CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15655 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15655 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Alfonso Posada Campos contra la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente al Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Alfonso Posada Campos demandó al Ministerio de Defensa Nacional en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y que de parte de la demandada hubo incumplimiento en el pago de salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales; que como consecuencia de lo anterior se condene a la empleadora al reconocimiento y pago de prima de navidad, prima de servicios, vacaciones anuales, prima de vacaciones, subsidio familiar, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria, indemnización por despido, todo lo anterior debidamente indexado y con referencia a un salario promedio mensual de $1.150.000.oo.
Como fundamento de las relacionadas súplicas se expuso: que el demandante prestó sus servicios al ente demandado como analista del presupuesto y gerente del banco de proyectos, entre el 18 de octubre de 1994 y el 30 de diciembre de 1996, mediante 3 contratos de prestación de servicios; que la labor la realizó en las instalaciones de la demandada, bajo condiciones de dependencia y subordinación, en el horario entre las ocho de la mañana (8 am) y las cuatro y treinta de la tarde (4.30 Pm), y percibiendo una remuneración; que de la esencia del contrato de prestación de servicios es la independencia y la autonomía, presupuestos que no se cumplen en su caso, lo cual lo corrobora la propia demandada al responder el memorial de agotamiento de la vía gubernativa; que sobre el contrato de prestación de servicios, sus características y diferencias con el contrato laboral, se pronuncio la Corte Constitucional en su sentencia C- 154 del 19 de marzo de 1997, a cuyo texto se remite; que no obstante la temporalidad de los 3 contratos de prestación de servicios que suscribió con la demandada, la labor la ejecutó de manera ininterrumpida, durante dos años y 3 meses, entre el 18 de octubre de 1994 y el 30 de diciembre de 1996, tópico al que también se refirió la Corte Constitucional en la sentencia que ha citado; que recibió cursos de capacitación, programados por el Comando General de las Fuerzas Militares para sus empleados, lo cual refuerza su condición de tal, atendida la filosofía de los mismos; que no se le ha cancelado ninguna de las prestaciones sociales comunes, especiales o extralegales estipuladas para los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa en el decreto 1214 de 1990; que a través de la circular 525 MD- SC – 090 del 20 de enero de 1995, se estableció el reajuste salarial para los trabajadores del ente demandado y aún para el personal enganchado mediante contrato de prestación de servicios, lo cual desvirtúa su independencia y autonomía; que su salario promedio mensual era de $1.150.000.oo; que ha agotado infructuosamente la vía gubernativa.
El Ministerio llamado al juicio contestó la demanda con oposición a las pretensiones; respecto a sus hechos aceptó como cierto que el contrato de prestación de servicios implica independencia y autonomía y que el demandante, como consecuencia de haber sido vinculado a través de este tipo de contrato, no devengó salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, así como que la vía gubernativa se encuentra agotada, y sobre los demás hechos expresó que no eran ciertos, o que deben ser probados por el actor, o que no le constan.
Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inepta demanda. Adujo en su defensa que los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se enganchó el demandante no generan relación laboral, ni prestaciones sociales. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del once (11) de octubre de 1999, condenó al Ministerio de Defensa Nacional a pagar a favor del demandante prima de navidad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, vacaciones, cesantía, intereses de cesantía, y sanción por el no pago oportuno de éstos.
Apeló tal decisión la parte demandante, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de sentencia del catorce (14) de septiembre de 2000, la revocó. En su proveído adujo el Tribunal: que según el documento de folios 65 a 72, está agotada la vía gubernativa; que como la sentencia es adversa a la Nación opera el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual la examinará sin límites, más allá de lo que fue desfavorable al apelante; que entre folios 162 a 171 aparecen los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, con fundamento en los artículos 24 y 32 de la ley 80 de 1993 y en la resolución 2260 del 7 de marzo de 1994; que el actor solicitó los testimonios de Manuel Blanco Forero, Gilberto Bernal Moreno y Marcela Lucía Tocarruncho, los cuales fueron recepcionados; que en tratándose de un Ministerio, se debe determinar si el demandante podía estar vinculado mediante un contrato de trabajo, o a través de un contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que a partir de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se prestan o como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, o como empleado público, por medio de una relación legal y reglamentaria; que los decretos 1950 de 1973 y 3135 de 1968 determinan la clasificación de los “ empleados públicos y oficiales”, considerando en forma general que las personas que prestan sus servicios en los Ministerios son empleados públicos, en todas sus dependencias, con excepción de las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se clasifican como trabajadores oficiales; que el artículo 4º del decreto 1950 de 1973 señala que quienes presten servicios temporales al Estado, como técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o de una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprometidos en servicio civil; que, por lo tanto, los auxiliares no están comprendidos en la planta de personal, pues prestan sus servicios en forma ocasional o temporal a la administración; que en este grupo están los denominados contratistas independientes, vinculados mediante los contratos de prestación de servicios que prevé la ley 80 de 1993; que este tipo de contrato se diferencia en la forma y en el fondo del contrato de trabajo, conforme se deduce del texto de los artículos 7 del decreto 1950 de 1973 y 32 de la ley 80 de 1993; que se tiene entonces que la prestación de servicios por personas naturales está permitido contratarla a las entidades públicas, en forma temporal y para cumplir necesidades del servicio estatal, cuando no se cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional que se requiere en la entidad, “ hecho este que no demostró el actor dentro del proceso a fin de establecer la inexistencia de la falsa motivación de la contratación, para desvirtuar el contrato de prestación de servicio.”; que, con todo, es criterio adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que por regla general, son empleados públicos los que trabajan en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, “ y quien pretenda salirse de ella debe probar la excepción de acuerdo al principio probatorio en cuya virtud pesa sobre el excepcionante la carga de la prueba.”; que esta probanza a de darse con la demostración de que el que invoca a su favor la situación excepcional se encuentra en alguno de los casos que para tener la condición de trabajador oficial se precisa en los estatutos de los establecimientos públicos, con las pruebas de que era trabajador de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues la norma que antes se mencionó se refiere a las actividades desempeñadas y no a los fines de la entidad en que se labora, y que de lo anterior se concluye que el demandante sí estuvo vinculado al Ministerio de Defensa, mediante contrato de prestación de servicios, pues no demostró en el juicio estar en la excepción a que aluden los decretos 3135 de 1968, 1950 de 1973 y 1848 de 1969.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Persigo con la impugnación de la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo siguiente: “PRIMERO: Que se CASE en todas y cada una de sus partes, la sentencia del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, en cuanto ésta en su numeral primero de la parte resolutiva revocó la sentencia de primera instancia. “SEGUNDO: Que se Modifique la sentencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en cuanto que su decisión fue favorable al demandante conforme a los numerales primero y tercero de la parte resolutiva pero desfavorable en relación con el numeral segundo, es decir ordenando el reconocimiento y pago de todas las pretensiones vertidas en la demanda a favor del demandante ALFONSO POSADA CAMPOS.
“TERCERO: Que casada de ésta manera la sentencia recurrida y constituyéndose la honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, profiera la correspondiente sentencia en su reemplazo la cual respetuosamente solicito que declare (…)” (reproduce las pretensiones de la demanda ordinaria) Contra la sentencia de segundo grado, el recurrente formula dos cargos, así: PRIMER CARGO: Dice que es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado los artículos 1, 3, 4, 5, y 7 del decreto 1214 de 1990; 47 del decreto reglamentario 1950 de 1973; 1, 2, 3, 20, 47, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 122 constitucional, que concuerda con los artículos 4, 6, 53, 90, 121 y 123 ibídem y en relación, a su vez, con los artículos 1, 3, 4, 9, 14, 16, 18, 19, 20, 21, del C.S. del T; 1 del decreto 797 de 1949; 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 32 y 50 de la ley 80 de 1993; 2 de la ley 153 de 1887; 5 de la ley 57 de 1887, en concordancia con los artículos 5º del decreto 3135 de 1968; 2, 4 y 7 del decreto 1950 de 1973, y 1, 2, 3, 11, 13 y 37 del decreto 1848 de 1969.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para demostrar su acusación, argumenta el censor: que el ad quem desconoció esencialmente la aplicación de normas sustantivas consagradas en el decreto 1214 de 1990, que regula el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa; que se equivoca el juzgador al concluir que el actor estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicio al no demostrar estar dentro de la excepción a que aluden los decretos 3135 de 1968 y 1950 de 1973, pues olvida que el acceso a la función pública debe hacerse en cumplimiento de las formalidades propias del régimen legal y reglamentario; que el ad quem omitió el contenido y alcance de los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del decreto 1214 de 1990, que es norma especial y de la misma jerarquía que los decretos antes mencionados y el 1848 de 1969; que en el decreto 1214 se distingue entre empleados públicos y trabajadores oficiales, de tal forma que si el demandante no tuvo un nombramiento dentro de los requisitos establecidos para la vinculación legal y reglamentaria debe tenérsele como un trabajador oficial; que una vez probada la existencia del contrato de trabajo, como se demostró con las pruebas aportadas al juicio, que a la postre no fueron desvirtuadas por la demandada, debe tenerse al actor como trabajador oficial y no como empleado público, pues esta segunda categoría exige formalidades propias, que se contemplan dentro del régimen legal y reglamentario; que en el escrito en el que el Ministerio de Defensa responde al demandante el agotamiento de la vía gubernativa (fl 77), se confirma que el cargo desempeñado por el accionante no estaba previsto en las respectivas plantas de personal, por lo que no se cumplió con el presupuesto del artículo 4º del decreto 1214 de 1990, por lo que no era suficiente que los cargos desempeñados por el demandante no estuvieran dentro de las excepciones establecidas en las normas señaladas por el Tribunal, para conferirle la condición de empleado público, pues no se dio cumplimiento a las solemnidades a las que ha hecho referencia; que en particular, sobre el requisito de la posesión, se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 2 de agosto de 1985, que acoge; que en el proceso no existe prueba alguna que demuestre el acta de nombramiento y posesión del demandante, ni el juramento, ni las demás exigencias que legalmente debió cumplir el demandante; que en contraste, lo que es cierto, es que entre las partes existió un contrato de trabajo; que el Tribunal se equivoca al aplicar al caso los artículos 4 y 7 del decreto 1950 de 1973, para condicionar la labor del demandante a un contrato de prestación de servicios, y ello es consecuencia de que ignoró lo que resultó probado dentro del proceso, es decir, como lo dijo el a quo, que su actividad fue subordinada y dependiente, pues no tenía independencia y autonomía; que la afirmación de la demandada de que el actor laboró dentro de un contrato de prestación de servicios no se demostró dentro del juicio, mientras éste si pudo demostrar la realidad del vínculo laboral; que aunque no se discute la presencia de los contratos de prestación de servicios, estos se desnaturalizaron, pues perdieron su esencial condición de independencia y autonomía, emergiendo la existencia de un contrato laboral; que por ello el Tribunal no puede decir que el accionante no desvirtuó el contrato de prestación de servicios; que la conclusión del Tribunal es producto de un estudio impreciso de todo el contexto procesal, el cual siempre se edificó sobre el contrato realidad en oposición al formalismo contractual, para que primara aquél, como lo dispone la Constitución y lo ha dicho el Consejo de Estado; que en relación con lo que plantea, debe tenerse en cuenta la sentencia C- 555 del 6 de diciembre de 1994, cuyos términos fueron compartidos por el Consejo de Estado en la sentencia 3534-1956/98 del 8 de abril de 1999; que al ad quem desconoció el artículo 4 constitucional, como equívoco es el artículo 7º del decreto 1950 de 1973, que es fundamento para que el Tribunal revocara la primera sentencia, pues, precisamente, no siendo una función pública de carácter permanente la que desempeñó el actor, por cuanto el cargo no estaba previsto en la planta de personal, mal puede determinarse que el contrato de prestación de servicios cobijó la relación laboral, cuando le estaba vedado al ministerio la celebración de este contrato en virtud a que el cargo no estaba previsto en la planta de personal; que entre las partes existió y prevaleció el contrato realidad sobre cualquiera otra ficción, y que se demostró el contrato de trabajo y la condición de trabajador oficial del demandante, desde el comienzo y hasta el final de su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional.
SE CONSIDERA Por la vía del puro derecho, el censor cuestiona la sentencia del Tribunal porque no encontró demostrado que entre las partes en realidad existió un contrato de trabajo, más allá de la formalidad que indica, como no lo debate en el cargo, que los contendientes sí estuvieron vinculados, pero a través de un contrato de prestación de servicios, como el previsto en la ley 80 de 1993.
Aunque ciertamente del discurso de demostración del ataque se colige que el recurrente finalmente no cuestiona la existencia entre las partes de tres contratos de prestación de servicios, cuestión que halló demostrada el ad quem, ello no es suficiente para avalar la senda por la cual optó para dirigir la acusación, toda vez que a pesar que eligió la directa, termina blandiendo discusiones fácticas y de orden probatorio que técnicamente no son propias de ésta, relativas a la inexistencia de autonomía e independencia en la ejecución del tipo contractual que originariamente ató al actor con el ente demandado y a la correlativa existencia real de la subordinación y la dependencia que caracterizan la relación contractual - laboral, así como al cumplimiento de requisitos formales propios de la vinculación legal y reglamentaria (posesión – juramento), y la existencia en la planta de personal de la demandada del cargo que dice desempeñaba el actor.
Como sin dificultad se constata, la manifestación de que el servicio personal lo prestó el demandante al ente público demandado de manera jurídicamente subordinada y dependiente, esto es, sin la autonomía e independencia del contratista, que perfila el contrato administrativo de prestación de servicios, comporta un asunto esencialmente fáctico y probatorio, que por ello mismo trasciende el debate exclusivamente jurídico que marginalmente pretende plantear el impugnante, por cuanto a la postre trae de suyo que la Corte examine el acervo de pruebas del juicio para verificar si efectivamente el demandante estaba o no sujeto a órdenes o instrucciones de la parte demandada, o al cumplimiento de un horario de trabajo, y ello es extraño a la vía directa del ataque en casación que, como se sabe, exige absoluta conformidad del censor con las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, debido a que el único ejercicio que en ella se permite es cotejar el contenido de la sentencia con el texto de la norma sustantiva de alcance nacional enlistada en la proposición jurídica del ataque, para determinar si el ad quem la infringió directamente, le dio una aplicación indebida o la interpretó con error.
Inclusive, la otra insistente objeción del impugnante en el cargo, en el sentido de que el demandante no puede ser considerado empleado público – calificación que por lo demás nunca dio el Tribunal al vínculo del actor con la demandada -, pues no está demostrado que se cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para que se vinculara a la función pública a través de una relación legal y reglamentaria, no expone una inconformidad de naturaleza rigurosamente jurídica, sino que apareja un debate sobre hechos y pruebas, tendiente a establecer si en el juicio está demostrado que acaecieron actos como el de posesión y juramento del accionante, lo cual refuerza la convicción de que el demandante en casación equivocó el camino por el que dirigió la impugnación. Finalmente igual predicamento es aplicable al debate que plantea el recurrente en relación con la figuración del cargo que le adjudica al demandante en la planta de personal de la demandada, pues la comprobación de si realmente el empleo que se adjudica al petente forma parte de aquélla, exige auscultar en el expediente un documento tal y, acto seguido, verificar si el hipotético empleo está contemplado en aquél instrumento.
En el sub examine, por ende, el censor claramente extravió la vía por la que debió cuestionar la sentencia de segunda instancia que, por lo demás, es esencialmente fáctica, y ello conduce a que no se estime la acusación, más aún cuando, además, por la equivocación que se apunta en la elección de la vía del cargo, la censura incurre en la falencia de exponer, en un ataque que presenta por la senda del puro derecho, discusiones de orden fáctico y probatorio como las que se han expuesto, inadmisibles en ella.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: Dice que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 5º del decreto 3135 de 1968, 4 y 7 del decreto 2150 de 1973; 1, 2, 3, 11, 13, 37 del decreto 1848 de 1969; 1, 3, 4, 5, 7 del decreto 1214 de 1990; 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 1, 3, 4, 47, 51, 52 del decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 53 y 228 constitucionales; 9, 10, 14, 19 y 21 del C.S. del T; 25, 36, 60 y 61 del código de procedimiento laboral; 1 del decreto 797 de 1949; 2 y 8 de la ley 153 de 1887 y 5 de la ley 57 de 1887.
La censura atribuye ésta transgresión normativa a que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho: “(…) Haber dado por cierto, siendo que no lo fue, que las partes controvirtieron en su debate procesal la calidad o no de trabajador oficial del actor ALFONSO POSADA CAMPOS.“ DEMOSTRACION DEL CARGO El censor argumenta en pro del éxito de su ataque: que el error del ad quem estriba en que no apreció íntegramente el contexto de la litis, particularmente la demanda en sus hechos y pretensiones, donde el demandante afirma reiteradamente la calidad de trabajador oficial que le puso de presente a la demandada, la cual ésta no controvirtió ni en la contestación del gestor, ni en ninguna otra fase del proceso; que al ad quem tampoco le mereció ningún análisis las probanzas de folios 45 y 181, 60 y 179, 52 y 100, 101, 56 a 59, reproducida a folios 204 a 207, las cuales si hubiera apreciado con especial cuidado hubiesen sido determinantes para que fallara conforme a lo sustancial del debate; que las aseveraciones de la demanda y las documentales atrás referidas, no fueron controvertidas en ninguna instancia del juicio por la reclamada, pues si se observa la demanda en ella no se replica la calidad de empleado oficial con que el accionante ejercitó su derecho; que tampoco se interpuso ninguna excepción y ni siquiera un recurso contra la sentencia, que estuviera encaminado a desvirtuar la condición de trabajador oficial, por lo que se colige que definitivamente no hubo debate por parte de la demandada sobre esa afirmación del reclamante; que consideraciones como las que acaba de hacer las analizó la Corte en sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9872; que queda claro que habiéndose constituido un contrato de trabajo entre las partes por la realidad de su ejecución durante toda la relación entre las partes, la acusación debe prosperar, pues, además, la demandada no controvirtió la condición de trabajador oficial del actor, insiste.
SE CONSIDERA El recurrente cuestiona la sentencia del Tribunal por no haber hallado demostrado que a las partes las ligó un contrato de trabajo, pero en esta oportunidad acoge para el efecto la vía indirecta del ataque en casación. Empero, a pesar de que la acusación así encauzada es consecuente con el carácter esencialmente fáctico del fallo del Tribunal, la misma no está llamada a salir avante, pues parte de la falsa de premisa de asumir que las partes no controvirtieron en el debate procesal la calidad de trabajador oficial del demandante, cuando en realidad, vista la contestación de la demanda, es claro que ante la afirmación de aquél de que era un servidor público tal, la demandada replicó que no era así, pues el vínculo que sostuvo con él se desarrolló en ejecución de un contrato de prestación de servicios, como el que nomina la ley 80 de 1993.
De ahí que no sea predicable, como lo hace el recurrente en el ataque, que la demandada no controvirtió la aseveración del accionante de que fue un trabajador oficial, pues, se repite, sin duda lo hizo, concretamente al responder los hechos segundo, cuarto, séptimo, noveno y décimo del introductorio (fls 87 – 89), así como cuando se opuso a la primera, segunda y tercera pretensiones (fl 90), expuso las razones de su defensa (fls 90 a 93), y esgrimió la excepción perentoria de inexistencia del derecho (fl 99).
En consecuencia, no incurrió el Tribunal en yerro alguno en la apreciación de la demanda y su contestación al examinar la contención en perspectiva de la existencia o inexistencia entre las partes de contrato laboral, pues es incuestionable que la demandada no aceptó en esta última pieza procesal, ni en ninguna etapa del proceso, que el demandante fuera un trabajador oficial, incorporado a la función pública a través de aquél tipo de contrato.
En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, porque la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del catorce (14) de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Alfonso Posada Campos al Ministerio de Defensa Nacional.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 23