CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Referencia: 15693-3189-001-2003-00269-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que Mercedes León Guarín y Humberto Gil Torres pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de responsabilidad contractual de los recurrentes y Andrea Liseth Gil León contra Raúl Báez Burgos y Luís Miguel Báez Galindo.
A cuyo propósito se considera: 1. Un único cargo se plantea contra el fallo del ad quem, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por la indebida aplicación de los artículos 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2355 y 2356 del Código Civil. Al desarrollar la acusación, el censor, luego de señalar que “ [s]e denota en el fallo yerro iuris, al inaplicar el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas cuando el autor y la víctima las ejercen simultánea o concurrentemente, en tanto no obstante resultarle clara al sentenciador la causación del daño como resultado de la misma, dejó de aplicar el régimen pertinente para dar paso al de la culpa probada ” (fl. 22, cdno. de casación), procede a afirmar que en “ la especie de responsabilidad por actividades peligrosas, siendo imputable a la conducta de ambos [agente y afectado] (…) cada uno será responsable en la medida de su contribución y, tales aspectos no los definió el juzgador de conformidad con las reglas de la experiencia y la sana crítica, asignó a un solo sujeto (…) la responsabilidad siendo que el ordenamiento jurídico le atribuye al juez amplitud en la valoración de las probanzas ” (fl. 25).
De igual forma, fustiga al ad quem por cuanto “ no examinó (…) la actividad de los demandados y de la víctima, no se detuvo a analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquellos y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o concluyente en el quebranto ” (fl. 27); “ no valoró en su conjunto el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes ”, ni “ examinó la objetiva incidencia del comportamiento de los demandados (…), la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas (…) en consideración a los riesgos y peligros de cada una ” (fl. 27).
Concluye los reproches citados aseverando que “ el daño producido por los demandantes está probado” (fl. 28). 2. La Sala tiene dicho que, por la “ naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación ”, éste “ comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta ”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “ las exigencias estatuidas.
Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘ los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal ” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01; subrayas fuera de texto).
Análogamente, la claridad impone al impugnante la carga de estructurar su ataque de tal forma que sea “ perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica ”, en tanto que la precisión obliga a que “ la acusación sea exacta, rigurosa (…) que contenga todos los datos que permitan individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve de sustento” (sent. cas. civ.
No. 114 de 15 de septiembre de 1994); así, de reprocharse al juzgador el haber transgredido la ley sustancial, la denuncia debe señalar y sustentarse con rigor, indicando la vía y la clase de error que se le endilga a aquel, sin dejar de lado en su desarrollo, ni siquiera un instante, el camino escogido. En tal sentido, cuando quiera que las recriminaciones en casación se fundamenten en la primera de las causales del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el quejoso debe circunscribir las acusaciones a la vía que ha seleccionado.
“[a] l punto, memórase que los ataques por vía directa constituyen exclusivamente una disputa entre la interpretación, aplicación o ausencia de ella, que de una norma jurídica haga el ad quem, sin debatir las apreciaciones que de los elementos probatorios elabore o las conclusiones fácticas a las que arribe; mientras que la vía indirecta, comprensiva del error de hecho (sobre las probanzas la demanda y su contestación) y de ‘derecho por violación de una norma probatoria’ (inc. 2º, num. 1º, art. 368 del Código de Procedimiento Civil), se erige sobre la alteración de la litis en términos probatorios.
En síntesis, la vía directa se soporta en la censura por deficitario al criterio y entendimiento jurídico del juzgador, en tanto en cuanto en la indirecta se le reprocha es el carecer de capacidad observadora del expediente en cuanto a las pruebas (sent. Cas. Civ. 169 de 20 de septiembre de 2000), sin que sea posible en un solo cargo hacer una imprecisa conjunción de ellos; esto es, cuando el cargo comporta un ataque por la vía directa, se presupone la imposibilidad para el recurrente de apartarse de las conclusiones fácticas del juzgador, centrando el debate en la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma jurídica que se hizo operar en el asunto que se desata, pues ‘(…) la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas’ (Sentencia de 20 de Marzo de 1973, G.J. CXLVI) ” (Sent.
Cas. Civ. de 18 de junio de 2009, exp. 00341). 3. Los parámetros legales y jurisprudenciales citados, son suficientemente ilustrativos, para de su aplicación concluir que la admisión a trámite de la demanda de casación deviene frustránea, toda vez que el cargo planteado resulta confuso e impreciso. En efecto, el casacionista en su argumentación entremezcló las vías cobijadas por la causal primera de casación, pasando por alto y vulnerando palmariamente las reglas técnicas antes descritas, esto es, no se limitó a estructurar el debate dentro de los parámetros de la vía escogida – directa -, excediéndose al descender indebidamente a la apreciación que del material probatorio hiciere el ad quem, discusión reservada a la vía indirecta; o lo que es igual, no se restringió a increpar al juzgador por su entendimiento deficitario del derecho, sino que también le reprocha no ser “ el mejor observador del expediente en punto de pruebas ” (Sent.
Cas. Civ. No. 169 de 20 de septiembre de 2000). Obsérvase en tal sentido que, en el introito de la queja contra el Tribunal, se denuncia que en lugar de dar aplicación a la especial responsabilidad consagrada para las actividades peligrosas en el artículo 2356 del Código Civil, se dio paso al régimen de la culpa probada, ex artículo 2341 ídem, para luego, en su desarrollo, reiterativamente argüir que no se hizo una adecuada valoración de las evidencias; o en otros términos, la acusación no se centra exclusivamente en el entendimiento del juzgador con respecto a las normas jurídicas que se estiman violadas, sino que se amplió a la indebida apreciación del material probatorio, situación que a todas luces escapa de la recta vía para mixturarla con la indirecta.
Muestra contundente de lo anterior es la afirmación según la cual, en la providencia atacada, no se apreciaron algunas pruebas, con base en “ las reglas de la experiencia y la sana crítica ” (fl. 25) –argumentación reservada al yerro de jure en vía indirecta-, no obstante considerarla “ violatoria directa de la ley sustancial ” (fl. 22); así como también evidencian el dislate las críticas consistentes en que “ no examinó (…) la actividad de los demandados y de la víctima, no se detuvo a analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquellos y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o concluyente en el quebranto ” (fl. 27);
“ no valoró en su conjunto el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes ”, ni “ examinó la objetiva incidencia del comportamiento de los demandados (…), la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas (…) en consideración a los riesgos y peligros de cada una ” (fl. 27) –alegaciones, en su mayoría, pertinentes tratándose de errores fácticos en la apreciación de los medios demostrativos-.
Los pasajes hasta ahora transcritos no sólo demuestran la carencia de precisión del único cargo planteado en punto de la vía escogida, sino que también denotan dislates que pugnan con el recurso extraordinario, pues en un mismo cargo se confunden y mezclan pifias jurídicas y de hecho. Desde esta perspectiva, el inconforme, al edificar el ataque recta vía y no obstante ello reprochar el entendimiento dado por el juzgador a las piezas procesales, dio al traste con las procedencia del libelo extraordinario. 4.
A mayor abundancia, si se hiciere abstracción de las falencias técnicas ya descritas, la censura tampoco resultaría admisible en razón a que presenta un serio desenfoque argumentativo y no disputa los verdaderos soportes de la decisión del ad quem. En tal sentido, el fallo no encuentra asidero en el régimen de culpa probada como lo pretende mostrar el casacionista, sino en el contenido en el artículo 2356 ibídem, por cuya aplicación coligió que “ la única manera para que los demandados se liberen de la responsabilidad solidaria es demostrando la existencia de una causa extraña, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima ” (fl. 40, cdno. de 2ª instancia), y concluyó que “ la víctima asumió el riesgo de realizar la actividad peligrosa ” siendo la “ únic[a] responsable de los resultados fatales en su contra ”, por lo que “ los demandados deben ser absueltos ” (fl. 46), afirmaciones que debieron, amén de constituir el núcleo de las acusaciones del impugnante, ser desvirtuadas, cosa que no ocurrió. 5.
Así las cosas, las anteriores razones son más que suficientes para deducir la ineptitud del cargo contenido en la demanda en estudio, por lo cual, su admisión a trámite será denegada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada. Segundo: En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de procedencia y fecha referidas.
Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WNV. – Exp. 15693-3189-001-2003-00269-01 9