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15658jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 117 Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS La Sala decide la petición de libertad que ha presentado JORGE ENRIQUE PALACIOS CIFUENTES.

Refiriéndose a algunas actuaciones de la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito y luego de hacer críticas a la declaración rendida por YOLANDA NIÑO SANTAMARIA y al régimen carcelario en Colombia, sostiene que tiene derecho a la excarcelación, pues en el expediente están demostrados todos los requisitos para ofrecer una decisión favorable a lo solicitado.

Asevera que ésta no puede denegársele con fundamento en que necesita de tratamiento penitenciario, y menos suponer que lo requiere, pues en un Estado de derecho este argumento carece de fundamento legal. Allega con el escrito una certificación de una Junta de Acción Comunal sobre la buena conducta, honorabilidad y cumplimiento de lo a él encomendado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. JORGE ENRIQUE PALACIOS CIFUENTES fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá a la pena principal de 46 meses de prisión, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y violencia contra empleado oficial. 2. El procesado lleva detenido hasta la fecha 27 meses y 15 días, pues fue privado de la libertad desde el día 19 de abril de 1997. 3.

La Sala con auto del 6 de julio de 1999 le reconoció al acriminado una redención de pena de 7 meses y 6 días. 4. Sumados los guarismos anteriores se tiene que el sentenciado ha descontado 35 meses y 1 día del total de la pena impuesta. 5. Para efectos de la libertad provisional que nos ocupa, con base en lo dispuesto en el artículo 72 del C.P. se necesita haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, equivalentes en el sub judice a 30 meses y 20 días.

El tiempo que tiene PALACIOS CIFUENTES de estar purgando pena supera el mínimo del quantum exigido como factor objetivo. 6. El condenado no satisface el presupuesto de carácter subjetivo que demanda el artículo 72 del C.P., en razón a su personalidad, pues los delitos que se le imputan y por los cuales a la postre fue sentenciado en primera y segunda instancia y sus antecedentes de todo orden, no permiten suponer fundadamente su readaptación social.

JORGE ENRIQUE PALACIOS CIFUENTES, quien ya ha sido sentenciado por delitos contra el patrimonio económico, el 19 de abril de 1997, acompañado de otros individuos arribaron a DISCOS MUSIRUMBA de la calle 148 con carrera 33 de esta capital y procedieron a intimidar con arma de fuego a los empleados de dicho establecimiento, a quienes obligaron a tenderse en el piso, seguidamente los delincuentes saquearon la caja para apoderarse del dinero efectivo, pasando luego a juntar cerca de 600 CD para apropiarse de ellos, pero en esos momentos aparecieron los miembros de la Policía Nacional a quienes atacaron con disparos de arma de fuego.

El peticionario fue capturado al resultar herido en la acción violenta descrita, hallándosele en su poder una pistola Browing, calibre 9 mm. Por tales hechos el acriminado fue sentenciado, infiriéndose de la actuación procesal que se trata de un sujeto que de manera deliberada decidió integrar la banda de asaltantes que no solamente lesionó el patrimonio económico y la seguridad pública, sino que además colocaron en grave riesgo la vida de los trabajadores del establecimiento MUSIRUMBA y la de los agentes del orden público que le dieron captura.

Tal proceder atenta de manera grave contra los bienes jurídicos tutelados, siendo en los actuales momentos uno de los flagelos que más agobia a la sociedad colombiana, lo cual amerita una respuesta contundente de la administración de justicia en el sentido de exigir el cumplimiento total de la sanción. 7. La readaptación social como consecuencia del tratamiento penitenciario es una condición impuesta por el artículo 72 del C.P., no es un invento de la Sala.

Aquella no se restringe a que el delincuente sea un interno disciplinado o a la dedicación al trabajo y al estudio durante el tiempo de reclusión, sino que todos los elementos, incluida la personalidad, la naturaleza del hecho, las circunstancias de éste, le den convicción al juez de que el petente se va a integrar a la sociedad, bajo la comprensión de que no debe volver a incurrir en conductas reprochables, conclusión a la que no se puede arribar en el presente caso, por las razones expuestas. 8.

Así las cosas, la Corte procederá a negar la presente solicitud de libertad provisional, toda vez que el procesado no reúne los requisitos exigidos por el estatuto procesal penal para decretar su excarcelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Negar la libertad provisional solicitada por el procesado JORGE ENRIQUE PALACIOS CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria RAD.

No. 15658 LIBERTAD JORGE ENRIQUE PALACIOS CIFUENTES �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� Rad. No. 10787 YAMIL HERNANDO OSORNO OSPINA