Micelio
15672(03-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACION 15672 Bogotá D.C. Mayo tres (3) de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA QUINTERO MESA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos VICTOR ALFONSO MUNERA QUINTERO y JENNY KATHERINE MUNERA QUINTERO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Quintero Mesa, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Víctor Alfonso y Jenny Katherine Múnera Quintero, por medio de mandatario judicial, previo agotamiento de la vía gubernativa, demandó al Departamento de Antioquia, a fin de que en proceso ordinario laboral de mayor cuantía se les reconociera a ella y sus menores hijos, la pensión de sobrevivientes en un cien por cien del último salario devengado por su esposo con la correspondiente indexación. La actora invocó, como fundamento de sus pretensiones, sintéticamente los siguientes hechos: Que con el señor Víctor Luis Múnera Quintero contrajo matrimonio y tuvo dos hijos.

Que el causante se vinculó al Departamento de Antioquia el 18 de septiembre de 1979 y laboró hasta el 10 de agosto de 1993, fecha en que por ordenes superiores y en horas de trabajo, se dirigió en una moto a impartir algunas instrucciones, cuando disparos detonados por desconocidos le quitaron la vida. Que el Departamento de Antioquia no inscribió al occiso a ninguna aseguradora de riesgos profesionales y por ello estaba obligado a cubrir las contingencias que se presentaran con ocasión de los riesgos de trabajo.

Que agotó la vía gubernativa sin ningún resultado. Al contestar la demanda, el Departamento de Antioquia admitió algunos hechos, negó otros y en cuanto a los demás, se atuvo a lo que se demostrara en el proceso. Propuso la excepción de prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de abril 7 de 2000, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la actora a las costas del proceso.

Apeló la parte vencida, y al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a quo. Para llegar a esa decisión señaló que el artículo 1º de la ley 12 de 1975, estableció como condición para que se reconociera la pensión de sobrevivientes a los causahabientes de un trabajador, que al momento de fallecer, éste hubiese cumplido el requisito de tiempo de servicio consagrado en la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y que como el establecido es de 20 años según el artículo 6º de la ley 6ª de 1945, y el causante solo tenía 14 de servicio al óbito, por no reunir los requisitos mínimos, la solicitud era improcedente.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la actora, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, se pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la decisión del a quo, para que en su lugar, se condene al Departamento de Antioquia a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Al efecto propone un cargo que no mereció réplica. CARGO UNICO “La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida los artículos 26 y siguientes y 60 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, de igual manera inaplica los artículos 4, 42, 44 y 48 entre otros de la Constitución Política. Así también, la sentencia acusada violó por vía directa en la modalidad de infracción directa el Decreto 3170 de 1964, muy especialmente los artículos 27 y siguientes”.

En la demostración afirma que el capítulo 5º del Decreto 1848 de 1969 contempla las normas relacionadas con el accidente de trabajo que son las aplicables al caso. Que el capítulo sexto tiene alguna ambigüedad en las disposiciones y contradice el capítulo doce. Que el Decreto 3170 de 1964 es una reglamentación más clara en cuanto al tratamiento que le da a las figuras de accidente de trabajo y enfermedad profesional, concluyendo que del artículo 27 y subsiguientes se desprenden las prestaciones económicas que demanda.

A continuación transcribe el capítulo quinto de ese decreto, y por último, que las normas constitucionales acusadas fueron inaplicadas las cuales igualmente copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se encuentra afectado de insuperables errores técnicos que impiden su examen de fondo. En primer lugar el planteamiento es confuso, pues acusa la violación de algunas normas por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida sin establecer la comisión de errores de hecho o de derecho ni señalar que pruebas fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, y lo que es peor, seguidamente y dentro del mismo cargo, denuncia varios preceptos por infracción directa, modalidad que siendo propia de la vía directa pone de presente la confusión del recurrente acerca de las dos vías que gobiernan las reglas de la casación, donde no es posible plantear en el mismo cargo una y otra, si se tiene en cuenta que en la vía indirecta la violación se origina en la comisión de errores de hecho o derecho derivados de la apreciación errónea de las pruebas, o de su falta de apreciación, mientras que la vía directa se ocupa de asuntos estrictamente jurídicos y supone conformidad del recurrente con las deducciones fácticas del ad quem, siendo así excluyentes.

De otra parte, la proposición jurídica es irregular, en tanto en ningún momento ataca la aplicación indebida de los preceptos utilizados por el Tribunal para dirimir el conflicto, estos son, los arts. 1º de la ley 12 de 1975 y el 6º de la ley 6ª de 1949 como quedó consignado al resumirse los fundamentos de la sentencia atacada. Siendo esto así, resulta evidente que los mencionados cánones permanecen sosteniendo la decisión del Tribunal, lo que es suficiente para no casarla.

Mas a todo lo anterior puede agregarse otro defecto, consistente en que la demostración se limita a transcribir una gran cantidad de normas afirmando que son aplicables al caso, pero no desarrolla acerca de esto ninguna explicación, con lo cual se incumple, obviamente, con la carga de probar suficientemente las razones del ataque. El cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA QUINTERO MESA sigue en su propio nombre y en el de sus menores hijos VICTOR ALFONSO MUNERA QUINTERO y JENNY KATEHERINE MUNERA QUINTERO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PAGE 3