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15694(29-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 EXP. 15694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 42 Radicación No. 15694 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, ( 29) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora Luz Stella Villa López contra la sentencia proferida, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de septiembre de 2000 en el juicio seguido por la recurrente contra Melva Salazar Ospina y el Hospital de Caldas E.S.E.

ANTECEDENTES Para reclamar la sustitución de la pensión reconocida por el Hospital de Caldas, en febrero de 1997 al doctor José Omar Castaño Parra, la señora Villa López adujo su carácter de compañera permanente durante más de 8 años, hasta la fecha de su deceso, esto es, el 12 de marzo de 1999, cuando dice lo asistió espiritual y materialmente.

Argumentó además haber tenido el manejo y administración de los negocios y fincas del pensionado, a tal punto que la designó albacea con tenencia y administración de sus bienes, conforme consta en el testamento otorgado el 2 de octubre de 1998. Adicionalmente señaló que el señor Castaño Parra contrajo matrimonio con la señora Melva Salazar Ospina, el 15 de junio de 1978, y entonces legitimó a sus hijos nacidos en 1971 y 1975; en febrero de 1990 se liquidó la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, previa demanda de la esposa, y en marzo siguiente el Tribunal Superior de Manizales decretó la separación de cuerpos y cesó la convivencia marital, perdiéndose la cordialidad de las relaciones y que fue así como Melva Salazar duró bastante tiempo ausente del país y presentó, en 1998, demandas por alimentos y la adicional de separación de bienes.

En febrero de 1999 el causante otorgó poder para lograr el divorcio, pero por la gravedad de la enfermedad terminal que él padecía, no se presentó la correspondiente demanda. En la respuesta a la demanda, la apoderada de la señora Melva Salazar Ospina sostuvo que a ella corresponde el derecho a la sustitución de la pensión, fundamentalmente porque convivió permanente con el pensionado aún cuando judicialmente se decretó la separación de cuerpos y de común acuerdo se disolvió la sociedad conyugal.

Resaltó su dependencia económica respecto del cónyuge fallecido y la necesidad de pedirle alimentos dado su estado de salud y la falta total de recursos. Negó que la actora fuera compañera permanente del causante. Por su parte la apoderada del Hospital demandado admitió el hecho referente a haberse abstenido de reconocer la sustitución pensional en tanto la reclamaron la cónyuge y la compañera del pensionado; por ello indicó que se sometería a la definición judicial del caso.

Al celebrarse la primera audiencia de trámite fue corregido el nombre de la clínica en la que afirmó la accionante estuvo atendiendo al causante, en los días que precedieron a su muerte. DECISIÓN ACUSADA El Tribunal reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Salazar de Castaño y con ello quedó revocada la decisión del a quo que había declarado beneficiaria a la accionante, en su condición de compañera permanente.

Esencialmente consideró el ad-quem: 1. Los esposos Castaño - Salazar convinieron su separación de cuerpos, decretada judicialmente en 1990, dadas las dificultades matrimoniales, originadas en la falta en que incurrió el señor Castaño Parra, al deber de fidelidad, por sostener relaciones extramatrimoniales con la señora Villa López, con quien compartía los fines de semana en su finca en la ciudad de Pereira, según la correspondiente demanda instaurada por la cónyuge y la prueba testimonial. 2.

No obstante esa separación de cuerpos y las otras demandas que debió promover la señora Salazar (de partición adicional de la sociedad conyugal y reajuste de la cuota alimentaria), continuó la convivencia de los esposos e hijos en la ciudad de Manizales, en donde se mantuvo la familia, “ compartiendo con los suyos el diario vivir ”, y aún cuando no tuvieran la misma habitación, se conservó “ la relación marido - mujer ” que según la jurisprudencia nacional “ más que una convivencia material o sexual, comporta una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable ”; características que dijo se evidencian en este caso, luego de un examen de la prueba testimonial recepcionada a sus hijos y al hermano del pensionado fallecido, así como a su médico personal, quienes merecieron especial credibilidad por estar íntimamente relacionados con el hogar. 3.

De la prueba recaudada también se desprende que el causante acudía a la ciudad de Pereira para atender la administración de sus fincas, pero ello no implica la formación de un hogar paralelo con la accionante y no obstante que los empleados de las fincas del causante y otras personas declararon acerca de la existencia de las relaciones extramaritales con ella, y el mismo pensionado lo admitió, ese hecho no le otorga el carácter de compañera permanente porque no hubo verdadera “comunidad de vida”, dado que lo que hizo fue compartir momentos, oportunidades o circunstancias y administrarle los bienes rurales, según lo conoció un círculo reducido de amigos.

RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia acusada y en instancia confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el recurrente formuló un cargo por la vía indirecta en el cual denuncia una aplicación indebida de los arts. 47 de la Ley 100 de 1993, 7 del Dec. 1889 de 1994 y 1 de la Ley 54 de 1990, entre otros, como consecuencia de los errores de hecho que imputa a la apreciación equivocada del testamento visto a fol. 91, las sentencias de la jurisdicción civil obrantes a fols. 83, 191 y 252, la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (fol. 63), la actuación sobre la solicitud de partición adicional de la liquidación de dicha sociedad (fols. 223-501), el poder otorgado por el causante para presentar demanda de divorcio (fol. 2), la respuesta a la demanda vista a fols. 106 a 109 (hechos 8 a 11), el auto de levantamiento de embargo (fols. 196 a 200), la demanda de aumento de cuota alimentaria (fol. 184) y los testimonios de Guillermo Peláez Ocampo, Omar Antonio García Parra, Magnolia Castaño de O., Diego López Mora, María Arnobia de Vargas y Jairo de Jesús Montoya Vargas (fols. 147, 210, 168, 173, 502 y 506, respectivamente), así como las declaraciones de Gerardo Echeverry García, Luis Alejando Castaño Salazar, Juan Mauricio Castaño Salazar y Oscar Castaño Parra (fol. 14, 24, 44 y 60 del cuaderno de tribunal).

Los errores atribuidos al sentenciador son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la comunidad de vida marital entre José Omar Castaño Parra y Melva Salazar Ospina subsistía o tenía existencia con posterioridad al decreto judicial de separación indefinida de cuerpos y a la liquidación y disolución de la sociedad conyugal ante Notario. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que con posterioridad al decreto judicial de separación indefinida de cuerpos entre los cónyuges Castaño Salazar, estos simplemente habitaban un mismo inmueble en la ciudad de Manizales, en el que no desarrollaron comunidad de vida marital y conyugal, con vocación de estabilidad solidaria y responsable. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Stella Villa López era la compañera permanente del Dr. José Omar Castaño Parra, con quien hacía vida marital desde tiempo atrás, por lo menos desde 6 años anteriores a la muerte de este. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el causante José Omar Castaño Parra tenía pluralidad de domicilios, uno en la ciudad de Manizales y otro en la ciudad de Pereira.”.

En la demostración del cargo expone que el testamento otorgado por el pensionado Castaño Parra contiene su confesión acerca de la falta de convivencia conyugal con su esposa Melva Salazar Ospina, desde el 30 de marzo de 1990 cuando se decretó la separación de cuerpos y que también se desprende de ese documento la ausencia de comunidad de bienes, por la liquidación de la sociedad, así como la vida marital que llevaba desde 6 años antes con la señora Villa López de quien dijo era su “COMPAÑERA INSEPARABLE”.

Anota que el Tribunal dividió el mérito de esta prueba al no aceptar aquellas disposiciones testamentarias y al reprobar que la actora fuera beneficiada con la cuarta de libre disposición, de modo que para el recurrente, el ad-quem “toma partido por la causa de la cónyuge”. También le reprocha que concluyera que la situación de la compañera, en cuanto a su edad, situación profesional y económica, contrastara con la de la esposa.

De otra parte señala que la suspensión de la vida en común de los cónyuges Castaño - Salazar, ocasionada por el decreto judicial de separación de cuerpos, hizo que el matrimonio dejara de funcionar como tal, es decir “..como una efectiva comunidad de vida.. ”. Al respecto añade que en la sentencia vista a fol. 191 a 194, figuran los hechos que llevaron a la señora Melva Salazar a instaurar el proceso de separación de cuerpos, que fueron igualmente invocados para la separación de bienes (fols. 252 a 261), esto es las relaciones sexuales extramatrimoniales que su esposo sostenía con la actora, los ultrajes y escándalos, que hicieron imposible la convivencia matrimonial, de modo que dice, se trata de confesión a través de apoderado respecto a la falta de relación de pareja real, hechos a los que dice también aludieron los declarantes hijos de aquellos quienes adujeron una aparente armonía familiar, civilizada y determinada por el cuidado de los hijos comunes, pero sin compartir (los esposos) habitación o lecho y que tal relación con apariencia de ser normal resulta contraria a las actitudes asumidas por los esposos de acuerdo con las diferentes demandas y con el testamento mencionados.

Añade que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se dio por la solicitud que formularon los cónyuges para la separación indefinida de cuerpos por mutuo acuerdo (fols. 63 a 67) y que ello constituye otra prueba de que la relación marital estaba acabada de hecho y de derecho; además que es más patente la ausencia de relaciones de pareja en la fecha del deceso de Castaño Parra, si se tiene en cuenta que la cónyuge presentó, en junio de 1998, demanda de adición de la partición de bienes y otra demanda de aumento de cuota alimentaria, en marzo de 1999, dos días antes de la muerte (fols. 184 y ss y 223 y ss.); al respecto destaca la posición del causante respecto al vínculo matrimonial, reflejado en que había otorgado poder para el divorcio y cesación de los efectos civiles (fol.2).

Además indica que el juzgador parte del supuesto equivocado, de que el cónyuge Castaño Parra incumplió las obligaciones impuestas en la sentencia del juicio de separación de cuerpos, no obstante que la correspondiente demanda fue promovida por mutuo acuerdo por las difíciles relaciones conyugales (fols. 83 a 87) y siendo que la demanda de aumento de la cuota alimentaria contiene como supuesto fáctico uno contrario, esto es, la satisfacción de la obligación, hecho del cual también dan cuenta los hijos declarantes en este proceso.

Concluye que “.. con menosprecio de la prueba documental que se deja analizada, la sentencia cuestionada se apoya en la prueba testimonial decretada de oficio por el Tribunal durante el trámite del recurso de apelación, para llegar a la conclusión según la cual, contra toda evidencia, el matrimonio Castaño Salazar era casi modelo de armonía y entendimiento..” y a continuación se refiere a esas declaraciones y nuevamente a la prueba documental reseñada y a la contestación de la demanda en la que dice “.. se reconoce que la señora Stella López Villa era la amante de Castaño los fines de semana desde hacía más de 8 años y que le colaboraba con el pago de las nóminas de las fincas..” para concluir la calidad de compañera permanente de la accionante, situación que advierte aparece avalada por los testigos.

Y a este respecto alude a la posibilidad de tener pluralidad de domicilios, como en este caso, en el que el causante apenas habitaba en Manizales, pero asistía a Pereira, en donde tenía inmuebles que compartía con la demandante, de acuerdo con la declaración de Diego López. REPLICA I Advierte que: 1) Los testimonios recepcionados a petición de la demandante adolecen de error de derecho por no haberse cumplido la forma prevista en el C. de P. C, art. 228-2. 2) El recurrente omitió controvertir los motivos de incoherencia y sospecha que condujeron al juzgador a desestimar esas declaraciones de terceros. 3) La sentencia acusada está fundada en otras testimoniales, inobjetables en casación por disposición legal. 4) Las documentales citadas en el cargo fueron analizadas en la decisión acusada, pero no resultaron esenciales, sino complementarias y 5) Debe comunicarse al Tribunal que cumpla la sentencia acusada porque el recurso de casación ha de tramitarse en el efecto devolutivo.

II En el fondo reprocha los aspectos referidos a: 1) la prevalencia del cónyuge para lograr la sustitución pensional, por así disponerlo la Ley 100 de 1993, art. 47 y el Dec. 1889 de 1994 en su primer inciso. 2) La separación de cuerpos no impidió la convivencia de los cónyuges Castaño Salazar y así lo concluyó acertadamente el ad quem, y 3) la demandante no adujo la vida marital con el causante cuando él reunió los requisitos para pensionarse y tampoco la demostró en el juicio, puesto que no mantuvo una relación estable con el de cujus.

SE CONSIDERA En la sentencia recurrida se formulan unos sustentos jurídicos con base en los cuales estructura el ad-quem la resolución final, a saber: que conforme al Decreto Reglamentario 1889 de 1994, artículo 7, la compañera permanente del pensionado fallecido está llamada a disfrutar la pensión de sobrevivientes solo a falta de cónyuge.

Igualmente que el verdadero significado de la relación marido y mujer más que una convivencia material o sexual, comporta una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad solidaria y responsable, características que halló en el hogar de los esposos Castaño Salazar, en cuanto el señor Castaño no obstante su infidelidad, los problemas conyugales, la separación de cuerpos y el hecho de que no compartiera con su esposa la misma habitación, “siguió residiendo en su hogar, compartiendo con los suyos el diario vivir, hasta el momento de su fallecimiento”.

Se observa, por tanto, que en lo que hace a los fundamentos de hecho de la decisión impugnada, el Tribunal en realidad tuvo en cuenta las diferentes circunstancias que invoca la acusación, esto es, las actuaciones judiciales a que acudieron los cónyuges Castaño Salazar, respecto a su separación de cuerpos y de bienes, a la fijación de la cuota alimentaria y a la adición de la partición de bienes, y estimó que tal actividad demostraba, o bien el mutuo acuerdo declarado respecto de aquel proceso, o, las reclamaciones formuladas por la señora Salazar Ospina, algunas de las cuales tuvieron origen en la infidelidad de su esposo y en la falta de ayuda económica suficiente para ella.

Pero pese a todo concluyó, fundado especialmente en la prueba testimonial, que los cónyuges continuaron su convivencia, en familia, junto con sus hijos. En efecto, refiriéndose especialmente a aquellos procesos instaurados en contra del señor Castaño Parra, consideró el juzgador que tuvieron como causa, las relaciones extramatrimoniales con la señora Villa López, sostenidas por tiempo mayor inclusive al declarado por el causante al otorgar el testamento, pero además estimó que tales relaciones y las actuaciones judiciales si bien dificultaron la vida en común de los esposos, no la terminaron, conforme lo señalan los testimonios del hermano y los hijos del pensionado fallecido, así como también de su médico y amigo personal.

Así las cosas, ningún error con el carácter de evidente podría derivarse de las pruebas que menciona el cargo, esto es, la confesión contenida en la respuesta a la demanda, ofrecida por la apoderada de la accionada en este juicio Melva Salazar de Castaño (fol. 106), el testamento otorgado por el doctor Castaño Parra, obrante a fol. 91, en el que anunció que Stella Villa López era su “compañera inseparable”, las sentencias proferidas en los procesos de separación de cuerpos y de bienes, vistas a fols. 83, 191 y 252, la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal (fol. 63), el poder por él conferido para obtener el divorcio (fol. 2), la demanda de aumento de cuota alimentaria (fol. 184), el auto de levantamiento de embargo de los bienes del causante (fol. 196), la actuación surtida en virtud de la solicitud de partición adicional de bienes (fols. 223 y ss.).

Ello es así puesto que se reitera que el juzgador no desconoció que la demandada Melva Salazar adujo las relaciones extramatrimoniales de su cónyuge, tanto al responder el libelo que dio origen a este proceso, como en los diferentes juicios a que se refieren aquellas documentales; tampoco que en el testamento, el causante invocó que estaba separado de cuerpos y de bienes y que no convivía con aquella, sino con la accionante Villa López, a quien designó como su compañera, lo que ocurre es que para el sentenciador la relación extramarital no tuvo todas las características de un vínculo entre “marido - mujer”, al paso que el causante mantuvo su hogar y vida familiar con la esposa.

Entonces, si bien es razonable la posición del recurrente en punto a que las mencionadas circunstancias pueden llevar a establecer algún tipo de distanciamiento de los esposos, también es plausible concluir, como lo hizo el Tribunal que los mencionados actos judiciales y extrajudiciales, no impidieron la “ relación marido – mujer ” de los Castaño Salazar, concebida no tanto a manera de una convivencia material o sexual sino como “ una comunidad de vida familiar, con vocación de estabilidad, solidaria y responsable”.

De este modo, se repite que no podría evidenciarse un yerro fáctico que pueda llevar al quebranto de la sentencia acusada. Entonces, al no haberse demostrado un yerro manifiesto de hecho con las pruebas que pueden revisarse en casación laboral no procede el examen de las declaraciones de terceros que menciona el cargo. Otra cosa sería si se asumiera que el recurrente en realidad cuestiona las concepciones jurídicas del sentenciador en torno a lo que debe entenderse por relación marital o a la preeminencia para efectos de la sustitución jubilatoria de la cónyuge frente a la compañera, en el caso de coexistencia de relaciones.

Pero bajo tal comprensión la censura no podría ser viable, en cuanto estaría efectuando cuestionamientos puramente jurídicos, ajenos a la vía indirecta de violación legal invocada. Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio promovido por Luz Stella Villa López contra Melva Salazar Ospina y el Hospital de Caldas E. S. E. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � D. 1889/94. ART. 7º—Cónyuge o compañero o compañera permanente como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. � Ley 16 /69 ART. 7 El error de hecho será motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular (..)