ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 EXP. 15650 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 15650 Acta N° 53 Magistrados Ponentes: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Bogotá D.C, noviembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de Empresas Ensambladoras y Fabricantes de Partes para Automotores “ Sintrautos “, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2000, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por el recurrente contra Industrias Kapitol S.A.
ANTECEDENTES En la sentencia acusada, que confirmó la absolutoria de primer grado, precisó el Tribunal que mediante proveído visto a fol. 608 del expediente se ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado de la organización sindical, más no se decretó, conforme con el art. 83 del C. P. L, en forma expresa la prueba que se le anexó, esto es, las convenciones colectivas de trabajo obrantes a fols. 464 a 605 e indicó que “.. por lo anterior se tiene que la prueba en mención no puede ser objeto de valoración, presentada como lo fue en forma inoportuna, esto es con posterioridad a la clausura del debate probatorio en la primera instancia..”, en cuyo sustento transcribió una sentencia de esta Sala y concluyó que “.. indemostrado entonces el fundamento jurídico de la reclamación se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, teniendo que la insuficiencia probatoria advertida impide el análisis de la pretensión con sujeción a las normas convencionales en las cuales se fundan aquellas..”.
Las pretensiones contenidas en la demanda inicial, se refieren a las cuotas por beneficios convencionales correspondientes a los años de 1987 y 1988, más la indemnización establecida en el art. 1613 del C. C; y en la demanda acumulada, se reclamaron las del lapso transcurrido entre abril de 1989 y diciembre de 1992, así como la indexación. Se indicó en tales demandas que los aportes cobrados fueron pactados en los respectivos convenios colectivos, pero la empresa no los descontó a un grupo de trabajadores, quienes, después de suscritas y depositadas renunciaron a sus beneficios, en número superior a los 200, sin dar aviso directo al Sindicato – parte contratante -, y que fue la sociedad demandada la que se lo informó, con lo cual se violó el trámite correspondiente.
Se adujo además que esos trabajadores continuaron disfrutando de todas y cada una de las garantías convencionales y por tanto aquella renuncia tiene apariencia formal, para tratar de debilitar la organización sindical; y por último señaló que después de cumplida la formalidad del depósito, la convención es ley entre las partes y sus disposiciones irrenunciables, de donde colige la responsabilidad de la empresa de hacer los aportes por la falta de descuentos de las cuotas sindicales.
La empresa respondió la demanda inicial, más no la acumulada; en aquella la oposición se formuló de manera general y se invocaron las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, así como falta de título y de causa; medios exceptivos también propuestos en la primera audiencia de trámite celebrada en el segundo proceso, antes de decretarse su acumulación. RECURSO DE CASACION El apoderado del sindicato pretende el quebranto total de la sentencia acusada y que en instancia se revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 1999 y se acceda a las peticiones.
De los cuatro cargos formulados, por razones de método, se estudia el tercero, teniendo en cuenta la réplica. En él se acusa la interpretación errónea de los arts. 83 y 84 del C. P. L, que condujo al Tribunal a no aplicar los arts. 228 de la C. N, 48 y 49 de aquella normatividad, 37-4, 183, 401 y 412 del C. de P. C, 400 y 471 del C. S. del T, y 39 del Dec. 2351 de 1965, y a aplicar indebidamente los arts. 467 y 475 del C. S. del T. Alude a la interpretación errónea del art. 467 mencionado, que resalta no atribuye a la convención colectiva, naturaleza legal en sentido formal y no constituye un fundamento jurídico.
Luego señala el deber de los jueces de buscar la verdad real y la respuesta al derecho sustancial, desde la vigencia de la Constitución de 1991 y por ello estima errada la exégesis que dio el juzgador a los arts. 83 y 84 del C. P. L, en tanto explica que la ausencia de culpa a que se refiere el primer precepto equivale a que no existan actuaciones deliberadas de la parte, que impidan u obstaculicen la práctica de pruebas e indica que en este caso ambas partes estaban interesadas en la prueba porque la solicitaron y no cuestionaron su existencia. Advierte que el sentenciador no tenía que decretar la prueba de las convenciones colectivas, ni se lo solicitó el sindicato, en tanto ya había sido pedida y decretada legalmente en la primera instancia y expone lo que significa “practicar”, vocablo utilizado en aquel art. 83 y que dice no tiene aplicación respecto a la prueba documental que proviene de un organismo oficial, en este caso el Ministerio del Trabajo, única entidad que puede expedir copia autenticada del convenio colectivo allí depositado.
Así, señala que como el juez no interviene en la práctica de un documento, solo corresponde su agregación al expediente, como ocurrió en este caso, en que el a quo dejó constancia de haberse anexado. Luego precisa que la interpretación armónica de aquella norma con la contenida en el art. 84 lleva a concluir que el ad quem no tiene una potestad para considerar las pruebas allegadas con posterioridad al fallo de primera instancia, sino que se trata de una imposición legal de tenerlas en cuenta, bajo condición que sean útiles y necesarias.
En este aspecto, exalta la mayor rigurosidad consagrada en el C. P. C, art. 183. Por último plasma unas consideraciones de instancia referidas a la valoración de la prueba. OPOSICIÓN AL TERCER CARGO Encuentra contradictoria e inadmisible la formulación de la interpretación errónea y la aplicación indebida del mismo art. 467 del C. S. del T. Estima acertada la interpretación de los arts. 83 y 84 del C. P. L, que el juzgador apoyó en una sentencia de esta Sala y resalta que en todo caso, la apoderada del accionante solicitó la clausura del debate probatorio y que el juez del conocimiento brindó otra oportunidad para la aportación de pruebas, sin que fuera utilizada, puesto que ella insistió en su pedimento.
SE CONSIDERA I. Sea lo primero advertir que si bien en principio podría tener razón la réplica, respecto al reparo que formula al cargo por haberse acusado en su encabezamiento la aplicación indebida del art. 467 del C. S. del T, y en el desarrollo del mismo, aludir a un concepto de violación diferente, tal irregularidad no debilita el aspecto central del ataque propuesto, al que también alude el opositor, esto es, el entendimiento otorgado por el juzgador a los arts. 83 y 84 del C. P. L, que lo llevaron a desestimar las pretensiones del sindicato accionante.
Pues bien, en lo esencial al punto de la valoración de las convenciones colectivas de trabajo aportadas con posterioridad a la celebración de la audiencia de juzgamiento en la primera instancia, el ad-quem expuso que en la audiencia de trámite surtida en la segunda instancia se dispuso allegar el escrito presentado por el apoderado del actor, en el que “.. solicitó en esencia que se tuvieran en cuenta las convenciones colectivas.. ”, pero que “.. no se decretó en forma expresa la prueba documental..” conforme al art. 83 del C. de P. del T, y que por ello “.. se tiene que la prueba en mención no puede ser objeto de valoración, presentada como lo fue en forma inoportuna, esto es con posterioridad a la clausura del debate probatorio en la primera instancia..”, de acuerdo al art. 84 ibidem, analizado en una sentencia que reprodujo el juzgador para sustentar su criterio.
Los apartes de la sentencia transcritos conducen a concluir que es patente la confusión del sentenciador respecto a las dos disposiciones procesales mencionadas, que regulan temas diferentes; así, el art. 83 se refiere conforme a su titulación a los “ Casos en los que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas ”, en tanto que el 84 prevé la “ Consideración de pruebas agregadas inoportunamente ”.
Y es que, conforme lo sostiene la acusación, el último precepto citado, no consagra simplemente una potestad de apreciar o no las pruebas aportadas al juicio, aún con posterioridad a la sentencia de primera instancia, como lo concluyó en este caso el ad-quem, sino que habiendo sido solicitadas y decretadas en debida forma, pero allegadas fuera de la oportunidad legal, “servirán” imperativamente para la decisión de segundo grado.
De este modo, la exigencia del Tribunal, de haberse decretado la prueba en la alzada carece de fundamento, en tanto resultaba obvio que no se trataba aquí de la práctica de pruebas no efectuada en la primera instancia, sino de la apreciación de una allegada inoportunamente, y desde ese enfoque, la formalidad del depósito contenida en el 469 del C. S. del T. llevaba a la ineludible conclusión de que el texto de una convención colectiva, de la que pretende servirse un proceso, procede del Ministerio de Trabajo, es decir, que se trata de una prueba documental que se halla en una oficina pública.
Así, resulta claro que no podía el sentenciador descartar la prueba por la simple agregación inoportuna al expediente, sino que debió apreciarla en la sentencia acusada, de acuerdo con la preceptiva señalada. Además, tales conclusiones cobran mayor entidad si se tiene en cuenta que en este caso las convenciones colectivas fueron solicitadas en las dos demandas acumuladas (ver fols. 1 y 346), y en la respuesta a la primera de ellas (fol. 262), así como prueba de las excepciones propuestas frente a la segunda (fol. 368), de donde resultaba obvio que no se sorprendía a ninguna de las partes, ni se menoscababa su derecho de defensa o al debido proceso.
En consecuencia, aparece equivocado el entendimiento que otorgó el Tribunal a las disposiciones mencionadas y de ahí que el cargo sea fundado y como los otros tres tenían igual fin, no sea necesario estudiarlos. II. Sin embargo, no procede el quebranto del fallo acusado, puesto que en instancia se hallaría que debe mantenerse la decisión absolutoria de primer grado confirmada en la alzada, aún cuando por razones distintas a saber.
II.a. En efecto, partiendo del supuesto de que la organización sindical demandante agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa accionada (ver dictamen de fols. 421 y ss, y cuaderno anexo Nº 1), se observa que un grupo de trabajadores no sindicalizados renunció a los beneficios de las convenciones colectivas, según las comunicaciones que obran en el cuaderno anexo Nº 2, y de esta forma no se hicieron los aportes por cuotas con destino al sindicato, reclamadas en el juicio.
Al respecto cuestiona la parte actora en primer lugar que las dimisiones corresponden a fechas posteriores a la firma y depósito de los respectivos convenios colectivos de trabajo. Sin embargo, tal argumentación carece de sentido en tanto, por obvias razones, solo podría renunciarse de beneficios existentes y actuales, esto es, los que surgen de convenciones firmadas y depositadas ante el Ministerio de Trabajo.
II.b. En segundo lugar la demandada objeta la eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son irrenunciables. A este respecto se advierte que el inciso 2º del artículo 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 previó que cuando el sindicato celebrante del convenio colectivo agrupase más de la tercera parte del personal de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención, debían pagar la misma cuota ordinaria de los sindicalizados, a menos que renunciaran a los beneficios de la misma.
Aun cuando en un principio podría pensarse que por no haber sido reproducida esta última previsión por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, que se ocupó del mismo tema, habría sido eliminada de forma absoluta la posibilidad de renuncia a beneficios convencionales, una interpretación sistemática de la legislación laboral conduce indudablemente a una conclusión distinta.
En efecto, el artículo 39 de la Carta Política de 1991 elevó a rango constitucional el derecho de asociación sindical previsto desde antaño en el estatuto del trabajo. Apareja este derecho la libertad de escoger entre las opciones de afiliarse o no afiliarse a una organización sindical, de retirarse cuando a bien tenga el inicialmente afiliado o de escoger el sindicato de sus preferencias, sin que el empleador ni ninguna persona natural o jurídica pueda constreñir al trabajador o injerir de algún modo en esa determinación libérrima.
Obligar a beneficiarse de una convención a quien espontánea y libremente expresa que no lo desea, es tanto como desconocer la libertad de asociación sindical; lo contrario equivale a imponer indirectamente una sindicalización obligatoria proscrita por nuestro ordenamiento positivo. Pero es claro que no puede el empleador a pretexto de esa incuestionable facultad individual promover la renuncia masiva de beneficios convencionales por parte de los no sindicalizados, porque ese comportamiento no está cohonestado por la legislación laboral, y debidamente demostrado podría constituir un censurable acto antisindical.
Ello no se opone a que los no sindicalizados celebren pactos colectivos en los que se concierten beneficios prestacionales realmente diferentes de los que gobiernan los acuerdos colectivos de los sindicalizados. Estos últimos integralmente analizados no pueden ser menos favorables. Pero se insiste que dentro del contexto normativo colombiano la imposibilidad de renuncia de beneficios convencionales no es absoluta para los no sindicalizados, dado que la jurisprudencia ha precisado que los contratos colectivos no se aplican a los representantes del empleador en la negociación; que las propias convenciones colectivas pueden excluir de su campo de aplicación a algunos trabajadores, además de que sería un contrasentido admitir la figura del salario integral que en principio excluye la aplicación de beneficios prestacionales y por otro lado imponer obligatoriamente los convenios colectivos a los trabajadores no afiliados al sindicato que hubiesen pactado tal modalidad salarial.
No sobra agregar que dentro del Régimen Laboral Colombiano los derechos irrenunciables son los que están consagrados en las disposiciones legales (art. 13 y 14 del C.S.T.) y no los que emanan de acuerdos de las partes que superan los beneficios y prerrogativas contenidos en aquellas. II. c. También en atención a lo afirmado en la demanda interesa advertir que el Sindicato conoció por información de la demandada las renuncias a los beneficios de las convenciones colectivas a que se contrae el proceso, conforme se desprende de los hechos 6° y 7° de los 2 escritos demandatorios, de forma que ningún asidero encuentra el reparo relativo al incumplimiento de un supuesto procedimiento de aviso directo a esa organización por los trabajadores renunciantes.
Además, el argumento de la asociación sindical para exigir tal aviso radica en resaltar su condición de parte de la contratación colectiva, pero resulta que tal carácter no lo tienen los beneficiarios por extensión, de ahí que para manifestar su voluntad de apartarse del régimen convencional, normalmente no pudieran entenderse sometidos a una reglamentación que les es ajena.
II. d. De otra parte, denuncia la accionante que la empresa en realidad siguió reconociendo los beneficios convencionales a los trabajadores no sindicalizados que renunciaron a ellos, con lo cual se hizo un fraude a la organización sindical que se vio privada de los aportes que se establecieron en las cláusulas 29 y 30 de la convención. Sin embargo, a éste respecto no se demostró una completa coincidencia de los beneficios extralegales que dichos trabajadores recibieron, frente de los obtenidos por los afiliados a Sintrautos, por virtud de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello es así, puesto que la única prueba que obra en el expediente a éste propósito, esto es, el dictamen ordenado junto con la práctica de la inspección judicial, da cuenta, entre otras cosas, de que “.. al personal no convencionado no le aparecen pagos por concepto de primas extralegales tal y como están pactadas en la convención, es decir, como “primas”.
Figuran pagos en junio y diciembre por concepto de “Bonificaciones” (..) No aparecen pagos ni por prima ni por bonificación de Semana Santa. Aparecen pagos por Bonificaciones de Vacaciones (..) Tampoco se encontraron pagos por concepto de auxilio educativo, ni auxilio de casino, ni auxilio de drogas..” (fols. 421 y ss). Luego, en la aclaración y complementación del experticio, estableció los valores sufragados por bonificaciones de junio, equivalentes a 8, 10 o 12 días de salario básico, según el ingreso del trabajador y, de diciembre, por valor de 34 días de salario; igual monto para prima de vacaciones y la de antigüedad correspondiente a 15, 18 y 20 días para 5 años de labores, de 7 a 9 y más de 10, respectivamente (fols. 446 a 448).
De forma que confrontadas las estipulaciones de las convenciones colectivas con la prueba en mención, no se concluye que los pagos efectuados a trabajadores no sindicalizados, que renunciaron a sus beneficios, sean completamente coincidentes con los que consagra esa fuente, porque existen diferencias, como la falta de percepción de los auxilios mencionados, así como de la prima o bonificación de Semana Santa previstos en las cláusulas octava, décima, décima cuarta (fols. 466 y ss), o el reconocimiento de la prima o bonificación en junio, que en la primera de tales cláusulas se establece en 8 o 12 días, y no en 10 como lo paga la empresa, según la reseña que obra en el dictamen (fol. 446).
En consecuencia, desde este punto de vista tampoco se demuestra la obligación del pago de las cuotas reclamadas por el sindicato. II. e. Por último importa advertir que los trabajadores renunciantes de la convención colectiva, debieron ser convocados como litisconsortes necesarios dentro del proceso, pues lo debatido los involucra en forma personal y patrimonial, ya que en la hipótesis de que se accediera a lo pretendido en la demanda se desconocería, sin oír su opinión, un acto jurídico suyo y se hallarían comprometidos a asumir por lo menos en parte las cuotas sindicales en litigio.
De ahí que se reitere que aunque fundada, la acusación no prospera. Conforme a lo anterior, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio seguido por el Sindicato de Trabajadores de Empresas Ensambladoras y Fabricantes de Partes para Automotores “SINTRAUTOS” contra la sociedad Industrias Kapitol S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO EXP N° 15650 Bogotá, D.C., diciembre once (11) de dos mil uno (2001).
De la ponencia que presenté a la Sala no fue admitido un aparte que figuraba bajo el ordinal II de las consideraciones en los siguientes términos: “..En segundo lugar la demandada objeta la eficacia de las renuncias, en tanto estima que los beneficios convencionales son irrenunciables. A éste respecto se advierte que el artículo 39-2 del Decreto 2351 de 1965 autorizó en forma explícita la renuncia de los beneficios convencionales extendidos en razón de que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y es claro que en el presente caso gran número de las renuncias ocurrieron en vigencia de éste precepto, de modo que en principio solo podrían considerarse inválidas para los efectos de la cuota sindical, en el evento de comprobarse que fueran irritas por vicios del consentimiento, simulación o fraude.
De otra parte, es verdad que la ley 50 de 1990 eliminó del texto legal la autorización expresa de renuncia, lo cual implica que como regla no se contempla la posibilidad de resignar los beneficios de la convención colectiva de trabajo cuando el sindicato celebrante agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Con todo, es dable entender que aún bajo el régimen de la citada ley, debe admitirse la factibilidad de que determinados trabajadores excepcionalmente y por diversas razones justificadas se excluyan por iniciativa propia del régimen convencional, como podría ocurrir por ejemplo con los directivos de la empresa y los empleados sujetos al sistema de salario integral, entre otros casos.
Por consiguiente, el hecho de que haya sobrevenido la reforma laboral de 1990, no implica forzosamente la invalidez de las renuncias presentadas, ni la extensión inmediata de los beneficios convencionales aún contra el querer expreso y en principio regular del empleado, pues como lo aconseja la Recomendación 91 de 1951 de la OIT, sobre los contratos colectivos, aparte IV, ordinal 2, literal c., en los casos de extensión de convenios a personas no contratantes “debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a quienes vaya aplicarse el contrato colectivo para que presenten previamente sus observaciones”.
Conforme puede advertirse mi posición difiere de la mayoritaria en cuanto estimo que el artículo 68 de la ley 50 de 1990 eliminó la posibilidad de renuncia a los beneficios convencionales extendidos, de modo que solo en situaciones excepcionales podría admitirse, dado el principio laboral de la irrenunciabilidad. La Sala en cambio hizo caso omiso del evidente propósito de la ley y prácticamente dejó vigente el texto que había sido derogado y, de contera, en contravía de principios laborales básicos.
De otra parte observo que la extensión de los beneficios es un derecho que emana de una disposición legal cual es el Artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, de ahí que frente a él sin la menor duda han de predicarse las reglas relativas al mínimo de derechos y garantías y a la irrenunciabilidad. Y si bien es cierto que también se impone una carga al trabajador beneficiado, esto es el pago de la cuota al sindicato, considero que se trata de un gravamen que bien podía imponer el legislador, máxime en tratándose de apoyar y estimular la organización sindical como base para un adecuado desarrollo de las relaciones laborales.
En estos términos dejo acarado mi voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ ACLARACION DE VOTO Estoy de acuerdo en que no se case la sentencia impugnada pero, además de las razones que se consignan en la decisión adoptada por la mayoría, creo que tuvo razón el Tribunal al no aceptar la prueba de la convención colectiva, por cuanto estimo que es imputable a la parte interesada en esta prueba, que lo es la parte actora, la omisión que llevó a que tal documento no fuera incorporado oportunamente a las diligencias.
Entiendo que en estricto sentido, la convención colectiva de trabajo que pueda ser utilizada como prueba en un proceso, reposa en los archivos del Ministerio del Trabajo y que si la tardanza en aportarse al proceso es atribuible al mismo, proceda la aplicación de la previsión contenida en el artículo 84 del C.P. del T., pero en el presente caso la situación es diferente porque fue la parte actora la que anunció que allegaría dicha prueba y así sucedió en efecto, aunque tardíamente.
No se trata, en consecuencia, de una situación atribuible al Ministerio del Trabajo, porque para que así lo fuera, tendría que aparecer que se le pidió a éste, mediante oficio, que la remitiera, y que igualmente apareciera la constancia de que el correspondiente oficio fue oportunamente tramitado. Por eso ubico la situación concreta dentro de los términos del artículo 83 ibídem y concluyo que no se dan los presupuestos de dicha norma para que se pueda proceder a formalizar una prueba en segunda instancia. De aceptarse la posición de la parte demandante, se tendría que concluir que todas las pruebas documentales pueden ser incorporadas en segunda instancia, aunque se encuentren en poder de las partes.
Ahora, frente al tema de la renuncia a los beneficios de una convención colectiva de trabajo, amén de las razones que se dan en el fallo de esta Sala, creo que aún después de la ley 50 de 1990, tal facultad sigue existiendo por vía de las normas constitucionales que contemplan la libertad de asociación y el derecho de negociación, pues la primera supone la posibilidad de vincularse o no a una determinada agrupación, como también la de retirarse de la misma, y el segundo, como derecho, involucra la posibilidad de ejercerlo o no, por lo que nadie puede quedar vinculado en contra de su voluntad a los efectos de una negociación colectiva.
Los temas materia de esta aclaración admiten, por supuesto, muchas otras consideraciones, pero estimo que lo expresado es suficiente para explicar los motivos de la misma. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ �ART. 83 C.P.L. Las partes no podrán solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia, y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. 2 ART. 84 C. P. L. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta. � “2.
Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención. � Artículo 68.- El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 quedará así: Cuota por Beneficio Convencional: Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato. � D.L. 2351/65, art. 38.
Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. � ART. 13.—Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo � ART. 14.—Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley PAGE 4