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15682(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 EXP. 15682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 27 Radicación No. 15682 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil uno (2001). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad SIEMENS S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2000, en el juicio adelantado contra la compañía recurrente por el señor FERNANDO ALONSO MONCADA ALCAZAR.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener el reajuste del salario base de liquidación, de la cesantía y sus intereses, de la indemnización por despido, de los salarios y las prestaciones por todo el tiempo de servicios. Además para lograr el pago de la indemnización moratoria y de cualquier otro derecho que resulte extra y ultra petita.

Indican los hechos expuestos en el escrito que dio inició al proceso que el señor FERNANDO ALONSO MONCADA ALCAZAR prestó sus servicios personales para la sociedad demandada entre el 1º de abril de 1975 y el 17 de octubre de 1990 y que a la terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Gerente de la Sucursal, Regional Norte, en la ciudad de Barranquilla, con un salario básico de $1.472.000.oo.

En relación con lo anterior precisan que el demandante laboró al servicio de la SIEMENS de manera ininterrumpida, y aclaran que viajó a la República de Alemania, el 18 de febrero de 1978, enviado por la empresa a realizar estudios de especialización en su casa matriz, al término de los cuales se reincorporó a sus labores en el cargo de Asesor en la Ciudad de Barranquilla y que tiempo después fue ascendido al cargo de Gerente.

Sostienen además que la liquidación final de prestaciones del señor MONCADA fue elaborada con un salario promedio de $1.238.003.oo, sin que se tomaran en consideración otros factores salariales que por disposición expresa de la compañía también conformaban parte de su remuneración y que ascienden aproximadamente a $2.000.000.oo. Exponen igualmente que al demandante tampoco le fue liquidado correctamente el tiempo de servicios, el cual resaltan fue continuo e ininterrumpido entre el 1° de abril de 1975 y el 17 de octubre de 1990, situación que apuntan impone la reliquidación de la indemnización por despido, de la cesantía, sus intereses y las demás prestaciones sociales.

RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó que a la terminación de la relación laboral el demandante desempeñaba el cargo afirmado, sin embargo aclaró que su salario promedio durante el último año ascendió a la cantidad mensual de $1.238.003.oo, dado que tuvo variación durante los tres últimos meses y expuso, por otra parte, como hechos y razones de defensa que entre las partes se celebró inicialmente un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de abril de 1975 al 18 de febrero de 1978, que terminó por renuncia expresa del trabajador y con la consecuente cancelación de sus prestaciones sociales.

Resalta el apoderado de la sociedad demandada que una vez finalizado el vínculo laboral referido, el señor MONCADA viajó al exterior a recibir formación profesional con SIEMENS AKTIENGESELLSCHAFT, sociedad alemana que sostiene es distinta de SIEMENS S.A., con la cual celebró contrato de aprendizaje el 22 de mayo de 1978 recibiendo como contraprestación por sus servicios, pagos mensuales en marcos.

Viaje que dice fue patrocinado con préstamo del ICETEX. Posteriormente indica que a su regreso a Colombia el actor celebró un nuevo contrato de trabajo totalmente independiente, con sujeción a las leyes colombianas, a cuya terminación el trabajador recibió la totalidad de sus acreencias laborales. Fundado en estos hechos apunta que los servicios prestados por el actor en el exterior a la firma SIEMENS A.G., bajo la modalidad del contrato de aprendizaje, no puede tener ningún efecto en Colombia, en virtud del principio de territorialidad expuesto por el artículo 2o del C. S. del T. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la compañía SIEMENS S.A. a pagar al actor $4.739.961.22 por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, $875.577,10 por reliquidación de intereses a la cesantía, $11.615.388.87 a título de mayor valor de la indemnización por despido sin justa causa y a la suma diaria de $49.066.67 por concepto de indemnización moratoria.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó en su integridad la decisión de primer grado al encontrar que entre las partes existió un sólo contrato de trabajo, fundado en que la empresa fue la que seleccionó y dispuso tanto el viaje, como la estadía del actor en Alemania para que se capacitara según se desprende de la comunicación de fecha 12 de diciembre de 1977, a través de la cual SIEMENS Bogotá informó a SIEMENS Barranquilla que el señor Moncada fue seleccionado para adelantar un curso de información comercial en Alemania a partir del mes de febrero de 1978 (fl 15) y porque también dispuso cuando debía viajar el trabajador para adelantar estudios de alemán y su capacitación (fl. 80); circunstancias de las cuales dedujo el ad quem que el trabajador fue premiado por ser un funcionario o ejecutivo sobresaliente como lo afirman los declarantes Ramón Vicente Arenas Higuera (fl. 145), Jaime de Jesús Polania Rodríguez (fl. 177) y Jairo Quijano Santamaría (fl. 178).

Igualmente se dice en la sentencia recurrida en casación que tanto los gastos de ida y vuelta del actor, como de su estadía en Alemania durante 32 meses, en la suma mensual de US 550, corrieron por cuenta del fondo de la demandada “SIEMENS-ICETEX (fls. 81 a 82, 84, 119 y 120, 271-266)” y agregan al respecto que la empleadora le otorgó y previó lo relativo al hospedaje, ayuda en el aprendizaje del idioma, ropa de invierno adecuada, gastos de transporte en Alemania, la remuneración y las vacaciones durante la estadía del actor en ese país (fl 16).

El juzgador de segundo grado también encontró acreditado que la sociedad demandada comunicó al actor, el 23 de mayo de 1980, cuando aún adelantaba el curso de capacitación, que para su retorno a Colombia se tenía previsto su ingreso al Departamento Comercial en Bogotá y que su remuneración sería fijada más adelante (fls. 22-222), hecho del cual extrajo que al finalizar el señor MONCADA la capacitación, la empresa dispuso su reintegro porque el nexo laboral no finalizó por razón del viaje ni por la renuncia dado que fue por disposición de la demandada que el actor realizó el curso de capacitación e incluso porque la empresa era la directamente interesada en que él adquiriera conocimientos especiales en el campo comercial para beneficiarse de ellos.

Por otra parte, en la decisión acusada se estableció, que no hay certeza referente a que dentro del pago que se hiciera por concepto de liquidación de prestaciones sociales estuviese incluido el auxilio de cesantía. EL RECURSO DE CASACION Persigue que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a SIEMENS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con el fin enunciado la censura presentó cinco cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la violación de los artículos 2, 22, 23, 64, 65, 140, 249 y 253 del C. S. del T; 1° de la Ley 52 de 1975; 252 a 254, 306 y 307 del C. P. C; 57 de la Ley 2ª de 1984 y 50, 60 y 61 del C. P. del T. Quebrantamiento legal que sostiene se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye a la decisión acusada: “1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que Siemens Aktiengesellschaft (sociedad legalmente constituida y existente bajo las leyes de la República Federal de Alemania) y la sociedad aquí demandada Siemens S.A. (debidamente constituida y existente bajo las leyes de la República de Colombia), son dos personas jurídicas independientes la una de la otra.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes del litigio estuvieron vinculadas mediante un solo contrato de trabajo vigente entre el 1° de octubre de 1975 y el 17 de octubre de1990. “3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que tales partes estuvieron vinculadas (sic) dos contratos de trabajo diferentes así: el primero desde el 1° de octubre de 1975 hasta el 18 de febrero de 1978 que culminó por la renuncia del actor, y el segundo desde el 20 de mayo de 1980 hasta el 17 de octubre de 1990.

“4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad demandada actuó de buena fe frente al pago de los derechos laborales del actor causados a la terminación de su contrato de trabajo. A continuación la censura cita como pruebas equivocadamente apreciadas los documentos de folios 10, 15, 16, 17, 22, 76 a 77, 80, 81 a 84, 119, 120, 266 y 271; así como los testimonios de Ramón Vicente Arenas (fl. 145), Jaime de Jesús Polanía (fl. 177), Jairo Quijano Santamaría (fl. 178) y Saúl Luna González (fls. 152 y 153).

Además enuncia como pruebas dejadas de apreciar el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (fl. 47 a 50), el contrato de aprendizaje (fls. 267 a 268) cuya traducción en el idioma español aparece a folios 258 a 264, la liquidación final del segundo contrato de trabajo del actor (fl. 72 a 75), el testimonio de ROBERTO MUTTER CASTAÑEDA (fls. 208 a 212) y la audiencia de alegaciones ante el Tribunal de Barranquilla (fl. 314).

Expone la censura con el propósito de acreditar los yerros fácticos anotados al Tribunal, que el demandante mediante comunicación, suscrita en Barranquilla el 30 de enero de 1978, presentó renuncia al cargo que desempañaba a partir del 18 de febrero de 1978, en razón a que iba a adelantar un curso de formación en el exterior. Renuncia que resalta refleja inequívocamente la voluntad libre del trabajador de hacer dejación del empleo que ocupaba en Siemens, motivada por su deseo de adelantar estudios en el exterior.

Al respecto aduce que de haber apreciado correctamente el sentenciador de segunda instancia la documental mencionada, habría concluido necesariamente que esa renuncia tuvo los efectos que el propio signatario señaló y que no fueron otros que los de la liquidación definitiva de sus salarios y prestaciones sociales causados hasta esa fecha, pues opina que el Tribunal no debió omitir que el trabajador solicitó, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelada de acuerdo con el documento de folio 83.

Ante estos hechos sostiene la censura que no importaba en absoluto que hubiera sido la misma sociedad quien lo seleccionó para adelantar formación comercial en Alemania a partir de febrero de 1978, como se desprende de la documental de folio 75, pues a su modo de ver lo único que puede extraerse es la elección, pero sin que ello pueda implicar en modo alguno una continuidad de un contrato de trabajo, que el propio accionante había roto de manera libre y voluntaria.

Alega que distinto habría sido que la empleadora le prometiera que seguiría como su asalariado y que el contrato de trabajo no se vería interrumpido por el adelantamiento del curso en el exterior. El ataque también encuentra irrelevante que en la comunicación del 17 de febrero de 1978 (fls.16 y 17) Simens S.A. manifestara al demandante que a partir del día siguiente viajaría a Alemania para adelantar una formación en el área comercial y que debía participar de un curso de alemán con una duración de 4 meses y que recibiría ayuda para el hospedaje, ropa de invierno, gastos de transporte en Alemania, la remuneración y las vacaciones durante su estadía en ese país, aspectos que resalta fueron los únicos advertidos por el Tribunal, pero sin observar de su contenido que tales hechos se originaron en un previo convenio entre las partes, pues así se dice al inicio de la misma documental.

Igualmente repara que en la decisión acusada no se advirtió que en lo relativo al curso de alemán, el de formación profesional, el salario que recibiría, las vacaciones y la compra de la ropa de invierno, se desprendían del contrato de aprendizaje que el actor debía suscribir con la sociedad Siemens A. G. de Alemania y que efectivamente suscribió. Así mismo anota la impugnación que no tiene ninguna trascendencia que SIEMENS de Colombia comunicara al actor que al regresar al país estaba previsto su ingreso al Departamento Comercial para el área de planeación (fl. 22), pues ello no significa como lo entendió equivocadamente el ad quem que el demandante era reintegrado a la compañía y que por tanto el contrato de trabajo que se inició el 1° de abril de 1975 no había terminado.

Sostiene el cargo que de la comunicación referida surge es por el contrario que la empresa previó el ingreso del señor MONCADA más no su reintegro, en respuesta a consultas elevadas por el trabajador. Precisa en torno a este punto que la palabra “ingreso” en su primera acepción gramatical significa “Acción de ingresar a una corporación, sociedad, centro de enseñanza..”, de manera que en opinión del censor lo que indica en realidad la documental mencionada es que las mismas partes coincidían que en ese momento no estaban ligadas por contrato de trabajo, como lo acredita la renuncia del demandante.

Complementa esta aseveración indicando que la actitud de la empresa convocada al proceso de reconocer pasajes, hospedaje y viáticos al actor antes de la firma de su segundo contrato de trabajo es otra muestra más de su cortesía para quien fue su trabajador y de quien esperaba contar otra vez con sus servicios atendiendo la formación profesional que había adquirido.

El ataque indica al referirse a los documentos de folios 81, 82, 84 y 271 que estos demuestran en torno a la relación entre la SIEMENS y el Icetex que el demandante solicitó un crédito a la entidad estatal para realizar los cursos referidos, que le fue concedido con cargo al FONDO SIEMENS Icetex, sin que de ello se pueda suponer que quien pagó en realidad el préstamo fue la compañía demandada.

Por otra parte, reprocha que el Tribunal pasara completamente inadvertido que Siemens A.G. es una sociedad legalmente constituida y existente bajo las leyes de la República de Alemania, mientras que la demandada en el juicio es una compañía y debidamente constituida bajo las leyes colombianas. Situación de la que infiere el recurrente que se trata de dos sociedades totalmente diferentes la una de la otra, independientes entre sí y que la única relación que se presenta entre ellas es que la segunda es agente y representante exclusivo en Colombia de la primera por un contrato de agencia comercial, conforme lo acredita el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que milita a folios 48 a 50 del cuaderno de instancia. Circunstancia que en opinión de la acusación es bastante disiente, en la medida que el demandante fundó precisamente sus pretensiones en la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, bajo el supuesto de que la sociedad alemana Siemens A.G. era la casa matriz de la sociedad colombiana.

Otro motivo de inconformidad del ataque radica en que el sentenciador de segundo grado no se haya dado cuenta que el señor FERNANDO ALONSO MONCADA celebró un contrato de aprendizaje con la sociedad alemana Siemens A.G., en el cual están determinadas las obligaciones de las partes, así como su sometimiento a las leyes alemanas, prueba que sostiene determina que las partes en este juicio estuvieron vinculadas mediante dos diferentes contratos de trabajo.

En cuanto al punto de la condena por indemnización moratoria expresa la acusación que todo lo antes expuesto indica claramente la buena fe con la que actuó la sociedad en la relación laboral y destaca el hecho de que solamente con posterioridad a su despido el demandante reclamara un solo contrato de trabajo. Igualmente estima la censura que no puede olvidarse que el cargo ocupado por el accionante era el de Gerente en Barranquilla y que ningún reparo hizo a la liquidación de sus prestaciones cuando renunció al primer contrato de trabajo que lo ligaba con la SIEMENS (fl. 83), ni cuando suscribió el nuevo contrato de trabajo el 20 de octubre de 1980 (fls. 76 y 77).

Opina el recurrente que probablemente el actor alegó la existencia de una sola relación laboral en represalia por su despido. En conexión con lo anterior asevera la acusación que el demandante tampoco expuso motivo de inconformidad alguno contra la liquidación final del segundo contrato, a pesar de que los extremos de dicha relación fueron del 20 de octubre de 1978 y 17 de octubre de 1990.

(fls. 72 a 75). En torno a esta documental refiere que en ella aparecen 6 pagos parciales de auxilio de cesantía entre 1985 y 1990, sin que manifestara reproche alguno a lo cual permite suponer en criterio de la censura que su silencio respondía plenamente a su conciencia de haber estado vinculado con la sociedad demandada mediante dos contratos de trabajo.

Frente a estas últimas aseveraciones dice el recurrente que resulta censurable que al analizar el Tribunal el documento de folio 83, correspondiente a la liquidación del primer contrato de trabajo, dedujera que no había certeza que dentro de dicho pago estuviese incluido lo relativo al auxilio de cesantía, cuando este fue un aspecto que ni siquiera alegó la parte demandante en la demanda inicial ni en ninguna otra pieza del proceso.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad de la censura aduciendo que la denominada proposición jurídica resulta insuficiente porque no cita el artículo 53 de la Constitución Nacional, que estima era necesario mencionar, dado que el Tribunal concluyó que entre las partes existió un solo contrato de trabajo fundado en el principio de primacía de la realidad previsto en dicha disposición. Aduce además que el Tribunal no faltó a la valoración material de los documentos que actúan a folios 79 y 80 del cuaderno de instancia, puesto que apreció con acierto el contenido de esos hechos, así hubiera concluido que la realidad informaba de la existencia de un solo vínculo laboral.

Argumenta además que quizá el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el certificado de la Cámara de Comercio, porque el actor no prestó servicios profesionales a la SIEMENS de Alemania, sino que fue allí donde recibió instrucción profesional para prestarlos en Colombia donde ya venía vinculado. Todo ello en desarrollo de un convenio que la empresa tenía con el ICETEX a través del fondo SIEMENS-ICETEX.

En referencia al contrato de aprendizaje firmado por el actor en Alemania anota que fue suscrito por disposición del empleador y sin consentimiento del trabajador. Documento que afirma corrobora que se trata de una sola compañía multinacional al indicar que “Fernando Moncada Alcazar, nacido el 23.08.1954 después de haber recibido una formación en Siemens S.A. de Bogotá”.

CONSIDERACIONES En este caso no era indispensable que en la denominada proposición jurídica del cargo se citara el artículo 53 de la Constitución Nacional, por cuanto fuera de que el Tribunal no lo invocó específicamente,, sino que se refirió al principio de primacía de la realidad en general, es claro que no contempla ninguno de los derechos debatidos en el proceso.

En lo atinente a la controversia planteada se observa en relación con el primer contrato de trabajo, que fue el demandante FERNANDO ALONSO MONCADA ALCAZAR quien decidió darlo por terminado, mediante comunicación escrita de enero 30 de 1978, donde informó que su determinación obedecía a que tenía programado adelantar un curso de formación en el exterior (fl. 80 del C. de I.), ante lo cual solicitó en ese mismo aviso la liquidación de sus salarios y prestaciones con la aclaración previa de que su renuncia tenía efectos a partir del 18 de febrero de 1978.

Confirma la veracidad del motivo manifestado por el actor en la misiva referida, el contrato de perfeccionamiento profesional que éste celebró por escrito en Alemania con la firma SIEMENS, cuya traducción al español obra a folios 258 a 264 del cuaderno de instancia. Es así que en este documento aparecen como notas de importancia en lo que concierne a los hechos debatidos en casación, a más de las que son propias de este tipo de convenios laborales, las referentes a que el tiempo de capacitación sería de 3 años, que la remuneración mensual y las vacaciones correrían por cuenta del capacitador.

Igualmente se observa que las partes no acordaron someterse a la legislación colombiana durante la prestación de servicios en el exterior, sino que se desprende de este documento que se acogieron en un todo a las disposiciones legales alemanas pues así lo demuestra el hecho de la inscripción de este contrato “en el libro del proceso de capacitación profesional el 20 de junio de 1978” de la Cámara de Industria y Comercio de Nuerberg.

Se reitera que el contrato de aprendizaje celebrado por el actor en Alemania, corrobora el motivo expresado en el escrito de terminación del contrato de trabajo sin que pueda entenderse que se trató de un acto simulado o engañoso elaborado para desvirtuar la continuidad contractual pues ostensiblemente se sustenta en una razón real, importante y válida, para concluir un vínculo laboral que no podría seguir como tal por un amplio lapso temporal, ya que el trabajador se iba a dedicar a capacitarse en el extranjero.

Poco interesa desde este punto de vista si la SIEMENS contribuyó a financiarlos o patrocinó los estudios al señor Moncada, pues lo que importa es que el contrato de trabajo convenido, de hecho no siguió y en la hipótesis de que se entendiera que se mantuvo una relación entre las partes, esta se desarrolló, según lo convenido por ellas, fuera del país y conforme a la legislación alemana, de modo que se justificaba, más aún la terminación del nexo inicial por efectos de la aplicación de la ley laboral en el territorio.

(C.S.T. art. 2º). Así mismo se advierte que la comunicación que envió el ICETEX (Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior) al demandante (fls. 81 y 82 del C. de I.), el 24 de enero de 1978, confirma que fue voluntad real de las partes y particularmente de éste que terminara el primer contrato de trabajo, puesto que según su contenido la entidad pública que suscribió ese documento, a través de sus funcionarios, le otorgó al señor FERNANDO ALONSO MONCADA un préstamo para que realizara estudios en el exterior, que cubría gastos de transporte de ida y regreso y su estadía mensual.

Por otra parte, el que la compañía colombiana demandada haya decidido suministrar ayuda económica al actor para algunos gastos iniciales de su instalación en Alemania y otros correspondientes a su regreso al país no son hechos reveladores de que se esté en presencia de un sólo contrato de trabajo, porque no existe duda que las partes entendieron que el primer contrato de trabajo que celebraron terminó a raíz del viaje del trabajador; de manera que esa actuación de la empleadora solamente puede ser vista como un acto extra contractual de mera liberalidad o como el desarrollo de un convenio bien diferente del laboral que estipuló al comienzo.

El hecho de que para su regreso a Colombia los contratantes hayan previsto el inicio de un nuevo contrato de trabajo, no implica una continuidad con el viejo vínculo, sino la confirmación de que éste culmió en virtud de la voluntad inequívoca y justificada de las partes. Finalmente, la circunstancia de que le empresa demandada haya celebrado convenios con el ICETEX, respecto de los cuales se desconocen sus términos, para patrocinar el estudio de colombianos en el exterior, sean o no empleados suyos, no significa, en el caso de los trabajadores de la empresa beneficiados con los créditos otorgados por la entidad oficial mencionada, que continúen vinculados laboralmente a la compañía demandada aún en contra del propio acuerdo de las partes.

Demuestra en consecuencia la acusación que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de dar por demostrado que las partes en este caso estuvieron vinculadas por un sólo contrato de trabajo vigente entre el 1º de octubre de 1975 y el 17 de octubre de 1990. El cargo en consecuencia prospera, por tanto se casará la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juez del conocimiento.

En sede de instancia a más de lo expresado anteriormente para revocar íntegramente la decisión de primer grado que se sustenta en la continuidad de servicios alegada en la demanda, se tiene en cuenta que las partes estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo, el primero que inició el 1° de octubre de 1975 y terminó el 18 de febrero de 1978, conforme lo demuestra el contrato de trabajo, la carta de renuncia presentada por el trabajador y el comprobante de pago de la liquidación final de las prestaciones del trabajador, que aparecen en su orden a folios 11 y 12, 80 y 83 del cuaderno de instancia; en tanto que el segundo contrato comenzó el 20 de octubre de 1980 y finalizó por decisión de la empresa el 17 de octubre de 1990 según lo informan el contrato de trabajo que obra a folio 77 del cuaderno de instancia y la carta de despido suscrita por representantes de la empresa que milita a folio 71 del mismo cuaderno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por FERNANDO ALONSO MONCADA ALCAZAR contra la sociedad SIEMENS S.A., en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juez del conocimiento, en sede de instancia se revoca íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar se absuelve a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Sin costas en el recurso extraordinario. Costas en las instancias a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario. 1