CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 15.688 EDWIN VALENCIA MÁRQUEZ 1 13 Casación No. 15.688 EDWIN VALENCIA MÁRQUEZ } Proceso No 15688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de EDWIN VALENCIA MÁRQUEZ contra la sentencia de fecha noviembre 5 de 1998, por medio de la cual el entonces Tribunal Nacional revocó la absolución con la que había sido favorecido en primera instancia, para condenar al mencionado procesado a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS De los fallos de instancia se sabe que en la noche del 25 de julio de 1996, agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación de Cartago (Valle), al ser informados de un altercado que se estaba sucediendo entre los ocupantes de un campero Mitsubishi y algunos motociclistas, hicieron presencia en el sector de la calle 3ª con carrera 3ª de la citada localidad, donde sometieron a requisa a estos últimos.
Durante la maniobra acudieron al lugar los tripulantes del otro automotor, al parecer bajo el influjo de sustancias estupefacientes y con propósitos vindicativos por la agresión de la que habían sido víctimas momentos antes por parte de los motociclistas, uno de ellos en posesión de una granada de fragmentación y quien en medio de insultos amenazó con activar el artefacto.
El agresor fue sometido y capturado junto con su acompañante, identificados después como DIEGO ARMANDO TREJOS OCAMPO y EDWIN VALENCIA MÁRQUEZ. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculados los aprehendidos TREJOS OCAMPO y VALENCIA MÁRQUEZ mediante indagatoria, la Fiscalía Regional de Cali les definió la situación jurídica en providencia del 6 de agosto de 1996.
Al primero lo afectó con detención preventiva por infracción del artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, erigido en norma permanente a través del Decreto 2266 de 1991, en tanto que dispuso la libertad del segundo al echar de menos los requisitos probatorios para extenderle la medida de aseguramiento. Cerrada la investigación y surtido el traslado de rigor, el instructor calificó su mérito probatorio el 7 de marzo de 1997 con resolución de acusación en la que le derivó a los dos sindicados la coautoría en el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
El defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación contra la providencia enjuiciatoria; sin embargo, antes que se le impartiera trámite desistió de tal impugnación. En la etapa del juicio el procesado TREJOS OCAMPO se acogió a la sentencia anticipada, de manera que la actuación prosiguió respecto de VALENCIA MÁRQUEZ exclusivamente.
Así las cosas, concluido los períodos probatorio y de alegación, un Juzgado Regional de Cali profirió el fallo fechado el 31 de julio de 1998, en el que absolvió al segundo de los citados del cargo erigido en la acusación. En virtud del grado jurisdiccional de consulta y acogiendo los planteamientos esbozados por el Ministerio Público en el concepto emitido en segunda instancia, el Tribunal Nacional en pronunciamiento del 5 de noviembre de 1998 revocó la decisión del a quo.
En su lugar, condenó al vinculado VALENCIA MÁRQUEZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión en calidad de coautor del delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, definido en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 y adoptado como legislación permanente en el Decreto 2266 de 1991. El procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, que su apoderado sustentó a través del libelo sobre el cual decide ahora la Sala.
LA DEMANDA El defensor invoca la causal de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado del falso juicio de identidad, pues “el fallador al hacer la inferencia de los medios probatorios” les asignó certeza sobre “la existencia de una empresa o designio criminal, donde en forma consciente y voluntaria hubiese el procesado Edwin Valencia Márquez acordado” la comisión del comportamiento reprimido en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986.
En orden a la pretendida fundamentación del reparo, el libelista destaca que cuando el juzgador ad quem dedujo esta comunidad en el propósito delictivo de la aparición de su representado en el lugar de los hechos, específicamente, en el instante que los policiales pretendían despojar al también sindicado Trejos Ocampo de la granada, incurrió en el dislate acusado pues tal juicio carece “de soporte antecedente, no existen hechos antecedentes ni concomitantes a lo ocurrido que así lo demuestren”.
A tal conclusión se arriba, según el censor, al considerarse los siguientes hechos: La ausencia de antecedentes penales o de policía respecto de los sindicados; que no está probada en autos la existencia de problemas anteriores entre los procesados y los motociclistas; ante la demostración de los daños ocasionados al campero sin descartarse además su causación con un arma de fuego; que ante el ataque del cual fueron víctimas los acusados, de haber tenido TREJOS OCAMPO la granada con anterioridad la habría utilizado para repeler la agresión de los motociclistas; la inocuidad de las amenazas lanzadas por aquél ante la formación militar de los uniformados que le hicieron frente.
En fin, porque de lo “anotado se deduce que el procesado no podía tener en su poder y con antelación al ataque contra el Mitsubishi dicho artefacto”. Alega otras circunstancias con idéntica orientación argumentativa, concretamente, que ante el ataque de los motociclistas los ocupantes del campero huyeron del sitio en forma separada, por lo tanto, surgen veraces las explicaciones rendidas por VALENCIA MÁRQUEZ sobre los motivos por los cuales acudió al lugar donde su amigo Trejos Ocampo era sometido a requisa, máxime que de haber comparecido conjuntamente este último blandiendo la granada y el primero con detentación de la pistola de gas que resultó un encendedor, como se afirmó en autos, los policiales habrían reaccionado abatiéndolos.
Así las cosas, concluye el censor, por haber relegado el Tribunal “los anteriores soportes, ha redundado en su falso juicio que le ha llevado a concluir que entre los procesados había toda una programación e ideación criminal para la comisión del hecho punible; lo que es totalmente inexistente”. En otro capítulo el demandante precisa que resultaron violadas, en forma indirecta, los artículos 39 y 202 del Código Penal, “al haber considerado el fallador que el haz probatorio daba la certeza ” requerida para el fallo de condena en el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Finalmente bajo el epígrafe “Incidencia en el fallo de la violación indirecta de las normas sustanciales”, el censor señala que el error de apreciación probatoria denunciado “conllevó a que se radicara en responsabilidad penal a Edwin Valencia Márquez”, y que de no haberse incurrido en él la sentencia sería absolutoria. Con apoyo en los anteriores argumentos, el impugnante solicita a la Corte que case el fallo impugnado y profiera un fallo de sustitución en el cual se exonere a su asistido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Cuarta Delegada afirma que el demandante desconoció la técnica que gobierna el recurso extraordinario, pues en el desarrollo del cargo no obstante plantear la distorsión material de los elementos de juicio allegados al expediente, simplemente se dedicó a desconocer la apreciación probatoria planteada por el juzgador pretendiendo con ello la prevalencia de su criterio personal e interesado.
Aludió el censor entonces a los testimonios de los policiales y a la indagatoria de los sindicados, pero sin intentar demostrar el falseamiento de su contenido literal avanzó seguidamente en la interpretación subjetiva de algunos de los medios de prueba para extraer en últimas sus propias inferencias, según las cuales el también implicado TREJOS OCAMPO no podía tener en su poder la granada con antelación al ataque del cual fueron víctimas por parte de los motociclistas, pues de haber sido así la habría utilizado contra éstos.
Por otra parte, destaca el Ministerio Público, el libelista reivindica la veracidad de las explicaciones del acusado VALENCIA MÁRQUEZ y su ausencia de antecedentes judiciales o de policía, de quienes atesta tampoco tuvieron problemas anteriores con los motociclistas. En síntesis, la censura se traduce en la mera discrepancia con el criterio del Tribunal pasando por alto que el fallo de segundo grado arriba a la sede extraordinaria amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Advierte además, que si el casacionista pretendía cuestionar la valoración del juzgador ad quem debió acudir al error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía acreditar el quebranto de los postulados de la sana crítica, no limitarse al nuevo examen de las pruebas para anteponer su particular punto de vista al del fallador.
Por todo lo anterior colige la improsperidad y, en consecuencia, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda presentada en defensa del procesado VALENCIA MÁRQUEZ, como lo advierte la Procuraduría, resultan palmarias las deficiencias técnicas por razón de las cuales el libelo se traduce en un simple alegato de instancia, donde no se intenta demostrar siquiera el yerro de apreciación probatoria endilgado al juzgador ad quem.
Así, el casacionista propone un único cargo en el marco del cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 39 y 202 del anterior Código Penal, este último modificado por el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, desacierto que arguye derivado del error de hecho por falso juicio de identidad incurrido en la apreciación de los medios de prueba incorporados a los autos, pero que deja finalmente sumido en el mero enunciado, esto es, relegándose el censor de la comprobación de su realidad, más aun, de su incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado.
En efecto, el libelista en manera alguna desarrolló el reproche a través de las exigencias propias de la modalidad de dislate argüido, de carácter puramente contemplativo y que se configura, conforme ha precisado de manera pacífica la Sala, cuando el juzgador cercena, altera o adiciona la significación objetiva de la prueba haciéndola producir efectos que no se derivan de ella.
Por lo tanto, ante una alegación de esta naturaleza, al impugnante le corresponde precisar en primer término y de manera obvia, los elementos de persuasión indebidamente apreciados, cotejar después su expresión material, recogida en el acta o el documento respectivo, con la que les fue asignada en el fallo atacado demostrando de este modo la distorsión de su contenido, para acreditar en últimas y a partir de las anteriores premisas, que el dislate puesto en evidencia determinó el pronunciamiento equivocado del juzgador.
En el libelo examinado el defensor lejos de satisfacer estos ineludibles requerimientos, al desarrollar el reparo descalificó de antemano las conclusiones probatorias del Tribunal en punto de la coautoría predicada en la comisión de la conducta punible y no obstante haber sido sorprendido sólo uno de los capturados en la detentación ilegal del arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, confrontadas seguidamente con las que desde su particular e interesada perspectiva estima surgen de las circunstancias anteriores y concomitantes a la aprehensión de su representado, para hacer consistir el desacierto del fallador ad quem, no en la tergiversación del contenido material de las pruebas que sustentan la condena, sino en su falta de coincidencia con las subjetivas apreciaciones por las cuales propugna.
En fin, con tales alegaciones el demandante deja entrever el propósito de obtener un nuevo examen probatorio por parte de la Corte en el que salga triunfante su criterio personal, proyectando entonces en la casación un debate agotado con las instancias y pasando por alto además, que como la sentencia de segundo grado arriba a la sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, se resiste a un ataque sustentado en la simple disparidad de criterios que esboza.
Por este mismo e inapropiado sendero argumentativo transitan las restantes consideraciones del libelista, a través de las cuales vanamente reclama la prevalencia para las explicaciones de su asistido VALENCIA MÁRQUEZ, en las que insistió en su inocencia frente a la comisión del delito imputado a su acompañante Trejos Ocampo, orientando una vez más el reparo a la confrontación de su análisis al vertido por el fallador ad quem en la sentencia impugnada, donde se desestimó la versión del acusado con base en las declaraciones de los uniformados Wilson Rosales García y Luis Fernando García Marín, quienes refirieron los sucesos determinantes de su captura y posterior vinculación a éstas diligencias, testimonios que se afirmaron respaldados incluso en el relato obtenido de Harold Valencia Márquez, hermano del acriminado.
En fin, pierde de vista también el impugnante que una controversia de dicho talante resulta ajena al recurso extraordinario, porque al consagrar el estatuto procesal penal el sistema de la persuasión racional, el criterio del juzgador prevelece al estar investido de la facultad para forjarlo con apego a las reglas de la sana crítica, que no se planteó ni demostró aquí hubiesen sido desconocidas mediante errores trascendentes.
Además de las impropiedades anteriores, en punto de la repercusión del desacierto acusado, el censor se limitó a insistir en la existencia del yerro y sostener de manera genérica que determinó el fallo de condena, sin tener en cuenta en estas vacuas aseveraciones que ante el ataque intentado por la violación mediata de la ley sustancial, para un completo y adecuado desarrollo de la censura le correspondía desvirtuar cada uno de los fundamentos probatorios de la condena, que como se acotó atrás, se sustenta en la reconstrucción que se hizo de los sucesos investigados a partir de las versiones juramentadas de los policiales Rosales García y García Marín, así como de Harold Valencia Márquez.
Así las cosas, ante las falencias técnicas advertidas en la fundamentación del reparo, que mal puede subsanar la Corte por virtud del principio de limitación, surge indefectible su falta de prosperidad. En consecuencia, el fallo impugnado no se casará. Contra esta providencia no procede ningún recurso al tenor del artículo 187 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10