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15681(18-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 8 Casación 15681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 35 RADICACION No. 15681 Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de HECTOR EVELIO HERNANDEZ CIRO contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., con el objeto de que ésta le reintegrara o devolviera, “debidamente indexada, el valor de las sumas de dinero que se le han descontado de la pensión convencional que equivalen al monto de las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le ha reconocido por concepto de pensión de vejez, desde que le fue reconocida y hasta el momento del fallo, o hasta el momento en que se pruebe que se han hecho estos descuentos; sumas que ELECTROLIMA S.A. le ha venido descontando pagándole solo la diferencia entre pensión convencional y la de vejez reconocida por el ISS”.

También solicitó el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Los hechos alegados como causa petendi, son en síntesis: Que mediante Resolución 085 de enero 31 de 1984, la Electrificadora del Tolima le reconoció una pensión de jubilación convencional de carácter vitalicio. Que el ISS, a su vez, le concedió la de vejez por resolución 01930 de junio 23 de 1989.

Que “desde febrero de 1991, la Electrificadora del Tolima S.A. ha venido descontando de la pensión convencional del demandante, lo que el ISS paga por pensión de vejez”. Que no existe disposición que autorice que las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, sean compartibles con la pensión de vejez. Que agotó la vía gubernativa.

Se opuso la parte demandada a las declaraciones solicitadas. Como excepciones de mérito propuso las de cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Tramitada la primera instancia por el Juez del conocimiento, el Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, éste dictó la correspondiente sentencia el 26 de enero de 2000 absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Condenó en costas a la parte accionada, la cual interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en la sentencia aquí acusada, en la cual se confirma en todas sus partes la decisión del Juez a quo. Como fundamento de su resolución expresó: “Es así que las partes han hablado de compartir la pensión pero lo que realmente ocurrió fue que el ISS subrogó a la empleadora en el riesgo, pero ésta anticipó la pensión y aceptó pagarla durante el interregno hasta cuando el trabajador llegara a la edad requerida pues de no haber sido así, pese a haber laborado 24 años, habría tenido que esperar hasta los 60 años de edad.

En síntesis ambas pensiones cubren el mismo riesgo en consecuencia no hay lugar a disponer el reconocimiento y pago de las sumas deducidas a que se refiere el petitum. “Finalmente vale destacar que en la resolución emanada de la empresa que reconoció la pensión, se advirtió que se pagaría hasta tanto el beneficiario acumulara el número de cotizaciones que exigía el ISS asumiendo el saldo la electrificadora”.

Inconforme con esa decisión absolutoria, el apoderado judicial del demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda correspondiente. Consta de un cargo, con base en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y en el alcance de la impugnación se solicita la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la del a quo, para que en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda introductoria.

CARGO UNICO Se formula y sustenta en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida de violar la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6º del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1º del Decreto 3041 de 1986 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 (art. 193 y 259 del C. S. del T), art. 260 del C. S. del T. art. 1º, 11, 12, 59, 61 del Acuerdo 224 de 1966 Art. 1º del decreto 3041 de 1966 y art. 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Art. 1º del decreto 2879 de 1985, Art. 6º y 20 del Decreto 26656 de 1988 y Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Art. 1º del Decreto 758 de 1990”.

La acusación se formula por la vía directa - dice – por cuanto se hace sin cuestionamientos de orden fáctico, en tanto las diferencias son de estirpe eminentemente jurídicas, argumentando en la demostración que: “…el ISS no podía reconocer la pensión de vejez en esos eventos por no encontrarse reseñados dentro de los que le generaban tal obligación, pero además, porque no pueden las partes de un convenio colectivo exigirle a un tercero el cumplimiento de obligaciones sin su expreso consentimiento el que por lo demás, entratándose de una persona jurídica de derecho público, solo podía ser válido en la medida en que la ley o sus propios reglamentos lo contemplaran ”.

Y a continuación agrega: “…el simple evento de completar un número de cotizaciones no conduce a la configuración de un derecho pensional si la obligación correlativa no se encuentra dentro de las que la ley y los reglamentos han prescrito como existentes a cargo de del ISS”. Y continúa: “…la circunstancia de que el acuerdo 224 de 1966 se hubiera referido de manera expresa al artículo 260 del C. S. del T. para los efectos de compartibilidad y que solo desde la expedición y aprobación del acuerdo 029 de 1985, se hubiera contemplado tal figura para los casos en que los empleadores otorgaran a sus trabajadores pensiones reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o por actos voluntarios, representa una clara diferencia en el tratamiento de una y otra pensión derivada de su de su fuente u origen…”.

Destacó finalmente que ambas pensiones tienen naturaleza diferente y que la convencional no puede convertirse en todo caso en una pensión legal. Que el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, señaló que los empleadores tenían a su cargo la obligación de cotizar por los riesgos de invalidez vejez y muerte efectuadas a favor de trabajadores beneficiados con una pensión extralegal desde el 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Acuerdo 029 de ese año. Y que con anterioridad a esa fecha dichos patronos no estaban autorizados legalmente para hacerlo, y por esto, la compartibilidad de las pensiones no era posible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de señalarse que a pesar de haberse dirigido el cargo por la vía directa, con el fin de lograr declaración en el sentido que le asiste derecho al demandante en la pensión convencional que reclama, el recurrente toma como premisa de su demostración, una supuesta ilegalidad respecto del reconocimiento de la de vejez por parte del ISS, con fundamento en que ésta prestación se concedió con base en cotizaciones canceladas con posterioridad al otorgamiento de aquella, particularidad ésta que jamás se discutió en el proceso, al punto que no se llamó a juicio a tal entidad de seguridad social a fin de que respondiera frente a esa reclamación, aspectos ambos que ponen de presente la defectuosa formulación del ataque, en tanto por un lado la cuestión resulta de índole probatoria y, por la otra, el planteamiento encierra un medio nuevo, cuya inclusión en la etapa de casación, no resulta admisible.

Además, es lo cierto que el Tribunal concluyó con base en la resolución 085 de enero 31 de 1984 (f. 10), que la pensión otorgada primigeniamente fue la consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se pactó expresamente la compartibilidad con la de vejez, acuerdo que si bien constituye una excepción a la regla general de compatibilidad de las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, tal posibilidad ha sido aceptada por la Corte en varias decisiones, que se recuerde entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2001 (Radicación 14207) y 30 de noviembre de 1999 (Radicación 12461).

Y como la censura no se refiere a este aspecto en el ataque, lo cual era indispensable para la prosperidad del recurso, desde luego por la vía del error de hecho, la providencia debe mantenerse sobre esa base no atacada, en todo caso. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HECTOR EVELIO HERNANDEZ CIRO contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario