CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 15653. Julieta I. Hernández. Casación No. 15653. Julieta I. Hernández. Proceso No 15653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 51 Magistrado Ponente: Dr. FERNAND0 E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., nueve de mayo del dos mil dos. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de septiembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a la procesada JULIETA ISABEL HERNANDEZ DE ROJAS a la pena principal privativa de la libertad de 30 meses de prisión, como “autora determinadora” responsable del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.
Hechos y actuación procesal. El 18 de marzo de 1991, Luz Marina Vergara Porras, funcionaria de la División de Registro de Diplomas de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, denunció penalmente a varias personas que presentaron a la entidad certificados y diplomas de estudio falsos, entre ellas a Julieta Isabel Hernández de Rojas, con cédula de ciudadanía No.20’630.695 de Guaduas (Cundinamarca), quien fue sindicada de haber allegado “una constancia de registro de bachiller pedagógico del Colegio denominado Normal Nuestra Señora de la Paz de fecha de grado noviembre 29 de 1981 anotado al folio 6H del libro 82, para que con base en ella se expidiera una actualizada”, que resultó ser falsa (fls.8-13/1).
La Fiscalía abrió investigación, vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a la imputada, y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fls.44, 46, 47 y 54/1). Días después la escuchó en indagatoria, donde manifestó no haber estudiado en el Colegio “Normal de la Señora de la Paz” ni conocerlo, y que el certificado de bachiller pedagógico lo obtuvo por intermedio de Miguel Angel Sastoque Cortés, quien le manifestó que un hermano suyo tenía un amigo que los obtenía por la suma de cincuenta mil pesos.
Ante ello, decidió hacer entrega de los documentos y el dinero requerido para el adelantamiento del trámite, convencida de que todo era legal (fls.56-60/1). Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 30 de abril de 1997 con resolución de acusación en su contra por el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en condición de “autora determinadora”, acorde con lo establecido en los artículos 220 y 222 del Código Penal entonces vigente (ley 100 de 1980).
Esta decisión causó ejecutoria el 22 de mayo siguiente (fls.84-88 vuelto/1). En desarrollo de la audiencia pública se escuchó en declaración bajo juramento a Miguel Angel Sastoque Cortés, quien corroboró lo dicho por la acusada en indagatoria en el sentido de haber sido a través suyo que consiguió los documentos apócrifos, agregando que los obtuvo de manos de un tercero que falleció, de nombre Alfonso Rozo, quien le aseguró que el trámite era legal (fls.56-59/2).
Mediante sentencia de 7 de julio de 1998, el Juzgado de conocimiento condenó a la acusada a la pena principal de 30 meses de prisión como “autora determinadora responsable” del delito imputado en la resolución de acusación (fls.72-84/2). Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 22 de septiembre de 1998, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.18-28 Cuaderno Tribunal).
La demanda. Dos cargos, uno al amparo de la causal primera de casación, y otro con fundamento en la tercera, presenta la demandante contra la sentencia impugnada. Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de la falta de apreciación por parte de los juzgadores de instancia, principalmente del Tribunal, de la “confesión explícita, clara, contundente, convincente, de la persona verdaderamente culpable de la comisión del delito de falsedad “, señor MIGUEL ANGEL SASTOQUE CORTES, quien rindió declaración en la diligencia de audiencia pública, donde exonera a la acusada de los cargos de falsedad que se le están imputando, como surge de las siguientes manifestaciones textuales: “le recomendé a la profesora Julieta, sobre la posibilidad de hacer una validación en el ICFES, ya que tenía conocimiento de que aquí en Bogotá, Rosa Aldana, había tenido ofrecimiento de la prestación de este servicio por parte de un señor llamado Alfonso Rozo… Este señor le ofreció los servicios de validación a varias personas, entre ellas una concuñada mía, manifestando que dichos documentos los tramitaba y que una Normal avalaba la validación para tal efecto… Al pasar de los días volví a charlar con la señora Julieta y ella me dijo que si la validación la avalaba la normal y los documentos salían en forma ordenada y positiva, ella accedía a la tramitación”.
En esta declaración, como puede claramente verse, el testigo exonera de toda responsabilidad a la procesada, sobre todo cuando se refiere a las condiciones puestas por ella para acceder al trámite (que todo fuese legal). No obstante ello, se la ignoró, incurriéndose de esta manera en violación indirecta de la ley sustancial, al no ser tenida en cuenta dicha prueba, pues con ocasión de este error los juzgadores condenaron a Julieta Isabel Hernández de Rojas, siendo inocente.
Causal tercera. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 357 del Código de Procedimiento Penal, por haber omitido la Fiscalía tomar el juramento de rigor a la acusada cuando sindicó a Miguel Angel Sastoque Cortés de haber sido la persona que la motivó a adelantar el trámite para la obtención del documento falso, y por haber dejado de vincular a este último a la investigación, no obstante ser uno de los directos responsables de la conducta ilícita, impidiendo de esta manera el ejercicio del contradictorio.
En la fase del juicio también se presentaron anomalías. Dentro del período probatorio la defensa solicitó oficiar a la Secretaría de Educación con el fin de obtener el nombre de la funcionaria encargada de suscribir las certificaciones de registro de diplomas para la fecha de la comisión del hecho, y poder cotejar su firma con la que aparece en el documento falso, en procura de establecer si se trataba de un documento público espurio, o de un documento auténtico, suscrito por la persona encargada de firmar dichas certificaciones, caso en el cual se estaría frente a una falsedad material de servidor público en documento público, delito que resulta ser distinto de la falsedad material de particular en documentos de igual naturaleza.
Esta solicitud de la defensa no era caprichosa, sino expresión de una realidad, “ya que si esta gente se comprometía a hacer esta clase de trabajos, como lo hicieron con JULIETA, era porque tenían dentro de la Oficina de Registro de Diplomas, el cómplice que se prestaba para hacer estos trabajos. Pero resulta, Honorables Magistrados, que la Juez, ordenó la práctica de dichas diligencias… pero en ningún momento se practicaron porque el Juzgado no envió los oficios correspondientes, ni citó a las personas solicitadas a la Secretaría de Educación, razón por la cual se dejaron de practicar y hacer parte del proceso y por ende se le negó el derecho de defensa a mi defendida”.
Si Sastoque Cortés hubiese sido vinculado al proceso desde cuando la acusada rindió indagatoria, la decisión de condena no hubiera cobijado a esta última, puesto que está probado que ella no participó en la falsificación del mencionado documento. Su intervención, que no está clara, tendría solo relación con el uso, en cuanto pretendió utilizarlo.
Por lo tanto, su conducta es atípica, porque no se le puede imputar haberlo falsificado, ya que SASTOQUE CORTES confesó haber sido él quien hizo entrega del mismo a la implicada. La actuación de esta última no fue más allá de llevar la documentación entregada por SASTOQUE CORTES a la Oficina de Registro, “sin que se haya producido un resultado como bien hubiera sido, la constancia del registro del diploma y con ello se hubiera obtenido un ascenso en el escalafón y con ello producirle un daño al erario público, pero en este caso que se investiga no se le causó daño a nadie, no hubo uso del documento.
Por ello es que la defensa insiste en la inocencia de mi patrocinada, porque su conducta es atípica, ella no ha vulnerado la ley penal, solamente ha sido víctima de una investigación que se realizó, sin tener en cuenta las normas del Derecho Procesal vigente que se tuvo en cuenta (sic) lo desfavorable y lo favorable se dejó de lado”. Con fundamento en estas consideraciones pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a la procesada de los cargos imputados en la resolución acusatoria.
Concepto del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Causal tercera: En relación con el primer reparo (inobservancia de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal), sostiene que la glosa es cierta, pero que una tal circunstancia no compromete la validez de la actuación, por dos razones: (1) porque con el juramento solo se busca revestir de seriedad el acto mediante el cual se denuncia ante las autoridades una conducta punible; y (2) porque dicha omisión ninguna trascendencia llegó a tener en la estructura del proceso, ni en el ejercicio del derecho de defensa, ya que los juzgadores fincaron la decisión condenatoria en los actos cumplidos directamente por la acusada, con independencia de los ejecutados por terceros.
Respecto de la falta de vinculación al proceso de Miguel Angel Sastoque Cortés argumenta que por cada conducta punible, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal de 1991 (89 del vigente), debe adelantarse una actuación procesal, pero que este principio admite excepciones, porque en la inmensa mayoría de los casos la situación jurídica de una persona puede definirse con independencia de los demás, siendo viable la ruptura de la unidad procesal, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa.
Agrega que en el presente caso el casacionista no señala concretamente las razones por las cuales la vinculación de Sastoque Cortés habría beneficiado a la acusada, y que esta situación tampoco surge del proceso, porque si son analizados los fallos se establece que los juzgadores sustentaron el juicio de responsabilidad en la conducta desplegada directamente por ella, no en lo que hizo o dejó de hacer el intermediario.
En cuanto dice relación con el ataque consistente en no haber sido practicadas las pruebas solicitadas y ordenadas en la fase del juicio, precisa que aunque el reparo es cierto, ello no comporta nulidad alguna, porque en el proceso no existe argumento serio que permita suponer razonablemente que el documento falso fue suscrito por el servidor público encargado de firmar las certificaciones de registro de diplomas, y porque la omisión puesta de presente no habría tenido incidencia en la decisión de condena, ya que a la implicada no se la acusó de haber realizado materialmente el acto de falsificación. Además, la argumentación del demandante no deja de resultar extraña, porque si la hipótesis que formula resulta cierta, lo único que lograría sería modificar de manera más grave la responsabilidad de su defendida, puesto que en lugar de responder por falsedad de particular en documento público agravada por el uso, tendría que hacerlo por falsedad de servidor público, también agravada por el uso.
Es decir, que las pruebas ordenadas y no practicadas, no tendrían la capacidad de favorecerla, sino de hacer más gravosa su situación. En relación con el último reproche (atipicidad de la conducta por ausencia de lesión al bien jurídico tutelado), afirma que la falta de técnica en el planteamiento del cargo resulta evidente, porque si lo pretendido era demostrar que la conducta es atípica, la censura ha debido encauzarse por la vía de causal primera de casación, dado que una tal circunstancia (atipicidad) no genera la invalidación del proceso, sino la absolución del procesado.
Causal primera: Argumenta que las afirmaciones de la casacionista, relativas a que los juzgadores omitieron considerar el testimonio del señor Sastoque Cortés, no son ciertas, porque el Juez de primera instancia se refirió repetidamente al mismo, y que además de ello, la referida prueba no tiene la capacidad de liberar, ni modificar, el juicio de responsabilidad de la procesada.
Explica que la determinación es una forma de participación regida por el denominado principio de accesoriedad que consiste “no en generar la idea criminal como parecen entenderlo algunos, sino, en ser un factor definitivo para la resolución de la comisión de la conducta punible”, y que uno de los mecanismos de que se vale el determinador para lograr su cometido es el mandato o convenio, situación en la cual actuó la sindicada, como claramente lo dejaron puntualizado los juzgadores en los fallos de instancia, conclusión a la que llegaron, no obstante la versión del testigo.
Y agrega: “Debe anotarse, además, que la sindicada actuó en la falsedad como determinadora pero en el uso que del documento espurio se hizo, ejecutó materialmente la conducta, lo que no modifica su situación jurídica en razón de que esta última actuación no constituye, en este caso, un delito autónomo sino simplemente una circunstancia agravante y las formas de autoría y participación se definen a partir de los tipos básicos o especiales y no de las circunstancias agravantes o atenuantes” (pg.12 del concepto).
SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte, al igual que lo hizo el Procurador Delgado en su concepto, iniciará el estudio de los cargos formulados contra la sentencia impugnada por los planteados al amparo de la tercera, puesto que de llegar a prosperar, tornarían improcedente el estudio de los restantes.
Causal tercera: Varios son los motivos de nulidad que el casacionista plantea al interior de esta causal: (1) inobservancia del artículo 357 del estatuto procesal penal de 1991, que ordenaba juramentar al indagado cuando hacía cargos contra terceros; (2) indebido rompimiento de la unidad procesal; (3) violación del principio de investigación integral; y, (4) atipicidad de la conducta.
Por separado, la Corte se referirá a cada uno de ellos. 1. Inobservancia del artículo 357 del estatuto procesal penal. La omisión de juramentar al imputado en la indagatoria cuando en su desarrollo presenta cargos contra terceros, no genera nulidad de esta diligencia, ni del proceso, puesto que el referido requerimiento no es condición de validez de dicho acto procesal.
Todo lo contrario: la normatividad prohibe que la indagatoria sea recibida bajo juramento (artículo 357 citado), siendo su imposición violatoria del derecho a la no autoincriminación, consagrado en el artículo 33 de la Constitución Nacional. Lo que ocurre es que cuando el imputado decide presentar cargos contra terceros, asume la condición de denunciante, y es en dicho carácter, y no de indagado, que debe prestar juramento.
Por eso, los efectos que puedan derivase de esta omisión, deben ser examinados frente a la validez o valor probatorio de las imputaciones realizadas sin el cumplimiento de esta exigencia, y no de cara a la indagatoria, porque el vicio recae sobre la imputación, o acto denuncia, por haber sido realizado sin el cumplimiento de las formalidades legales, no sobre la injurada.
La casacionista argumenta que la acusada hizo cargos a Miguel Angel Sastoque Cortés en indagatoria, y no fue juramentada de ellos. Esto, aunque es cierto, carece de virtualidad para comprometer la validez de la indagatoria, por las razones anotadas. Y no es del caso entrar en el estudio de las repercusiones que la omisión pudo haber tenido sobre la validez o valor probatorio de las imputaciones o acto denuncia, porque las mismas fueron realizadas por ella contra un tercero, y no en sentido contrario (contra ella), de donde se sigue que ninguna incidencia pudieron haber tenido en su condena.
Preciso es recordar que no toda informalidad procesal genera nulidad de la actuación, y que su declaración en materia penal se rige, entre otros principios, por el de trascendencia, de acuerdo con el cual no basta que el vicio se presente, sino que es necesario acreditar que es sustancial, y que afectó las garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, situación que la casacionista no se esfuerza en demostrar, y que tampoco surge de la irregularidad que plantea. 2.
Rompimiento de la unidad procesal. Sostiene la demandante que los funcionarios judiciales violaron el debido proceso porque omitieron vincular a la investigación a Miguel Angel Sastoque Cortés, no obstante ser uno de los directos responsables de la conducta ilícita, y que por razón de esta informalidad la defensa vio limitado el ejercicio del contradictorio.
Sin embargo, omite explicar de qué manera se afectó el derecho que afirma vulnerado, y por qué motivos, de haberse presentado la vinculación de Sastoque Cortés al proceso, la sentencia habría sido de carácter absolutorio. En procura de darle consistencia al ataque, solo atina a precisar que la acusada no intervino en la falsificación del documento, y que de esta situación informa ampliamente Sastoque Cortés en el proceso, pero este razonamiento resulta impertinente, porque a Hernández de Rojas se la condenó, no por haber falsificado o intervenido en la falsificación material del documento, sino por haber determinado su falsificación, al haber negociado su obtención para acreditar estudios académicos que no tenía, ni pretendía cursar, como con absoluta claridad lo advierte el fallo de segunda instancia. Un segundo motivo para relievar la inconsistencia del cargo lo constituye el hecho de que Sastoque Cortés fue de todas maneras escuchado en el proceso, si bien no como indagado, sí como testigo, habiendo sido su versión conocida y debatida por las partes, situación que deja sin sustento la afirmación de la casacionista, en el sentido de que su no vinculación impidió el ejercicio del derecho de contradicción, porque la posibilidad de hacerlo quedó garantizada desde el momento mismo que su testimonio fue incorporado al proceso.
Dígase, por último, que el principio de la unidad procesal, consagrado en el artículo 88 del Código Penal anterior (89 del actual) no es absoluto, y que su desconocimiento solo genera nulidad de lo actuado cuando conduce al cercenamiento de las garantías constitucionales, lo cual no fue demostrado, ni se avizora en el caso sub judice, pues no es cierto que el testigo, cuya vinculación se echa de menos, exonere de responsabilidad a la procesada, y no se advierte, como ya se dejó dicho, que el ejercicio del derecho de contradicción hubiese resultado comprometido por su falta de vinculación al proceso. 3.
Violación del principio de investigación integral. Afirma igualmente la casacionista que los juzgadores quebrantaron el derecho de defensa, porque en la fase del juicio solicitó oficiar a la Secretaría de Educación del Distrito con el fin de establecer si la firma que aparecía en el documento falso pertenecía o no a la persona encargada de suscribirlo, pero que el Juzgado, aunque ordenó la prueba, no realizó gestión alguna con el fin de practicarla.
Complementa el cargo diciendo que su incorporación resultaba trascendente para la definición del caso, porque con ella se pretendía establecer si se estaba en presencia de una “falsedad material de servidor público en documento público”, o de particular en documento público, como se dedujo en la sentencia. Este ataque tampoco está llamado a prosperar.
Al igual que en el cargo anterior, la impugnante denuncia la existencia del vicio (haberse dejado de practicar una prueba que podía haber variado la calificación jurídica de la conducta), pero no se detiene a examinar sus implicaciones, ni se esfuerza en precisar de qué manera la nueva calificación tornaría favorable la situación de la acusada.
En síntesis, omite acreditar los efectos adversos de la omisión denunciada, necesarios para establecer su trascendencia, y la existencia de interés jurídico para proponer su enmienda. El único argumento que esgrime en apoyo de su propuesta es que de constatarse que la firma del documento es auténtica, se estaría en presencia de una “falsedad material de servidor público en documento público”, y no de “falsedad material de particular en documento público”.
¿Pero esto favorece a la implicada? Desde luego que no. Si hipotéticamente aceptamos que la firma del documento espurio es verdadera, es decir, que corresponde a la persona encargada de suscribirlo, como lo plantea la demandante, se estaría en presencia de una falsedad ideológica en documento público, delito que tanto en el Código Penal anterior (ley 100 de 1980), como en el actual (Ley 600/2000), tiene adscrita penalidad superior a la prevista para la falsedad material de particular en documento público.
Esto comportaría la imposición de una pena más alta a la acusada, porque en lugar de responder como determinadora de falsedad material, tendría que hacerlo por falsedad ideológica, con las implicaciones jurídicas que dicho aumento podría llegar a tener frente al subrogado de la condena de ejecución condicional, que le fue concedido, pretensión para la cual la casacionista carece de interés jurídico, por ausencia de agravio, pues el error denunciado, en vez de perjudicar a su protegida, la habría favorecido.
Y no se advierte, ni la casacionista lo dice, de qué manera la falta de constatación del hecho que pretendía acreditarse con la prueba omitida, afectó el derecho de defensa. Es de precisarse, finalmente, que el cargo se construye sobre meras especulaciones, pues en el proceso, como lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, no existe argumento serio alguno que permita deducir o suponer razonablemente que el documento falso fue suscrito por el servidor público encargado de su expedición, y en cambio sí, pruebas que indican que se trata de una falsificación material de particular en documento público, agravada por el uso, como se dedujo en el sentencia. 4.
Atipicidad de la conducta. Este cargo no solo adolece de falencias técnicas en su planteamiento, sino de absoluta ausencia de fundamentación. Basta retomar la afirmación que sirve de sustento a la censura (que la conducta es atípica por ausencia de daño), para advertir que lo realmente propuesto por la demandante no es un error de actividad o in procedendo, constitutivo de nulidad, sino uno in iudicando o de juicio, y que la vía de ataque escogida es por tanto equivocada, puesto que esta clase de desaciertos deben ser propuestos dentro del marco de la causal primera de casación. Dentro del ámbito de la tercera solo pueden ser planteados los vicios constitutivos de nulidad, es decir, los que atentan contra la estructura formal del proceso, o la garantía de los sujetos procesales, llamados por la doctrina y la jurisprudencia de actividad o in procedendo.
A ellos alude el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (306 del actual), y su configuración impone la enmienda del procedimiento afectado, no la absolución del procesado. Además de esta falencia en la selección de la causal, la casacionista omite precisar la clase de error cometido, si de raciocinio puramente jurídico, o de apreciación probatoria, y en este último caso, su naturaleza: si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad, o falsos juicios de convicción. Tampoco relaciona las normas sustanciales violadas, ni precisa el sentido de la violación, y ninguna alusión hace a la trascendencia del yerro, dejando la censura huérfana de todo sustento.
El cargo no prospera. Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Falta de apreciación del testimonio de Miguel Angel Sastoque Cortés. Esta reparo no es cierto. En el fallo de primera instancia el Juez se refirió repetidamente a la versión de Sastoque Cortés al examinar la materialidad del ilícito, y el compromiso penal de la implicada en los hechos.
Y aunque el Tribunal no hizo expresa relación a dicha prueba en la sentencia de segundo grado, no por ello puede afirmarse que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, porque la sentencia, como objeto de la casación, se integra por los fallos de primera y segunda instancia. Además de ello, el ad quem, al revisar el fallo impugnado, avaló integralmente las consideraciones de orden probatorio allí realizadas, y se refirió implícitamente al referido testimonio, al dar respuesta a las alegaciones de la defensa, que al igual que ahora, se fundamentó en su contenido para afirmar la inocencia de la acusada.
Sobre el punto, el Tribunal precisó: “No puede aceptarse que la incriminada no sabía de la falsedad del documento, según asevera el impugnante, puesto que optó por negociar con un tercero la obtención del certificado de registro del título de bachiller normalista, pagando por ello cincuenta mil pesos. Además, cuando lo consiguió, si en realidad se mostraba ajena a la actividad delictiva, pudo observar que allí aparecía como bachiller del Colegio Nuestra Señora de la Paz, institución donde no estudió, luego entonces, de inmediato sabía que tal instrumento no era genuino, por lo menos tuvo que percatarse que algo irregular sucedía. Siendo así, y si se aceptara que no sabía de la falsedad, hubiera puesto en conocimiento de la autoridad o de la Secretaría de Educación tal eventualidad.
No lo hizo así, precisamente, porque era de su conocimiento que había pagado para obtener el aludido documento falso, el cual usó para solicitar ante la Secretaría de Educación Distrital, la expedición de una certificación actualizada. De ello se desprende que la procesada quiso voluntariamente y con pleno conocimiento de la infracción penal, contratar a terceros y pagarles para que le consiguieran el pluricitado documento falso, pues era la única interesada en gestionarlo para acreditar una condición que no tenía…” (pag.8 del fallo).
Se desestima la censura. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estudiará la posibilidad de dar aplicación al principio de favorabilidad, en virtud del tránsito legislativo, concretamente en cuanto dice relación con la rebaja de pena prevista en el último inciso del artículo 30 del nuevo estatuto penal para el interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal, concurre a su realización, acorde con el alcance fijado a dicho precepto por la Corte en casación de 25 de abril del año en curso (Rad.12191), con ponencia del Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar (artículo 79.7 del nuevo Código de Procedimiento).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase el Tribunal de origen, CUMPLASE. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PAGE 20