Micelio
15678(04-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad. 155678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No.15678 Acta No. 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO GUERRA GALINDO, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., para que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, cesantía definitiva, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, calzado y vestido de labor, pensión de jubilación plena, indemnización moratoria y costas. Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Mediante contrato escrito laboró para la demandada del 1º de abril de 1976 al 1º de abril de 1978, de manera verbal nuevamente prestó servicios del 2 de abril de 1978 al 18 de julio de 1998, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.

El cargo para el que se le contrató fue el de pintor en el departamento de publicidad de la empresa, debiendo realizar labores de pintura de los camiones de transporte, las vallas publicitarias, avisos en las neveras, enfriadores, gorras, camisetas, pantalonetas con los respectivos logotipos. Tuvo un salario de $800.000,oo mensuales y nunca se le pagaron prestaciones sociales.

La convocada al proceso en la contestación de la demanda, aceptó no haber pagado prestaciones sociales debido a la inexistencia de contrato de trabajo, dado que la publicidad la realizaba mediante contratos de ejecución de obra donde el contratista asumía todas las responsabilidades, y entregada la obra a satisfacción se le pagaba la cuenta de cobro.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el primero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 30 de septiembre de 1999 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso las costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor conoció el Tribunal Superior de Montería, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2000 confirmó el fallo del juzgado y le impuso las costas de la instancia al único recurrente. Consideró el ad quem, que dando aplicación al principio de primacía de la realidad al análisis del acervo probatorio, de allí pudo concluir que existió entre las partes una relación ajena al ámbito laboral.

Adujo que los documentos de folios 2 a 4 demuestran sumas recibidas por el actor en calidad de contratista, los folios 12 y siguientes son circulares enviadas para mantener actualizados los logos y distintivos de imagen de la empresa, sin mostrar poder subordinante; y las múltiples documentales allegadas en la contestación demanda corroboraron el cobro de facturas con NIT del actor como cliente de la demandada.

Trajo a colación apartes de los testimonios rendidos por CARLOS MIGUEL ZULUAGA CUELLO (folio 101), JUAN BENITO ESPITIA DE HOYOS (folio 106), GABRIEL JOSÉ ROMERO RAMOS (folio 112), JUAN SEGUNDO SÁNCHEZ BLANCO (folio 116), MIGUEL ENRIQUE ROMERO GUZMAN (folio 128-130), MARÍA RAQUEL CASIJ CABALLERO (folio 130-133) y JOSÉ LUIS PETRO GARCÍA (folio 133-135).

Dedujo de ellos que el hecho de haber elaborado las obras en la empresa y el supuesto cumplimiento de un horario no eran factores suficientes para concluir la vinculación laboral, y tampoco se dieron los presupuestos para un vínculo laboral en la modalidad a destajo. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar la condena a la demandada en los términos precisados en el libelo demandatorio inicial. Para tal efecto formuló dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto por el impugnante. PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia “… por haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 38 (Decreto 617 de 1954 artículo 1); 45, 47 (D.L.2351 de 1965 artículo 5); 54, 55,64 (Ley 50 de 1990 artículo 6); 65, 127 (Ley 50 de 1990, artículo 14), 139, 144, 145, 148, 176, 197, 186, 189 (D.L. 2351 de 1965 artículo 14 numeral 2); 247,248 (Ley 50 de 1990 artículo 98); 249, 253 (D.L. 2351 de 1965, artículo 17); 306 y 340, en relación con los artículos 2053, 2054 del Código Civil.

Con relación al Artículo 53 de la Constitución Política. Y por violación de medio del artículo 61 del C. de P.L. y 210, 304 del C. de P.C. en virtud del artículo 145 del C.P.L.” Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que el demandante fue dependiente y estuvo subordinado a la empresa demandada.

Dar por demostrado sin estarlo que la labor desempeñada por el actor era independiente y autónoma”. Afirmó que los anteriores yerros se originaron por haber apreciado erróneamente los documentos de folios 2 a 26, las facturas de cobro, las órdenes de trabajo, las certificaciones del ISS, las declaraciones de Carlos Miguel Zuluaga Cuello (folio 101), Juan Benito Espitía de Hoyos (folio 106), Gabriel José Romero Ramos (folios 112), Juan Segundo Sánchez Blanco (folio 116), Miguel Enrique Romero Guzman (folio 128-130);

María Raquel Casij caballero (folio 130-133) y José Luis Petro García (folio 133-135). Y por haber dejado de apreciar la inspección judicial (folio 136) y las documentales de folios 36, 40, 44 y 60. Sostuvo que el tribunal incurrió en errores, por cuanto del folio 23 se desprende que el trabajador sí recibía órdenes del gerente de la demandada para actuar con precisas instrucciones acerca de la entrega de enfriadores, neveras etc.; el folio 25 indica las órdenes permanentes, constituyendo expresión clara de la subordinación ejercida en las dependencias de la demandada; el folio 26, las actividades en dependencias de la demandada reportando horario al jefe, señor Jaime Burguil; lo anterior corroborado con documentos de folios 36,40,44,60,68,72.

Discrepa de la valoración dada a la certificación del ISS, porque ella por sí misma no es conducente para desvirtuar la realidad del vínculo laboral que existió entre las partes. Resalta la importancia de la inspección judicial no sopesada por el Tribunal, porque allí se constató que en el taller de publicidad dentro de la empresa se hacen avisos, se pintan neveras, se elaboran logotipos.

Concluye que siendo evidentes los errores de hecho, es viable el estudio de la prueba testimonial de la que se infiere todo lo contrario a lo establecido por el tribunal, esto es la disponibilidad del actor en el desempeño de sus funciones, el cumplimiento de las tareas, el acatamiento de órdenes y horarios todo dentro de las dependencias de la demandada.

El opositor, por su parte, manifiesta que el recurrente omitió cumplir la obligación de señalar en forma expresa e individual la valoración que correspondía a cada medio probatorio citado, igualmente olvidó indicar cuál era la vía escogida en el ataque formulado. Motivos que estima suficientes para desestimar el cargo, además de no estar probados los errores de hecho.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como cuestión previa anota la Sala que la falta de mención expresa de la vía de ataque escogida no conduce per se a la desestimación de un cargo, porque ese efecto no surge de la Ley que gobierna este recurso extraordinario, ni lo tiene asentado así la jurisprudencia, con mayor razón cuando, por lo demás, quien impugna indica claramente un determinado concepto de violación y desarrolla el cargo con tal nitidez que permite conocer indiscutiblemente cuál es el sendero de ataque seleccionado.

Como así sucedió en el presente caso, no se desechará la acusación. Le asiste en cambio razón a la parte opositora en cuanto a que el cargo no puede prosperar por no haber incurrido el fallador en ningún error de hecho ostensible. En efecto, para confirmar la absolución el ad quem dio por sentado que no se acreditaron los supuestos fácticos exigidos para la existencia de un contrato de trabajo.

Partió para tal aserto del análisis de la prueba documental, y dedujo que “no puede inferirse la subordinación”. Expresó que la testimonial sopesada corroboraba tal conclusión, y que “el hecho de que el actor prestara o elaborara las obras dentro de la empresa o que supuestamente cumpliese un horario no son de por sí elementos sobre los cuales pueda basarse o fundamentarse una subordinación de índole laboral”.

Con el objeto de establecer si la censura logra desquiciar los anteriores soportes de la sentencia impugnada, se procede al estudio de los reparos a la valoración probatoria: 1-. Como lo expresó el Tribual, del documento de folio 23 no puede inferirse de modo necesario “el elemento subordinación”. Al revisar su contenido se nota que corresponde a un memorando de la gerencia para el demandante en el cual se instruye sobre la manera como debe efectuarse el retorno al almacén de elementos ya marcados, y agrega: “no permitirá a nadie retirar ninguno de estos artículos del Departamento de Pintura”.

El fondo de esta misiva es una previsión elemental para cualquier contratista para evitar pérdidas o daños a los bienes del contratante, sin que de esa aislada circunstancia emerja inexorablemente un vínculo laboral. No debe olvidarse que si bien tiene el trabajador los deberes de cuidar y restituir en buen estado los elementos que se entregan para la cabal realización de la labor, tales obligaciones son inherentes a muchos nexos jurídicos de carácter civil en que se entreguen al contratista mercancías o elementos para que los emplee en su beneficio o realice una obra o labor, y por tanto para auscultar si hubo o no contrato de trabajo es menester que estas situaciones - que si bien igualmente pueden en un momento dado constituir indicios de subordinación -, se analicen en forma conjunta y no de manera insular. 2-.

El documento de folio 25 dice “REF: NUMEROS PARA AVISOS. Favor colocarles los siguientes Números a los AVISOS LUMINOSOS: 300-301-302-303.304-307-308-309-313”. El referido texto contiene una instrucción impartida el 16 de octubre de 1991 de cómo deben numerarse unos avisos luminosos, la cual no puede tomarse irremediablemente para fines laborales como una orden que denote dependencia, sino como una especificación de un deseo de carácter técnico del contratante en una labor encomendada a una persona independiente.

Por tanto, tampoco aparece evidente el error atribuido. 3-. La documental del folio 26 es un memorando del 18 de mayo de 1998 de JAIME BARGUIL para los “CONTRATISTAS”, en relación con el HORARIO DE ENTRADA. Dice así: “Por medio del presente les informo que la hora de entrada a la planta para todo el personal contratista a partir de la fecha será a las 7:AM, y (sic) reportarse diariamente a esta Jefatura.

El no cumplimiento de esta norma ocasionará traumas internas (sic) en el buen desarrollo de este departamento”. Si bien mediante esta comunicación se señaló un horario no puede perderse de vista que su propósito fue evitar traumas en el departamento donde ejecutaban su labor los contratistas, para el más conveniente desarrollo de su misión; mas, dicho memorando aisladamente considerado no revela inexorablemente el ejercicio de una autoridad exclusivamente patronal que ante su incumplimiento originase sanciones de tipo disciplinario, propias de un vínculo laboral.

Así las cosas, no incurrió en yerro de valoración el ad quem. 4-. Aparece otro grupo de documentos (folios 34 a 82) que el Tribunal sopesó genéricamente refiriéndose a los allegados al contestar la demanda, los calificó de cuentas de cobro con NIT de trabajador independiente. La censura cita solamente 6. Esta documental permite apreciar que en una solicitud de elaboración de trabajos, donde a manuscrito el contratante expresa su deseo de que se elabore en pintura publicitaria y el valor de la cotización (formato que posteriormente fue cambiado); luego, una factura numerada en papel con membrete y NIT del contratista que recogía el precio de lo cotizado inicialmente, y finamente un pago con cuenta de cobro por ese rubro.

En algunos casos existió un memorando interno de trámite de esa documentación, a vía de ejemplo se citan tres paquetes de ellos: a) lo deseado o la cotización (folio 50), la factura con idéntica fecha y valor (folio 49), y su pago por igual monto y fecha (folio 48); b) lo deseado o la cotización el 8 de enero de 1998 (folios 46-47), la factura con idéntica fecha y valor (folio 45), su pago en la misma fecha por igual valor y un memorando interno de trámite haciendo referencia a los anteriores documentos (folio 44); c) lo deseado o la cotización con nuevo esquema de papelería como “recepción de servicios, honorarios y otros”, donde se anota en qué consiste la labor, su precio y aparece el actor como “proveedor” en abril 14 de 1.994 (folios 67-68); la factura de venta por ese valor en la misma fecha (folio 69) y el comprobante de ese pago el 16 de ese mes y año. El recuento que antecede muestra como razonable la inferencia del juez de alzada, puesto que se observa un actuar entre las partes dentro del marco propio de una prestación de servicios civil mediante cotizaciones, facturas y requerimientos de trabajos, sin señalamiento de obligaciones específicas al contratista como tiempo de entrega o calidad de los servicios, ni la sujeción a determinadas órdenes o al control especial de un empleador. 5-.

El tribunal estableció con la certificación del ISS que el actor aparece allí registrado como cotizante en calidad de trabajador independiente. Revisado el documento del folio 83 ese es su contenido, que corresponde a la voluntad del afiliado acá demandante, luego no puede endilgarse yerro de valoración alguno. 6-. De los documentos del folio 12 y siguientes el tribunal concluyó que correspondían a circulares para mantener logos y distintivos de la imagen de la empresa; el censor compartió esa valoración, luego no hay reproche, y por el contrario se reafirma con ello la necesidad en estos casos de instructivos a los contratistas para el logro del objetivo asignado. 7-.

Efectivamente el ad quem omitió valorar la inspección judicial, pero tal olvido no tiene la consecuencia de cambiar lo decidido, por cuanto con ella se logró establecer “…las facturas presentadas por el demandante en el año de 1997, estableciéndose como modus operandum que el demandante presentaba la factura con membrete de su nombre, la orden de trabajo y se encuentra anexa el comprobante de egreso con la literatura del cheque y el valor pagado.

(…), también se constató que para el año de 1997 sobre el monto de $20.590.900 que recibió el demandante en ese año, se le retuvo en la fuente la suma de 4823.636( ) A continuación nos trasladamos al sitio destinado como Taller de Publicidad, estableciéndose que queda dentro de la empresa y en el mismo se observa que se hacen avisos se pintan neveras, enfriadores con el logotipo de la empresa.

Se preguntó por hojas de vida del demandante y oficios o documentación relacionadas con la terminación del contrato y se nos informa que por ser contratista de servicios no hay hoja de vida ni se le comunica la terminación del contrato, por tratarse de órdenes de trabajo…”, por lo que de la susodicha prueba no se puede establecer cómo se ejecutó la prestación de servicios del contratista demandante. 8-.

Como no se demostró desatino fáctico con elemento de juicio calificado, no es procedente el examen de la prueba testimonial por no tener en casación del trabajo el carácter de prueba idónea para estructurar un yerro protuberante. En suma, la valoración global del acervo probatorio deja en claro que el demandante se comprometió a desarrollar labores de pintura en publicidad, pero en verdad como lo estableció el juez de segunda instancia no se logró demostrar, al menos de modo evidente, la subordinación propia del contrato de trabajo, ni la continuidad en la prestación del servicio.

Los memorandos analizados contienen pautas encaminadas a garantizar el éxito de la labor contratada y la libertad del contratista de escoger obras, vallas, electrodomésticos, número de piezas a elaborar y de negociar su precio en juego de oferta y contraoferta, sin que el deseo de las partes fuera estipular un salario ni sujetarse a los elementos característicos de la continuada subordinación. Al no lograrse desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, ni acreditarse la existencia de desaciertos ostensibles, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia “… por haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 13,14,22,23,24, del C.S. del T. en relación con los artículos 2053, 2054 del Código Civil y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 27,28,37,38 (Decreto 617 de 1954 artículo 1); 45,47 (D.L. 2351 de 1965 artículo 5); 54,55,64 (Ley 50 de 1990 artículo 6); 65,127 (Ley 50 de 1990, artículo 14); 139,144,145,148,176,197,186,189 (D.L. 2351 de 1965 artículo 14 numeral 2); 247, 248 (Ley 50 de 1990 artículo 98); 249,253 (D.L. 2351 de 1965, artículo 17); 306 y 340 del C.S.T.” Aceptó el censor la valoración probatoria del ad quem, en cuanto dio por cierto que el actor laboraba dentro de la empresa y cumplía horario de trabajo, pero discrepa de la interpretación dada a las disposiciones al haber afirmado que tales circunstancias no eran determinantes para una relación laboral y que por tanto se estaba frente a una relación civil o comercial.

Que al haber aceptado el suministro de instalaciones para laborar y el cumplimiento de horario, no se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 24 del C.S.T., porque los hechos demostraron que el actor carecía de autonomía e independencia. Adicionalmente a los reparos de orden técnicos formulados al primer cargo, igualmente endilga el opositor en este que el censor entró en dicotomía al aceptar la valoración probatoria del tribunal, pero a la vez apartarse de ella.

Finalmente anota que la sentencia impugnada no dejó sentada la existencia de la subordinación laboral, al contrario consideró que no estaba probada. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea, propia de la vía directa, impone a quien formula una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas determinantes del fallo recurrido, de modo que no puede apartarse de los asertos de hecho que, con razón o sin ella, acogió el sentenciador con base en las pruebas del proceso.

Desde luego, si el recurrente además de discrepar del sustento jurídico de la resolución judicial, disiente de algún soporte probatorio, tiene la oportunidad de controvertirlo, pero por la vía indirecta, y en cargo separado. El juzgador de segundo grado, apoyado en las pruebas que obran en el informativo, concluyó entre otros aspectos que: a) de la prueba documental no pudo inferirse la subordinación como distintivo característico del contrato de trabajo, b) el demandante realizó labores de publicidad de manera independiente, c) el mismo actor se afilió al ISS como trabajador independiente.

De manera que si el impugnante en este segundo cargo propuesto por el sendero directo, comparte las mencionadas inferencias fácticas –como se supone en todas las acusaciones intentadas por esta vía-, es claro que no puede lograr su designio de desquiciar el fallo recurrido porque precisamente estos cimientos fácticos inatacados lo dejan incólume Aprecia la Sala que el cargo a pesar de mostrar anuencia con los soportes netamente probatorios de la sentencia atacada, a renglón seguido expresa que ” así el empleador hubiera querido darle una denominación distinta y revestirlo artificialmente como un contrato de ejecución de obra por el hecho de existir una papelería con la cual aparentemente el actor vendía sus servicios (…) porque los hechos indican que el actor carecía de autonomía e independencia como es la que tiene el artífice de una obra en la venta de servicios…” (subrayado fuera de texto), lo cual constituye una antinomia con los presupuestos técnicos de una acusación por interpretación errónea de la Ley.

Lo anterior es suficiente para desestimar este cargo en la medida en que el fallo recurrido descartó la subordinación, pero aún admitiendo que además de los soportes fácticos antedichos, la sentencia acusada también encuentra sustento en el razonamiento de que los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa no significan per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considera la Corte que aún tomando este último aserto como jurídico, tiene razón el tribunal al emitirlo porque ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Por lo primeramente anotado, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio seguido por CÉSAR AUGUSTO GUERRA GALINDO contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte demandante.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario