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15652(22-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 15652. Casación Andrés F. Quimbay V. PAGE Rad. 15652. Casación Andrés F. Quimbay V. Proceso No 15652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 180 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ANDRÉS FERNANDO QUIMBAY VALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 1998, en la que al confirmar, con una modificación, la del Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 27 de marzo del mismo año, lo condenó a las penas principales de 2 años de prisión, multa de diez mil pesos y suspensión del ejercicio de conducir vehículos automotores por un año, a la accesoria de rigor y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio culposo.

H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó, así: “Acontecieron el 22 de junio de 1995 a las 23:30 horas, aproximadamente, en la Avenida Quito frente al número 64-40 de esta ciudad, en cuyo lugar el automóvil de placas BAP-578, conducido por el señor ANDRÉS FERNANDO QUIMBAY VALENCIA, causó heridas de suma gravedad a JESÚS ALBERTO BOLÍVAR NEIRA quien falleció casi de inmediato a consecuencia de las lesiones causadas en dicho accidente”.

ACTUACIÓN PROCESAL Practicada la diligencia de levantamiento del cadáver y recibida la declaración de Luis Eduardo Bolívar Neira, la Fiscalía 283 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, mediante resolución del 23 de junio de 1995, dispuso la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Andrés Fernando Quimbay Valencia, la Fiscal 18 de la Unidad Segunda de Vida, a quien se le reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 28 de junio siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio culposo agravado.

Mediante resolución del 12 de octubre de la citada anualidad, se admitió la demanda de constitución de parte civil. Practicados varios medios de prueba, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad Segunda de Vida, que ya venía conociendo de la actuación, el 9 de abril de 1996, clausuró la investigación y, el 31 de mayo siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado Quimbay Valencia, por el delito de homicidio culposo, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte civil, pero que la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca se abstuvo de desatar, por ausencia de interés del recurrente, según resolución del 22 de noviembre de 1996.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar la diligencia de audiencia pública y de superar unas contingencias procesales, dictó sentencia, el 27 de marzo de 1998, en la que condenó al procesado Andrés Fernando Quimbay Valencia a las penas principales de 2 años de prisión, multa de diez mil pesos y suspensión del ejercicio de conducir vehículos automotores por un año y a la accesoria de rigor, como autor del delito de homicidio culposo.

Así mismo lo condenó a pagar la suma de $20’832.612,24 como daños materiales y un valor equivalente a 100 gramos oro como perjuicios morales. Apelado el fallo sólo por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de julio de 1998, lo confirmó con la única modificación de fijar en el equivalente de 1000 gramos oro los perjuicios morales.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 329 del C. Penal (Decreto 100 de 1980) y falta de aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° y 21, ibidem, y 247 del C. de P. Penal (Decreto 2700/91), “derivada de la falta de aplicación de los artículos 254, 273, 279 y 280 del C. de P. Penal (normas medio) por incorrecta valoración de la prueba a consecuencia de manifiestos errores de hecho (falsos juicios de existencia e identidad)”.

Después de señalar cuándo la conducta es atípica por comportamiento incorrecto de un tercero o de la víctima, sostiene que los juzgadores, por errores en la apreciación de las pruebas, estimaron que la conducta del procesado se adecuaba al tipo penal de homicidio culposo, por cuanto el resultado, es decir, el accidente, se produjo por la manera como conducía el vehículo automotor, así el peatón se encontrara en estado de embriaguez, conclusión que no comparte, toda vez que la tipicidad debe mirarse desde dos extremos, como son la transgresión del deber objetivo de cuidado y la relación de esa violación con el ámbito de la tutela de la norma infringida y, por ende, con el resultado.

“En consecuencia, si el resultado es producto de un riesgo distinto, no puede ser atribuido (imputado) al autor”. Añade: “La providencia que se impugna imputa el suceso y el resultado producido a Andrés Fernando Quimbay, cuando es evidente que la circunstancia de la embriaguez del peatón, sumada al cruce irreglamentario de la calzada, determina la atipicidad de la conducta, pues el suceso de la muerte del peatón normativamente se explica como consecuencia de un riesgo creado por la violación de la víctima de sus deberes de autoprotección. La mera causalidad del comportamiento desplegado por parte del conductor, en relación con la muerte del peatón, sólo constituye una explicación física respecto de los factores que determinaron el resultado pero no una solución jurídica adecuada”.

Luego de hacer un análisis sobre los medios de convicción allegados al diligenciamiento, concluye que de ellos surge que la conducta imputada a su defendido es atípica. Del mismo modo, manifiesta que el juzgador de segunda instancia, acogiendo integralmente lo dicho por el de primer grado, asumió que el exceso de velocidad se encontraba demostrado indiciariamente, deducción a la que llegó por la manera como el vehículo arrolló al peatón, es decir, “lanzándolo hacia el techo y no hacia un costado”.

Igualmente, asevera que el dictamen pericial que obra en el expediente fue distorsionado en su contenido fáctico, por cuanto en los dibujos realizados por el experto, se indica como posible que el peatón sea lanzado por encima del techo si la colisión se produce a una velocidad de 54 kilómetros por hora, esto es, “por debajo del límite de velocidad tolerado en cualquier vía urbana que no tenga una disposición específica en contrario.

El dictamen pericial referido, en consecuencia, permite llegar a una conclusión totalmente diversa a la que arribó el fallo recurrido”. Así mismo, dice que reconociendo que el peritaje expresa que la velocidad probable a la que rodaba el vehículo al momento de la colisión era superior a 60 kilómetros por hora, de todos modos el Tribunal le da a esta afirmación un carácter absoluto que el mismo perito se encarga de desvirtuar, cuando afirma que los datos suministrados son de carácter estimativo o aproximado y que se deben tomar como tales.

Insiste en que en el proceso no obra ningún elemento de juicio que permita inferir, en grado de certeza, que su defendido se desplazaba a exceso de velocidad, pues el cálculo que éste hizo en la indagatoria “no es concluyente, no probatoriamente relevante, por lo que no constituye un elemento de juicio confiable ni jurídicamente viable para establecer este importante elemento de tipicidad”.

En consecuencia, colige que el fallador incurrió en un grave error de apreciación probatoria al haber distorsionado el contenido del dictamen, yerro que fue determinante para emitir sentencia condenatoria en contra de su prohijado, “por cuanto es el elemento de violación al deber de cuidado que se atribuye a Andrés Fernando Quimbay, sin el cual, la conducta sería incuestionablemente atípica”.

En el capítulo que llamó “ PRINCIPIO DE CONFIANZA ”, anota que todos los conductores que transitan por la Avenida Ciudad de Quito, tienen el derecho a esperar que los peatones crucen la vía por los puentes peatonales, como es su deber, razón por la cual, su defendido no tenía por qué prever que un peatón embriagado se lanzara irreglamentariamente sobre la calzada y, consecuencialmente, imputársele responsabilidad penal por ello, cuando jurídicamente no le era exigible prever dicho comportamiento.

En su criterio, el error de hecho demandado consistió en que el juzgador desconoció la existencia de un puente peatonal a corta distancia del lugar de los hechos, con el argumento de que no estaba demostrada la presencia de tales puentes, aspecto que encuentra soporte en la fotografía visible al folio 102, en la que se aprecia la existencia del multicitado puente, medio de convicción que fue ignorado.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Estima que no le asiste interés al libelista para interponer la casación, toda vez que no apeló la sentencia de primera instancia, lo que denota su conformidad con el fallo, el que fue confirmado, con una modificación, por el Tribunal, la que no es objeto de ataque en esta sede.

Explica que si bien la sentencia de segunda instancia incrementó el valor de los perjuicios morales causados por el delito, sin embargo el único cargo que se formula contra esta providencia no está centrado en dicho tema, sino, que pone en tela de juicio la tipicidad de la conducta imputada. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, dice que, no obstante lo anterior, el reproche tampoco está llamado a prosperar, en razón a que “se trata de un conductor negligente, imprudente, distraído, a quien no puede excluirse de responsabilidad penal precisamente por cuanto la norma de diligencia y prudencia va dirigida obviamente a los conductores de vehículos que asumen conscientemente esa actividad peligrosa”, motivo por el cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha sostenido la Sala, para que procedan los recursos, tanto los ordinarios como el extraordinario, es menester que se cumplan dos requisitos, a saber: que se esté legitimado, esto es, que se trate de un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar, y que se tenga interés, el que se manifiesta en el agravio o perjuicio inferido con la decisión. Igualmente, para que exista interés en el recurrente en casación, es necesario, además de sufrir un agravio con la decisión, que haya apelado el punto concreto de la sentencia de primera instancia, pues una actitud pasiva reflejaría conformidad con la misma, esto es, que se está de acuerdo con lo resuelto; o, en su defecto, que el fallo de segunda instancia haya desmejorado la situación del impugnante, en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal, evento en el cual el interés se limitará al aspecto que fue materia de desmejora; o que el superior haya examinado la providencia en razón del grado de competencia funcional de la consulta, ya que mientras no se produzca la determinación de segunda instancia, no puede saberse el sentido definitivo del mismo, por cuanto el superior puede decidir sin limitación alguna sobre la providencia o parte de ella; o que la casación verse sobre nulidades.

A veces la falta de interés aparece desde cuando se interpone el recurso, alternativa en la cual no debe concederse y si equivocadamente se procede a ello, deberá decretarse la nulidad del trámite ilegalmente adelantado. En otras ocasiones, como sucede en este caso, la falta de interés sólo viene a concretarse al conocerse las pretensiones de la demanda de casación, evento en el cual deberá inadmitirse la misma y declararse desierto el recurso.

Pero puede acontecer que el libelo se admita, caso en el cual, al decidir la impugnación, se desestimará la demanda. En este asunto, se observa que ni el defensor ni el procesado interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado. Igualmente, que en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, la situación le fue desmejorada en lo atinente al monto de los perjuicios morales, lo que, en principio, podría llevar a pensar que a la defensa le asiste interés para acudir en casación. Sin embargo, no es así, pues el reproche planteado no se centra en dicho tema, sino que lo cuestionado es la tipicidad del comportamiento, lo que conlleva a predicar la ausencia de interés. En consecuencia, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Desestimar la demanda. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 12