Micelio
15677(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Casación No. 15677 24 Casación No. 15677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 41 Radicación No. 15677 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora OFELIA DE JESÚS MARÍN MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral que a instancia de la recurrente se le sigue al señor EUGENIO MEJÍA OLARTE, representado legalmente por el señor MANUEL SANTIAGO MEJÍA OLARTE, en su condición de apoderado general.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretende la demandante que se declare que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido con el señor EUGENIO MEJÍA OLARTE, entre el 16 de septiembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1998, en forma continua e ininterrumpida, el cual le fue terminado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se le condene al demandado a reajustar la indemnización por despido injusto, más la indexación; a pagarle el valor del auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicio proporcional, intereses a las cesantías junto con la multa por el no pago de éstos; la sanción moratoria del artículo 65 del CST. y las costas procesales.

Subsidiariamente a la indemnización moratoria, el pago de la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifiesta que mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios personales continuos e ininterrumpidos al señor EUGENIO MEJÍA OLARTE, desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1998, cuando fue despedida sin justa causa; que además de ejercer las funciones propias de secretaria, también desempeñaba otras asignadas por el demandado o por los señores Santiago Mejía Olarte o Julián Botero Giraldo; que el último salario básico devengado fue de $480.000,oo mensuales; que le cancelaron cesantías parciales por una sola vez, en cuantía de $ 250.000,oo; que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, pero continuó laborando sin interrupción alguna; que simulando una terminación del contrato, el 31 de octubre de 1989, le cancelaron las cesantías y demás prestaciones sociales, arguyendo el reconocimiento de la pensión de vejez, acto que es nulo por no haberse dado aviso con la antelación de 15 días, según lo establece el párrafo final del numeral 15, literal a) del artículo 7 del Decreto No. 2351 de 1965; prueba de la continuidad en la prestación del servicio, es el hecho de que la liquidación de prestaciones sociales se hizo el 31 de octubre de 1989 y el 1º de noviembre del mismo año, le hicieron firmar un nuevo contrato de trabajo a término indefinido.

Señaló también que la liquidación ficticia de las cesantías es ilegal porque se hizo sin la autorización del Ministerio de Trabajo, razón por la que el empleador pierde ese pago, según lo establecido en el artículo 256 del CST; que al momento del despido le fue entregado un cheque por $10.000.000,oo, habiéndole quedado debiendo $10.800.000,oo por auxilio de cesantía; $220.000,oo por vacaciones; $125.000,oo por prima proporcional de servicio y los intereses a las cesantías; $4.192.000,oo por reajuste de la indemnización por despido, más su indexación y que tiene derecho a la indemnización moratoria.

En subsidio, la indexación de todas las sumas de dinero que se decreten a su favor. 2. El llamado a juicio mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, con la salvedad de que la misma estuvo regida por dos contratos de trabajo independientes y con solución de continuidad entre ellos; así mismo, lo referente a las funciones de la demandante y el salario devengado. 3.

El Juez de primera instancia, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de enero de 2000 condenó al demandado a pagar a la accionante los siguientes reajustes: $9.330.333,oo de la indemnización por despido injusto; $6.562.495,oo de las cesantías; $218.624,55 de los intereses a las cesantías y $1.503.003,oo por concepto de indexación; declaró probada la excepción de pago con relación a la prima de servicios, vacaciones e, improbadas las otras excepciones.

Absolvió al demandado de las demás súplicas de la demanda y lo condenó en costas hasta en un 70%. Recurrida tal decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la revocó y en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA RECURRIDA El sentenciador de segundo grado consideró que la relación laboral de las partes, estuvo regida por dos contratos de trabajo, aserción a la que arribó en virtud de que la demandante no demostró su versión de que el segundo de dichos contratos, haya sido una simulación ficticia (Sic) e ilegal de terminación del anterior, con el fin de liquidarle las prestaciones sociales, circunstancia que -dijo- le correspondía acreditar plenamente, pues a pesar de haber anunciado prueba testimonial, lo cierto fue que no trajo ninguno de los testigos a efecto de demostrar esa afirmación. Por su parte, del testimonio allegado por el demandado, al Tribunal no le quedó dudas de que el señor Mejía Olarte, una vez tuvo conocimiento del otorgamiento de la pensión de vejez a la actora, le manifestó que ello era justa causa para la terminación del contrato de trabajo y que ésta le propuso uno nuevo con lo cual podía mejorar sus ingresos y no quedar solamente con la pensión del Instituto de Seguro Social, proposición que aceptó el demandado y procedieron a la firma de un nuevo contrato que finiquitó en 1998.

De lo dicho por el testigo, afirma el ad quem, no se demostró un vicio en el consentimiento, ni actos simulados en la liquidación de prestaciones sociales del 31 de octubre de 1989, así como tampoco en el contrato de trabajo firmado a partir del 1 de noviembre de la misma anualidad. Como quiera, continuó, que se presentaron dos contratos, las pretensiones del primero se encuentran cobijadas por la prescripción y por ende, no hay lugar al reajuste de la indemnización por despido injusto y la cesantía final, al igual que la falta de preaviso en el primer finiquito laboral por reconocimiento de la pensión de vejez.

Al revisar la liquidación del segundo contrato de trabajo, vigente entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta el último salario que fue de $480.000,oo mensuales y que al momento de la terminación la demandante recibió la suma de $10.000.000,oo, a título de indemnización por despido según lo dicho por la accionante, coligió el Tribunal que conforme al relato del testigo traído al proceso de folio 42, este monto involucraba todo lo adeudado por prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato, así $1.760.834,oo por bonificación encontrándose ajustada a derecho, razón por la que consideró no había lugar a indemnización moratoria.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido y admitido se procede a decidir el único cargo propuesto, el cual fue replicado. Preténdese la casación total del fallo recurrido y en la sede subsiguiente de instancia, que la Corte confirme las condenas proferidas por el a - quo por reajuste de: indemnización por despido injusto, del auxilio de cesantía, de los intereses de las cesantías e indexación de la indemnización por despido; revoque las decisiones del juzgado en cuanto absolvió de la multa por el no pago oportuno de los intereses de las cesantías y de la indemnización por mora y, en su lugar, condene al demandado a pagar $218.624,55 por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses del auxilio de cesantía y $16.666,66 diarios a partir del 30 de septiembre de 1998 por indemnización moratoria y provea sobre las costas del juicio como corresponda.

Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 16, 19, 22, 23, 24, 43, 45, 61, 64, 65, 249 y 254 del C.S.T.; 6, 7, 8 y 17 del Decreto 2351 de 1965 (3 de la Ley 48 de 1968); 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2, 5, 6, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1626, 1649 y 1757 del C.C.; 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Cio.

La infracción legal anterior se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante pretende en este proceso la invalidez del contrato que la vinculó con el demandado desde el 1º. de Noviembre de 1.989 hasta el 30 de Septiembre de 1.998. “2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que entre las partes existieron dos diferentes contratos de trabajo, independientes y autónomos.

“3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante pretende en este proceso el reconocimiento de la indemnización por despido injusto correspondiente al ‘primer contrato’ que la vinculó con el demandado. “4. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandante afirmó en este proceso la validez de su contrato de trabajo por todo el tiempo en que le prestó servicios al demandado.

“5. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el contrato que vinculó a las partes se ejecutó sin solución de continuidad desde el 16 de Septiembre de 1.976 hasta el 30 de Septiembre de 1998. “6. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que lo que la demandante afirmó fue la ‘ nulidad’ o ‘invalidez’ del pago del auxilio de cesantía liquidado al 31 de Octubre de 1.989.

“7. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que fue el demandado quien afirmó en su defensa que entre las partes habían existido dos contratos de trabajo. “8. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que fue el demandado quien pretendió terminar el contrato el 31 de octubre de 1.989, terminación que no produjo efecto por cuanto las partes continuaron ejecutando el contrato.

“9. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la naturaleza del trabajo, las funciones, la remuneración y todas las demás condiciones laborales que tenía la demandante hasta el 31 de Octubre de 1.989 fueron las mismas que, sin solución de continuidad, siguieron ininterrumpidamente cumpliéndose a partir del día siguiente (1 de Noviembre de 1.989).

“10. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por iniciativa del demandado tanto la liquidación de prestaciones sociales hecha hasta el 31 de octubre de 1.989 como el ‘nuevo contrato’ se elaboraron y suscribieron ambos el mismo día (3 de noviembre de 1.989). Los errores de hecho anteriormente indicados, se produjeron porque el Tribunal apreció de manera notoriamente equivocada la demanda inicial del proceso, su contestación, los documentos de folios 10, 11, 40, 42, 43, y 44 y la declaración del Jaime de Jesús Arango Herrera.

Los planteamientos desarrollados en la demostración del cargo consisten, esencialmente, en lo siguiente: Sostiene el censor que el Tribunal apreció mal la demanda inicial pues, dentro de las peticiones la actora no solicitó ninguna declaratoria de invalidez de su contrato, en tanto, su pretensión en este aspecto se dirigía a que se declarara que estuvo vinculada por medio de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1998, en forma continua e ininterrumpida.

Dijo que la deducción del ad quem acerca de la pretensión de invalidez del contrato por parte de la demandante, fue entonces el resultado de una equivocada y ligerísima lectura de la demanda inicial del proceso, porque lo que sí afirmó aquella fue lo concerniente a la nulidad del pago de las cesantías liquidadas a 31 de octubre de 1989; hecho este que el sentenciador confundió con la supuesta pretensión de invalidez del contrato, pues partiendo de su validez, la actora podía afirmar la invalidez del pago aludido, sin que el contrato hubiera terminado.

Que también se apreció erróneamente la contestación de la demanda, por cuanto fue el demandado quien allí afirmó que entre las partes habían existido dos contratos de trabajo diferentes, independientes con solución de continuidad entre ellos. Que el Tribunal tampoco observó la confesión del demandado al aceptar que la demandante durante toda su relación laboral se desempeñó invariablemente como secretaria de aquél, ejerciendo las mismas funciones de llevar libros de contabilidad, recibir y consignar cheques, elaborarlos para el pago de salarios y prestaciones de los demás trabajadores del demandado, cancelarle los servicios públicos, impuestos, etc., y realizar las demás diligencias que le asignara el señor Mejía Olarte.

Los contratos suscritos por las partes el 16 de septiembre de 1976 y el 3 de noviembre de 1989, mal apreciados según la censura, en cuanto dedujo de los mismos la existencia de dos relaciones laborales distintas, autónomas e independientes, respecto de ellos señaló que el juzgador no tuvo en cuenta que el “segundo contrato” fue suscrito el 3 de noviembre de 1989 y que como al firmarse se dejó inequívoca constancia de que venía ejecutándose desde el día 1º, lo que ello en realidad demuestra es que la prestación del servicio continuó en forma ininterrumpida, sin solución de continuidad.

Que si bien las partes firmaron dos documentos para regular las condiciones de trabajo, no se trató de dos contratos distintos, autónomos e independientes, en tanto la relación laboral fue una sola, única e ininterrumpida. Que en torno a los documentos de folios 11 y 43, el fallador de segundo grado pasó por alto que la verdadera fecha de la liquidación, según consta en el reverso del documento inmediatamente antes de las firmas, fue el 3 de noviembre, es decir, la misma en que se firmó el “nuevo contrato” y no el 31 de octubre como creyó el ad quem.

“Un examen menos descuidado de la liquidación de prestaciones sociales y del contrato firmado el 3 de noviembre de 1989, le habría advertido al Tribunal que la remuneración de $80.000,oo mensuales, continuó idéntica para el día siguiente. Como idénticas continuaron también las demás condiciones laborales y funciones, según lo confesó el demandado al contestar el hecho segundo de la demanda.

“La causal de terminación del contrato de trabajo invocada en la liquidación de folios 11 y 43, fue el reconocimiento de la pensión de jubilación a la trabajadora por parte del ISS. Pero como la pensión se reconoció en noviembre de 1989, no era esa la que pudiera invocarse en octubre para una real terminación del contrato. El demandado sólo supo el 2 de noviembre del otorgamiento de la pensión de vejez, lo cual se corrobora con el documento de folio 40 que también fue apreciado mal y, además, que el edicto notificatorio de la resolución del ISS, fue fijado el 30 de octubre y desfijado el 14 de noviembre de 1989.” (Fl. 40 vto).

Sostiene la censura que la intención del empleador de terminar el contrato en la fecha indicada (3 de noviembre de 1989) quedó sin efecto jurídico o práctico en la medida que el mismo día, sin ninguna solución de continuidad, las partes restablecieron el vínculo en las mismas condiciones que lo venían ejecutando, razón que inexplicablemente no vio el Tribunal, para que en los términos de los artículo 8, numeral 8, del Decreto 2351 de 1965 y 6, numeral 6, de la Ley 50 de 1990, no hubiera reclamado en su demanda la indemnización por un despido sin preaviso, aparentemente ocurrido en 1989, que por no haberse dado realmente tampoco produjo efecto jurídico alguno. Al margen del cargo, el recurrente solicita a la Corte aprovechar la oportunidad para corregir el error jurídico en que incurrió el Tribunal, al decretar la prescripción de la indemnización por el despido de 1989, que creyó equivocadamente estaba solicitando la demandante, habiendo resuelto primero sobre la excepción, sin haberse estudiado antes si el derecho ha existido.

Que los anteriores errores ostensibles de hecho, se corroboran con el examen del testimonio del señor Jesús Arango Herrera, que también fue apreciado erróneamente, por cuanto al declarar que cuando doña Ofelia empezó a recibir la pensión del Seguro, en ese momento el señor Mejía dijo que de acuerdo con la ley era mejor cancelar el contrato, pero que por iniciativa de la demandante el llamado a juicio aceptó la celebración de un “nuevo contrato que fue el que se terminó a fines del 98”.

De donde mal podía el Tribunal deducir la solución de continuidad en la relación de trabajo. Testimonio en el que el sentenciador se puso a buscar la prueba de algún vicio del consentimiento en la celebración del “nuevo contrato”, lo que además la demandante no alegó, como tampoco existió y desde luego que no pudo conocer, el que jamás declaró conocer alguna interrupción o solución de continuidad en la prestación del servicio.

IV. LA REPLICA Sostiene la oposición que de acuerdo con el mandato del artículo 61 del C. de P.L., el juez dispone de una determinada libertad en la apreciación de los medios de prueba, para con ellos formarse la libre apreciación en su convencimiento jurídico, por eso el de segunda instancia, al analizar dentro de los principios de la sana crítica los diferentes medios de prueba aportados al proceso con las circunstancias relevantes del mismo, concluyó, en su libre formación del convencimiento, que entre las partes dentro de su libre voluntad del consentimiento, se dieron dos contratos de trabajo diferentes y autónomos.

Que si bien es cierto la demanda y su contestación son los actos más importantes de las partes al instaurar la acción y ejercer su derecho de defensa y contradicción, no representan en sí mismo un medio probatorio, salvo que en su contenido exista la confesión, con hechos que comprometan a la parte, siendo de interés a título de criterio auxiliar de la actividad judicial.

El demandado al contestar el libelo incoatorio, indicó los hechos que aceptaba y negaba, exponiendo las razones de su defensa, sin que en ello exista una confesión judicial en los términos de los artículos 194, 195 y 200 del C. de P.C. Sostiene que la demanda de casación incurre en el mandato prohibitivo del artículo 90 del C. de P.L., que ordena el planteamiento sucinto, sin convertirlo en alegatos de instancia, como aquí ocurre, con hechos nuevos y donde la acción frente al acto finalizado en 1989 se encuentra prescrita, sin que en la formulación de la proposición jurídica, hubiese citado los artículos 151 del CPT y 488 del CST.

Que incurre en una falla de técnica cuando al querer demostrar el error de hecho, mezcla una prueba calificada con una que no lo es, como es el testimonio, el que por demás presenta en forma sesgada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando se presenta un cargo por la vía indirecta, el recurrente tiene la obligación de determinar el error o errores de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizando las pruebas de las cuales deduce ese yerro.

En tratándose de errores de hecho, éstos deben ser manifiestos y en consecuencia, corresponde al censor la carga de romper la presunción de legalidad y acierto que por fuerza de haberse tramitado el proceso en sus dos instancias, ampara la decisión recurrida, en procura de lo cual le toca destruir todos los soportes que sirvieron de fundamento al sentenciador de segundo grado, demostrando que la providencia surge de deficiencias por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas, que permitió dar por cierto lo inexistente o tenido por esto lo que no está claramente probado.

En el asunto bajo examen, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho al apreciar equivocadamente la demanda inicial del proceso, su contestación, el contrato de trabajo visible a folios 10 y 44, las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas en 1989 y 1998 vertidas a folios 11, 42 y 43 y la resolución No. 087713 del 11 de octubre de 1989 del ISS, por la cual se concedió la pensión de vejez a la actora, errores que lo llevaron equivocadamente a dar por demostrado que entre las partes hubo dos contratos de trabajo autónomos e independientes, con solución de continuidad, cuando contrario a lo afirmado por el ad quem, la relación laboral estuvo gobernada por uno solo.

Concerniente a la demanda y su contestación, dijo que “son medios de prueba que en la casación del trabajo normalmente generan errores de hecho en cuanto contienen confesiones judiciales, también son, para ese mismo efecto, las piezas procesales idóneas para demostrar lo que el demandante pretende y su causa petendi al igual que lo que el demandado argumenta en su defensa y las excepciones que propone.

Así lo tiene reiteradamente dispuesto con acierto esa H. Sala de la Corte Suprema en doctrina reiterada y justamente aplicable al caso sub examine.” “Muy mal apreció el Tribunal la demanda inicial de este proceso, pues por ninguna parte la demandante alegó la invalidez de su contrato de trabajo. Bien al contrario, lo que afirmó fue que estuvo vinculada al demandado por contrato (obviamente válido), desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1998 (hechos primero y segundo, folios…) y que su ‘contrato de trabajo siempre estuvo vigente en forma continua y sin interrupciones desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1998 durante 22 años y quince días’ (hecho cuarto,…)” “Tampoco dentro de las peticiones de su demanda la actora solicitó ninguna declaratoria de invalidez de su contrato.

Bien al contrario, solicitó que se declarara que estuvo ‘vinculada por medio de contrato de trabajo a término indefinido con el señor EUGENIO MEJIA OLARTE, desde el 16 de Septiembre de 1976 hasta el 30 de Septiembre de 1998, en forma continua e ininterrumpida’ (Folio 6)”. “…La contestación de la demanda también fue mal apreciada por el Tribunal.

En efecto, fue el demandado quien allí afirmó que entre las partes habían existido dos contratos de trabajo diferentes e independientes con solución de continuidad entre ellos (contestación al hecho cuarto,…) de manera que era a él, al demandado, a quien correspondía la carga de la prueba de su proposición. “Y, en cambio, al examinar la contestación de la demanda no observó el sentenciador que el demandado había confesado, al aceptar el hecho segundo afirmado en la demanda (…), que la demandante, desde el día 16 de Septiembre de 1976, durante toda su relación laboral y hasta la fecha de su despido el 30 de Septiembre de 1998, se desempeñó invariablemente como secretaria del demandado cumpliendo siempre las mismas funciones de llevar los libros de contabilidad, recibir y consignar cheques para gastos de salarios y prestaciones de los trabajadores del demandado…” Pero acontece que los anteriores medios procesales no son, en principio, susceptibles de generar en casación errores manifiestos de hecho, pues las equivocaciones de tal magnitud sólo pueden causarse como consecuencia de la inapreciación o apreciación distorsionada por parte del Juez Ad quem de alguna de las pruebas expresamente señaladas en el art. 7° de la Ley 16 de 1969.

Sin embargo, la Corte ha aceptado excepcionalmente que la demanda y su contestación, que en estricto rigor no son pruebas del proceso, como eventualmente otras piezas procesales, sean estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto; o cuando se hace necesario para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc., como lo expresara esta Sala refiriéndose a la demanda, entre otras sentencias, en la del 1° de febrero de 1996 ( Rad. 7805) y 21 de agosto de 1998 (Rad. 10677).

En este orden de ideas, procede la Sala a determinar si tales piezas procesales, tienen la entidad suficiente para fundar un cargo en casación por errores de hecho provenientes de su apreciación equivocada, como lo afirma el recurrente. Se acusa que en la demanda que dio inicio al presente proceso, no se solicitó la declaratoria de invalidez del segundo de los contratos de trabajo, sin embargo, esta afirmación por sí sola no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no produce consecuencias jurídicas adversas a la supuesta confesante, ni favorece a la parte contraria -demandada-, razón por la que desde esta óptica no puede ser considera como prueba apta en casación que permita edificar la comisión de un yerro protuberante.

Con todo y desde el punto de vista de la impugnación, es decir, si se analiza como pieza procesal idónea para demostrar lo que el demandante pretende y su causa petendi, si bien es cierto que no solicitó de manera expresa tal declaratoria y contrario a lo anterior, el Tribunal afirmó que sí, con el argumento de que según la accionante se hizo una simulación ficticia (Sic) e ilegal de terminación del contrato anterior, con el fin de liquidarle las prestaciones sociales, también lo es que la conclusión a la que arribó el juzgador de instancia sobre la ausencia de pruebas de la simulación denunciada, necesariamente lo conducía al pronunciamiento relativo a la validez del segundo contrato de trabajo, es decir, que para concluir que no se probó ningún estratagema en la terminación del vínculo inicial, era inevitable pronunciarse sobre la veracidad del contrato final.

Lo anterior aunado al hecho de que en la contestación de la demanda, la defensa del demandado se encauzó a manifestar esta situación, o sea, la existencia de dos contratos de trabajo de manera independiente y autónoma que rigieron la relación laboral entre las partes, lo que obligaba al sentenciador a examinar la valía de la segunda vinculación. Además, para el estudio de la declaratoria de que la relación laboral estuvo regida por un solo contrato de trabajo, era indispensable analizar en conjunto las circunstancias que rodearon los hechos de la demanda y de su contestación, relacionados con la terminación del contrato inicial por el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora.

Como quiera que el ad quem no encontró probados los hechos aducidos en el libelo, fue por lo que consideró que el vínculo laboral, estuvo enmarcado en dos contratos de trabajo y para ello, se reitera, debía pronunciarse sobre la validez del segundo. En relación con la contestación del libelo incoatorio, en la cual la parte demandada admitió que la trabajadora, en virtud del segundo contrato continuaba desarrollando las mismas funciones y devengando el mismo salario, no conduce a que el Tribunal la hubiese apreciado erróneamente, porque de la aceptación de este hecho no se desprende nada distinto a lo que en ese memorial se consigna, es decir, la ejecución de idénticas funciones con igual salario, a raíz de la celebración del otro contrato de trabajo.

En consecuencia, no erró el Tribunal al apreciar la demanda inicial ni su contestación. 2. Respecto de los contratos de trabajo visibles a folios 10, 12 y 44 y de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 11 y 43, también apreciados erróneamente, según lo afirma el censor, con el argumento de que el “segundo contrato”, de acuerdo con el documento vertido a folio 12, fue firmado por las partes el día 3 de noviembre de 1989, en el que se dejó expresa manifestación de que las labores se iniciaron el 1 de noviembre de 1989, demostrándose así que la prestación del servicio continuó en forma ininterrumpida, sin solución de continuidad luego del 31 de octubre de 1989, importa destacar que el ad quem, en ninguna de sus consideraciones desconoció las fechas de finalización e iniciación entre uno y otro contrato, es decir, que el primero terminó el 31 de octubre de 1989 y que el segundo se inició inmediatamente el 1 de noviembre del mismo año. La apreciación de esta prueba, no permite otra inferencia distinta a la existencia de dos contratos de trabajo, uno que rigió entre el 16 de septiembre de 1976 y el 31 de octubre de 1989 y el otro, entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de septiembre de 1998.

Además, el juzgador no se valió de esta documental para colegir la solución de continuidad, ello lo extrajo de la única prueba testimonial recaudada en el proceso, al afirmar que fue a instancia de la reclamante y la aceptación del demandado, que se terminó un contrato y se suscribió uno nuevo. Esto dijo el Tribunal: “….pues, acorde con el dicho del señor Jaime Arango Herrera, fue precisamente la demandante quien le propuso al señor Mejía Olarte dieran por terminado el contrato de trabajo e iniciaran una relación nueva, a efecto de obtener otro ingreso, fuera de la pensión, petición que fue aceptada por aquél.” (Fl. 113 cuaderno principal).

Pero por tratarse de una prueba no calificada en casación, es por lo que la Sala se abstendrá de efectuar su análisis, a fuerza de que con la idónea en el recurso extraordinario, no se logró desquiciar el fallo gravado. De todos modos, por vía de doctrina se puede decir, que nada se opone a la posibilidad de firmar un contrato de trabajo con posterioridad a la fecha de iniciación de labores.

En efecto, tal y como sucedió en el sub examine, el pago de la liquidación de prestaciones sociales el 31 de octubre de 1989, no obstaba para que las partes pudieran celebrar un nuevo contrato de trabajo verbal a partir del día siguiente, esto es, el 1 de noviembre de 1989 y luego por escrito el 3 de noviembre siguiente, más aún si conservaba el mismo término de duración (indefinido).

Ello, en principio, no tiene nada de ilegal o ilícito, a menos que conlleve un vicio en el consentimiento, o una simulación, que no se avizora en el caso bajo estudio. En lo que corresponde a la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo inicial --reconocimiento de la pensión de vejez--, según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales vista a folios 11 y 43, la que al decir del recurrente también fue mal apreciada porque no era posible invocarla en el mes de octubre, cuando el demandado sólo se enteró de ello en noviembre, tal y como se corrobora con el documento de folio 40, también equivocadamente apreciado según la censura, en el cual consta que el empleador recibió por correo la información respectiva el 2 de noviembre de 1989 y el edicto notificatorio de la resolución fue fijado el 30 de octubre y desfijado el 14 de noviembre de 1989, no considera la Sala que el Tribunal hubiese valorado erróneamente esta prueba, porque en la misma sentencia se dijo que el reconocimiento de la pensión de vejez operó a partir del 2 de noviembre de 1989, tal y como lo hace notar la censura.

Sobre el particular, esto fue lo considerado por el ad quem: “A folios 43 milita la liquidaci��n final de prestaciones sociales de la señora Marín Montoya, en la cual se estampa como causa de la finalización del vínculo el “Reconocimiento por parte del ISS de la pensión de jubilación (Art. 62 D. L. 2351/65), dejázndose (Sic) como observación que la pensión por parte de la entidad fue reconocida en noviembre 2 de 1989, retroactiva a agosto 3 de la misma anulidad (Sic).

Este documento aparece firmado por ambas partes.” Así las cosas, en la providencia acusada no se hizo decir nada diferente de lo que literalmente contiene la liquidación aludida, esto es, que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez a partir del 2 de noviembre de 1989, sin que del mismo se desprenda que el demandado se hubiese enterado en esa fecha, máxime que en el documento de folio 40 vuelto, se anota que en caso de no poderse notificar esta resolución personalmente al interesado, se haría mediante la fijación de un edicto a partir del día 30 de octubre de 1989, o sea, dos días antes de la finalización del primer contrato a causa del reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, razón por la que legalmente la notificación se dio en esa fecha y por tanto, era posible alegar esta causal de terminación en el mes de octubre de 1989. 3.

En lo que concierne al mismo documento de folio 40 (Resolución No. 087713 del 11 de octubre de 1989 proferido por el ISS, en donde se reconoce la pensión de vejez a la actora), el que según la censura fue recibido por el demandado por correo, ciertamente en el se aprecia un sello de la empresa de correos con la fecha 2 XI 89, pero de su contenido no puede establecerse con absoluta certeza que su destinatario lo hubiese recibido y mucho menos que haya sido en esa data.

Por cuanto con las pruebas calificadas no se logró romper la presunción de legalidad que ostenta la sentencia gravada, la Sala se abstiene de analizar la prueba testimonial acusada de mal apreciada, por no ser apta en casación. De modo que desde esta perspectiva no resultaría demostrado desatino fáctico alguno originado en el análisis de estas pruebas.

El cargo, por lo antes dicho, no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por OFELIA MARIN MONTOYA contra EUGENIO MEJIA OLARTE Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte que recurrió. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO