Micelio
15665(05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA N°.15.665 FELIX GILBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia SEGUNDA INSTANCIA N°.15.665 FELIX GILBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 15665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 116 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Yopal, contra la sentencia absolutoria dictada por esta Corporación en favor de FELIX GILBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Penal del Circuito de Yopal (Casanare), luego de que se le acusara por la comisión del delito de prevaricato por acción de que trata el artículo 149 del C.P., modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.

H E C H O S Contra los señores Manuel Guillermo García, Luis Orlando Bernal Parra, Esperanza Méndez Quitián, Luis Gustavo Fonseca Barrera y Efrén Leal Abril, entre otros, y luego de que fueran capturados, se inició proceso penal sindicándolos de la comisión de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir, a raíz de la continua pérdida de cantidades considerables de combustible de propiedad de la empresa B.P. Exploration Company, que opera en la zona de Cupiagua (Casanare).

A dichas personas, la Fiscalía 274 Seccional de la ciudad de Bogotá, mediante resolución del 7 de mayo de 1997, les profirió medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, declarando que no se hacían merecedores a la libertad provisional. En el decurso de la investigación y luego de que se cerrara la misma, los defensores de los procesados solicitaron el control de legalidad de la medida de aseguramiento con base en el artículo 414 A del Decreto 2700 de 1991, alegando la violación de sus garantías constitucionales.

Este pedido correspondió estudiarlo al Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare), despacho que a cargo del doctor FELIX GILBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ decidió, mediante proveídos de fecha 20 de noviembre y 19 de diciembre de 1997, declarar la nulidad parcial de la señalada medida de aseguramiento y como consecuencia de ello ordenó la libertad inmediata de Manuel Guillermo García, Luis Orlando Bernal Parra y Esperanza Méndez Quitián, en la primera, y Luis Gustavo Fonseca Barrera y Efrén Leal Abril en la segunda, no obstante que el apoderado y representante de la parte civil había presentado varios memoriales colocando de presente la improcedencia del control.

En estas condiciones, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al estudiar en segunda instancia la resolución de acusación que se profirió contra los demás procesados, decidió compulsar copias contra el Juez de Yopal por estimar que se desbordó el ordenamiento jurídico al decretarse la nulidad a través del control de legalidad implementado.

ACTUACION PROCESAL Con base en la compulsación de copias de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se inició el proceso penal contra el juez, siendo escuchado el diligencia de indagatoria por parte de un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego de lo cual se resolvió su situación jurídica mediante resolución del 3 de marzo de 1998, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva y concediéndole la libertad provisional.

Así las cosas, surtida la fase de instrucción se procede a cerrar la misma y a proferir resolución de acusación el 23 de julio de 1998 acusándolo de la comisión del delito de prevaricato de que trata el artículo 149 del C.P., modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, determinación que cobró la ejecutoria de rigor el siguiente 30 de julio de 1998.

Es de anotar que en esta determinación acusatoria solamente le fue imputada la comisión de la infracción a la ley penal por razón de la decisión del 19 de diciembre de 1997, pues frente a la decisión del 20 de noviembre se precluyó la investigación al no encontrarse un comportamiento doloso que impusiese reproche penal por esta decisión. Ya en la fase de juzgamiento y celebrada la diligencia de audiencia pública, el Tribunal Superior de Yopal en decisión del 2 de diciembre de 1998 decide absolver al acusado de los cargos formulados en la resolución de acusación, determinación contra la cual el Fiscal recurre en apelación, lo que propicia el conocimiento de esta Colegiatura para su resolución. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo inicia su disertación definiendo los límites y alcances del delito de prevaricato, para lo cual insiste en que se trata de un tipo penal eminentemente doloso y que ese elemento intencional no encuentra demostración alguna en el acervo probatorio allegado, motivo por el cual absuelve al acusado.

A este respecto, luego de citar y ahondar en criterios jurisprudenciales acerca de que la interpretación de un texto legal no puede tomarse como el elemento fundamental para la configuración del dolo en el delito de prevaricato, concluye que así no se comparta la tesis, si ella aparece como razonable, ponderada y justificada, no es posible encontrar la manifiesta ilegalidad o injusticia de la determinación. Consideró que las “ muestras ” jurisprudenciales que ampliamente transcribió dan fe de lo expuesto, como quiera que el delito de prevaricato no se configura por error, lo que debe demostrar al juzgador la existencia de elementos de juicio que lleven a la “ malicia ” o al conocimiento de la “ maldad ” que se quiere.

Asegura el Tribunal que, a contrario de lo manifestado por el Fiscal acusador para la configuración del delito de prevaricato, no basta tan sólo con la demostración de la contrariedad entre la norma con la resolución, pues ello sería tanto como reconocer una presunción, lo que en el derecho penal se mira con ojos supremamente restrictivos, aceptándose tan sólo la presunción de inocencia. Cuando se parte de la contrariedad de ley, asevera la Corporación, sin más consideración para encontrar la intencionalidad que la copia de la decisión tildada de prevaricadora, es decir, tomando como único elemento de convicción la decisión supuestamente contraria a la normatividad vigente, se abre, indiscutiblemente, la puerta a la duda, pues la conducta podría atribuirse al error, y con ello surge la posibilidad de acudir al in dubio pro reo, dado el limitado campo de aplicación de las presunciones en material penal.

Sobre el tema concreto, sostuvo el Tribunal que el juez en su injurada suministró las razones que lo habían llevado a la toma de las determinaciones, que sumado a los fundamentos de las medidas, hacen colegir que se trató de “ explicaciones, casi de por si solas, descartan ya la posibilidad de prevaricato, pues, a la luz de los demás elementos de juicio, resultan una explicación plausible. ”.

En estas condiciones desaparece el elemento objetivo que exige el tipo de prevaricato, pues con ello lo que se concluye es que no fueron manifiestamente ilegales las decisiones de control de legalidad de la medida de aseguramiento, además que, por lo menos, debe admitirse que se trata de un asunto discutible. Impactó al Tribunal la reciedumbre, dice la Corporación, con la que el juez decidió conforme a lo que observó en las diligencias de indagatoria de los procesados, a quienes si bien es cierto se les preguntó por la realización del delito de hurto, ello no se hizo en forma “ clara y minuciosa ”, es decir sin interrogarse detenidamente sobre los datos con que se contaba en el expediente.

No estima consecuente el Tribunal que a través de la sentencia se proceda a definir quien tiene la razón acerca del punto debatido, pues solo concierne establecer la concurrencia de una conducta delictiva, lo que se descarta al encontrar una posición razonable y argumentada con seriedad. De una atenta y detenida lectura de las indagatorias, encuentra el Tribunal que es posible colegir lo incompleto de su desarrollo.

Así, encuentra que en la indagatoria de Guillermo García se concretó a interrogarlo acerca de las razones por las que tenía combustible en la estación de gasolina de su propiedad, pero sobre la conducta por la que termina dictándosele medida de aseguramiento tan sólo se le preguntó si provenía de hurto y si tenía que ver con ello. Sobre esta situación, advierte el fallador que el juez de control de legalidad lo que hizo, fue recabar en un estudio serio del comportamiento del fiscal instructor al momento de interrogar, por lo que llegando a la conclusión que no se había procedido como se esperaba, mal podía dictarse en su contra la medida de aseguramiento.

Sobre la demás injuradas dice que en ninguna se escudriñó a fondo sobre temas concretos, sino tan sólo formulando “ preguntas escuetas ” sin pormenorizar en aspecto alguno. Con relación a la crítica de la Fiscalía en el sentido que el juez acusado se entrometió con la valoración probatoria, lo que, en principio, está proscrito al juez de control de legalidad, considera que tal cuestionamiento es inexacto, en la medida que si bien es cierto que el artículo 414 A del C.P.P. vigente en ese momento estableció ese control como una forma excepcional de revisión de la medida de aseguramiento y por ello la jurisprudencia se ha enfocado hacia un concepto restrictivo del mismo, no puede abandonarse la necesidad de protección del debido proceso y el derecho a la defensa al que se contrae.

En el papel, acota el Tribunal a quo, las cosas vienen siendo absolutamente claras, sin embargo, en la práctica se tornan dificultosas para deslindar el punto exacto en que se divide la fiscalización del debido proceso y la fiscalización de material probatorio, pues de todas formas y en algunos casos se hace imprescindible, por lo menos de manera general, hacer una valoración “ panorámica ” de la prueba, pues sobre esta es que se hace viable la decisión del juez.

Es inevitable, concluye: “ que el fallador del control o la tutela, tenga que inmiscuirse en cierto grado en el análisis de pruebas, para saber hasta donde se ha realizado el defecto de la indebida o falsa motivación.” Compara la situación que se presenta en la casación penal, la laboral o la civil, cuando se habla del error de hecho, el que se detecta cuando existe un yerro protuberante que con su sola enunciación basta, ya que se puede ver sin elaboraciones ni mayores razonamientos.

En estas condiciones, se equivoca el fiscal acusador cuando concluye que el juez que controla la legalidad “ ni por asomo ” puede abordar el estudio de la prueba, pues de raíz se observa que si así sucede, el control constitucional sería nugatorio por imposibilidad de determinar el sustento de la medida de aseguramiento. Enfatiza que el criterio del juez puede ser equivocado, errado, y aún, extralimitado, pero no por ello debe colegirse que merece un reproche moral por intencionalidad dolosa, mucho más si se tiene en consideración que la posición del Fiscal acusador no es la única, y, por el contrario, acepta la existencia de la duda que debe, como principio rector, resolverse a favor del procesado.

En esas condiciones, absuelve por los cargos imputados en la resolución de acusación. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Señala el recurrente que este es no es el caso en el que el juez haya dado una interpretación equivocada, y mucho menos de que haya dado opiniones divergentes, sino un evento en que un juez a través de la figura del control de legalidad de la medida de aseguramiento, decretó, indebidamente, la nulidad de lo actuado y liberó a los capturados con base en tres hechos principalmente.

Primero, por considerar que se profirió medida de aseguramiento “masivamente” sin discriminar el nivel de actuación de cada uno de los asegurados. Segundo, por no haber interrogado sobre el hurto y el concierto para delinquir, pues a lo sumo se configuraría una receptación. Y, tercero, no indicar claramente el indicio que se tuvo en cuenta para proferir la medida de aseguramiento.

Considera el recurrente que si bien es cierto las diligencias de indagatoria y las medidas de aseguramiento proferidas no fueron “ obras de arte ”, contenían la mención a todos los procesados pues eran tratados bajo una misma actuación, sin que ello pueda ser motivo de censura, como tampoco el hecho que no se les hubiera ahondado en el grado de participación, como quiera que ello solamente “ es necesario ” al momento de la calificación y no al momento de dictar medida de aseguramiento “ así resulte aconsejable y técnico ponderarlo en ésta ”.

Dice el recurrente que frente a la supuesta omisión de interrogar sobre los tópicos de la investigación, lo separa el “ abismo de pascal ” con el criterio del fallador, pues lo que se espera al momento de la indagatoria es que se pregunte por el hecho naturalísticamente entendido y no con la elaboración de un preconcepto jurídico o de tipo penal.

Lo importante, dice, es que el procesado sepa de qué se le acusa, como sucedió en este caso, cuando se le interrogó, por ejemplo, a Luis Gustavo Fonseca Barrera por el hecho de hacer parte de un grupo de personas dedicadas al hurto y comercialización de combustible de propiedad de la B.P., lo cual no puede dar una mejor definición a la modalidad del concierto para delinquir.

Lo mismo sucedió con el indagado Efrén Leal Abril. Cataloga de “ arisca ” la decisión del Juez de control de legalidad, cuando hace tales afirmaciones para entrometerse en la medida de aseguramiento en un atentado contra la verdad probatoria, mucho más cuando “ Efrén confesó el delito contra la propiedad ”. Al efecto, concluye: “ De Gustavo se arguyó en las dos resoluciones de la Fiscalía el hallazgo de combustible ajeno en su poder, resultado obtenido en una inspección judicial, prueba de plena aceptación en el sistema penal colombiano. ”.

En estas condiciones, considera que el Tribunal hizo a un lado estas evidencias, no las ponderó ni las corroboró, siendo un “ duro peñasco dentro del calzado del Señor Juez, otrora cuestionado.”. La demostración del dolo, cree el recurrente, se encuentra en el hecho que si el propio juez acepta que a lo sumo se trataría de una receptación, para cuyo tipo penal también estaba señalada la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Esta situación lleva al apelante a preguntarse, porqué el juez que controló la legalidad liberó a los procesados sin dar la oportunidad al ente fiscal de realizar los ajustes necesarios, lo que en su criterio es la manifestación de contrariar la ley. Toda esta situación, considera el libelista, fue producto de un “ razonamiento ligero ”, que no hizo caso a la solicitud del representante de la parte civil en el que se solicitaba la desestimación del control de legalidad por evidentemente improcedente a través de insistentes memoriales, además, que se soportó en un comentario doctrinario (cita que se hace de la obra del doctor Jaime Bernal Cuellar) pero descontextualizada, como quiera que en la misma se acepta la injerencia del juez de control de legalidad pero limitada temporalmente al momento en que se cierra la investigación. Razones, entonces, por las que reclama la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su defecto la condena para el acusado.

LA CORTE CONSIDERA La determinación del Tribunal Superior de Yopal se confirmará, pero por las siguientes razones: 1.- La conducta que se reputa como lesiva del orden legal y jurídico, no es otra que el proferimiento de la decisión del 19 de diciembre de 1997, por medio de la cual el Juez Penal del Circuito de Yopal decidió, a través del mecanismo del control de legalidad de la medida de aseguramiento de que trataba el artículo 414 A del Decreto 2700 de 1991, la nulidad parcial del proceso penal que se adelantaba contra Efrén Leal Abril y Luis Gustavo Fonseca Barrera, entre otros, y en consecuencia ordenó su libertad inmediata.

Conforme los datos y argumentos consignados y valorados en la resolución de acusación, se concluye que la imputación se contrajo al hecho de que el juez constitucional de control, al estudiar el cometido propuesto por los defensores de los procesados, lo que hizo fue desconocer la solicitud del apoderado de la parte civil que le solicitaba al juez que desestimara la petición por ser improcedente, como quiera que ya se había cerrado la investigación, es decir, aseguraba el abogado, no era procedente entrar a controlar la actividad judicial como quiera que la oportunidad había fenecido, así expuesto en la obra del doctrinante Jaime Bernal Cuellar, precisamente cuando a esta obra acudió el juez para soportar la decisión del 20 de noviembre de 1997, a través de la cual resolvió previamente la solicitud de control a favor de otros de los coprocesados. 2.- En estas condiciones, la inconformidad del impugnante se traduce en que, en su criterio, sí se presentaban a cabalidad los presupuestos normativos para declarar la responsabilidad del juez acusado, soportado en la existencia de una determinación judicial prevaricadora que no obstante habérsele advertido al juez sobre su improcedencia por parte de uno de los sujetos procesales que le citó concepto doctrinal, aún así intervino dentro del trámite penal decretando la nulidad y liberando a los capturados. 3.- Para una mejor comprensión de los motivos que llevan a la Sala a confirmar la absolución del acusado y a desestimar la inconformidad del recurrente, debe decirse primeramente, como se sabe y se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que el delito de prevaricato posee un ingrediente normativo de imprescindible consideración al momento de efectuarse el proceso de adecuación, como que requiere del proferimiento de una resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley.

Esta caracterización a través del señalado adverbio, no es otra cosa que la firme y concreta determinación del legislador de cobijar solamente a través de este tipo penal a los comportamientos que el apartamiento del orden legal fuese patente, claro, transparente, pero especialmente, perceptible a primera vista. 4.- Ocurre que en el presente asunto, al Juez se le acusó por dos aspectos concretamente, de los cuales se coligió su presunto proceder ilícito: el primero, que frente a la figura del control de legalidad de la medida de aseguramiento, no hubiera tomado el mismo rumbo y orientación que se contempló por el doctrinante, doctor Bernal Cuellar, en la obra a la que se hizo referencia, la que en verdad señalaba claramente que la oportunidad para implementar el control iba hasta el momento en que se cerraba la investigación, lo cual en el proceso penal sucedió mediante resolución del 23 de septiembre de 1997, es decir antes de que se profiriera la decisión del 19 de diciembre de 1997, tildada de prevaricadora.

En otras palabras, con esta tesis, no era procedente el control. Y, segundo, que no existían motivos suficientes para concluir que se presentaba un vicio de legalidad en la medida decretada por la Fiscalía como para intervenir decretando la nulidad y liberando a los capturados. 4.1.- Frente a lo primero, es decir, que hubiera tomado un rumbo distinto al señalado criterio del doctrinante, para su comprobación no hace falta acudir a otro elemento que la propia aceptación del Juez en la decisión del 19 de diciembre de 1997 y lo dicho en la diligencia de indagatoria, cuando sostuvo que sabía y conocía de que la investigación ya se había cerrado, incluso, que se le había comunicado informalmente acerca del proferimiento de la resolución de acusación, lo cual trató de determinar con resultados infructuosos pues no se le confirmó el dato ni se le envió copia de la decisión, pero que aún así consideraba, en ese momento, que le asistía la razón para controlar la legalidad de la medida por cuanto, era su criterio, no existía límite a la intervención del juez constitucional para esos efectos.

Refirió el procesado que si bien es cierto en la obra del doctor Bernal Cuellar referente a la Ley 81 de 1993 se decía que la oportunidad iba hasta el cierre de la investigación, con posterioridad, en la obra del mismo autor “El Proceso Penal”, tercera edición –1995-, no se hizo alusión a la existencia de momento preclusivo, sino al momento desde el cual podía solicitarse.

Ello, consideró el indagado, fue motivo para concluir que no existía término hasta el cual podía intervenir el juez de control, lo que se sumaba al hecho que en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de agosto de 1996, que abordaba el novedoso y poco delimitado control de legalidad, no obstante que dejó en claro varios aspectos sobre el tema, nada dijo en torno a la oportunidad preclusiva para solicitar tal intervención. Adicional a lo anterior, lo que se advirtió y se sustentó por el Juez como criterio, no sólo en su indagatoria sino en la decisión del 19 de diciembre (folio 36), fue la omisión del legislador de señalar un momento final para solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento, como quiera que el artículo 414 A de ese entonces, tan sólo refería a la ejecutoria de la medida de aseguramiento como condición de procedibilidad mas no al término preclusivo.

Esta expresa y manifiesta claridad de la ley, consideró el Juez, lo llevó a pensar que podía intervenir como controlador de la legalidad de la medida de aseguramiento. Para la Sala es claro que, en verdad, como lo sostuvo el juez en la decisión del 19 de diciembre, el artículo 414 A del Decreto 2700 de 1991 expresamente no señalaba el momento hasta el cual se podía solicitar el control de legalidad.

La jurisprudencia señalada por el juez en la indagatoria tampoco lo decía expresamente. Es más, tampoco el actual artículo 392 de la Ley 600 de 2000 lo señala, de ahí que haya tenido que advertir la jurisprudencia que: “El artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, es cierto, no estableció expresamente la condición de que la decisión está ejecutoriada.” “ ” “El artículo 392 citado, de otro lado, no dispone el momento procesal hasta el cual es viable la petición del control de legalidad por parte de los sujetos procesales autorizados para hacerlo.

Pero la interpretación más lógica, hecha a partir del entendimiento cabal de la estructura del proceso penal nacional, conduce a afirmar que la oportunidad para hacer uso del instrumento precluye con el proferimiento de la resolución de cierre de la instrucción”. (destaca ahora la Corte) Es decir, entiende la Sala que la situación a la que el Juez en su momento se enfrentó, no era otra que una problemática de interpretación, que para solventarla se apoyó en criterios que si bien es cierto posteriormente, y ahora, se revaluaron, no por ello se puede generar un reproche penal, pues en su momento admitía mayor discusión, de lo cual se colige que el comportamiento del funcionario judicial lo asistía un motivo meridianamente razonable y argumentativamente justificado que dilucidó a través de un ejercicio de hermenéutica jurídica.

Cuando la interpretación es motivo para llevar al convencimiento de que un determinado precepto no debe ser aplicado en un caso concreto, o debe ser aplicado en un determinado sentido, no puede aflorar para el servidor público, salvo que esa labor de hermenéutica se torne en ilógica, irracional, desproporcionada o desbordante del orden constitucional y legal, una reprochabilidad en su comportamiento.

Que no era, innegablemente, este el caso. Tampoco se encuentra como crítica la falta de motivación o justificación en la decisión del 19 de diciembre, pues como se aprecia en el texto de la misma, se dijo, así fuera sucintamente, el por qué se aplicaba el mandato legal tal como lo hizo. Adicionalmente, es meridianamente aceptable la réplica del juez en la indagatoria, cuando advierte que no obstante la doctrina es criterio auxiliar en la interpretación de la ley conforme el artículo 230 de la Carta Política, tal aspecto no puede entenderse como imperioso y suplantador de la ley, de ahí que haya acudido a ésta principalmente, mucho más si advirtió que en la obra del doctor Bernal Cuéllar, con posterioridad, nada dijo en torno a la oportunidad hasta la cual podía solicitarse el control de legalidad.

Ahora bien, no se puede tomar como tabla rasa en la demostración de la responsabilidad del acusado, el hecho que uno de los sujetos procesales, la parte civil en este caso, le haya insistido y recabado en la improcedencia del control de legalidad, pues si bien es cierto el juez debe estar atento de los pedidos de los intervinientes del proceso penal, no por ello quiere decir que sus propuestas sean obligatorias e imperiosas, ya que sería tanto como atar al juez arrasando su autodeterminación, independencia y discrecionalidad, descontando la violación al principio de legalidad, al cual en exclusividad se somete el funcionario judicial. 4.2.- Con relación al segundo aspecto, es decir por no existir supuestamente los motivos sustanciales que permitían la intromisión del juez de control, encuentra la Sala que en las diligencias de indagatoria de los señores Efrén Leal Abril (folio 81) y Luis Gustavo Fonseca Barrera (folio 74), en cuyo favor se decretó la nulidad y libertad por razón de la decisión del 19 de diciembre, catalogada de prevaricadora, en verdad no aparece claro que se les haya preguntado con acuciosidad y minucia acerca de la totalidad de las conductas, circunstancias y hechos investigados.

Para Fonseca Barrera se encaminó el interrogatorio a la existencia del combustible en bienes de su propiedad, lo que permitiría revelar la orientación del averiguatorio por razón del delito de receptación. Lo mismo sucedió para el indagado Leal Abril, a quien se le hicieron preguntas concretas pero acerca del manejo de combustibles por parte de la empresa en la que laboraba (HELMERICH y PAYNEY pozo Floreña C-3 de la B.P.) y la supuesta sustracción del mismo, limitándose el interrogatorio a preguntas gaseosas y etéreas frente al concierto para delinquir.

Por ello, nada descabellado sería pensar, como lo sostuvo el juez, que cuando se encuentra con una medida de aseguramiento proferida por delitos, sindicaciones y señalamientos de los que no se preguntó en la diligencia de indagatoria, concluyera en la necesidad de intervenir como juez constitucional, entendiendo que la censura del Estado en ese momento debe ser concreta y determinada para garantizar con ello un posterior ejercicio del derecho a la defensa y la integración cabal del contradictorio.

A este respecto, no aparece claro la aseveración del recurrente, de que el procesado Efrén Leal Abril hubiera confesado en la indagatoria la comisión de los hechos delictivos por los que finalmente se le profirió medida de aseguramiento, pues de una simple lectura de la diligencia se aprecia que el indagado (folios 84 y 85) aceptó que en algunas oportunidades había recibido dinero de los transportadores para no reportar el faltante de combustible de algunos de los carrotanques que llegaban a la estación a descargar, lo que en verdad resultaba dudoso para colegir indefectiblemente que se había confesado la comisión del delito de hurto o el concierto para delinquir. 5.- Quiere decir lo anterior, que la burda contrariedad a la ley que se exige para la configuración del delito de prevaricato, no adquiere en el presente caso relievancia alguna, motivo éste que no permite la tipificación del comportamiento adscrito al acusado, por lo que la absolución es lo pertinente, pero no sustentada en el hecho de la ausencia de dolo que predicó el Tribunal en la sentencia. Finalmente, corrobora la existencia de la tesis soportada por el Juez López Rodríguez cuando abordó el control de legalidad de la medida de aseguramiento, el hecho que, como lo sostuvo el representante del Ministerio Público en la oportunidad brindada a los no recurrentes en este asunto, dentro del proceso penal que se siguió luego de que se declarara la nulidad en decisión del 19 de diciembre de 1997, el agente del Ministerio Público recabó y alegó en todo instante que la conducta de los señores Efrén Leal Abril y Luis Gustavo Fonseca no podía calificarse como constitutiva de concierto para delinquir.

Además, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, despacho que continuó con el proceso penal ante el impedimento del Juez Penal del Circuito de esa misma ciudad, dentro del control de legalidad surtido en la etapa del juicio y previo a la audiencia pública, decretó la nulidad del proceso desde la medida de aseguramiento por considerar que se había lesionado el derecho a la defensa por falta de “ indagación de los delitos por los cuales se había dictado la medida de aseguramiento ” (folio 554) Todo este cúmulo de aspectos, llevan a la Sala a colegir que la decisión absolutoria era lo correcto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia motivo de impugnación por las razones expuestas en precedencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � BERNAL CUELLAR, Jaime.

Comentarios a la Ley 81 de 1993. Escuela Rodrigo Lara Bonilla. Bogotá 1994 pg. 58-59. (cita efectuada a folio 339 del cdno. principal) � Auto de control de legalidad del 28 de agosto de 1996. M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll � Auto del 16 de abril de 2002 M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. PAGE 16