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15656(04-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 Casación: Rad.15656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 15656 Acta No. 20 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio seguido por JOSÉ DAVID BOSSA PÉREZ contra la sociedad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES JOSÉ DAVID BOSSA PÉREZ demandó a la citada sociedad con el fin de obtener el reconocimiento y pago indexado de la indemnización por despido, prestaciones sociales insolutas, tales como cesantía e intereses y primas legales y extralegales, y sanción moratoria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Se vinculó a la empresa demandada el 3 de noviembre de 1992.

Como auxiliar de inventarios, practicaba conteos de entrada y salida de productos. En agosto 18 de 1994 fue requerido para que rindiera descargos por unos supuestos faltantes de producto y envase. Culminado el interrogatorio correspondiente le entregaron una carta en la que la demandada le manifestaba la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo y de haber perdido su derecho de cesantías, imputándole responsabilidad en los supuestos faltantes.

En su liquidación solo figura el pago de los salarios y vacaciones a dicha fecha, sin que las demás prestaciones sociales hubiesen sido liquidadas ni pagadas. Se declara totalmente ajeno a los hechos que se le imputan (fl.8). La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones “por ser temerarias como carentes de fundamento fáctico y legal” y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fl.27).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 8 de agosto de 2000, condenar a la sociedad demandada al pago de sendas sumas por concepto de indemnización por despido injusto, incluida la respectiva indexación, cesantías e intereses a la misma, incluyendo la respectiva sanción por no pago oportuno, e indemnización moratoria (fl.134).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión “ACLARANDO, que la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, lo será hasta el día del pago de las cesantías”. Luego de examinar “las pruebas a que se contrae el expediente”, particularmente la carta de despido visible a folio 70, la contestación a la demanda, el acta de descargos de folio 71, las providencias de la Fiscalía General, la liquidación final de prestaciones y los testimonios que obran a folios 53, 56 y 59, y de determinar que “la justa causa invocada para el despido por la demandada, fue la posible comisión de un delito …”, el ad-quem destacó que tal como lo advirtiera el juzgador de primer grado y acorde con lineamientos de esta Corporación, al alegar tal causa “el empleador corre con el riesgo … de que se convierta tal determinación en injusta si el trabajador es absuelto…” y manifestó que este riesgo efectivamente lo corrió la aquí demandada “toda vez que invocó como justificación del despido la imputación genérica de una posible comisión de un delito, sin especificarles (sic) al demandante las circunstancias de modo, tiempo, lugar y hechos por los cuales pueda comprometerse su responsabilidad, ni mucho menos conducta negligente, deshonrosa o inmoral”.

En este orden de ideas concluyó que era procedente condenar a la demandada a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, pues no comprobó, como le correspondía, la justificación del despido, y “el incumplimiento de esta obligación, bien sea por omisión total o manifestación extemporánea o invocación de una causa distinta a la alegada inicialmente, le quita toda validez a esos motivos y hace posible que la parte que así termina unilateralmente su contrato, deba reconocer a la otra la indemnización correspondiente por ruptura ilícita, pues, ésta equivale a un incumplimiento del contrato, que da origen a ejercitar la acción resolutoria con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable…”.

En cuanto a las prestaciones que el demandante alega le fueron desconocidas, concretamente las cesantías, expresó el tribunal que si bien el artículo 250 del CST contempla la posibilidad de su pérdida “entre otras, por los argumentos expuestos por la empleadora, de la comisión de un posible delito, con la facultad de abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida, no es menos cierto que debió por lo menos, haber liquidado este derecho prestacional que se causó al momento de la terminación de la relación contractual y luego proceder a consignar mediante diligencia de pago por consignación, a depositar el derecho causado, condicionándolo a las resultas de la decisión penal, pero en ningún momento podía dejar de incluir su valor en la liquidación final de prestaciones…”.

Concluyó que así las cosas, “como quiera que la demandada se abstuvo en forma inexplicable de liquidar la cesantía e intereses … aún después de la decisión penal, se debe Confirmar la condena impuesta por el Aquo”. Finalmente expresó que como la demandada se encuentra en mora de liquidar y cancelar al actor lo correspondiente a dicho concepto “debe en consecuencia condenársele a pagar a favor del actor la suma diaria de $12.861.oo a partir del 19 de agosto de 1994 y hasta cuando se cancele las condenas aquí impuestas a título de cesantía e intereses … por concepto de sanción moratoria … pues no logró demostrar la conducta punible que le imputó al demandante, a pesar de haberse tramitado la correspondiente acción penal, ante las autoridades correspondientes, lo cual hace imposible predicar la pérdida del derecho en el actor, y una buena fe en la demandada …” (fl.150).

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó “al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato y la moratoria …” para que, en sede de instancia, revoque las mismas condenas contenidas en la decisión de primera instancia y en su lugar la absuelva de tales condenas.

Con este propósito formula dos cargos contra la sentencia del tribunal, no replicados por la sociedad demandada, los que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990), en relación con el artículo 62 ibídem (subrogado así mismo por el artículo 7º del Decreto ley 2351 de 1965), 250 y la Ley 51 de 1975; lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra”.

Señala que la falta de apreciación de los oficios de la Fiscalía que obran a folios 94 y 95 y la errónea valoración de la carta de terminación del contrato (fl.3), el acta de descargos (fl.71), las decisiones de la Fiscalía (fls. 112 a 131) y los testimonios de folios 53, 56 y 59, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato si se produjo por justa causa.

“No dar por demostrado, estándolo, que una es situación y calificación jurídica que encierra laboralmente la justa causa invocada frente a la materialización de los hechos cumplidos y, otra, distinta es la preclusión de una investigación penal. “No dar por demostrado, estándolo, que las maniobras fraudulentas que desplegaron los sindicados al destruir los documentos y que cita el investigador penal, fueron al mismo tiempo actos y conductas que impidieron la condena de los implicados.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa despidió al actor sin razones valederas de justa causa”. En su demostración alega que “ no siempre lo justo e injusto de un despido depende de la decisión que adopte el operador judicial en lo penal sobre la participación o no del trabajador, ni en el asunto que se examina … las afirmaciones del empleador resultaron o fueron simples afirmaciones ”.

Arguye que la confrontación de los hechos frente a las probanzas allegadas no puede hacerse fraccionada o aisladamente como afirma ocurrió en el sub judice y pasa a continuación a referirse a las diversas pruebas que acusa como mal estimadas o dejadas de apreciar. Así, se remite en primer lugar al acta de descargos de folios 71 y siguientes y a la actuación de la Fiscalía General para destacar que la causa aducida para desvincular al actor “fue luego debidamente avalada dentro de la investigación que adelantara la Fiscalía cuando … el señor Bossa Pérez fue vinculado y --- se le dictó medida de aseguramiento…”, y advierte que de tal modo “quedaba en evidencia que lo afirmado por el empleador desde el acta de descargos y en la carta de terminación del contrato no se trataba ni había quedado en '‘simples afirmaciones’ para seguidamente distinguir entre las dos consideraciones estrechamente vinculadas al juicio de valor que antepone el Juez, en el sentido que la calificación de justo e injusto del despido depende de que ‘se haya acreditado el hecho o acto sancionable’”.

Hace un recuento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y luego de referirse a lo expresado por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario dentro de las diligencias en cuestión, para insistir en que “Si bien la unidad de investigación decide finalmente precluir la investigación para el demandante y otros implicados por no existir pruebas (destruidas la mayor parte por lo mismos involucrados), ello no significa inexistencia de defraudación o que el delito no se hubiera cometido, lo cual resulta contraevidente e impropio para sostener y calificar la actuación y el comportamiento laboral de la empresa como de ‘simples afirmaciones’ o no probadas…”.

Afirma que los hechos “cumplidos y demostrados con el apoyo probatorio denunciado como no tenido en cuenta y erróneamente valorado en su conjunto, no corresponden ni tiene relación alguna con la norma legal aplicada por el juzgador (numeral 7º del decreto Ley 2351 de 1965), menos aún cuando median conductas penales concursales con la entidad y con los efectos que produjeron en este caso contra el empleador en donde la figura de la preclusión pueda conllevar en sí misma que el hecho y tipo penal no se materializó habiéndose dictado medida de aseguramiento para el actor por expreso señalamiento de uno de los principales sindicados condenados, y, que, tales hecho –desde el punto de vista de la valoración laboral- solo corresponden y pueden ser tenidos en cuenta cuando media condena”.

Por lo demás se refiere a las versiones arrimadas a los autos por los testigos con las que se “complementa la prueba documental denunciada” en tanto “sus relatos coinciden, son concordantes, expresos y pormenorizados sobre los antecedentes, las investigaciones previas, la etapa que antecedió al denuncio penal, en las verificaciones e investigaciones, en los descargos y la terminación del contrato del demandante…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos fácticos y jurídicos, no basta desquiciar los primeros, sino que debe quien recurre atacar igualmente los soportes de derecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.

La decisión del Tribunal se fundamentó en estos dos aspectos: uno, relacionado con la demostración de la justa causa que la sociedad demandada invocó como determinante de su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, y el otro, atinente a la naturaleza jurídica de la causal invocada – posible comisión de un delito -.

Sobre esto último se apoyó el ad quem en el entendimiento que diera al artículo 62 del CST subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 y para tal efecto distinguió entre el despido como consecuencia de la detención preventiva del trabajador, que deviene injusto cuando se produce absolución por parte del juez penal, que es el único competente para declararla, y la terminación del contrato cuando se invoca un hecho punible, evento en el cual la empresa que lo alega tiene la carga de la prueba de acreditarlo ante el juez del trabajo.

Este segundo soporte de la sentencia, por ser de puro derecho, no se puede cuestionar por la vía de los hechos, que fue la escogida en este cargo por la acusación. Y tal impedimento deja incólume ese asidero jurídico del fallo. Es más: en la demanda de casación se observa que la propia entidad denuncia los “distintos y variados” errores cometidos por el juzgador en la sentencia, y resalta la propia impugnante que “... no siempre lo justo e injusto de un despido depende de la decisión que adopte el operador judicial en lo penal sobre la participación o no del trabajador ni, en el asunto que se examina y se somete a la valoración de esa H. Corporación, las afirmaciones del empleador resultaron o fueron simples afirmaciones.

(Resumen de las tesis del Ad- quem.”. Como se ve fácilmente que la sociedad impugnante entrevera esa específica crítica que comporta un reparo de naturaleza eminentemente jurídica, y por tanto impropia de la vía indirecta escogida en este cargo. Pero si se superaran por la Corte esos escollos de tipo técnico, en lo que sí tiene que ver con la objeción de orden fáctico de la impugnante, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar por lo siguiente: 1-.

La carta de terminación del contrato (fls. 3 y 70), que el recurrente estima erróneamente valorada por el tribunal, fue simplemente transcrita por el juzgador para confirmar que la decisión de dar por terminada la relación laboral fue adoptada por la empresa demandada y que ella dedujo determinadas causales. 2-. Respecto del acta de descargos, tachada igualmente de erróneamente apreciada, si bien en la respuesta a la pregunta número 11 afirma vagamente el demandante haberse enterado de que “decían que se había perdido un conteo”, a lo largo de la misma se declara completamente ajeno a los hechos imputados, por lo que no incurrió en yerro alguno el tribunal al concluir que “de dicha acta de descargos se puede observar que en ningún momento el actor acepta responsabilidad o culpa en los hechos que dieron origen a la denuncia instaurada ante la Fiscalía…” (fl.155 y 156). 3-.

En las decisiones de la Fiscalía General de folios 112 a 131 se ordenó la preclusión de la investigación a favor del demandante y otros empleados que fueron vinculados a la instrucción, y nada distinto entendió el tribunal. Por el contrario, fue precisamente apoyado en tal determinación que asentó que el empleador que alega la posible comisión de un delito para dar por terminado un contrato de trabajo corre con el riesgo de que tal determinación se convierta en injusta si el trabajador es absuelto, y concluyó la injusticia del despido del promotor de este pleito.

Las demás pruebas referidas como no apreciadas por el tribunal, esto es, los oficios de la Fiscalía que dan cuenta de las diligencias adelantadas en dicha entidad y de la medida de aseguramiento que fuera impuesta al actor en su oportunidad, a lo sumo serían un indicio, pero por sí solas no demuestran de modo manifiesto la responsabilidad del trabajador aquí demandante en los hechos a él imputados en la carta de despido, por cierto de contenido genérico e impreciso en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Además, tal determinación inicial de la Fiscalía está desvirtuada, a juicio del tribunal, con la decisión de la misma entidad acusadora que precluyó la investigación en lo concerniente al demandante, y la Corte halla esa valoración perfectamente ajustada no sólo a las atribuciones legales del ad quem en materia de valoración probatoria, sino también a lo que en rigor exhiben tales elementos de convicción. Como no se demostró un desatino fáctico con fundamento en una de las taxativas pruebas calificadas en casación del trabajo, no procede el examen de los testimonios por no ser estos legalmente idóneos para fundar un desacierto de hecho.

Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6º de la ley 50 de 1990), en relación con el artículo 62 ibídem (subrogado así mismo por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965), 250 y la Ley 51 de 1975; lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto por los artículos 48, 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 187, 194, 195, 200, 201, 213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 258, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral como de los artículos 51 y 55 de la misma obra”.

Afirma que la falta de apreciación y la errónea valoración de las mismas pruebas reseñadas en el cargo anterior, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la falta aducida por el empleador es justa causa de terminación del contrato de trabajo y genera la pérdida de la cesantía. “No dar por demostrado, estándolo, que los hechos en que incurrió el trabajador existieron objetivamente.

“No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue vinculado directamente por uno de los sindicados en los ilícitos como parte de la cadena de personas que participaban en las irregularidades que se estaban cometiendo en la empresa. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba facultada a retener la cesantía del demandante y que, al hacerlo, nace automáticamente la moratoria a partir de la terminación de contrato y no desde cuando se dictó la preclusión de la investigación penal”.

Arguye en su demostración que en el presente caso “el proceder y actuar de la empresa siempre estuvieron regidas por el acatamiento a los presupuestos y orientaciones establecidas en las disposiciones legales, la jurisprudencia y la más clara manifestación de buena fe que, el sentenciador, desconoció de tajo” y alega que “los hechos y conductas conocidas, denunciadas e investigadas se ajustan al mandato expreso del art.150 del CST … se ajustan típica y directamente a la conducta desplegada por la empresa desde que tuvo conocimiento de los hechos y consta en el acta de descargos, en la carta de terminación del contrato, en los oficios de la Fiscalía de 1996 y 1998, la decisión de la Fiscalía y las testimoniales, no aisladamente como lo realizó erróneamente el juzgador sino en conjunto y, dan fe al unísono del comportamiento objetivo y procesal de la demandada (como buena fe) en cuanto a la dimensión de los hechos aducidos, investigados y que sirvieron de fundamento para la desvinculación del actor con la pérdida del derecho a la cesantía (e intereses) conforme a la disposición indicada … todo lo cual no conllevaba ninguna exigencia de naturaleza legal para depositar los citados valores a órdenes del juez y que, en consecuencia, no conlleva condena por la indemnización moratoria … desde la fecha de terminación del contrato … sino a partir de la ejecutoria de la providencia de la Fiscalía en la que se dio por precluída la investigación como lo orienta la jurisprudencia en estos casos…”.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la impugnante sólo pretende el desquiciamiento de la confirmación de la condena por indemnización moratoria. 1-. Al desatar el recurso de apelación en lo atinente a dicha condena, expresó el Tribunal: “Como quiera que la demandada se encuentra en mora de liquidar y cancelar al actor lo correspondiente a la cesantía, debe en consecuencia condenársele a pagar a favor del actor la suma diaria de $12.861.oo a partir del 19 de agosto de 1994 y hasta cuando se cancele (sic) las condenas aquí impuestas a título de cesantía e intereses … por concepto de sanción moratoria … pues no logró demostrar la conducta punible que le imputó al demandante, a pesar de haberse tramitado la correspondiente acción penal, ante las autoridades correspondientes, lo cual hace imposible predicar la pérdida del derecho en el actor, y una buena fe en la demandada, pues ante su omisión, se reitera, de indicarle concretamente los hechos que le generaban una responsabilidad penal, aunado al no haber demostrado la responsabilidad penal del mismo ante las autoridades que ella inclusive le imputaba, no puede en ningún momento desconocerse, que el descuento deprecado por la empleadora de las cesantías, como, su consecuente demora en el pago, constituye a todas luces un hecho o actuar abusivo, del cual no queda mas que responder por el perjuicio causado y por ende es acertada la decisión del A quo en aplicar lo reglado en el Art. 65 del CST …” (fl.150). 2-.

Del contexto de la anterior transcripción se infiere con toda claridad que en este punto la decisión del juzgador de alzada se sustentó en consideraciones eminentemente jurídicas. En efecto, argumentó el sentenciador que cuando una empresa retiene el auxilio de cesantía de un trabajador imputándole la comisión de un hecho punible y no logra demostrarlo, es imposible predicar la buena fe de la empleadora.

En otras palabras, en tal hipótesis, para el juez de alzada la única manera de liberarse un empresario de la indemnización por falta de pago de la cesantía es demostrando - ante las autoridades que conocieron de la imputación penal de la empleadora - la responsabilidad penal del trabajador, porque si no lo hace, según el ad quem, esa conducta corresponde a un actuar abusivo, frente al cual no le queda otra alternativa que responder por el perjuicio causado, porque lo contrario equivaldría a permitir o tolerar que cualquier empleador de manera ligera se valiera de este expediente de endilgar la comisión de un delito a un trabajador con el fin de abstenerse de pagar lo adeudado por cesantía y aprovecharse “ de su propio dolo ”.

Tal argumentación contenida en la providencia recurrida en casación, acertada o no, sin duda es meramente jurídica, y dada la vía escogida para el ataque no fue técnicamente confutada por el censor por el sendero directo que es el único apropiado para cuestionar las equivocaciones de interpretación legal. Al no destruirse ese cimiento jurídico, se mantiene incólume sobre él la sentencia recurrida. 3-.

Incluso refuerza el carácter de vicio de juicio y no fáctico, lo expresado en la presentación del cuarto “error de hecho” endilgado al juzgador en el que se afirma en el cargo que el tribunal dio por demostrado “ que la empresa no estaba facultada para retener la cesantía y que al hacerlo nace automáticamente la moratoria a partir de la terminación del contrato y no desde cuando se dictó la preclusión de la investigación penal ”.

En primer lugar, conviene precisar que saber si un empleador está o no “facultado” para retener o abstenerse de pagar la cesantía, comporta una confrontación de puro derecho de cara a los preceptos legales que gobiernan las atribuciones empresariales en ese tema; y en segundo término, determinar si de tal conducta patronal fluye automáticamente la indemnización por falta de pago a partir del momento de la terminación del vínculo o desde la preclusión de la investigación penal, también entraña un debate jurídico por la misma naturaleza del cuestionamiento y porque los hechos que conducirían a una u otra tesis hermenéutica no están en discusión. Por lo expresado, el ataque no es de recibo.

No hay lugar a costas en casación dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ DAVID BOSSA PÉREZ contra la sociedad INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A..

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria