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15687(28-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación No. 15687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15687 Acta Nro. 32 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de María del Carmen Villalba Coba, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor Lorena Paola Galindo Villalba, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el juicio que la recurrente le promovió a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. “Tolcemento”.

ANTECEDENTES María del Carmen Villalba Coba actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija Lorena Paola Galindo Villalba, demandó en juicio ordinario laboral a la sociedad Cales y Cementos de Toluviejo S.A. “Tolcemento”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: La pensión de sobrevivientes por muerte a raíz de riesgo común, consagrada en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de junio de 1991; las mesadas atrasadas desde la misma fecha y las adicionales debidamente actualizadas; los salarios moratorios por el no pago de las mesadas; los derechos que extra y ultra petita aparezcan demostrados; la afiliación al régimen de salud y pensiones del ISS hasta que esta entidad asuma todos los riesgos.

Los hechos en que se fundamentan las relacionadas pretensiones, en síntesis, son que María del Carmen Villalba Coba contrajo matrimonio por los ritos canónicos con Adolfo Rafael Galindo Ortíz, de cuya unión nacieron sus hijas Arelis del Carmen, Xiomara Isabel, Yanis Patricia y Lorena Paola Galindo Villalba, mayores de edad, excepto la última; que el señor Galindo Ortiz laboró en la empresa demandada, en forma continua e ininterrumpida, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 14 de marzo de 1973 hasta el 15 de junio de 1991, fecha de su fallecimiento; que la empleadora no lo había afiliado a una entidad de seguridad social en salud y pensiones, omisión con la cual violó los Decretos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983, 029 de 1985 y 758 de 1990; que de conformidad con el art. 41 de este último decreto, la accionada debe responder y pagar las prestaciones que el ISS hubiese cubierto estando afiliado el trabajador; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, dado que el causante laboró para la empresa demandada un tiempo superior a 18 años, siendo su último cargo el de electricista con un salario promedio mensual de $164.851.oo.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y aceptación de alguno de sus hechos y negación de otros; así mismo, se propusieron las excepciones de prescripción, pago, compensación falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y las que resulten probadas en el curso del proceso. Como razones de defensa se expusieron, que el causante Galindo Ortiz al momento de su muerte no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, su derecho no se había causado, solo existía una expectativa, motivos por los cuales, la sociedad demandada no estaba obligada a reconocer las prestaciones sociales que hubiese cubierto el ISS, estando afiliado el trabajador a esa entidad; que si bien es cierto que Galindo Ortiz no fue afiliado al Seguro Social, ello no obedeció a negligencia de la empleadora sino a que el ISS solo tenía cobertura en los municipios de Corozal y Sincelejo, y que por ello los trabajadores preferían, y así lo exigían, que la empresa asumiera todos los servicios (fls 17 a 19).

La primera instancia terminó mediante sentencia de 17 de marzo de 2000, proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, la que se declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, y se absolvió a la sociedad demanda de las pretensiones. Decisión que apelada se confirmó por el Tribunal Superior de Sincelejo con providencia con fecha 19 de septiembre de 2000.

En síntesis, los argumentos del ad quem, en lo que interesa al recurso de casación, son: que la legislación aplicable al caso debatido es el Código Sustantivo del Trabajo, dado que el empleador no estaba obligado a afiliar al trabajador al Seguro Social en razón a que esta entidad no tenía cobertura en el Municipio de Tolúviejo para cuando se ejecutó el contrato de trabajo celebrado entre las partes, sino únicamente en los municipios de Sincelejo y Corozal tal como se desprende del oficio de 17 de noviembre de 1998 (fl. 35); que en tal virtud no son aplicables aquí las disposiciones sobre pensión de sobrevivientes vigente para la época del fallecimiento del señor Galindo Ortiz, pues al no haber estado afiliado al ISS por lo ya anotado, el empleador estaba obligado a pagar a sus causahabientes las prestaciones económicas establecidas en el C.S.T. para estos eventos, punto sobre el cual no existe contención, y además aparece demostrado con el documento de fls 46 y 47 que dichas prestaciones le fueron canceladas a la demandante, así como el seguro de vida colectivo, cumpliendo de esa manera la demandada con sus obligaciones por la muerte de su trabajador, quedando, por disposición expresa de la ley, exonerada de cualquier otra protección (fl.22 cuaderno del Tribunal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, quien procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez adoptada esa decisión, proceda en sede de instancia a revocar totalmente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, acoja positivamente las peticiones formuladas en la demanda principal y provea sobre las costas a que hubiere lugar”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley, por cuanto al decidir el caso juzgado dio aplicación indebida a lo dispuesto en los artículos 25, 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3063 de diciembre 29 de 1989, en relación con lo señalado en los artículos 19 del Decreto 2665 de 1989, aprobatorio del Reglamento general de Sanciones del Instituto de Seguros Sociales; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1º, 2º, 6º, 10, 25 y 26 del Acuerdo 049 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 15 de la Ley 20 de 1987; 8º de la Ley 10 de 1972; 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo “.

Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores graves de hecho: “1º) Dar por sentado, no estándolo demostrado, que el señor Adolfo R. Galindo Ortiz prestó sus servicios a la demandada en Toluviejo, Municipio en el cual no existía cobertura del Instituto de Seguros Sociales. “2º) No apreciar, estándolo demostrado, que el señor Galindo Ortiz laboró al servicio de la demandada en Sincelejo, municipio en el cual si funciona el Instituto de Seguros Sociales”.

Sostiene, el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de una equivocada apreciación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, por cuanto de él no se desprende, como se afirmó en la sentencia acusada, que “ el actor empezó a laborar el día 14 de marzo de 1973 ” en el municipio de Tolúviejo, lugar en donde se ejecutó el contrato de trabajo (fls 21 y 22 cuaderno del Tribunal), y de la confesión hecha por el representante legal de la demandada (fl. 44 del cuaderno del Juzgado).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar la acusación se expone: que la esencia de la discrepancia fáctica con el fallo del ad quem estriba en el lugar donde el señor Galindo Ortiz prestó sus servicios a la sociedad demandada; que la demanda principal no hace afirmación sobre el particular; que la prueba documental y testimonial arrimada al proceso tampoco permite dilucidar la controversia aludida, es decir, que el señor Galindo Ortiz haya ejecutado su contrato de trabajo con la accionada en la planta del municipio de Tolúviejo; que, por el contrario, añade, en forma espontánea el representante legal de “Tolcemento” al dar respuesta a la pregunta sobre el por qué de la no afiliación de aquel al ISS en la fecha de su deceso: 15 de junio de 1991, señaló que él prestaba sus servicios en la planta ubicada en el Municipio de Sincelejo; que al desconocer el ad quem la confesión aludida y dar por cierto que el trabajador laboró en el municipio de Tolúviejo, incurrió en error grave que incidió en la aplicación negativa de las normas señaladas en el cargo; que la asunción de los riesgos de vejez, salud y muerte, entre otros, por parte del ISS ha sido largo y paulatino; que en lugares donde no funcionaba el instituto, los riesgos continuaron a cargo de los patronos; que el 15 de junio de 1991, día de la muerte de Adolfo Galindo Ortiz, estaba vigente el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagraba el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de origen no profesional si se cumplían los requisitos establecidos en dicho estatuto, cuyo artículo 41 es categórico al señalar que cuando el patrono “ no afilie a un trabajador, deberá otorgarle las prestaciones que le hubiere cubierto el I.S.S en el caso de que lo hubiere afiliado”; que a la accionada le correspondía demostrar, y no lo hizo las excepciones que formuló de falta de causa y cobro de lo no debido, esto es, que Galindo Ortiz laboró a su servicio en la planta de Tolúviejo, lugar en donde no tenía cobertura el ISS.

En resumen el recurrente critica que el tribunal haya desconocido la confesión del representante legal de la demandada, quien afirma que el trabajador laboró en el municipio de Sincelejo, lugar donde tenía cobertura el ISS desde el 26 de junio de 1973, porque de haberla aceptado y de haber sido afiliado el trabajador a dicho Instituto por parte de la accionada, aquel habría cumplido con el número de cotizaciones requeridas para tener derecho a la pensión de invalidez de origen común, y por ende, los beneficiarios sobrevivientes al derecho pensional reclamado (fls 15 a 17).

SE CONSIDERA Toda la discrepancia que manifiesta el recurrente a la sentencia controvertida y que exterioriza a través de los dos desatinos fácticos aducidos en el cargo, gira en dirección a desvirtuar la inferencia del Tribunal respecto al lugar donde el causante prestó sus servicios en favor de la empresa demandada; pues mientras el juzgador concluye que ello se dio en el municipio de Toluviejo, donde no existía cobertura por parte del Instituto de los Seguros Sociales, para el censor, las labores se desarrollaron no en esa localidad sino en el municipio de Sincelejo, lugar en el que sí funcionaba la aludida entidad de seguridad social y, por ende, existía la obligación patronal de afiliar forzosamente a los trabajadores a los diferentes riesgos que ella ampara.

Con relación a lo anterior en el fallo se lee: “El Consejo Directivo del llamado en ese entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, expidió el acuerdo 224 de 1966, éste fue aprobado por el decreto 3041 de 1966, que rigió a partir del 1 de enero de1967, en las principales ciudades del país. En el Departamento de Sucre, el Instituto de los Seguros Sociales, asumió el riesgo de vejez, invalidez y muerte a partir del año de 1973, pero solo había cobertura en los municipios de Sincelejo y Corozal, como el actor empezó a laboral el día 14 de marzo de 1973 como consta el en folio 48, en el municipio de Toluviejo, donde la empresa ejerce sus actividades y el ISS no tenía cobertura en ese municipio para cuando se ejecutó el contrato de trabajo celebrado entre el demandado y la empresa Tolcementos, por tal razón la demandada no estaba obligado a afiliarlo al mencionado instituto (…)”.

Y más adelante agrega: “Para la Sala la legislación aplicable en la solución del aspecto jurídico aquí debatido es el Código Sustantivo del Trabajo, pues el empleador no estaba obligado a afiliar al trabajador al Seguro Social, en atención a que el instituto de los Seguros Sociales no tenía cobertura en el municipio de Toluviejo cuando se ejecutó el contrato de trabajo celebrado entre el señor Adolfo Rafael Galindo Ortiz y la empresa Tolcementos, sino que solamente la cobertura cubría los municipios de Sincelejo y Corozal, tal como lo demuestra el oficio de 17 de diciembre de 1998 (folio 35), en tal virtud, no le es aplicable en su caso las disposiciones sobre pensión de sobrevivientes vigente para la época del insuceso (…)”.

Para demostrar los errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, se acusa como equivocadamente apreciado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, visible a folio 48 del expediente, y como no apreciada la confesión de representante legal de la demandada contenida en su declaración. Ahora bien, de acuerdo con los apartes de la providencia recurrida antes transcritos, es indudable que la única prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir que los servicios los prestó el causante en el Municipio de Toluviejo fue el precitado documento de folio 48, y ocurre que en el mismo no se expresa, como lo manda el artículo 39 del código sustantivo del trabajo, el lugar donde se prestaría el servicio, y si bien en él se menciona “Toluviejo”, es para indicar el sitio en que se “ extiende y firma” el contrato.

Así mismo, en lo que hace a la declaración de parte del representante legal de la demandada, se tiene que al ser preguntado éste “ porqué el señor Adolfo Rafael Galindo Ortíz al momento de su muerte el día 16 de junio de 1991, corrijo 15 de junio, no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo trabajador de Tolcemento”, contestó: “ Porque en esa fecha el citado señor laboraba en nuestra planta situada en el Municipio de Sincelejo para el cual no había cobertura por parte del Seguro Social y por tanto ninguna obligación de estar afiliado al mismo”.

En consecuencia, si bien es cierto que relacionando lo precisado con respecto a los dos citados medios de prueba bien puede afirmarse que el recurrente tiene razón cuando expresa que con el primero no se podía dar por demostrado que el ex trabajador fallecido prestó sus servicios en Toluviejo y, del segundo, se colige que el representante legal de la demandada manifestó que éste laboró en la planta “ situada en Sincelejo ”.

Empero, también es verdad que como consecuencia de esas falencias la actividad probatoria al juzgador no puede darse por demostrados los desatinos fácticos denunciados. Así se afirma por cuanto la Corte encuentra que en el proceso existen elementos probatorios indicativos que los servicios del causante fueron prestados, como lo concluyó el Tribunal, en el Municipio de Toluviejo, como son: el testimonio de Libardo Francisco Chadid Puentes quien expresó que fue su compañero de trabajo en Tolcementos desde 1969 o 1970, que es pensionado, y que aquél no estaba afiliado al Seguro Social “ porque en ese tiempo no había seguro en la parte donde estabamos”, y los indicios que se desprenden del hecho que el contrato escrito se haya suscrito en Toluviejo y que en el acta de la inspección judicial se haga referencia al Municipio de Toluviejo para evacuar la misma.

Por lo tanto, de lo antes comentado se deduce que lo dicho por el representante legal de la demandada en su declaración, que está en contradicción con lo manifestado en la contestación de la demanda, no solo está desvirtuado sino que ello debe ser atribuido a un lapsus calami. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 19 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que MARIA DEL CARMEN VILLALBA COBA, actuando en su propio nombre y en representación de su hija menor LORENA PAOLA GALINDO VILLALBA, le promovió a la sociedad CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. “TOLCEMENTO”.

Sin costas por el recurso extraordinario CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 17