SALA DE CASACION LABORAL PAGE 1 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15658 Acta 29 Bogotá, Distrito Capital, once de junio de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de GERARDO DE JESUS GARCIA MONTOYA contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido por García Montoya para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional y las mesadas pensionales desde que se estructuró su estado de invalidez, con fundamento en que el 20 de julio de 1985 sufrió un accidente que le ocasionó una merma de su capacidad laboral "igual o superior al 54.55%, según certificado médico expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia" (folio 2); invalidez que, según su historia clínica, se consolidó en el segundo semestre de 1985, cuando no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1.993, razón por la que reunía los requisitos para disfrutar de la pensión de invalidez de origen no profesional; sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales --al que estuvo afiliado durante toda su vida laboral, pero al que no cotiza en la actualidad por su imposibilidad física para trabajar-- le negó la pensión mediante la Resolución 4990 de 1998.
Al contestar el demandado aceptó que Gerardo de Jesús García fue declarado inválido por razones de carácter no profesional el 1º de julio de 1997; pero sostuvo que al haber pagado la última cotización el 12 de mayo de 1993, no cumplió con los supuestos jurídicos del artículo 39 la Ley 100 de 1993. Mediante fallo del 17 de marzo de 2000 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió "al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados en su contra por Gerardo de Jesús García Montoya" (folio 250), a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Con la sentencia acusada en casación el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior, pues concluyó que según el certificado de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, que no fue controvertido, la invalidez de Gerardo de Jesús García Montoya se estructuró el 1º de julio de 1997, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993; y "como evidentemente el demandante había dejado de cotizar a partir de mayo de 1993 y se requería que en tal evento hubiese cotizado por lo menos durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el estado de invalidez, y no lo hizo, no obstante ser inválido, no procede tal reconocimiento más(sic) si(sic) una indemnización sustitutiva y conforme lo hizo la entidad citada a proceso" (folio 262).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 20), que no mereció replica, el impugnante le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado "y condene al Instituto de los Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez" (folio 16). A tal efecto la acusó por la aplicación indebida de los artículos 39 y 43 de la Ley 100 de 1993, "lo que --así lo dijo-- condujo a la infracción directa (por no aplicación) de los artículos 3, 5, 6, 7, 11 y concordantes del Dcto. 758 de 1990" (folio 16).
Violación de la ley que, según está dicho en la demanda, se produjo como consecuencia de los errores de hecho evidentes que a continuación se copian: "5.1. No dar por demostrado, estándolo, que los antecedentes clínicos/laborales del demandante demuestran una estructuración de invalidez desde 1985, para invalidarlo en forma permanente total para 1993.
"5.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 1 de julio de 1997. "5.3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor solicitó ser calificado para pensión de invalidez el 11 de mayo de 1993. "5.4. No dar por sentado, estándolo, que fue la negligencia del I.S.S., la que no permitió la calificación del estado de invalidez del actor, en el momento legal y oportuno, previa solicitud del actor" (folios 16 y 17).
Conforme está dicho en la demanda, el Tribunal no apreció "el documento de Fls. 27 y 101 vto. donde el actor solicita ser calificado para pensión o indemnización" (folio 17), "el documento de Fls. 24 y 24 vto. donde se aprecia que un paciente de 46 anos(sic) tiene osteomielitis, en el lugar donde sufrió su fractura, y para 1993", "el documento de Fls. del 18/11/97, donde el negligente I.S.S. aún tiene afiliado a mi mandante o al menos no lo tiene bloqueado" y "toda la historia clínica en general, desde 1985 hasta 1993 donde se configura un estado infeccioso crónico, que sumado a lo grave de la fractura invalido(sic) al actor" (Ibídem).
Como pruebas indebidamente apreciadas el recurrente señaló el documento en donde se calificó la fecha de estructuración de su estado de invalidez por parte de la junta regional de calificación (folios 7 a 9) y el documento en que el Instituto de Seguros Sociales estableció la pérdida de su capacidad laboral (folios 217 y 218). En el alegato con el que cree demostrar el cargo el recurrente aseveró que el momento que determina la normatividad que debe aplicarse es el de "la solicitud de pensión de invalidez, o la calificación previa para acceder a esa pensión" (folio 18), habida cuenta del tránsito de legislación en materia de seguridad social ocurrido en 1993 y que "las evaluaciones realizadas 4 ó 5 anos(sic) después, las cuales hacen referencia, al unísono, inequívocamente a ese accidente automovilístico, en el cual ( ) se fracturó su miembro inferior izquierdo, en la reducción de la fractura, la implementación de objeto extraño y las posteriores infecciones que siempre [lo] acompañaron, acompañan y acompañarán" (ibídem).
Y que aun cuando el Instituto de Seguros Sociales y la junta calificadora de invalidez en 1997 y 1998 lo evaluaron y determinaron que era inválido total, "el yerro del H. Tribunal hace referencia a la normatividad aplicable" (folio 18), por no haber apreciado que el 11 de mayo de 1993 "en la(sic) dependencias de Salud Ocupacional de I.S.S., un médico que firma J. Quintero, de registro ilegible, anota.. situación actual solicita ser calificado para indemnización o pensión" (ibídem).
Para el recurrente, como el 12 de mayo de 1993, cuando solicitó se valorara su pérdida de capacidad laboral, se encontraba vigente el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es esta la norma aplicable al caso, "habida cuenta de la íntima relación que tiene su padecimiento plasmado en toda su historia clínica, hasta el 12 de mayo de 1993, con los informes clínicos/laborales/actuales, que determinaron la invalidez en cada una de las resoluciones del I.S.S. o de la Junta Regional Calificadora" (folio 19), conforme aparece dicho en la demanda, en la que igualmente asentó que si el Tribunal hubiese apreciado los documentos en los que solicitó se le calificara para pensión o indemnización, "hubiese aplicados(sic) los artículos 4, 5, 6, 7, y ss. del Dcto. 758 de 1990 y por ende hubiese otorgado la pensión de invalidez", pues "considerar que era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es desconocer toda la abundante prueba obrante en el expediente y el momento específico en que ( ) solicitó fuere calificado"; ya que no se le aplica la Ley 100 de 1993, por cuanto no se encontraba vigente cuando solicitó su calificación, "pero se encontraban dados los supuestos fácticos que otorgarían la pensión", porque tenía más de 150 semanas cotizadas en los últimos cinco años y más de 300 en cualquier tiempo, así como más de 600 semanas cotizadas, y sólo le faltaba la calificación de su invalidez, que competía a los médicos del Instituto de Seguros Sociales, tal como lo establece el artículo 7º del Decreto 758 de 1990; calificación que vino a hacerse mucho tiempo después de haberla solicitado, "pero se calificó la enfermedad, la dolencia, el cuadro traumático infeccioso que por mas(sic) de doce (12) años [lo] afectó ( ), y que entre otras cosas es de carácter crónico" (ibídem).
Concluyó su alegato afirmando que al Instituto de Seguros Sociales le corresponde realizar las diligencias conducentes para otorgar los derechos e indemnizaciones, responsabilidad que no se excluye por su negligencia y "su morosidad tampoco sirve de tránsito legislativo entre una normatividad y otra" (folio 19); y toda vez que su enfermedad surgió en 1985 y se ha desarrollado continuamente, la fecha de estructuración del estado de invalidez debe retrotraerse al 12 de mayo de 1993, cuando solicitó la pensión o la indemnización respectiva.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe advertirse que, no obstante enderezar la acusación por supuestos errores de hecho generados en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas del proceso, el verdadero fundamento del recurrente para controvertir la providencia impugnada lo constituye su aserto de ser el momento en que se solicita la pensión de invalidez "el determinante para conocer que(sic) normatividad se aplica al petente" (folio 18); cuestión jurídica que precisamente por su índole resulta ajena a la cuestión de hecho del proceso, ya que para ser elucidada requiere que se estudien las normas que regulan lo relativo a la estructuración del estado de invalidez.
Como lo ha explicado por muchas veces la Corte, la demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.
El desenfoque que presenta el cargo constituye razón suficiente para desestimarlo; sin embargo, si se atiene la Corte exclusivamente a los cuestionamientos del recurrente relacionados con las pruebas que señala en la demanda, del examen de dichos medios de convicción resulta objetivamente lo siguiente: 1. A pesar de señalar el documento como erróneamente apreciado, en lo que presenta como demostración del cargo el recurrente no se refiere al supuesto desacierto cometido por el Tribunal en la valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que fue la prueba de la que este juzgador concluyó que el estado de invalidez de Gerardo de Jesús García Montoya se estructuró el 1º de julio de 1997, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Al no reprochar el cargo la apreciación de ese documento la conclusión del Tribunal al respecto permanece incólume como soporte fundamental del fallo impugnado. Con mayor razón si, como ocurre, lo que infirió de dicha prueba corresponde a lo que exactamente resulta del tenor literal del documento, esto es, que la fecha de estructuración de la invalidez que allí se dictamina fue el 1º de julio de 1997. 2.
Similar cosa ocurre con el documento correspondiente a la calificación médico laboral del Seguro Social (folios 217 y 218), que para el recurrente fue erróneamente apreciada; pero respecto del cual tampoco explica en qué consistió el yerro en su valoración. Esto se anota aun cuando debe advertirse que el Tribunal no tuvo en cuenta expresamente este documento, razón por la cual no pudo incurrir en un desacierto derivado de su análisis. 3.
Es cierto que el Tribunal no se refirió al documento distinguido como "evolución de historia" que obra al folio 101 --y que aparece en copia al folio 27--, y que de una de las anotaciones que allí figuran sería dable concluir que el 11 de mayo de 1993 Gerardo de Jesús García Montoya "solicita ser calificado para indemnización o pensión", pues así aparece escrito de puño y letra del médico que lo atendió; pero de esta anotación no cabría racionalmente establecer que con ese documento se haya determinado su estado de invalidez, pues no contiene ningún elemento de juicio sobre la posible pérdida de su capacidad laboral; y ya quedó dicho que definir si la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez determina las normas que se aplican a la situación jurídica de quien efectúa la solicitud es un aspecto de puro derecho y no una cuestión fáctica. 4.
No precisa el recurrente qué es lo que ha debido tener por probado el Tribunal en caso de haber apreciado los documentos de folios 24 y 216, toda vez que en relación con el primero se limita a sostener que en él "se aprecia que un paciente de 46 anos(sic) tiene osteomielitis, en el lugar donde sufrió su fractura, y para 1993" (folio 17) y respecto del segundo, que por carecer de firma no es posible determinar su autor, "que el negligente I.S.S. aún tiene afiliado a mi mandante o al menos no lo tiene bloqueado" (ibídem), conforme aparece textualmente dicho en la demanda; pero sin explicar cómo la demostración de esos hechos serviría para desvirtuar las conclusiones del Tribunal de haberse estructurado su estado de invalidez el 1º de julio de 1997 y haber dejado él de cotizar en el mes de mayo de 1993, aspecto que tampoco es controvertido en la acusación. 5.
En cuanto a lo que el impugnante denomina de manera vaga e imprecisa "toda la historia clínica en general", debe decirse que no identifica por cuáles documentos está ella compuesta, circunscribiéndose a sostener que "desde 1985 hasta 1993 donde se configura un estado infeccioso crónico, que sumado a lo grave de la fractura invalido(sic) al actor" (folio 17); mas sin detallar en qué parte de esa historia clínica se acredita ese hecho, ni tampoco que exista una calificación de su invalidez.
Y aun en el evento de que de los antecedentes clínicos de Gerardo de Jesús García Montoya se pudiese establecer que desde 1985 padece un estado infeccioso que condujo a su invalidez, ello no sería suficiente para determinar --para los efectos del surgimiento del derecho a la pensión de invalidez que pretende-- que la pérdida de su capacidad laboral se estructuró en una fecha diferente a la que, basado en el documento de folio 8, tuvo por establecida el Tribunal.
El cargo no prospera, pues el recurrente no demuestra los errores de hecho evidentes que le atribuye al fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Gerardo de Jesús García Montoya le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario