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15671(17-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTA SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 EXP. 15671 CORTA SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 15671 Acta Nro. 26 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor FRANCISCO LUIS TORO VALENCIA contra la sentencia proferida, el 10 de julio de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por el recurrente contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.”.

ANTECEDENTES El juicio fue iniciado con el propósito de obtener la declaración relativa a que la empresa demandada está en la obligación de seguir reconociendo y pagando la pensión sanción a que fue condenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en favor del demandante FRANCISCO LUIS TORO VALENCIA y también para que fuera condenada a pagarle las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Los hechos expuestos en sustento de las pretensiones relacionadas indican que el actor prestó sus servicios personales para FABRICATO S.A. entre el 17 de febrero de 1964 y el 18 de agosto de 1980, cuando fue despedido sin que mediara justa causa y mencionan que a la terminación de la relación laboral el actor desempeñaba el cargo de operario, con una remuneración salarial de $313.80 diarios.

Relatan además que con ocasión de la terminación injustificada del contrato de trabajo el actor demandó a la empresa accionada para que fuera condenada a pagarle la indemnización respectiva y la pensión sanción de jubilación, prevista en la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpliera cincuenta 50 años de edad; obteniendo decisión favorable del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que impuso a la demandada las condenas solicitadas.

En relación con los sucesos descritos afirman que FABRICATO le comenzó a pagar al actor la pensión ordenada cuando cumplió 50 años de edad, el 26 de marzo de 1989, para suspender su pago 10 años después de manera ilegal e injusta. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada aceptó la existencia de la relación laboral referida, la existencia del proceso iniciado y las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, sin embargo anotó que suspendió el pago de la pensión ordenada a partir de la fecha en que el actor cumplió 60 años de edad, en vista de que éste era acreedor a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales puesto que cotizó más de 1200 semanas.

La empresa a través de su apoderado judicial propuso como medios de defensa las excepciones de pago, prescripción, subrogación del riesgo por el I.S.S., falta de causa para pedir y la genérica u oficiosa. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de mayo de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A. de las pretensiones del actor.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, al considerar que para los trabajadores despedidos sin justa causa antes del 17 de octubre de 1985 no son concurrentes la pensión sanción prevista en el artículo 8o de la Ley 171 de 1961 con la de vejez a cargo del Seguro Social, pues estima que ello tiene lugar cuando se cumplen los requisitos previstos en el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, entre ellos que a la entrada en vigencia de esa disposición el trabajador tenga más de 10 años de servicios para un mismo empleador.

Anota el juzgador de segundo grado al respecto que esta norma, para la cual fue prevista una vigencia de 10 años, permitía la concurrencia de la pensión sanción y la pensión de vejez, cuando el trabajador era despedido sin justa causa después de 10 o más años de servicios, pues podía continuar cotizando al I.S.S hasta alcanzar la edad requerida para que ese Instituto le otorgara la pensión de vejez, estando obligado el empleador a continuar pagando la pensión restringida.

Situación que aclara no se presentó en este caso porque al 1° de enero de 1967, cuando nació la obligación de asegurar a los trabajadores al Seguro, el actor llevaba algo más de 2 años de servicios a la empresa, razón por la que concluyó que sólo tenía derecho a la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S., momento en el que sostiene se produjo la subrogación prevista en el artículo 259 del C. S. del T. Agrega a lo anterior que, posteriormente el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, derogó el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, con una disposición similar, pero sin que permitiera la concurrencia de pensiones, aunque quedó a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiese, entre la pensión otorgada por I.S.S. y la que venía siendo pagada por el empleador.

Preceptiva que expone se mantuvo en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para los trabajadores que al iniciarse la obligación de afiliación al Seguro Social, contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, llevaban 10 años o más al servicio de una misma empresa. Finalmente indicó el Tribunal que para los trabajadores que no reunían el requisito de los años de servicios mencionados, para el momento en que se hizo obligatoria la afiliación de los trabajadores al I.S.S., y fuesen despedidos sin justa causa y con derecho a la pensión sanción, se estableció en el artículo 17 del último Acuerdo citado, el derecho a que el empleador continuara cotizando al Seguro, hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos exigidos para la pensión de vejez, que procedería a cubrir ese instituto, quedando de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre una y otra.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case en su integridad la decisión impugnada, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene a la empresa demandada a continuar pagando al señor FRANCISCO LUIS TORO VALENCIA la pensión sanción de jubilación. Con este propósito la censura presenta dos cargos fundados en la causal primera, que orienta por la vía directa, los cuales serán estudiados en el orden propuesto, teniendo en cuenta que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 259 del C. S. del T., 6° y 10° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El ataque comienza la demostración del cargo explicando que comparte las conclusiones fácticas del Tribunal, entre ellas que el señor FRANCISCO LUIS TORO únicamente llevaba 2 años al servicio de la empresa demandada cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Medellín. Igualmente anota que el Tribunal entendió que el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 tuvo una vigencia de 10 años y que solamente durante ese período se permitió la concurrencia de la pensión sanción y la pensión de vejez.

En sustento de esta aseveración transcribe un aparte de la sentencia de segunda instancia. Aparte del que dice la censura debe entenderse que para el juzgador de segundo grado no resultaban compatibles la pensión de vejez y la pensión sanción de jubilación, no obstante que éste se causó con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 y repite que para esa Corporación el mencionado artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 solamente se aplicaba a los trabajadores que al entrar a regir dicha normatividad tuvieran por lo menos 10 años laborados al servicio del empleador.

Acerca del precepto citado como interpretado erróneamente en la decisión recurrida en casación precisa la censura que, a diferencia de lo que entendió el Tribunal, este precepto no exige para efectos de que la pensión de vejez resulte compatible con la pensión sanción que el trabajador lleve laborando al servicio del mismo empleador por lo menos 10 años de servicios para la fecha en que el I.S.S asuma el riesgo de vejez.

Agrega que el tiempo laborado por el trabajador despedido para la fecha en que el Seguro asumió la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte resulta intranscendente para efectos de establecer la compatibilidad de la pensión de vejez con la pensión sanción, pues en su opinión cuando dicha norma hace referencia a 10 años o más de servicios es para efectos de destacar que los trabajadores ingresaran al Seguro Social obligatorio en iguales condiciones a las de los anteriores.

Apunta el recurrente que la pensión de vejez resultaba compatible con la pensión sanción de jubilación hasta la fecha en que entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, de manera que las pensiones restringidas de jubilación causadas con anterioridad a éste Acuerdo podían concurrir con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. Así mismo indica que la interpretación adecuada del Acuerdo 224 de 1966, permite concluir que el Seguro Social sólo subrogaba a través del riesgo de vejez la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 260 del C. S. del T. y de ningún modo la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que tuvo un carácter sancionatorio.

Resalta además que el 259 del C. S. del T. no comprende los supuestos de pensiones restringidas de jubilación, sino los casos de pensiones plenas de jubilación, razón por la que considera que esta disposición no puede servir de sustento para afirmar la subrogación del riesgos por el Instituto de Seguros Sociales. Sostiene también la impugnación que la posición adoptada por el Tribunal va en contravía de la reiterada jurisprudencia laboral respecto a la compatibilidad de la pensión sanción de jubilación y la de vejez hasta antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aseveración que apoya con la cita de varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. SE CONSIDERA El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte.

Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia. La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación. En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° del la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición. Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que “…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez.

Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que “ ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”. Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él. El cargo conforme a lo expuesto es fundado, por tanto se casará totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En virtud de la prosperidad de este cargo es innecesario el estudio del segundo dado que perseguía el mismo fin. En sede de instancia a más de lo expresado en casación se tiene en cuenta para revocar la decisión absolutoria de primer grado, que en proceso anterior, entre las mismas partes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.”. a pagar al señor FRANCISCO LUIS TORO VALENCIA la pensión sanción de jubilación cuando cumpliera 50 años de edad por haber sido despedido sin justa causa cuando tenía más de 16 años consecutivos de servicios.

Por tanto habrá de condenarse a la empresa demandada a continuar pagando al actor la pensión sanción de jubilación ordenada en ese juicio anterior. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia acusada en cuanto confirmó la decisión absolutoria del juez del conocimiento.

En sede de instancia revoca la sentencia de primer grado y en su lugar condena a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.”. a continuar pagando al actor la pensión sanción de jubilación impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en el recurso en razón de la prosperidad del cargo. Las de las instancias a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario. 1