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15657sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

15657 CASACIÓN 15657 Fernando de Jesús Cabrejo Murcia Falsedad por ocultamiento Proceso Nº 15657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 155 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación “excepcional” presentada por el apoderado del señor FERNANDO DE JESUS CABREJO MURCIA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, que confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó a la pena principal de un (1) año de prisión como autor del delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.

HECHOS El 2 de febrero de 1993, ALEXANDER VARGAS entregó al señor HILDO ARIEL AGUIRRE DAZA un cheque girado por el señor FERNANDO DE JESUS CABREJO MURCIA por ciento setenta mil pesos ($170.000.oo) como pago de un arpa. Al ser consignado, el cheque fue devuelto por carecer del sello de ante-firma, razón por la cual en varias oportunidades el beneficiario se presentó en la oficina del girador para que le fuera colocado el sello necesario para el cobro.

Finalmente, a petición de la secretaria del girador, GIOVANNA RODRIGUEZ, dejó el cheque para la imposición del sello, pero posteriormente no le fue entregado, lo cual motivó la presentación de su denuncia. ACTUACION PROCESAL 1. La Fiscalía inicialmente dispuso la práctica de diligencias preliminares, y dictó resolución de apertura de la investigación el 26 de abril de 1994.

Vinculó mediante indagatoria al señor FERNANDO DE JESUS CABREJO MURCIA y le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria como presunto autor de delito de falsedad por ocultamiento, supresión o destrucción de documento privado. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor CABREJO MURCIA por el delito mencionado.

Aunque al momento de la notificación personal el defensor indicó que apelaba, posteriormente desistió de la impugnación. 2. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, donde se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública y se profirió sentencia el 10 de junio de 1998, en la cual se condenó al señor CABREJO MURCIA a la pena principal de un (1) año de prisión como autor de delito de falsedad por ocultamiento, supresión o destrucción de documento privado y se le reconoció el derecho a la condena de ejecución condicional.

Apelada la sentencia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de agosto de 1998. Contra esta decisión el defensor del señor CABREJO MURCIA solicitó casar excepcionalmente la sentencia y presentó la correspondiente demanda en oportunidad. LA DEMANDA El demandante formuló 3 cargos, el primero como principal y los otros como subsidiarios, así: Primer cargo: Fundado en la causal tercera, consideró que se incurrió en violación del derecho de defensa y desconocimiento del debido proceso.

Para sustentar el cargo manifestó que su representado no contó con una real defensa técnica pues “ el defensor que tuvo durante toda la fase instructiva y la casi totalidad del juzgamiento fue solo una oral formal, cuyo papel y algunas veces negligente no solo puso a mi defendido de una mala defensa técnica, sino que tal actividad traducida su incurría, es indudable la razón por la que el proceso terminó en sentencia de condena contra mi defendido ”.

Argumentó que su cliente fue instrumentalizado por el verdadero autor intelectual del hecho y jamás fue ilustrado respecto de estrategias defensivas por su apoderado, ni éste solicitó la práctica de pruebas tales como las declaraciones de CESAR MAURICIO RODRIGUEZ, YOLANDA CABREJO y GIOVANNA RODRIGUEZ, ni recurrió las decisiones de la Fiscalía parcializada, no presentó alegatos de conclusión, “ no pidió jamás prueba en el hoslado del 446 del C.P.P. y para que no dude de su ineptitud e incurría apele del auto que ordena pruebas en la fase del juicio cuando se le vence el término para sustentar, óigase bien entonces en una operación típicamente desiste del recurso, que el juzgado del circuito declara decierto ”.

Segundo cargo: Planteado de manera subsidiaria al anterior, con soporte en la infracción indirecta de la ley (artículo 224 del Código Penal) por errores de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso. Igualmente, violación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Para fundamentar el cargo, el demandante manifestó que el Tribunal dio por hecho la destrucción del documento, sin tener en cuenta que el señor CABREJO MURCIA manifestó que lo tenía en el archivo de su oficina.

No se debió dar credibilidad a lo declarado por el denunciante, pues el procesado negó que hubiera visto en alguna ocasión al señor HILDO ARIEL AGUIRRE DAZA. Además, la secretaria GIOVANNA en ningún momento aseguró, según el denunciante, que el cheque no iba a ser entregado por el señor CABREJO MURCIA. Tercer cargo: Subsidiario a los anteriores.

Se planteó por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 224 del Código de Procedimiento Penal) por error de hecho en la apreciación del testimonio del señor HILDO ARIEL AGUIRRE DAZA, pues el Tribunal dio credibilidad a lo expuesto por el denunciante, cuando afirmó que el señor CABREJO MURCIA le dijo que el cheque lo tenía ALEXANDER VARGAS, pues su representado negó rotundamente que hubiera visto alguna vez al denunciante.

Consideró que “ erró el Tribunal porque sin tener en la cuenta que el recibió el cheque No.2126 elaborado por la secretaria de CABREJO, es prueba de la buena fe con que se recibió el cheque para aclarar el ímpase surgido entre CABREJO-VARGAS Y AGUIRRE ”. Finalmente expresó el demandante, que el Tribunal violó la disposición que contiene el delito de falsedad por ocultamiento, supresión o destrucción de documento público, por error de hecho sobre la apreciación del recibo entregado por la secretaria GIOVANNA, “ pues es claro que se hubiera valorado correctamente, dicha prueba hubiera concluido sin ninguna dificultad que el mismo constituía prueba de que se había entregado el cheque y desde este punto de vista forzado resultaba afirmar que se ocultó, destruyó o suprimió la prueba de la existencia de la obligación (carente de causa por el girador), pues nadie puede dudar que con dicho recibo perfectamente hubiera podido citar a interrogatorio de parte para adelantar el respectivo proceso judicial ”.

Por último agregó, sin más, que se debía reconocer el in dubio pro reo en pro de su poderdante. Con base en lo expuesto, solicitó el demandante casar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad desde el cierre de investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la demanda no reúne los requisitos formales, se declara desierta la solicitud de casación propuesta de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, por las siguientes consideraciones: Inicialmente, es necesario observar que presentada la demanda el 22 de febrero de 1999, el actor debía acudir a la casación ordinaria y no a la excepcional como lo hizo.

Y si lo hizo así, lo primero que debía hacer era demostrar la importancia del recurso frente al desarrollo de la jurisprudencia o de las garantías fundamentales. No obstante el descuido, dígase: Con relación al primer cargo: 1. El defensor olvidó que el trámite de la casación corresponde a un sistema rogado, en el cual compete a quien demanda acreditar cada uno de los fundamentos del cargo invocado, es decir, en punto de la causal tercera, de petición de nulidad por la existencia de violación al derecho de defensa y al debido proceso, no basta señalar un desacuerdo con la forma en que el abogado condujo la defensa, o con la petición de pruebas, alegaciones o impugnaciones que omitió, pues era necesario señalar a ésta Corporación por qué se consideraba violado el derecho de defensa, cuáles fueron de manera específica y precisa las actuaciones omitidas y cuál fue la trascendencia de dichas omisiones en el proceso y en el fallo. 2.

En ocasiones, incluso, el censor perdió completamente la ilación de su trabajo, como ocurrió cuando señaló que: “ el defensor que tuvo durante toda la fase instructiva y la casi totalidad del juzgamiento fue solo una oral formal, cuyo papel y algunas veces negligente no solo puso a mi defendido de una mala defensa técnica, sino que tal actividad traducida su incurría, es indudable la razón por la que el proceso terminó en sentencia de condena contra mi defendido ”, pues sustentó el cargo de manera tan ambigua, incomprensible y carente de sentido, que no dejó a esta Corporación opción diversa a rechazarlo por incumplir con la claridad, precisión y deberes que el acceso a éste trámite imponen. 3.

Además, pretendió el censor acreditar la violación al derecho de defensa de su representado mediante la exposición de su personal forma de evaluar el recaudo probatorio, sin percatarse que con ocasión de invocar la causal tercera tenía el deber de dirigir sus esfuerzos a señalar las falencias en la defensa, sin que pudiera adentrarse en la evaluación de los medios probatorios en la forma que lo hizo.

Por ejemplo, si el señor CABREJO MURCIA fue o no instrumentalizado por el supuesto determinador del delito, no corresponde al tema que debía ser sustentado en sede de la causal invocada. 4. Aunque el demandante planteó el desconocimiento del debido proceso, no hizo ninguna referencia a éste en el desarrollo del cargo, por lo cual, en virtud del principio de limitación que rige la competencia de la Corte, la imposibilitó para conocer de la censura, pues le está vedado suponer, inquirir, escudriñar o intuir el sentido de un cargo que ha sido enunciado, pero que no fue desarrollado y sustentado debidamente por el actor. 5.

En síntesis, el censor falló de manera grave e insalvable en la técnica de casación, pues se limitó a exponer de manera bastante confusa e imprecisa lo que en su criterio debió ser la estrategia defensiva del señor CABREJO MURCIA y desarrolló de manera general e igualmente incomprensible el cargo, sin el rigor y la técnica propios de éste procedimiento, lo que amerita su rechazo por incumplir los requisitos de forma, pues según el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, era su deber señalar la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella.

Con relación al segundo cargo: 1. También el censor faltó a la técnica en la formulación de este cargo subsidiario, pues aunque invocó la violación indirecta de la ley por errores en la apreciación de las pruebas, dirigió la demostración a anteponer su personal forma de evaluar las pruebas, por encima del valor que a ellas otorgaron los falladores, sin detenerse a señalar a esta Corporación, nítidamente, los errores en que estos incurrieron. 2.

Si bien el demandante relacionó las normas que en su criterio fueron violadas (artículo 224 del Código Penal y artículo 247 del Código de Procedimiento Penal), no procedió a indicar la forma en que se produjeron los yerros que condujeron a la violación de cada una de ellas, como era su obligación. Como es obvio, no bastaba indicar las normas estimadas como violadas, sino que era menester detallar cuál fue el yerro, cómo se produjo, dónde se ubicó, cuál fue su injerencia en la aplicación indebida o en la falta de aplicación de la ley sustancial.

Si no lo hizo así, se le imposibilita a la Corte un pronunciamiento de fondo, en virtud del principio de restricción que rige su competencia en materia de casación. 3. La violación indirecta de la ley por error de hecho puede presentarse por omitir la apreciación de pruebas obrantes en el proceso (falso juicio de existencia de la prueba por omisión), suponer pruebas que no figuran en el trámite (falso juicio de existencia de la prueba por suposición), tergiversar el alcance de la prueba (falso juicio de identidad), desconocer abierta y ostensiblemente las reglas de la sana crítica, esto es, las máximas de la experiencia, las leyes de la lógica o los principios de la ciencia (falso raciocinio), considerar pruebas ilegalmente aducidas (falso juicio de legalidad), o por darles un valor diferente al que la ley les señala (falso juicio de convicción).

No obstante, el demandante no desarrolló ninguna de las hipótesis señaladas ni, obviamente, demostró que por tales errores no se aplicó la ley sustancial o se aplicó indebidamente, con lo cual erró de manera profunda en la técnica de casación, pues únicamente procedió a analizar de manera fragmentaria y sectorizada las declaraciones del denunciante según su personal forma de valorar.

Vale decir, el censor tomó segmentos de la denuncia y de su ampliación, y sin detenerse a evaluarla en conjunto y de manera coordinada con otras pruebas, pretendió desvirtuar la valoración que sobre tal elemento probatorio hicieron los falladores, lo que constituye defecto grande en el ámbito de la casación. Con relación al tercer cargo: 1.

Nuevamente el actor incurrió en incongruencia entre la causal anunciada y el cargo desarrollado. Invocó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero, como antes, no señaló la clase de yerro que pregonaba, ni cómo ocurrió, ni cuál fue su trascendencia en el fallo. 2. Si de acuerdo con el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal es obligación del demandante señalar la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, el censor faltó a su deber, pues como si se tratara de un alegato de instancia, insistió sobre el alcance dado por los falladores a lo expuesto por el denunciante, sin detenerse a mostrar que tal valoración fue errada, y exponer los argumentos pertinentes para acreditarlo. 3.

El censor criticó una vez más de manera confusa la valoración dada al documento que acreditó el recibo del cheque, sin precisar los alcances de su censura con relación a la eventual presencia de errores en la decisión, alcances que la Corte no puede establecer, por razones obvias, propias del rigor de la casación. Finalmente, nada hizo acerca del principio de duda.

Lo mencionó, y nada más. Si la demanda tiene graves errores de técnica tanto en su presentación formal, como en la formulación del cargo y su desarrollo, no satisface los requisitos legales para conocer de ella de fondo, y en consecuencia se declara desierta la casación interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Rechazar la demanda presentada por el defensor del señor FERNANDO DE JESUS CABREJO MURCIA por no reunir los requisitos formales y, en consecuencia, declarar desierta la casación propuesta. 2.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 15 1