•;i 7/(;(Ç 7 (4 g;;,%,,,,ç,7 Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente- Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 134 Bogotá, O. C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 25 de agosto de 1998, en la que al confirmar, con unas modificaciones, la del Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 3 de diciembre de 1997, condenó, entre otros, a MARIANA DUMELIA AMELIA PEDRAZA COVELLI a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como determinadora de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por % 2 (7;
Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y otrq el uso, fraude procesal y falsedad en documento privado, y a EFRAIN MERCHÁN a la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públiças.por el mismo término, como autor del delito de falsedad en documento privado. Como quierá que se trata de dos investigaciones que se surtieron bajo una misma cuerda procesal y toda vez que sólo se recurre en casación por una de ellas, la Sala procederá a sintetizar los hechos y la actuación relacionada con ésta.
HECHOS El juzgador de primer grado lbs resumió en los siguientes términos: "Con el propósito de brindar estabilidad laboral y regular los ascensos en los cargos que no son de libre nombramiento y remoción, se creó la carrera administrativa, expidiéndose por parte del Gobierno la Ley 27 de 1992, que en su art. 22, determinaba que quienes al 29 de diciembre de 1992 laboraran debían acreditar dentro del año siguiente los requisitos que se señalasen en los mapuales de funciones que cada entidad expidiera, debiéndose tener en cuenta las equivalencias de experiencia por estudio establecidas en las normas pertinentes.
En esa virtud, la Jefe de Personal de,la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Dra. MARIANA DUMELIA AMELIA PEDRAZA COVELLI, requirió de funcionarios y empleados la actualización de las hojas de vida, certificados de estudio y de experiencia laboral para enviarlos a la Comisión Seccinnal del Servicio Civil. Mediante Resolución N° 1474 del 28 de junio de 1993, se estableció el manual Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y otr,o ¿ 3 7//7Y2?(7 de funciones y 1os requisitos para los cargos y se les hizo saber las equivalencias determinadas en el Decreto 573 del 3 de mayo 1988. "Ocurrió que con el propósito de acreditar requisitos para ingreso a la carrera administrativa y concursar para ascensos, se aportaron diplomas de bachillerato y certificados de secundaria falsos y, a través de anónimos, llegó a conocimiento de la Procuraduría Provincial y a la Comisión Seccional del Servicio Civil, realizándose las investigaciones del caso y, efectivamente, resultaron. involucrados muchos de los agentes de tránsito y personal administrativo, quienes en su mayoría optaron por la sentencia anticipada, profiriéndose resolución acusatoria contra ELSA MONTERO GUEVARA, EFRAIN MERCHAN, JORG91 PULIDO, POLIDORO GUEVARA, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MUÑOZ, DORA DUARTE GUTIÉRREZ, GILBERTO DURÁN MORENO y MARIANA DUMELIA AMELIA PEDRAZA COVELLI por parte de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito".
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las copias remitidas por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, la Fiscalía 91 de la misma ciudad, mediante resolución del 25 de mayo de 1995, declaró Ja apertura de la instrucción. Incorporados varios medios de conviccióñ, fueron escuchados en indagatoria Efraín Mrchán y Mariana Dumelia Amelia Pedraza Covelli, entre otros, resolviéndoseles la situación jurídica, el 14 de diciembre de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y fraude procesal, para el primero, y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y 4 'Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y otro fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, para la segunda, decisión que fue confirmada el 29 de febrero de 1996, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Posteriormente, mediante resolución del 26 de marzo siguiente, la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la citada ciudad, a quien pasó el diligenciamiento, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por caución, para Efraín Merchán, entre otros, por considerar que sólo procedía para el delito de falsedad en documento privado.
Practicadas múltiples probanzas y habiéndose roto la unidad procesal, por razón del instituto de la sentencia anticipada en cuanto a otros coprocesados, la investigación se clausuró el 2 de mayo de 1996 y el 19 de junio de la misma anualidad se calificó el mérito del sumario, profiriéndose, entre otras determinaciones, resolución de acusación contra los procesados María Dumelia Amelia Pedraza Covelli y Efraín Merchán, para la primera, por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, y fraude procesal, en concurso homogéneo y sucesivo, y, para el segundo, por falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que, por razón del recurso de apelación interpuesto, fue confirmada, el 6 de 5 Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y otrp septiembre siguiente, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, el que, luego de llevar a cabo la diligencia de audienciá pública, dictó sentencia, el 3 de diciembre de 1997, en la que condenó, entre otros, a Mariana Dumelia Ámelia Pedraza Covelli a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria de rigor, por los delitos imputados en la resolución de acusación, y a Efraín Merchán a la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria correspondiente, por el delito de falsedad en documento privado.
Así mismo, lo absolvió del fraude procesal Impugnado el fallo por los defensores y el fiscal, el Tribunal Superior de la citada ciudad, el 25 de agosto de 1998, lo modificó únicamente en el sentido de condenar a Mariana Dumelia Amelia Pedraza 0 Covelli a la pena principal de 5 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Así mismo, le revocó la condena de ejecución condicional.
En lo demás, y con respecto a los citados sentenciados, lo confirmó. 6 Rad.15649.Casación,1 Efraín Merchán y otr LAS DEMANDAS DE CASACIÓÑ 1. Demanda presentada a nombre de Mariana Dumelia Amelia Pedraza CoveHi. El defensor de la procesada, al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal los que se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al fallador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 220 del C. Penal, al subsumir erradamente la conducta de su defendida en este tipo penal.
Luego de transcribir la citada norma, dice que resulta claro que el sujeto activo es indeterminado, ya que puede. ser un particular o un servidor público, prémisa en la que se basó el juzgador para adecuar la conducta de la acusada. Sin embargo, asevera que el problema se reduce en determinar "la verdadera actividad desplegada y, específicamente, sobre cuál de los documentos es por ella que se afirma resulta apócrifo, y quién en realidad fue su creador?".
En lo relativo a los diplomas de bachillerato, manifiesta que son documentos privados, así estén acompañados de las certificaciones Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y or propias del registro del diploma, circunstancia que podría hacer pensar que se está en presencia de un documento público, sin embargo, en su elaboración no actuó un servidor público en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales, razón por la cual y como quiera que la conducta de su defendida no fue la de crear tales documentos, no podría imputársele el tipo penal que abstractamente describe el artículo 220 del O. Penal.
No obstante, sostiene que si para calificar el comportamiento de su procurada se tuvo como génesis el hecho de que se elaboró un formulario que tenía como destino la función pública, "de igual manera debe admitirse que la enjuiciada insertó en tal formulario lo que se le colocó de presente sin que hubiera mutado la verdad, fa que tenía de presente".
Luego de explicar y de definir en extenso el concepto de mutación como ingrediente de la acción falsaria y el dolo en la conducta, para lo cual cita algunos doctrinantes nacionales y extranjeros, y de interpretar, bajo su personal óptica, el contenido del artículo 220 del O. Penal, concluye que no está demostrado que el comportamiento de su defendida se adecue a dicho tipo penal, pues el que crea totalmente un documento público, comete es falsedad en documento privado y si la falsedad se refiere a los formularios, tampoco se mutó su contenido.
Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y otro Concluye: "Con suficiente claridad y con tesis muy definidas que han sido expuestas y transcritas para mayor fidelidad, queda demostrado que el sentenciador violó las normas sustanciales referidas por indebida aplicación, pues las conductas investigadas se subsumen en la tipificada en el artículo 221 del C. P. "No cabe duda que no se ha producido en ningún caso la falsedad en documénto público, pues la señora Pedraza Covelli, en cuanto tiene que ver con sus funciones, se limitó a insertar en los formularios el contenido y referencias de los documentos presentados por los alféreces, sin que hubiera mutado sus contenidos y hubiera insertado en los formularios hechos o situaciones distintas a las que se presentaron".
Segundo cargo Acusa al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 182 del O. Penal. Después de transcribir la citada preceptiva, manifiesta que la adecuación típica que se hizo de la conducta de su defendida en dicho tipo penal es errónea, ya que su actividad "no se circunscribió sino al hecho de hacer los insertos correspondientes en los formularios con base en los documentos que fueran aportados por cada uno de los empleados".
Reconoce que si bien lanzó algunas expresiones de manera desprevenida, sin embargo de las mismas no se puede "fraguar la acusación de una torcida interpretación y teniendo por cierto Jo afirmado por los 9 Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y otro empleados falsarios que acudieron a la concentración para manifestar exigencias económicas venidas de la enjuiciada, a sabiendas que ésto les favorecía, si se acepta que por las condiciones sociales, profesionales y laborales de Pedraza, la solución contra ella sería implacable, que no contra quienes sólo se considerarían como unos pobres inducidos a la comisión del hecho delictuoso". 4 Dice que desde antaño no existe respeto por las jerarquías y que no resulta cierto que una persona de las' condiciones de su' procurada tuviera la capacidad para instigar a otras, de manera delictuosa.
En definitiva, sostiene que su poderdante no podía tener la capacidad para intuir que no todos los servidores públicos llenaban los requisitos exigidos, los que debían aportar la documentación, por lo que,,a su juicio, 'resultó erróneo imputársele la comisión del punible de fraude procesal, al estar ausente, igualmente, el dolo, "la intención dañina, presupuestos elementales de la tipificación".
Tercer cargo Finalmente, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 26 del C. Penal. Luego de transcribir dicha norma, sostiene que "sobre este aspecto sólo debe advertirse una situación consecuente, pues, si la enjuiciada PEDRAZA 10 Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y otr COVELLI, no adecuó su conducta en los tipos penales de cuya impugnación versa esta demanda de casación, lógicamente se ha dado una aplicación indebida de la precitada norma".
En el título "CONCRETIZACIÓN DE LA CENSURA", anota que el yerro del ad quem consistió en haber adecuado erróneamente varias conductas en los tipos penales contenidos en los artículos 220 y 182, "que junto al ilícito del art. 221 del C. P. de falsedad en documento privado fragua, consecuencia ¡mente, un concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles (art. 26 C. P), con cuyos basamentos no solo confirman lo decidido por el a quo, sino que adiciona e implementa la pena a 60 meses, negando, desde luego, por razones obvias, la condena de ejecución condicional".
Igualmente dice que el Tribunal desconoció y violó los principios de la sana lógica y la integración de los elementos calificantes del tipo, para concluir que ha dejado plenamente demostrados los cargos planteados contra el fallo, razón por la cual debe casarse, absolviendo a su representada. 2. Demanda presentada a nombre de Efraín Merchán. 11 Rad. 15649.
Casación, Efraín Merchán y ot Único cargo Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falso juicio de identidad, al haber tergiversado la prueba, esto es, la fotocopia del diploma de bachiller. Dice que la cuestión gira en torno a la eficacia que tiene el documento que se tilda de falso, ya que, como lo ha venido predicando, se trata de una falsedad inocua, aspecto que pasaron por alto los juzgadores de instancia por haber considerado de manera insular y aislada el acopio probatorio, en el sentido de que el diploma de bachiller de su defendido no fue aportado para ingresar a la carrera administrativa, por lo que no se produjo ninguna afectación;al bien jurídico que tutela el artículo 221 del Código Penal.
Asevera que su procurado fue claro en determinar que dicho documento lo aportó con el fin de terminar Un curso adelantado en el Sena y no, como se dijo, para ingresar a la carrera administrtiva, lo que, a su juicio, se encuentra cabalmente demostrado en el proceso. De otro lado, agrega que el multicitadó diploma tampoco le servía para continuar en el desempeño del cargo, "de no haber contado con la 12 Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y otr experiencia específica en el desarrollo de su trabajo por un lapso muy superior a los 10 años y que fue el factor determinante para su inscripción en la carrera administrativa". Acota: 'Por manera que el delito de falsedad que se le imputa a EFRAÍN MERCHÁN degrada en atípico, pues que se trata de una falsedad inocua, que no es tan solo la llamada mistificación burda, sino también aquella que abarca los casos en que la falsedad no pueda causar daño por que no tiene la potencialidad para ello, nulus faisus nisi nocivus', cualquiera que sea la causa.
"Ahora bien, en relación con la llamada actitud probatoria del documento la conducta falsaria desplegada por EFRAIN MERCHÁN es evidentemente inocua, aparente o inofensiva, ya que no produjo ningún efecto jurídicamente relevante y, por ende, no era posible que causara algún tipo de perjuicio o daño; en fin, por lo demás no era hacedero o factible que surgiera la denominada antijuridicidad específica en lo tocante con la actividad falsaria que se trata".
Luego de citar a un doctrinante y una sentencia de la Corte, solicita que se case el fallo y, por ende, se absuelva a su defendido por el delito de falsedad en documento privado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de Mariana Dumelia Amelia Pedraza Covelli. 13 Rad. 15649. Casación Efraín Merchán yotc Comienza por afirmar que al demandante no le asiste interés, pues el defensor desistió de la apelación interpuesta y si bien la sentencia de segunda instancia desmejoró su situación, en virtud de la apelación interpuesta por el fiscal, ninguna modificación hubo en cuanto a la adecuación típica, aspecto al cual se refieren los reproches propuestos, -sino que 'la modificación se limitó a ajustar la pena a la legalidad, de acuerdo con los delitos previamente atribuidos a la procesada".
Primer cargo Conceptúa la representante del Ministerio Público que el actor no respetó la realidad fáctica que aparece consignada en el fallo, tal como se impone cuando el ataque se presenta y fundamenta con base en la violación directa, pues, inicialmente, manifiesta que resulta imperioso establecer cuál fue la actividad ejecutada por la procesada, aspecto que fue ampliamente debatido en el curso de la investigación Igualmente, dice que el censor especula sobre los documentos en que recayó la falsedad, "desviando de esta manera su inicial planteamiento con reproches que además resultan contradictorios".
Es así como en lo que atañe a la atipicidad de la conducta, en vez de ser consecuente con esta afirmación, decidió ignorar el comportamiento desplegado por la 14 Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y otçc procesada en cuanto a que las consideraciones las dedicó a sostener que su protegida en ningún momento creó los instrumentos falsos. Del mismo modo, asevera que resulta un contrasentido que alegue la atipicidad de la conducta con el argumento de que la procesada no fue la autora de-los hechos.
También anota que el libelista, apartándose de la técnica que rige la hipótesis escogida, se dedicó a cuestionar las conclusiones a las que llegaron los sentenciadores respecto a la manera como debía entenderse la conducta ejecutada por la procesada, en torno a la elaboración de los formularios para la inscripción en la carrera administrativa de los empleados de la Dirección de Tránsito, toda vez que hizo afirmaciones tales como que los documentos fueron insertados sin que se hubiese mutado la verdad y que la constancia dejada por la señora Pedraza Covelli, constituía el fundamento legal y el presupuesto esencial para poder llevar a cabo la inscripción, aspectos que fueron desvirtuados en los fallos.
Manifiesta que la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal para condenar a la acusada por el delito de falsedad, en calidad de determinadora, tí estaba constituida por los testimonios bajo la gravedad del juramento de los..)%e.',u' 15 Rad.1649.Casación Efraín Merchán y otro alféreces, quienes no vacilaron en declarar que la Jefe de Personal les exigió la presentación del diploma de bachiller para mantener su estabilidad laboral y que quienes no reunieran los requisitos debían acreditarlos a como diera lugar, 'así fuera con documentos falsos".
Advierte que la falsedad material de particular en documento público se presenta no sólo cuando se trata de la formación parcial de un documento público o de su adulteración, sino también cuando la conducta consiste en la creación total del mismo, eventualidad también conocida como falsedad propia, lo que surge nítido del contenido del tipo penal e interpretado armónica y sistemáticamente con el artículo 218, "pues precisamente esta última norma se refiere a la misma conducta, pero ejecutada por un empleado oficial en el ejercicio de sus funciones, limitándose la aplicación del artículo 220 a aquellos'casos en que sea un particular el autor del comportamiento reprochable".
"Además, al haberse imputado a la procesada PEDRAZA COVELLI su participación en el mencionado delito en calidad de determinadora, ninguna incidencia tiene en el concreto juicio de reproche a ella dirigido, la determinación de quien fue el aUtor material de la conducta. "De otra parte, en cuanto a la referencia que en el escrito impugnatorio se hace respecto' del criterio jurídico de la ' mutación de la verdad para la acción falsaria ' y la necesidad de su demostración para que sea viable 16 Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y qtr para hablar de la tipicidad de la conducta, estima esta Procuraduría Delegada, en primer término, que ninguna incertidumbre existe acerca de que efectivamente la mutación de la verdad consiste en la conducta misma que constituye el delito de falsedad, toda vez que justamente lo que se reprocha en esta clase de ilícitos, es la alteración de la verdad del documento.
"En segundo término, se observa que ninguna explicación ofrece el demandante respecto de su afirmación relativa a que la mutación debe ser objeto de 'imprescindible demostración ', como tampoco acerca de la relación que dicho aspecto tiene en cuanto el concreto reproche de atipicidd de la conducta imputada a la procesada, motivo por el cual se considera que la censura en tal sentido se ofrece carente de demostración".
Finalmente, advierte que el Tribunal no podía considerar que la acusada fue la que incurrió directamente en la mutación de la verdad, toda vez que, conforme a la resolución de acusación, su participación en la conducta punible fue deducida a título de determinadora y no de autora material. Por lo expuesto, sostiene que el cargo no está llamado a prosperr.
Segundo cargo Tampoco este reproche se encuentra formulado respetando la técnica que rige para la violación directa, toda vez que, en esta opotunidad, se dedicó a manifestar su opinión sobre la manera como debió el funcionario de instancia valorar las declaraciones de los empleados de (a Dirección de Tránsito dé Bucaramanga, descalificándolas y restándoles credibilidad. 17 Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán yo Así mismo, contrariando la técnica casacional, dice que el actor dedicó apartes del reproche a señalar cómo el juzgador se equivocó al sostener que la acusada tenía conocimiento de la falta de los requisitos de los empleados para acceder a la carrera administrativa, por lo que su comportamiento no encontraba adecuación típica en el artículo 182-,del O. Penal En definitiva, estima que el impugnante, en vez de demostrar la transgresión a la ley sustancial, centró su discurso en desconocer el valor probatorio otorgado por los juzgadores a determinados elementos de convicción, apartándose de la técnica que rige la hipótesis casacional seleccionada.
Luego de examinar y comentar las apreciaciones de los juzgadores en torno a la participación de la procesada en las conductas punibles por las que fue condenada, agrega que el libelista vulneró el principio de no contradicción al plantear al interior del mismo cargo la atipicidad de la conducta y la ausencia de dolo, "toda vez que el rechazo de la culpabilidad implica el consentimiento pleno de la conclusión relativa a que la conducta investigada es típica y antijurídica, así como que el procesado es el autor de la misma".
Rad. 15649. Casación Efraín Merchán yo, Como quiera que los argumentos expuestos por el censor no logran demostrar la aplicación indebida del artículo 182 del C. Penal, estima que el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo Dice que ef reproche se quedó en un simple enunciado, ya que en manera alguna se explican las razones para predicar que no es posible atribuirle a la procesada el concurso homogéneo de los hechos punibles por los que fue sentenciada.
Acota: "Al margen de esta necesaria aclaración, no debe ignorarse que el resto de sus consideraciones en este sector de su censura no tienen ninguna claridad, pues si en verdad su intención era la de cuestionar este aspecto en relación con los hechos punibles respecto de los ¿uales se dedujo la configuración del concurso homogéneo, le correspondía indicar sobre qué elemento' en particular radicaba su reparo, para arribar a la conclusión de que efectivamente se incurrió en aplicación indebida del artículo 26 del C. Penal".
En lo relativo a la presunta violación de los principios de la sara lógica, afirma que podría pensarse que la intención era ingresar a los terrenos de la violación indirecta, pero que la afirmación también carece de sustento y demostración, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. 18 7?/'e/)? c.A7/(•7,7,' -,;/,,/Ç?7 • 19 Rad. 15649.
Casación A Efraín Merchán y otro 2. Demanda presentada a nombre de Efraín Merchán. Dice que el libelista incurre en deficiencias técnicas que impiden conocer el verdadero alcance de la censura, ya que inicialmente se refiere a que la falsedad en documento privado atribuida a su representado es inocua, para seguidamente sostener que el delito que se le imputó es atípico, afirmaciones que así expuestas son contradictorias, pues, si se trata de la primera eventualidad, se está aceptando la tipicidad de la conducta pero sin la existencia de daño alguno al bien jurídico, mientras que en la segunda, no se está aceptando infracción a la ley penal.
Luego acota que, tampoco demostró el error y el falso juicio alegado, en razón a que "al momento de individualizar la prueba respecto de la cual adujo el yerro del juzgador, se refirió a la que obra en el folio 73 del cuaderno original numero 1, esto es, a la fotocopia del diploma de bachiller falsificado, pero sin indicar de qué manera lo juzgadores de instancia tergiversaron su contenido fáctico y, por consiguiente, sin advertir la trascendencia que el error teiía en la determinación impugnada, es decir, que de no haberse presentado el yerro, el análisis de la prueba y su valoración conjunta con los demás elementos de juicio allegados al expediente, habrían conducido a la emisión dé un pronunciamiento en que la situación del procesado se vería privilegiada". 20 O Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y otro Después de resaltar otras inconsistencias del libelo, de transcribir algunas decisiones de la Corte y de comentar las atinadas consideraciones del sentenciador, concluye que el cargo no debe prosperar. Finalmente," solicita a la Corte que expida copias con el fin de que se investigue el posible delito de falsedad ideológica en documento público en que pudo haber incurrido la procesada Mariana Dumelia Amelia Pedraza Covelli, pues en su condición de Jefe de Personal de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, emitió constancia bajo la gravedad del juramento en los formularios que "debíañ ser enviados a la Comisión Seccional del Servicio Civil y al Departamento Administrativo de la Función Pública", faltando a la verdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Demanda presentada a nombre de Mariana Dumelia Amalia Pedraza Covelli. 1.- Los tres cargos formulados serán desestimados, por falta de interés. 21 Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y otr En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala1, para que haya interés en el recurrente en casación es necesario, además de que haya sufrido agravio con la decisión, que haya apelado el punto concreto de la sentencia de primera instancia, pues una actitud pasiva reflejaría conformidad con la misma, esto es, que se está de acuerdo con lo resuelto; o, en SLI defecto, que el fallo de segunda instancia haya desmejorado la situación del impugnante, en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal; o que el superior haya examinado la providencia en razón del grado de competencia funcional de la consulta, pues mientras no se produzca la determinación de segunda instancia, no puede saberse el sentido definitivo del fallo, ya que el superior puede decidir sin limitación alguna sobre la providencia o parte de ella; o que la casación verse sobre nulidades. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque el defensor de la acusada apeló la sentencia de segunda instancia, luego desistió del recurso, desistimiento que fue aceptado, por lo que por tal 0aspecto carece de interés, como lo conceptúa la Procuraduría Delegada. Ver, entre otras, casación 9998 febrero 3/98. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda RipolI, 10391, 20 de abril/99.
M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote y 10498 septiembre 2/99. M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda 22 Rad. 15649. Casación Efraín Merchán y otr Ahora bien, aunque en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía, la situación le fue desmejorada, pues la pena se aumentó al considerarse que había habido concurso delictual, lo que,'en principio, podría llevar a pensar que le asiste interés, sin embargo, ello no es así, pues el desfavorecimiento se refirió única y exclusivamente a la dosificación' punitiva, siendo éste, por ende, el único tema que lo legitimaba para acudir en casación y no el de la adecuación típica, al cual refiere los cargos que postula.
En otros términos, si el procesado, al desistir de la apelación, aceptó la adecuación típica del comportamiento, aspecto que no fue cuestionado en la apelación por la Fiscalía, ni fue, por lo tanto, materia de desmejora, el defensor carece de interés para reclamar, a través de la casación, por esa adecuación. Como lo alegado por el libelista es que lo que se tipifica es falsedad.en documento privado y no público y que no se tipifica el punible de fraude procesal y que, por lo mismo, al no haber concurso no es posible agravar la pena por razón del mismo, se tendrá que colegir que no le asiste interés. Demanda presentada a nombre de Efraín Merchán. 23 Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y otro Único cargo 1. Acusa al Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, al haber tergiversado la prueba, es decir, la fotocopia del diploma de bachiller de su defendido que obra en el diligenciamiento, yerro que, a su juicio, condujo a que no se predicara que la falsedad era inocua y, consecuencia¡ mente, la "atipicidad" de la conducta, pues dicho documento fue presentado por su protegido con el fin de terminar un curso en el Sena y no para acceder a la carrera 'administrativa, además que, en este último caso, tenía la experiencia requerida para tal efecto. 2.
El reproche adolece de insalvables desat(nos técnicos que lo condenan al fracaso, así: 2.1. Entendiendo que el precepto sustancial vulnerado fue el artículo 221 del O. Penal, de todos modos no precisó el sentido de la transgresión, esto es, aplicación indebida o falta de aplicación. 2.2. Así mismo, como lo conceptúa la Procuradora Delegada, el censor desconoce que esta clase de yerro consiste en falsear el contenido material de la prueba, en forma tal que no hay identidad.entre lo que ella materialmente dice y lo que el sentenciador manifiesta 24 Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y otro que su texto contiene, sin que dedique ni un solo renglón a demostrar que el texto del diploma espúreo fue distorsionado por el Tribunal, ni la relación que existe ente el vicio que denuncia y la inocuidad de la falsificación. 2.3. Tampo6o demuestra que la falsedad de un diploma de bachiller, reconocida por el procesado, ya que no estudió en el centro educativo que aparece otorgándolo, que fue allegado a su hoja de vida y que no ha sido calificada de burda, pueda considerarse inane, porque no era necesaria para ingresar a la carrera administrativa, desconociendo, como lo estimó el Tribunal, que se está en presencia de un reato de peligro, en el que no se requiere el daño real, como lo pretende el demandante, sino que basta el potencial.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera Acotación final 1. En cuanto a las copias sugeridas por la Procurada Delegada, con el fin de que se investigue una posible falsedad ideológica en documento público en que pudo haber incurrido la procesada MarianDumelia Amelia Pedraza Covelli, en su condición de Jefe de Personal de la 25 Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán YAOt •/,Ç7f;,y(f (4 Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por ser, procedente se expedirán, toda vez que, bajo dicha calidad, pudo haber faltado a la verdad al expedir los formularios que debían ser enviados al Servicio Civil, para efecto de la inscripción de los empleados en la carrera administrativa. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bucaramanga, remitirá las copias pertinentes de la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalía de esa ciudad, para lo de su cargo. 2.
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FERNAND BA POVEDA HERMAN CARLOS AIGUS O 'Z ÁRGOTE ¼ RLOS EDUARDO JI fBAR LLEGO EDGA BANA TRUJILLO. ALVARO O NDO PÉREZ PINZÓN NILSOt)INILLA PINI A TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria ¿7' 26 Rad. 15649.
Casación Efraín Merchán y otr RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada. 3. Expídanse las copias a que se han hecho referencia en el cuerpo de este fallo. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.