por la vía directa sustentada en el error jurídico, que es el que se aduce en el presente cargo dado el quebrantamiento directo del Art. 269 del C.P.C., y de la normatividad indicada en la proposición jurídica” (folio 18 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que incumpliendo lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo el recurrente omite expresar el concepto de la infracción que le imputa al fallo en el primer cargo, esto es, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, al indicar “que la violación de dichas normas se produjo de manera indirecta al haberse apreciado erróneamente unas pruebas” (folio 15 del cuaderno de la Corte), es posible entender que el concepto de la infracción corresponde al de la aplicación indebida de la ley, que es la única modalidad de casación que la jurisprudencia ha encontrado viable cuando la inconformidad del recurrente radica en la cuestión de hecho del proceso.
Pero que la Corte pueda obviar el anterior defecto no implica que el cargo tenga vocación de prosperidad, pues aun cuando, como se dijo, está enderezado por la vía de los hechos, del alegato que presenta el impugnante para demostrarlo se desprende que el verdadero motivo de su inconformidad con la decisión que impugna radica en que el Tribunal valoró una prueba que no fue pedida en las contestaciones de la demanda y no decretada en la providencia que ordenó las pruebas y respecto de la cual él “no hizo manifestación alguna de aceptación expresa de dicho medio instructorio” (folio 17 del cuaderno de la Corte).
Como realmente lo planteado por el impugnante se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción y a las formalidades exigidas para que puedan ser valorados, debe advertirse que no se trata en realidad de un desacierto que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello es ajeno a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, la que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión. Además, conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos relacionados con el decreto, la aducción, aportación y valoración de pruebas solamente es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.
El fundamento de la acusación radica esencialmente en que el documento de folio 114 no fue pedido como prueba por los demandados ni ordenado como tal en la providencia que decretó pruebas. Sin embargo, cabe advertir que el Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda solicitó la práctica de una inspección judicial en su oficina de recursos humanos para confirmar lo aseverado en un acta informe elaborado por funcionarios de esa oficina, “en la cual se hicieron algunos reparos al tiempo suplementario laborado por algunos médicos especialistas entre los cuales se contaba el Dr. Saker Fuentes” (folio 64); diligencia que fue ordenada en la primera audiencia de trámite para practicarse sobre “ las nóminas de pagos correspondientes a los años mil novecientos noventa y cuatro (1994), mil novecientos noventa y cinco (1995), mil novecientos noventa y seis (1996) y mil novecientos noventa y siete (1997)” (folio 86).
En el desarrollo de esa diligencia, efectuada el 13 de octubre de 1999 por el juez de conocimiento, intervino el apoderado del actor hoy recurrente y guardó silencio. El documento de folio 114 – que contiene un “Informe Oficial de Nómina Correspondiente al Mes de Octubre” - fue agregado a los autos, manifestando dicho funcionario judicial: “Agréguense las fotocopias de las nóminas de pagos y hojas de trabajo suplementario para que obren como prueba y que coinciden con los originales que fueron exhibidos en la presente diligencia” (folio 110).
Por lo tanto, es claro que la aportación de ese documento se hizo en el desarrollo de una prueba pedida por uno de los demandados y oportunamente decretada por el juez de primera instancia. En lo que concierne con el segundo cargo, cabe advertir que se incurre igualmente en la omisión de la expresión del motivo de la infracción de la ley sustancial, ya que, como atrás quedó dicho, de manera vaga e imprecisa se circunscribe a manifestar el recurrente que “la acusación la formulo por la vía directa.
Esto es, sin cuestionamientos fácticos” (folio 17 del cuaderno de la Corte), pero sin puntualizar si la violación de la ley que alega se produjo por su infracción directa, su aplicación indebida o su interpretación errónea. De otro lado, en el desarrollo del cargo el censor no ofrece ningún elemento de juicio del que razonablemente pueda inferirse por cuál de los motivos de casación acusa a la sentencia del Tribunal, ya que se limita a señalar que su divergencia no implica cuestionamientos fácticos “sino de la ineficacia en la formación de ese medio instructorio” (folio 18 de la Corte).
Aun cuando afirma que “el error jurídico, que es el que se aduce en el presente cargo dado el quebrantamiento directo del Art. 269 del C.P.C, y de la normatividad indicada en la proposición jurídica” (ibídem), de esa sola manifestación no es dable deducir que el motivo de violación que expresa es la infracción directa de esas normas, pues no explica cómo el Tribunal las ignoró o se rebeló contra su contenido.
Adicionalmente, la explicación que ofrece el recurrente del denominado error jurídico, que, según él, se presenta “ cuando se ha dado por establecido un hecho mediante un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigirse para el efecto una determinada solemnidad” (folio 18 cuaderno de casación), corresponde al error de derecho definido por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, desacierto cuya denuncia, por el supuesto “error de derecho”, es modalidad únicamente viable en la vía indirecta.
En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por RAFAEL EDMON SAKER FUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario TEMA TECNICA DE CASACIÓN. NECESIDAD DE INVOCAR LOS MOTIVOS DE VIOLACIÓN DE LA LEY.
EXPEDIENTE 15695 RECURRENTE RAFAEL EDMON SAKER FUENTES. OPOSITOR INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. TRIBUNAL VALLEDUPAR MAGISTRADO ALVARO LOPEZ VALERA.
HECHOS · El ISS reconoció al demandante una pensión convencional por $ 1.644.691, pero al reliquidar las prestaciones sociales le tuvo en cuenta un salario promedio de $ 4.007.483 y luego le hizo un ajuste a esa liquidación por $ 447.394. · Por esa razón, su pensión debe ser de $ 4.454.877.oo ARGUMENTOS DE LA DEFENSA · El ISS alegó que para integrar el salario el demandante incluye turnos de disponibilidad que no pueden considerarse como efectivamente laborados. · La Caja Nacional de Previsión, sostiene que el obligado es el ISS.
SENTENCIA 1ª INST. Condenó al ISS a reconocer la pensión en cuantía de $4.454.877.oo. SENTENCIA 2ª. INST Disminuyó el monto de la pensión a $ 3.890.350. ACUSACIÓN Dos cargos en el que acusa la violación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. ARGUMENTOS En el primero por la vía indirecta, básicamente por haber incurrido el Tribunal en el error de entender que el documento de folio 114 fue decretado como prueba.
En el segundo por la vía directa ( no indica concepto de violación) por el error jurídico de dar por demostrado un hecho con un medio probatorio ineficaz. DECISIÓN NO CASA, por deficiencias técnicas en la demanda. PAGE