Micelio
15661(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 15.661 JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 15.661 JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA Proceso No 15661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 30 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Aproximadamente a las tres de la madrugada del 28 de julio de 1996, los hermanos Argemiro y Donfy Manuel Castilla Castro transitaban hacia su residencia por la calle Sucre del barrio Bellavista de la ciudad de Cartagena, cuando fueron atacados por varios sujetos que portaban armas cortopunzantes, entre los que se encontraba JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA alias “El Cole” o “El Pitufo”, y William Zabaleta Baena, alias “Willy Ronda”.

Los desprevenidos transeúntes se dieron a la huida, pero Argemiro fue alcanzado y ultimado por sus agresores, en tanto Donfy logró escapar con heridas leves. Formalmente abierta la instrucción el 31 de julio de 1996 por la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad de Vida, se ordenó la captura de los dos imputados, pero sólo se logró la de JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA, a quien se escuchó en indagatoria y resolvió situación jurídica con detención preventiva sin excarcelación. El 16 de diciembre de 1996 se declaró cerrada la investigación y el 18 siguiente se recibió petición del procesado SARMIENTO TARRA anunciando su voluntad de acogerse al trámite de una sentencia anticipada.

En auto del 20 siguiente la Fiscal instructora señala la fecha del 2 de enero de 1997 para la diligencia de formulación de cargos, que no se realiza por la falta de remisión del detenido. Mediante resolución del 20 de los mismos, la Fiscalía dejó sin efecto la resolución que dispuso dar trámite a la sentencia anticipada y ordenó proseguir el curso normal del proceso.

El 14 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación contra SARMIENTO PARRA por el delito de homicidio agravado por la circunstancia tipificada en el numeral 7º del artículo 30 de la ley 40 de 1993. Respecto de Willy Zabaleta Baena se dispuso compulsar copias para proseguir, independientemente, la investigación en su contra.

El juicio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que mediante sentencia del 14 de agosto de 1997 condenó al procesado a la pena principal de 48 años de prisión por el delito en relación con el cual se le acusó, decisión que impugnada por el procesado, revisó y confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de junio de 1997.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Un único cargo al amparo de la causal primera de casación formula el defensor del procesado JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA contra la sentencia impugnada por ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por “ errónea valoración ” del testimonio vertido por Donfy Manuel Castilla Castro, que llevó al Tribunal a errar en el juicio de responsabilidad que dedujo al implicado.

En orden a la sustentación de la censura, el demandante empieza por precisar que el único testigo de cargo, el citado Donfy Castilla Castro, señaló en su primera intervención, sin vacilación alguna, a Willy Zabaleta Baena como el autor material del homicidio de su hermano Argemiro e informó sobre la ubicación del mismo. En tal testimonio no se hizo referencia en forma alguna a la participación de RAFAEL SARMIENTO TARRA, ni menos que al mismo se le conozca con los alias del “Cole o Pitufo” o que sean la misma persona, y en el curso de la investigación no se llevó a cabo un “ reconocimiento de persona, para que el único testigo de cargos estableciera si el alias el Cole o el alias el Pitufo ” corresponde a la misma identidad del aquí procesado.

Para el demandante, se equivocó también el juzgador en la apreciación de la referida prueba testimonial al otorgarle total credibilidad no obstante que en la ampliación de su declaración “ cambia totalmente su primera versión ”, porque ya no es el Willy el único que apuñalea a su consanguíneo, sino que también intervienen el alias “El Pitufo” y el alias “El Cole”, quien le daba “ machetazos ” a la víctima que yacía en el suelo, pero de acuerdo a las diligencias de levantamiento del cadáver y necropsia, en el cuerpo del occiso “ no se encontraron heridas de machete ”.

Agrega que el a quo incurrió en el mismo error del Tribunal, por cuanto en vez de apreciar el testimonio de Castilla Castro tal y como fue aportado, lo distorsionó al poner en su boca palabras que no dijo y que aparecen al folio 9 de la sentencia de primera instancia cuando afirma: “ procedieron en el instante a agredirlos, siendo uno de los victimarios un sujeto llamado Willi Zabaleta Baena, comandados por SARMIENTO TARRA...”, cuando en realidad en la intervención de Dolfy en ninguna parte aparece que hubiera mencionado a SARMIENTO como uno de los autores de la muerte de su hermano; sin embargo el juzgador se empeñó en ver a su defendido como uno de los responsables del homicidio, “ en su afán de condenarlo, dejándose llevar por el criterio del Fiscal Delegado ”, quien a su juicio tiene dotes “ para inventar historias”.

Insiste en que el Tribunal se equivocó al darle “ absoluta credibilidad al testigo Donfy Castilla Castro”, de quien distorsionó sus manifestaciones, porque en vez de analizarlas tal y como fueron aportadas a la luz de la sana critica y en conjunto como se afirma en la sentencia, le pone a decir que el autor del homicidio de Argemiro y de las lesiones causadas al mismo testigo fue JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA, cuando esto no es cierto, porque nadie lo dijo en el proceso, lo cual se puede constatar al leer el expediente.

Finaliza señalando que nunca se cuestionó la credibilidad del testigo por su vínculo familiar con la víctima, en cuyo aspecto se enfrascó sin embargo el Tribunal cuando las razones de inconformidad no hacían referencia a esas inferencias sino que lo pretendido es que el testimonio “ se aprecie en todo su esplendor”, puesto que constituye la prueba “ reina de que JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA no fue ni autor ni partícipe de la muerte de Argemiro ” Sobre tales bases solicita que se case la sentencia recurrida y se profiera el fallo sustitutivo en el sentido de absolver al procesado y consecuencialmente se le otorgue la libertad inmediata.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Sobre la demanda La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal encuentra que la fundamentación del cargo no se ajusta debidamente a la técnica que regula el recurso extraordinario, lo que frustra las posibilidades de éxito de su pretensión casacional. Así, destaca que aunque el demandante enmarcó el reproche en la causal primera, cuerpo segundo de casación, por error en la apreciación probatoria, también lo es que no precisa si el reproche es de hecho o derecho, aunque del contexto se infiere que corresponde a un error fáctico porque aduce a una “ equivocada valoración ” del testimonio de Donfy Castilla Castro, pero omite señalar el sentido de la violación. Además, agrega, en la fundamentación de la censura el recurrente entremezcla aspectos propios a desarrollar como errores de hecho por falso juicio de identidad con errores por falso raciocinio, lo que resulta antitécnico, máxime que termina por cuestionar el análisis y valoración probatoria realizada por los juzgadores, con la pretensión de que sean acogidos sus planteamientos de preferencia a los de aquéllos, lo que en definitiva termina por aniquilar su demanda.

Para la Procuradora la censura se fundamenta en una interpretación personal que el censor hace de las expresiones descontextualizadas de la versión inicial y ampliación de declaración del testigo Donfy Castilla Castro, que pretende hacer prevalecer sobre la apreciación objetiva e integral que los juzgadores hicieron de la prueba allegada al proceso, postura que resulta infructuosa en sede de casación dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de segunda instancia. En realidad las declaraciones iniciales y las vertidas en el curso de la ampliación del testimonio, concuerdan con lo expuesto por el procesado JAIRO SARMIENTO TARRA en la confesión cualificada al momento de rendir indagatoria, lo que para el Tribunal mereció credibilidad según lo expuso en la sentencia en el aparte que textualmente transcribe.

Bajo tales circunstancias, el cargo no debe prosperar, razón por la cual solicita su desestimación. 2. Casación oficiosa La Procuradora encuentra que la Fiscalía vulneró el debido proceso al desconocer la petición de sentencia anticipada planteada por el procesado JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA el 16 de diciembre de 1996 cuando aún no se encontraba en firme la resolución que decretó el cierre de la investigación, proceder que a juicio de la Delegada conlleva la declaratoria de invalidez de lo actuado a partir de la clausura investigativa.

Recuerda que esta Corte, en el fallo de abril 16 de 1998, por mayoría fijó la interpretación del artículo 37 del anterior Código de Procedimiento Penal en el sentido de que el término para solicitar la sentencia anticipada procede hasta la ejecutoria de la clausura investigativa, interpretación que fue recogida por el legislador ordinario en el artículo 40 del actual estatuto procesal.

Igualmente, aunque la jurisprudencia ha considerado que la omisión al trámite de una sentencia anticipada solicitada dentro de los parámetros señalados, no siempre genera nulidad por cuanto en caso de que deba rebajarse la pena, la solución tanto en sede de casación como de apelación será la corrección de la sentencia para ajustar la sanción en la medida legalmente autorizada según la respectiva oportunidad, en el presente caso no sería dable aplicar dicha corrección porque se observa que el procesado en la diligencia de audiencia pública se retractó de la confesión cualificada expuesta en la indagatoria y se mostró ajeno a los cargos que se le imputan.

Por consiguiente, en criterio de la Delegada, se hace necesario retrotraer la actuación procesal, “ con el objeto de que el procesado se pronuncie sobre los cargos y de allí proceder de conformidad”. Concluye solicitando que se case oficiosamente la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de la actuación, desde la resolución de enero 20 de 1997, inclusive, proferida por la Fiscalía Octava de la ciudad de Cartagena, para que se proceda a darle trámite a la solicitud de sentencia anticipada hecha por JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la demanda de casación Comparte la Sala el criterio de la Procuradora Delegada en cuanto al desacierto del censor al predicar la violación indirecta de la ley sustancial por la vía del error de hecho, para alegar, de manera simultánea, que el fallador distorsionó las manifestaciones vertidas por el testigo Donfy Manuel Castilla Castro, al atribuirle expresiones sobre la participación del procesado JAIRO SARMIENTO TARRA, cuando en realidad no hizo mención a ello, y, posteriormente, aseverar que el ad quem se equivocó al otorgarle total credibilidad no obstante que en la ampliación de su declaración “ cambia totalmente su primera versión”, entremezclando así alegaciones que podrían comportar errores de hecho por falso juicio de identidad, con errores de raciocinio.

En efecto, reiteradamente ha señalado la Corte que cambiar el sentido objetivo de la prueba, tras poner en su contenido una expresión que no le corresponde, constituye un error de hecho denominado falso juicio de identidad, porque incide en la materialidad misma del medio de convicción. Otro es el error de hecho por falso raciocinio, que ocurre durante el proceso de estimación de la prueba, como consecuencia del desconocimiento abierto de las reglas de la sana crítica, pero que supone la integridad material del medio probatorio.

Por ello el contrasentido expuesto por el censor es obvio, pues no se sabe en últimas si las falsas inferencias del fallador sobre el testimonio de Donfy Manuel Castilla Castro provienen de una distorsión del contenido objetivo de la prueba, o son una consecuencia del inadecuado manejo de las reglas de la sana crítica. Los yerros son distintos no sólo en su apreciación jurídica y ontológica sino también en su proceso demostrativo, porque en el primero ( falso juicio de identidad ) basta una descripción comparativa entre lo dicho en el texto original de la prueba y la evocación narrativa que de ella hace el fallador; mientras que en el segundo ( falso raciocinio ) ha menester avanzar en inferencias lógicas o de experiencia común o científica, sin tocar la materialidad de la prueba.

Para fundamentar su censura el demandante asegura que el testimonio de Donfy Manuel Castilla Castro fue tergiversado, lo que pretende acreditar valiéndose de algunos apartes de su declaración que, según él, son demostrativas de que nunca mencionó la participación del procesado JAIRO SARMIENTO TARRA en los hechos juzgados, y que pese a ello, la sentencia le reconoce fuerza de evidencia para demostrar lo contrario, en perjuicio del implicado.

Sin embargo, el asunto así expuesto no se adecúa al yerro de apreciación probatoria pregonado, pues la alusión fragmentada a los apartes del testimonio que favorecen los intereses de la defensa, no traduce ningún efecto en la sentencia en cuanto no se confrontan con las consideraciones del juzgador para demostrar la verdadera presencia del error aludido, que en realidad no encuentra configurado la Sala, pues en el fallo impugnado el Tribunal destacó con precisión que las declaraciones vertidas por Donfy Castilla Castro, tanto en su inicial intervención como en la ampliación de la misma, concordaban en términos generales con lo expuesto por el propio procesado SARMIENTO TARRA en el curso de su indagatoria.

Así se consignó: “Es así como en lo tocante a esta declaración, y la que luego fuera ampliada por parte de dicho testigo (Donfy Manuel), la misma le ofrece a la Sala plena credibilidad, no sólo porque esta es clara, espontánea, precisa y detallada, en cuanto a la narración de los hechos que dieron origen a la presente actuación procesal, sino porque si además analizamos la declaración de indagatoria que en su momento rindió el procesado JAIRO SARMIENTO TARRA, su dicho se aviene a la relación de los sucesos que fuera expuesta por el testigo Donfy Manuel Castilla Castro; así es, fijémonos como inclusive el sindicado confiesa las lesiones propinadas al occiso, y si bien es cierto que su aceptación es calificada, al pretender introducir en su relación una causal justificante con respecto a la génesis de los aconteceres del día 28 de julio de 1996, su excusa es desvirtuada por el declarante en referencia, cuando contundentemente asevera que dicho señor en compañía de otros dos sujetos, fue quien de manera repetitiva y con arma blanca ultimó a su hermano Argemiro Castilla Castro, previa la persecución que contra ellos ejecutaran”.

Pero además, en el análisis del testimonio de Donfy Rafael Castilla Castro, el Tribunal trajo la siguiente cita textual para derivar su mención del procesado SARMIENTO PARRA como participe de las lesiones mortales causadas a la víctima: “…entonces yo le dije a mi hermano corre, pero como también venía en tragos se me pegó también el pitufo, entonces seguimos corriendo, entonces yo le dije a mi hermano corre porque si nos caemos nomatan (sic) los tipos decían el que se caiga lo matamos.

Cuando íbamos corriendo el Willi me tiró una puñalada y me cogió por la parte de atrás del cuello y me decía si te caes te mato (…). Cuando ellos no pudieron mas y que mi hermano se cayó le enterró la puñalada a mi hermano en la espalda, eso lo hizo el Willy. El Pitufo comenzó también y le decía hijueputa vamos a matarlo y lo cogían a darle ambos puñaladas, eran tres pero el otro estaba era pendiente pues si uno se paraba…” De allí dedujo con acierto el Tribunal que tanto el procesado JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA como el individuo Willy Zabaleta Baena “ fueron coautores del homicidio en mención ”, pues fue el mismo procesado quien reconoció en su indagatoria que a él se le conoce con los alias de “Cole o Pitufo”, desvirtuándose de tajo las afirmaciones del censor sobre la invención de los juzgadores en el señalamiento que del procesado se le atribuye al hermano de la víctima.

Interesadamente el libelista no se refirió a estos importantes aspectos, limitando su discurso a la genérica referencia a la precariedad persuasiva del testimonio que dice tergiversado, sin demostrar que esto realmente hubiese ocurrido y, lo que es peor, sin enfrentar las conclusiones probatorias de la sentencia, para en cambio pretender imponer su personal opinión por encima de la del fallador que llega a esta sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, no prospera el cargo. 2. Sobre la petición de casación oficiosa Resulta indiscutible el planteamiento hecho por la Procuradora, en cuanto a la precisión que mayoritariamente hizo la Corte a partir del fallo de fecha 16 de abril de 1998, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, en el sentido de que la oportunidad para la aplicabilidad de lo dispuesto en los artículos 37 y 37 A del derogado Código de Procedimiento Penal se proyectaba hasta la ejecutoria de la resolución del cierre del ciclo instructivo, tema que ahora ha sido definido por la ley en el artículo 40 del nuevo estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000).

De acuerdo con la reseña procesal consignada al inicio de estas consideraciones, se tiene que el procesado JAIRO RAFAEL SARMIENTO TARRA, con fecha 18 de diciembre de 1996, hizo llegar al fiscal instructor memorial en el cual solicita “ se dicte sentencia anticipada”, aceptando anticipadamente “ los cargos de que se me acusa dentro del mismo proceso”, petición esta que no obstante haber sido formulada antes de la ejecutoria de la resolución que decretó el cierre de la investigación fue desconocida con el argumento de su extemporaneidad, situación que en criterio de la Procuradora Delegada se erige en una evidente violación al debido proceso al desconocerse los efectos de una norma de contenido sustancial, en desmedro de ventajas de índole punitiva que tienen relación directa con los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual solicita se declare la nulidad de la actuación a partir inclusive de la resolución de 20 de enero de 1997 por medio de la cual la Fiscalía declaró inexistente la petición impetrada por el procesado.

No obstante, a la luz de los principios que rigen las nulidades, no siempre la ausencia de una formalidad en la ejecución de un acto procesal implica su invalidez pues el mismo puede ser convalidado por las partes, caso en el cual se torna idóneo para dar paso a las subsiguientes etapas del proceso. Del análisis de la secuencia procesal subsiguiente a la petición del procesado SARMIENTO TARRA, y la actitud asumida por la defensa, se concluye que los interesados declinaron ese propósito, o cuando menos consintieron la situación fáctico procesal que se presentó al dejarse sin validez el trámite que dispuso llevar a cabo la diligencia de aceptación de cargos con ocasión a la petición de sentencia anticipada, provocando, con su actitud procesal, la convalidación de la irregularidad, pues tanto el procesado como su defensor aceptaron la inoportunidad de la pretensión, guardando absoluto silencio cuando fueron notificados personalmente de la aludida resolución del 20 de enero de 1997.

Precisamente acerca de la convalidación de las irregularidades por la conducta observada por los sujetos procesales, la Sala ha precisado que: "…cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado” (Sentencia de casación del 27-04-00.

Radicado 12.029., M.P. Fernando Arboleda Ripoll) La sentencia anticipada es un acto de postulación discrecional del procesado, pues sólo su voluntad clara de renunciar al procedimiento ordinario la hace viable, y no por la imposición del funcionario, de donde en el presente caso si ese era su verdadero interés, debió persistir, bien impugnando la resolución que cerraba el paso a la terminación precoz del proceso, o bien aceptando los cargos formulados en la resolución de acusación, opción esta última que le habría dado derecho a la consiguiente rebaja como si hubiese ocurrido en la fase instructiva.

A dicha solución arribó la Sala en el citado fallo del 16 de abril de 1998, que frente al punto dijo: “Y en cuanto a la presunta desintegración de las bases del procedimiento, no se advierte de tal entidad el efecto de la irregularidad, porque el juzgado no se inventó el procedimiento especial, si se tiene en cuenta que la sentencia anticipada es un rito cuya procedencia se regula tanto para la fase de la instrucción como en la del juzgamiento.

Ahora bien, el reconocimiento de una reducción de la tercera parte de la pena, en lugar de la sexta parte que era la procedente para ese entonces para la etapa del juicio, no sería un error de procedimiento (in procedendo) sino del mérito de la decisión final y concerniente a la aplicación del derecho (in iudicando), pues si se recuerda la letra de los incisos 4° y 5° del articulo 37 del C. P. P., la dismunición de pena la hace el juez en la sentencia, después de que ha declarado ausencia de violación de garantías fundamentales.

Por ello, si la situación hubiese sido otra, esto es, si, no obstante haber solicitado oportunamente la sentencia anticipada en el sumario ésta sólo se realiza en el juicio con la rebaja de pena correspondiente a este último momento procesal, la solución tanto en sede de apelación como de casación no sería la nulidad del fallo sino su corrección para ajustar la pena de acuerdo con la reducción autorizada para la oportunidad inicialmente rechazada.” Pero la actitud del procesado fue la contraria, pues, como lo destaca la misma Procuradora, en la diligencia de audiencia pública se retractó de la confesión cualificada expuesta en la indagatoria y se mostró ajeno a los cargos que se le imputaban.

Así las cosas, el motivo de invalidación que sugiere la Procuradora Delegada no amerita el ejercicio de la oficiosidad. Al margen de lo anterior, en cuanto se relaciona con la eventual aplicación de la favorabilidad por el tratamiento punitivo más benigno del nuevo Código Penal para el delito de homicidio, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decidirá lo pertinente de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 79, numeral 7º del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E No casar la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruíz Núñez Secretaria