CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 15.670 HUGO JAVIER SUAZA DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 CASACIÓN No. 15.670 HUGO JAVIER SUAZA DUQUE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 064 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado HUGO JAVIER SUAZA DUQUE, contra el fallo del 29 de octubre de 1998, por el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de julio de 1998, condenando a dicho ciudadano en calidad de autor de homicidio simple a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Los acontecimientos que dieron curso a la acción penal fueron relatados así por el Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de segundo grado: “El día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete (5-VI-97), en las horas de la tarde, a eso de las cinco, el agente de la Policía Nacional Hugo Javier Suaza Duque, quien por orden superior prestaba servicio de vigilancia en la Cooperativa de Donmatías, zona urbana del municipio de San Pedro de Los Milagros, abandonó el puesto, en compañía del civil Jaime Humberto Hurtado Tamayo Piedrahita, piloteando una moto de su propiedad y se dirigió a las afueras de la zona urbana, cerca de la fábrica de Provica, más concretamente al lugar de trabajo del joven Jorge Alberto Betancur, quien en esos momentos conducía un volquete cargado con tierra; una vez el uniformado avistó el vehículo de éste aceleró la marcha y tras arrojar al piso a su acompañante, se colocó en frente del automotor de aquél. En esta posición sin mediar palabras, arrojó su motocicleta al suelo, y disparó su arma de dotación (una carabina M-1, punto 30) contra el conductor del pesado vehículo; cuando éste, ya herido, trataba de huir, procurando retirarse a la parte trasera y rodeando el automotor, el uniformado continuó su ataque, ocasionándole a Betancur Marín varias heridas que le produjeron la muerte poco después.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Ante la evidencia de que el autor material del atentado contra Jorge Alberto Betancur Marín era el patrullero de la Policía Nacional, HUGO JAVIER SUAZA DUQUE, adscrito al Comando de Policía del Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar adelantó averiguación preliminar, practicó las primeras pruebas; y posteriormente, el 10 de junio de 1997, abrió investigación y recaudó la indagatoria del implicado.
(Folio 1 y 15 cdno. 1). 2. Como Jorge Alberto Betancur Marín, aún herido, fue trasladado hasta el hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín, donde falleció, hasta dicho lugar se desplazó una Fiscalía de Reacción Inmediata, con el fin de realizar la inspección del cadáver. Asumió el asunto la Fiscalía Segunda de Reacción Inmediata de Medellín, autoridad que el 5 de junio de 1997 dispuso, a su vez, en forma independiente, una indagación previa. 3.
La anterior investigación preliminar fue enviada desde Medellín hasta la Unidad de Fiscalías de San Pedro de los Milagros (Antioquia); cuyo titular, enterado de que ya se encontraba adelantando la investigación la Justicia Penal Militar, remitió las diligencias al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. (Folio 99 cdno. 1). 4. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, con sede en Medellín, por auto del 28 de julio de 1997, afectó al patrullero SUAZA DUQUE con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio simple y abandono del puesto, consagrados en el Código Penal Militar; pues encontrándose en servicio activo, abandonó el lugar de facción, y se dirigió a buscar a Jorge Alberto Betancur, a quien ultimó a balazos.
(Folio 152 cdno. 1) 5. Posteriormente, con auto del 20 de agosto de 1997, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, expuso las razones por las cuales estimaba que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el homicidio tenía que ser investigado por la justicia ordinaria; en especial, porque la conducta delictiva del patrullero HUGO JAVIER SUAZA DUQUE era resultado de anteriores conflictos personales con la víctima; y por tanto, el homicidio estaba desligado por completo del servicio policial.
De ese modo, rompió la unidad procesal, conservó la investigación por abandono del puesto; y remitió el expediente relativo al homicidio a la Fiscalía Seccional de San Pedro de los Milagros (Antioquia), a quien propuso colisión de competencias, en el evento de no aceptar sus planteamientos. (Folio 172 cdno. 1) 6. Sin discusión alguna, asumió el conocimiento la Fiscalía Seccional de San Pedro de los Milagros; y recaudadas las pruebas necesarias, cerró la investigación, el 15 de marzo de 1999.
El defensor público se notificó personalmente. (Folios 190 y 1198 cdno. 1) 7. Vencido el término para alegar de conclusión, la Fiscalía Seccional de San Pedro de los Milagros calificó el mérito del sumario, el 27 de noviembre de 1997, profiriendo resolución de acusación contra HUGO JAVIER SUAZA DUQUE, por los delitos de homicidio agravado –por la indefensión de la víctima- y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
(Folio 205 cdno. 1) Para efectos de la notificación al defensor, se envió telegrama a la dirección indicada. No obstante, como no compareció, ésta se verificó por estado. (Folio 247 y 248 cdno. 1) 8. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín; surtió los traslados a que hacía referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, para solicitar pruebas y preparar la audiencia pública.
El defensor se notificó por estado, y no hizo manifestaciones concretas. Antes de la audiencia pública el implicado confirió poder a un nuevo abogado, quien desde entonces intervino, y antes del debate solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, por vulneración del derecho a la defensa. La decisión fue aplazada para el momento de proferir el fallo. 9.
Finalizado el debate, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, con sentencia del 9 de julio de 1998, declaró la nulidad exclusivamente con relación al delito de porte ilegal de armas, rompió la unidad procesal y compulsó copias con destino a la Fiscalía. De otra parte, condenó a HUGO JAVIER SUAZA DUQUE en calidad de autor de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, a la pena principal de cuarenta (40) años prisión, según las previsiones de la Ley 40 de 1993; y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 332 cdno. 1) 10.
Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y sustentada por su defensor, el 23 de febrero de 2000, el Tribunal Superior de Medellín no decretó nulidad por vulneración del derecho a la defensa, y confirmó la decisión de primera instancia, con la única modificación consistente en declarar que se procedía por homicidio simple, y en consecuencia condenó a HUGO JAVIER SUAZA DUQUE a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión. (Folio 399 cdno. 1) 11.
El defensor público de SUAZA DUQUE interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. 12. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 18 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta a HUGO JAVIER SUAZA DUQUE, reduciéndola a trece (13) años de prisión. (Folio 31 cdno Corte) LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 1° del mencionado Código.
Además de las anteriores, entre las disposiciones violadas invoca los artículos 7 (contradicción), 333 (investigación integral) y 362 (verificación de citas) del Código de Procedimiento Penal anterior. Se refiere a la naturaleza y alcances de los derechos al debido proceso y a la defensa; alude a las exigencias legales y directrices jurisprudenciales para postular la solicitud de nulidad en el recurso extraordinario; y asegura que desde la etapa instructiva se presentaron las siguientes irregularidades invalidantes del rito, en los términos del artículo 304 ibídem: 1.
Derecho a presentar pruebas El libelista protesta porque no se verificaron las citas que el implicado hizo en su indagatoria, omisión que impidió la recolección de pruebas favorables, escuchar a los testigos de descargo e interrogar a los testigos de cargo; no se amplió la indagatoria, no se practicó un dictamen psiquiátrico al implicado, ni se ordenaron pruebas en el juicio, lo que significa que no hubo una verdadera investigación integral.
Sobre las citas no verificadas, dice que el implicado en la indagatoria contó cuáles eran las causas del homicidio, “señalando al comportamiento de la víctima como la definitiva”; y que el procesado le contó al cabo Torres, que estaba atemorizado porque los policías habían sido amenazados por la familia del occiso, porque un uniformado había matado a su padre en ocasión anterior.
Encuentra relevante la omisión de aquellas citas, pues se perdió la oportunidad de demostrar que SUAZA DUQUE actuó en estado de ira e intenso dolor. El testigo presencial Jaime Humberto Tamayo Piedrahita, fue interrogado en modo deficiente por el Juez de Instrucción Penal Militar, pues dejó de preguntarle sobre los problemas anteriores entre la víctima y el implicado. 2.
Ausencia de defensa en la instrucción En criterio del censor la pasividad del defensor que HUGO JAVIER SUAZA DUQUE durante la fase instructiva y aún en el periodo probatorio del juzgamiento, generaron graves perjuicios en su contra; no solicitó copias del expediente, no pidió pruebas, no contrainterrogó testigos; y no impugnó las decisiones importantes, entre ellas, la medida de aseguramiento, la declaración de incompetencia de la Justicia Penal Militar y la resolución acusatoria 3.
Irregularidades procesales El libelista menciona los siguientes acontecimientos procesales que estima trasgresores del debido proceso: -. Realización simultánea de actividad investigativa por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar y por la Fiscalía Seccional. -. Notificación por estado al defensor, del auto a través del cual se definió la situación jurídica y se profirió la medida de aseguramiento. -.
Ausencia de respuesta a un memorial donde el defensor solicitó se declarara la nulidad, por no haberle notificado el auto donde el Juez 56 de Instrucción Penal Militar declinó competencia y envió el expediente a la Fiscalía Seccional de San Pedro de los Milagros (Antioquia). -. El mérito del sumario fue calificado 150 días después de la privación efectiva de la libertad del implicado. -.
No se respondió la petición de nulidad que el sindicado elevó antes de que se emitiera la sentencia. Con base en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín y decretar la nulidad desde el momento que considere pertinente”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de su pretensión. Encuentra inapropiado que los distintos motivos de nulidad se presenten sin orden de prelación según sus efectos, y entremezclando los atinentes al derecho a la defensa con los relativos al debido proceso, máxime que fuera de la narración de una cantidad de hechos desconectados, no indica cuáles fueron los factores que impidieron u obstaculizaron, ni señala en qué consisten las fallas estructurales del proceso que ameritarían la declaración de nulidad.
En adelante, observa en la demanda un ataque generalizado donde exclusivamente se menciona la omisión de citas, la ausencia de algunas pruebas, protesta por que no se adelantó una investigación integral y por la pasividad del abogado defensor, sin la correlativa construcción lógica para resaltar la trascendencia de cada una de esas irregularidades, ni la actuación procesal afectada en cada caso.
En la lectura de la indagatoria, la Procuradora Delegada no encontró las citas a que presuntamente aludió el implicado, ni percibió ahí la necesidad de una experticia psiquiátrica, llegando a la conclusión de que esos tópicos son aducciones del casacionista, que a lo sumo reflejan puntos sobre los que se hubiese podido ahondar. En particular, la Delegada observa que el temor que el procesado dijo experimentar, hacía referencia a una posible reacción de la familia de Jorge Alberto Betancur (occiso), después de su homicidio, por ser él la persona a quien SUAZA DUQUE asesinó, dando lugar al presente proceso.
Además encuentra vacía la afirmación según la cual no existió investigación integral; pues los agentes Julio Jaramillo y Jaime Humberto Tamayo sí rindieron testimonio, quedando sin explicación alguna la supuesta necesidad de ampliar sus versiones. Para finalizar, resalta que el censor no dijo cuáles recursos era necesario interponer; que no demostró el por qué la defectuosa investigación que denuncia impidió el reconocimiento del estado emocional de la ira, pues en todo momento fue SUÁREZ DUQUE quien buscó a Jorge Alberto Betancur, hasta que lo encontró para matarlo; y porque si no se concedió la libertad al sindicado, por vencimiento de términos, aquella impropiedad eventualmente daría lugar a una sanción disciplinaria, y no la invalidación del rito procesal.
En ese orden de ideas, en criterio de la Procuradora Delegada, el cargo no demuestra las transgresiones de garantía y de estructura que pregona, ni existen motivos para pensar en la declaratoria oficiosa de alguna nulidad, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo objeto del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste a la Procuradora Delegada en tanto advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en imprecisiones de técnica y de fondo que le impiden salir avante.
En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado desde el momento procesal que la Sala estime pertinente, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa del procesado HUGO JAVIER SUAZA DUQUE, por las diversas causas que incluye en el listado de supuestas irregularidades a que se reduce la demanda. 1.
Ha sostenido reiteradamente la Sala que el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario. De ahí que, en rigor lógico, se debe proponer inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
En el presente asunto, como lo destaca el Ministerio Público, el censor no siguió tal derrotero, sino que abordó indistintamente varios motivos de anulación, por defectos de estructura o de garantía, sin detenerse a analizar cuál seria el efecto de cada una. 2. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
No es correcto, entonces, como hace el libelista, abstenerse de indicar el momento desde el cual debe invalidarse el trámite, esperando que la Sala de Casación Penal sea quien lo decida. 3. Es preciso recordar que desde los albores de la averiguación preliminar se tuvo conocimiento cierto acerca de que el patrullero de la Policía Nacional HUGO JAVIER SUAZA DUQUE era el autor material del homicidio, como que inmediatamente después de sucedido el atentado, en tal sentido rindieron testimonio el cabo primero Jhon Jairo Torres Correa, el patrullero Orlando Angulo Centeno, y los civiles, testigos presenciales, Luis Ángel Gómez, Francisco Mario Ochoa Gregory y Jaime Humberto Tamayo Pineda, el último, parrillero en la motocicleta del implicado.
En adelante, optó por ocultarse, hasta que se presentó en Medellín ante el Juez de Instrucción Penal Militar, donde inventó la historia según la cual abandonó el puesto de vigilancia en la Cooperativa Donmatías, para ir en búsqueda de un carro que trasportaba carne ilegal, y que coincidencialmente se encontró con Jorge Alberto Betancur, quien “le tiró” la volqueta sobre la moto, por lo cual reaccionó disparando su arma de dotación. Frente a tal panorama, en el libelo no se desarrolló la queja relativa a algún impedimento para controvertir las pruebas allegadas, ni antes ni después de la detención del implicado, sino que se limitó a la simple expresión de esa inconformidad, puesto que no detalla a cuáles medios se refiere, ni explica en qué consistieron los actos perturbadores de ese derecho, ni dice por qué el conjunto de oportunidades procesales para solicitar pruebas, intervenir e impugnar no fueron suficientes o no resultaron idóneas. 4.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 4.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 4.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 4.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 4.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “ bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. ” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;
M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 4.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 4.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.
Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 5. En el presente asunto la demanda no ahonda en ninguno de los diversos temas que propone; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo del derecho a la defensa y vulneración del debido proceso, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. 6.
Sobre el derecho a presentar pruebas reclamado para referirse a las citas que el procesado hizo en indagatoria, el censor no especifica cuáles eran las pruebas favorables que de ahí surgían; no suministra el nombre de los testigos de descargo supuestamente mencionados por SUAZA DUQUE; no señaló de dónde surgía la urgencia de practicarle un dictamen psiquiátrico al implicado, ni dijo por qué la ausencia de ese medio tiene la entidad para invalidar el rito procesal.
Ahora bien, la necesidad real o presunta de proteger su vida, o el estado de ira –instituto jurídico que autoriza una significativa rebaja de la pena a quien hubiese sido grave e injustamente provocado- fueron radicalmente descartados desde un principio por los funcionarios judiciales, ante la evidencia de que, si bien, entre el policía HUGO JAVIER SUAZA DUQUE y Jorge Alberto Betancur existía una rivalidad latente por altercados previos, fue el procesado quien el día de los acontecimientos decidió abandonar el puesto de vigilancia policial para dirigirse a buscar a aquél, a quien localizó mientras conducía una volqueta, le impidió continuar la marcha anteponiendo como obstáculo la motocicleta y una vez el carro se detuvo, “ sin tener la más mínima motivación en el momento mismo del insuceso, dispara sobre su víctima inocente y desarmada que trató de refugiarse en su propio vehículo, y sin que le importara la presencia de varios testigos a plena luz del día ”; y sin que mediaran palabras o actos que sugirieran al menos como factible un despliegue provocador por parte del conductor de la volqueta.
Es que no fue contemplada la posibilidad de orientar la investigación hacia alguna circunstancia o hipótesis delictiva diferente a la del dolo directo del procesado; no por falta de iniciativa del instructor ni por apatía de su abogado, sino porque ningún hecho o antecedente así lo sugería. En la sentencia de primer grado, confirmada en ello por el Tribunal Superior, después de analizar, entre otros, los testimonios convergentes de Luis Ángel Gómez, Francisco Mario Ochoa, Manuel José Gutiérrez, Miguel Ángel Múnera, Hugo Alberto Múnera, Francisco Javier Gómez, se desechó por entero la posibilidad de que el conductor de la volqueta (occiso) hubiese desafiado o colocado en peligro real o presunto al uniformado HUGO JAVIER SUAZA DUQUE, de quien resalta: “ hizo un primer disparo que dio en el parabrisas, que aquél se bajó como teniéndose el estómago y trató de huir corriendo hacia la parte trasera del vehículo, pero nada pudo hacer porque el policía salió por delante y lo acabó de rematar para después ausentarse. ” Para rechazar el reclamo de la diminuente punitiva de la ira, el Tribunal Superior, al referirse al comportamiento de SUAZA DUQUE acotó: “ por el contrario, fue Hugo Javier quien inició la reyerta en la gallera entrometiéndose en algo que lo le concernía y fue él quien amenazó en serios términos a los hermanos Betancur Marín. Esa misma noche incluso se presentó al Comando de la Policía de donde salió subrepticiamente con una carabina, al parecer, con el torcido propósito de agredir a Betancur Marín. Fue entonces su ánimo belicoso, acicateado por algunos tragos de licor, el motivo que lo llevó a darle muerte injusta al joven trabajador que devino en víctima. ” 7.
En la misma línea de pensamiento anterior, se advierte que la ausencia de defensa técnica durante la instrucción sólo responde al parecer privado del casacionista, quien se esfuerza en enseñar que, desde su punto de vista, la gestión defensiva se podía desplegar de manera distinta y quizá mejor; pero sin avanzar hasta la demostración de la inasistencia profesional que pregona en el cargo.
En efecto, buena parte de la censura se dedica a protestar por la aparente pasividad del defensor de confianza en la fase instructiva; no obstante, olvidó señalar cuáles pruebas era preciso practicar, omitió indicar las providencias susceptibles de impugnación y los argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni cuáles son las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.
Con todo, es claro que el abogado de confianza que asumió desde la indagatoria estuvo pendiente y al tanto de la evolución del sumario, al punto que solicitó se decretara una nulidad cuando el Juez 56 de Instrucción Penal Militar de Medellín, decidió enviar el expediente por competencia a la Fiscalía Seccional de San Pedro de los Milagros (Antioquia); y como fue notificado por medios legales de las decisiones procesales relevantes, si antes o después no hizo actos positivos de defensa, nada indica que tal postura no hubiese respondido a su decisión voluntaria e inteligente de dejar que las cosas discurrieran de esa manera.
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la ausencia de alguna prueba o la falta de impugnación de determinada providencia comportaba transgresión del derecho a la defensa de SUAZA DUQUE, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que observe, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales; nada de lo cual ocurre en este caso.
Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca que existían otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían la suerte del procesado, o lo favorecerían al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni siquiera el libelista identifica alguna prueba de ese talante.
En síntesis, en criterio del demandante se hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que a su juicio podrían favorecer los intereses de su pupilo; pero tal expectativa la expresa equivocadamente en casación como un motivo de nulidad, bien por vulneración del derecho a la defensa, o bien como ausencia de investigación integral, sin posibilidades de éxito, porque no demuestra ni la desidia, ni la parcialidad de los jueces, ni complementa el cargo con el rigor que requiere el recurso extraordinario. 8.
En lo que atañe a la pluralidad de irregularidades procesales con las que el casacionista confecciona un listado, escueto y sin fundamentación adicional, ninguna de ellas se enlaza con algún eslabón de la cadena procesal que hubiera resultado desconocida por ese motivo. Así, por ejemplo, el censor no explicó qué lo movía a pensar que la actividad investigativa que inicialmente desplegaron en forma simultánea el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Seccional de San Pedro de los Milagros era motivo suficiente para anular el proceso penal; tampoco dijo por qué no consideraba válidas las notificaciones por estado que se hicieron al defensor; y olvidó que la no concesión de la libertad al implicado, después de exceder el término de 120 días de detención física sin calificar el mérito del sumario, no conlleva de suyo ningún defecto de estructura ni de garantía, sino que, cuando más podría generar consecuencias para el funcionario responsable de que algo así ocurriere. 9.
En tales condiciones, el cargo no prospera, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario de casación, a lo sumo refleja la postura individual del defensor sobre la forma como él hubiera desempeñado la representación del implicado, pero en ningún caso constituye la demostración de la presencia de una irregularidad procesal, ni contra el derecho de defensa del sentenciado, únicamente enmendable por vía de nulidad.
CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 18 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta a HUGO JAVIER SUAZA DUQUE, reduciéndola a trece (13) años de prisión. Al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia para decidir sobre los tópicos relativos a la favorabilidad radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín tiene carácter provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protocolo de necropsia. Cinco orificios de entrada. Muerte por shock hipovolémico por lesiones en abdomen por proyectil de arma de fuego.
Folio 43 cdno. 1. � Folio 400 cdno. 1. � Definición de la situación jurídica. Folio 158 cdno. 1. � Sentencia de primera instancia. Folio 342 cdno. 1. � Sentencia de segundo grado. Folio 421 cdno. 1. _1097410063.doc _1097410065.doc