República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-15693-22-08-000-2009-00265-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2009, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que denegó la tutela promovida por Carlos Ariosto López frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso - Departamento de Boyacá -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, de 74 años de edad, solicitó la protección constitución a sus derechos a la vida digna, igualdad y debido proceso, a cuyo propósito pidió que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso lo exonerara del pago de la cuota alimentaria que suministra actualmente a su hija. Adujo que el accionado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2009, desestimó las pretensiones del proceso de exoneración de alimentos que el demandante promovió contra su hija Martha Lucía López, a pesar de que ella cuenta 33 años y “ no posee impedimentos corporales o mentales que le impidan subsistir de su propio trabajo”.
Se vinculó al trámite a Martha Lucía López (fl. 27). El juzgado demandado remitió copia del expediente del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por Carlos Ariosto López Fonseca. El juzgado accionado negó la exoneración de la cuota alimentaria, luego de estimar que hubo una sentencia anterior de alimentos - 9 de mayo de 2007 (fls. 38 a 54), y que la situación reconocida allí no ha variado, en cuanto a la necesidad del beneficiario, su condición de estudiante y la capacidad económica del obligado.
Agregó el juzgador como precedente, entre otros, el fallo de 27 de noviembre de 1989 de la Corte Suprema, en que se fijaron alimentos a una hija que estaba adelantando estudios, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras argumentar que no se presentaban las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, pues los elementos sustanciales de la obligación alimentaria que se había impuesto al accionante permanecían “ intactos”, y la vigencia de la obligación alimentaria - dijo el a quo - no depende del “ cumplimiento de una determinada edad del alimentario, sino del deber de solidaridad constitucional que da mayor certeza al núcleo familiar, que dentro de nuestro ordenamiento constitucional adquiere gran significación”.
APELACIÓN El recurrente insistió en los planteamientos de la demanda y transcribió apartes de algunas providencias sobre el debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia recurrida será revocada, porque constituye una desmesura extender, de modo general, la obligación alimentaria de los padres más allá de los límites temporales que han sido fijados por el legislador e interpretados por la jurisprudencia de la Corte, si no concurre alguna causa especial que menoscabe la capacidad del beneficiario para procurar a su propia subsistencia. El derecho de los hijos a percibir alimentos de sus padres está consagrado en el artículo 42, inciso 8 de la Constitución Política, que impone a la pareja que los ha procreado el deber de “ sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos”.
Similar prerrogativa consagraron, en su oportunidad, los artículos 413 del C.C. y 157 del Decreto 2737 de 1989, corroborado además por el artículo 422 del C.C., que adicionalmente prevé que “ los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos por toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda …”, a lo que agrega este último precepto que, “ con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal, o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle”.
Más cercano en el tiempo, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 reconoció el derecho de “ los niños, las niñas y los adolescentes” a recibir alimentos “ y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante”, disposición que ninguna modificación hizo acerca de las limitaciones temporales a la obligación alimentaria de los padres a los hijos.
Igualmente, la jurisprudencia interpretó el artículo 422 del C.C., en el sentido que “ se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad”, criterio que ha sido atemperado sobre la base que este “ no constituye una verdad inconcusa, pues lo cierto es que para acceder a su prorroga el beneficio mencionado, cuando el demandante supera ampliamente la mayoría de edad, el fallador debe examinar con esmerado cuidado si aquél es merecedor del mismo, como que no resulta equitativo que se obligue a los padres mayores a continuar con la carga mencionada, cuando la falta de adquisición de una carrera o arte por parte del beneficiario, que le permita enfrentar el futuro de manera independiente, obedezca exclusivamente a su desidia o negligencia” (Sent.
Tut. de 27 de febrero de 2006, Exp. No. 2005-00935). En otro episodio sobre exoneración de alimentos a personas mayores de 25 años y que en ese tiempo cursaban estudios superiores, la Corte fue del criterio de tutelar los derechos del alimentante al que le fue negado el relevo de la obligación legal, pues “ la Sala estima que cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional, es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente” (Sent. de Tut. de 28 de mayo de 2007, Exp.
No. 2007-00129). Sin embargo, el precedente expuesto no tiene aplicación al caso de ahora, pues este trata de una persona que adelanta estudios de pregrado, es decir, que carece de título universitario. Todo se reduce entonces a la edad de la alimentaria, en la medida en que ninguna prueba hubo de que ella tuviera alguna discapacidad, que impidiera la exoneración del obligado.
Recientemente, esta Sala consideró sobre el mismo aspecto, que “ contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos como, entre otros, la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en tratándose de los alimentarios varones, etc.
(…) De modo que la sentencia examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario” (Sent. de tutela de 9 de septiembre de 2009, Exp. No. 00144-01). Tampoco el anterior episodio es aplicable al caso, pues allí la edad de la alimentaria era muy próxima a los 25 años, por lo cual la Corte juzga que tal diferencia permite mantener la directriz fijada, pero con la adecuada precisión, en tanto se trata ahora de una persona que sobrepasa con mucho los treinta años de edad.
Es que la obligación alimentaria de los padres a los hijos conoce restricciones, que en general se determinan por la capacidad del alimentante, la necesidad del alimentario y, se resalta ahora, la edad de este, salvo que en él concurra la demostración de alguna circunstancia especial como la discapacidad que le impida valerse por sí mismo.
Dicho esto, es imprescindible que la interpretación de los juzgadores sobre el compromiso de los padres, se avenga con el reconocimiento de tales límites, en especial de los temporales, pues también consultan valores de tipo superior, como la solidaridad y el reconocimiento de la unidad de la familia, pero en función de conceder a sus miembros los elementos necesarios para desarrollar sus talentos, compromiso que una vez cumplido a cabalidad, significa que los hijos deben emprender el esfuerzo personal independiente y relevar a los padres de la obligación alimentaria, sin perjuicio que voluntariamente ellos puedan continuar más allá de ese hito temporal, pero sin apremio ni coerción alguna para suministrar ese sustento.
Acontece que el paternalismo mal entendido, merma la autonomía del individuo que con el paso del tiempo ha de volverse amo de su propia vida. En el caso nadie discute que Martha Lucía López tiene más de treinta y dos años, ni que se encuentra estudiando en el Programa de Licenciatura en Ciencias Sociales en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de la ciudad de Tunja; sin embargo, el primer hecho aludido tendría el alcance suficiente para neutralizar la exigibilidad de la obligación alimentaria que soporta Carlos Ariosto López, pues jamás se probó que la alimentaria sufra algún padecimiento que impida el desarrollo normal de sus capacidades, de donde viene que al extenderse judicial e indebidamente la obligación de alimentos a cargo del accionante, se estructuró la vulneración denunciada al debido proceso y se abre paso la intervención del juez constitucional para conjurar el mencionado quebranto; por lo tanto, se ordenará al accionado que considere nuevamente las aristas del caso, a la luz de las directrices impartidas por la Corte.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar se ordena al Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente acerca de la exoneración de alimentos pretendida por Carlos Ariosto López Fonseca frente a Martha Lucía López Sánchez, con apoyo en las consideraciones de la sentencia de la Corte.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Mediante sentencia C-875/03 se declaró condicionalmente exequible la expresión “ningún varón”, en el sentido que debe entenderse también extendida a “ninguna mujer”. � Sent. 7 de mayo de 1991, proceso de separación de cuerpos de Matilde Mantilla Parra contra Jorge Forero Rabello), criterio reiterado en sentencias de tutela de 9 de julio de 1993, Exp.
No. 632 y de 16 de diciembre de 1999, Exp. No. 7956. � En esta providencia, la Corte citó la sentencia de tutela de 9 de julio de 1993, Exp. No. 632. � La Corte citó en su apoyo, la sentencia de 18 de noviembre de 1994, Exp. 1705. PAGE 7 E.V.P. Exp. No. T-15693-22-08-000-2009-00265-01 _1202878250.bin