Micelio
15648(17-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15648 Acta Nro. 40 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL DE JESUS BENITEZ PINZON contra la sentencia del 14 de junio de 2000 y la aclaratoria del 31 de julio del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. “E.T.B.“ S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Rafael de Jesús Benítez Pinzón demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. “E.T.B.” S.A.. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido, con el pago de los salarios dejados de percibir y sus aumentos convencionales y/o arbitrales legales debidamente indexados; al igual que las costas que se causen con ocasión del presente proceso.

Subsidiariamente se solicita la indemnización por despido injusto de carácter convencional, con su respectiva indexación. Los hechos que le sirven de fundamento al actor para formular las anteriores pretensiones, son: que laboró para la empresa demandada entre el 19 de diciembre de 1991 hasta el 4 de noviembre de 1997, siendo su último cargo el de “ empalmador ” y su salario final de $383.800.oo mensuales; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical “SINTRATELEFONOS“, cotizando para la misma y sin que hubiera renunciado a los beneficios convencionales; que fue despedido aduciéndose como causa la supuesta participación, dirección y promoción en un cese de actividades que las autoridades administrativas calificaron, extemporáneamente, como ilegales; que los actos administrativos que invocó la demandada para despedirlo se fundamentaron en que el cese de actividades se había producido en un servicio público especial; que se le despidió en conflicto colectivo dado que el pliego de peticiones se presentó el 24 de octubre de 1997 y el gerente de la demandada firmó su carta de despido el 4 de noviembre del mismo año, cuando el conflicto en mención no había terminado; que se le investigó disciplinariamente por los hechos que originaron el despido a través de la personería delegada para la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, pero se le despidió ilegalmente sin haber terminado el proceso investigativo de que trata la ley 200 de 1995; que nunca se le notificaron las resoluciones que declararon la ilegalidad del cese de actividades y, por lo tanto, no pueden ser fuente de legitimidad para darle validez al despido de que fue objeto, a más de que para la fecha de la ruptura contractual esas resoluciones se encontraban recurridas; que agotó la vía gubernativa el 17 de diciembre de 1997 y la demandada guardó silencio al respecto.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, y respecto a sus hechos negó algunos y de otros dijo ser ciertos y otros por ser simples apreciaciones de la parte demandante. Las razones de la defensa se hacen consistir en que el actor intervino, orientó y participó en los ceses de actividades que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró ilegales, mediante las resoluciones 002286 y 002287 de octubre 9 de 1997, lo cual facultaba para despedir al actor sin autorización judicial ni trámite alguno. Como excepciones se formularon las que denominó: “Prescripción“ e “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada“.

La primera instancia concluyó con sentencia del 24 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de prescripción con relación al reintegro demandado y, en consecuencia, absolvió a la contradictora de todas y cada unas de las pretensiones. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 14 de junio de 2000, la revocó y, en su lugar, condenó a la empresa demandada a pagar a favor del actor la suma de $1.844.372,21 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual dispuso fue la indexada por lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 307 del C.P.C y lo que hizo con providencia del 6 de septiembre del mismo año para fijar la cantidad de $2.471.391.20.

Por solicitud de la parte demandante, el Tribunal, a través del proveído de julio 31 de 2000, adicionó la sentencia anterior en el sentido de denegar la pretensión sobre readmisión al cargo. Los fundamentos del Tribunal para adoptar las decisiones que interesan al recurso extraordinario, son: sobre el reintegro pretendido basado en el hecho de que el despido del actor se produjo cuando el sindicato de trabajadores de la demandada se encontraba en conflicto colectivo, dice que de conformidad con la jurisprudencia y doctrina, para que se inicie válidamente el proceso de negociación y el conflicto colectivo, existiendo convención colectiva o pacto anterior, como sucede en el sub lite (fl 288), se requiere la diligencia administrativa denominada denuncia que consiste en la manifestación de una de las partes a la otra de su intención de no prorrogar la convención o el pacto colectivo vigente, la que deberá hacerse dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la convención, ya que de lo contrario se entiende prorrogada en periodos sucesivos de seis en seis meses.

Que a folio 1048 obra un documento público emanado del Inspector 16 del Trabajo, fechado noviembre 25 de 1997 y dirigido al representante legal de la empresa demandada, en donde se le remite la denuncia total de la convención colectiva de trabajo presentada por el sindicato el día 14 de noviembre de 1997 y se hace el envió de ella por correo certificado, ya que mediante telegrama oficial de noviembre 18 de 1997, no compareció para la entrega de la misma.

Que ese documento tiene la calidad de ser público (artículo 262 del C.P.C.) y que es digno de estimarse como prueba, porque hace parte integrante del conflicto colectivo, indefectiblemente lleva a la Sala a concluir que para la época del despido ocurrida el 4 de noviembre de 1997, no se había iniciado legalmente el conflicto colectivo; que si bien se advierte de las documentales de folio 227 y siguientes que para esa calenda se instaló la mesa de negociación, lo cierto es que aún no se había denunciado la convención. Que en tal virtud, cuando la demandada despidió al aquí demandante, no existía aún el conflicto colectivo y, en consecuencia, aunque por razones diferentes deben confirmar la decisión del a quo.

De otra parte, frente a la indemnización por despido injusto expuso el Tribunal: “Obra a folio 1153 fotocopia de la sentencia de tutela proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, de fecha 27 de septiembre de 1999 por medio de la cual ordenó reintegrar al trabajador por considerar que se violó el derecho fundamental al debido proceso.

“Como las decisiones así contenidas según las voces del Art. 48 de la ley 270 de 1996, tienen carácter obligatorio entre las partes, la Sal queda relevada de realizar estudio alguno al respecto y por ende como esa H. Corporación consideró que al momento del despido se violó el derecho fundamental del debido proceso, se accederá a la súplica impetrada.

Como consecuencia de lo anterior la empresa demandada será condenada a pagar $1.844.372,21, por concepto de indemnización por despido injusto, de acuerdo con lo pactado en el parágrafo único de la cláusula 4ª de la convención colectiva de 1988 (fol. 1135), cuya cláusula fue ratificada en las convenciones colectivas subsiguientes celebradas celebradas entre el Sindicato de trabajadores de la demandada y ésta“.

Así mismo, al decidir sobre la adición a la sentencia para denegar la readmisión solicitada por el demandante, el juzgador manifestó no es de ipso facto que de acuerdo con el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “ Protocolo de San Salvador “, se produzca la readmisión en el empleo, sino que es necesario el que se presenten circunstancias de hecho, tales como las determinadas en las normas legales y jurisprudencia nacional, como cuando el trabajador es despedido en conflicto colectivo, cuando lleva más de 10 años al servicio del empleador en los términos de la ley 50 de 1990; cuando está aparado por fuero sindical o cuando es despedida en estado de embarazo o lactancia. Que en el sublite, ninguna de esas circunstancias ostentaba el trabajador al momento del despido y por ende la readmisión solicitada no está llamada a prosperar.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas principales que aparecen en el libelo.

“Respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo al no haber despachado el ad – quo (sic) de manera favorable las peticiones principales del libelo“. Con fundamento en la causal primera de casación laboral el recurrente le formula a la sentencia controvertida, tres cargos, el primero por la vía indirecta y los dos restantes por la directa, los cuales se estudiarán en su orden.

PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente por aplicación indebida y a causa de errores de hecho provenientes de la falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada valoración de otras, las siguientes normas: artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, Art. 10 del D.R. 1373 de 1966, Art. 36 del Decreto R. 1469 de 1978 en relación con los artículos 1519, 1620, 1740, 1741, 1746, 6º del C. Civil Colombiano, ley 50 de 1936, art. 2º, art. 43 C.S.T., art. 432 del Decreto 2351 de 1965, art. 27 del Decreto 2351 de 1965, art. 60 de la ley 50 de 1990, art. 2º ley 39 de 1985 en sus arts. 2º y 3º, art. 34 del Decreto 2351 de 1965, art. 34 numeral 1 literal a) modificado por el art. 19 ley 584 de 2000, arts 457, 458, 460, 461, 467 del C.S.T., art. 38 numeral 1 del Decreto 2351 de 1965, art 478 y 479 del C.S.T, modificado por el Decreto ley 616 de 1954 en su art. 14, así como el artículo 145 del C.P.L, art. 252 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1, numeral 115, art. 262 del C.P.C., art 277 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º numeral 124, art. 195 numeral 2º del C.P.C., art. 197 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1º numeral 94 art 1º, art. 25 del Decreto 2651 de 1991, art. 2º del C.P.L modificado por la ley 362 de 1997, art 1º y 53 inciso 3º de la Constitución Política.

El error de hecho que denuncia el impugnante como incurrido por el Tribunal es que “ no dio por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido durante el conflicto colectivo al no haber apreciado que el pliego de peticiones presentado a la demandada desde el 24 de octubre de 1997 con acuso de recibo al mismo el 27 – 10 – 97 y, hacer caso omiso de este extremo inicial del conflicto colectivo y su terminación”.

Las pruebas que se indican como causantes del desatino fáctico transcrito, por su no valoración, son: el pliego de peticiones presentado a la demandada el 24 de octubre de 1997; el laudo arbitral que le puso fin al conflicto y los actos administrativos que constituyeron e integraron el Tribunal de arbitramento (fl 293 a 306 y 1189); la confesión del apoderado al contestar la demanda (fl 48).

Así mismo, como medios de convicción apreciados equivocadamente se señalan: el oficio de folio 1048 sobre la fecha de la denuncia de la convención colectiva; la convención colectiva de trabajo (fls 288 a 292); las actas de instalación y negociación (fls 277 a 287 y 279). DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se sostiene: que desde el mismo momento en que fue presentado el pliego de peticiones por parte de la organización sindical a la que pertenecía el actor y que se hizo con anterioridad a la fecha del despido, ya se había materializado y, por ende, tenía existencia el conflicto colectivo de trabajo que le daba el fuero circunstancial al promotor del juicio, siendo equivocada la deducción del Tribunal en el sentido de que como el sindicato denunció la convención colectiva el 14 de noviembre de 1997, para la data en que se produjo la terminación del contrato de trabajo del actor, no existía aún conflicto alguno; que la demandada confesó desde la contestación de la demanda que el conflicto colectivo existía, no obstante el Tribunal de manera oficiosa ordenó decretar la prueba de la denuncia sindical, cuando ello no se discutió por parte de la contradictora; que por ello el ad quem funda su esforzada conclusión en la apreciación errada de un simple oficio demostrativo, según el juzgador, de que el conflicto colectivo sólo existía a la fecha en que el sindicato denunció la convención; que el Tribunal dio por cierto, sin serlo, que el documento público en que soportó su conclusión era auténtico y predicó del mismo su íntima convicción de la existencia del conflicto, cuando a ese medio de prueba no le asiste ese mérito ni le es predicable tal atributo; que, además, la documental visible a folio 1048 incluye, según su texto, un expediente contentivo en 37 folios útiles que no se aportaron y que al ser una certificación que remite el acto mismo de la denuncia sindical suscrita por Manuel Antonio Rodríguez Cárdenas, es un documento emanado de tercero de naturaleza dispositiva, el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 277 numeral 1º del Código Procesal Civil, requería de su reconocimiento por quien lo suscribió; que la denuncia de la convención colectiva de trabajo no tiene un efecto distinto al de evitar su prórroga automática, para de esa forma facilitar a las partes que propongan modificaciones a su convenio, lo cual ha sido reiteradamente precisado por la Corte, mas no la iniciación del conflicto colectivo como lo entendió equivocadamente el sentenciador de segundo grado.

LA REPLICA Aduce el opositor: que la demanda de casación debe ser descalificada por no cumplir con la exigencia que la técnica impone en cuanto al alcance de la impugnación se refiere, ya que el atacante pide que la sentencia de segundo grado se case totalmente pero que, además, la Corte, en sede de instancia, la anule en su integridad, y no se solicita cuál es la suerte que debe seguir la sentencia de primer grado, para lo que no es suficiente indicar que ella debe ser revocada sin expresar en qué términos se profiere la de reemplazo; que si el censor le atribuye al Tribunal error por deducir autenticidad al documento de folio 1048 del expediente sobre la denuncia de la convención colectiva que hizo el sindicato, lo que hace es predicar un dislate de hecho sobre un documento que no reúne los requisitos para el ataque, porque es sabido que ello sólo es posible en casación respecto a documentos auténticos; que además, de ser cierta la afirmación del impugnante sobre la categoría de la documental en referencia, la vía adecuada es la directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas que gobiernan la producción legal de las pruebas;

Que en cuanto al fondo del cargo, independientemente del valor que tenga el pliego de peticiones presentado antes de producirse la denuncia de la convención colectiva, los ejemplares que obran en el proceso no dan la certeza de la fecha de su presentación que sería el punto vital para cualquier decisión que pudiera tomarse respecto a la terminación de los contratos, dado que el punto a dilucidar no es si existió conflicto o negociación, sino, si al momento de la terminación del contrato del actor ya se había presentado el mismo; que no puede decirse tan simplemente que el conflicto colectivo y, por ende, la protección foral nace con la simple presentación del pliego de peticiones, salvo cuando se trata del primer pliego, ya que en caso contrario, su presentación necesariamente debe estar precedida de un acto anterior como es la denuncia de la convención, pues de no ocurrir este hecho dentro del tiempo establecido en la ley, la convención que se pretende modificar por conducto de ese pliego, se entiende prorrogada por seis meses más; que en ese orden de ideas, el pliego de peticiones solo, cuando no ha mediado la denuncia previa de la convención, no puede dar comienzo a la protección foral que se alega ni ser el iniciador del conflicto, por lo que no es descabellado sostener que el acto que da origen al conflicto, es la denuncia de la convención; que así las cosas, la consideración que hizo el ad quem en cuanto a la denuncia inoportuna de la convención por parte del sindicato, ocurrida con posterioridad y no con anterioridad al pliego de peticiones, resulta totalmente válida, y, por tanto, descalifica el pliego de peticiones, impidiendo surtir todos sus efectos para el evento de la protección circunstancial que se busca.

SE CONSIDERA A través de un alegato de 21 páginas el recurrente trata de acreditar el presente cargo orientado por la vía indirecta, a la que se acude, como se sabe, cuando se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por su aplicación indebida y como consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el juzgador bien sea por no haber apreciado determinada prueba o porque lo hizo equivocadamente.

Y se trae a colación lo anterior para destacar que la decisión del Tribunal de concluir que para la fecha del despido del demandante, éste no estaba protegido por el fuero circunstancial que consagra el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, está fundada que para esa data no existía conflicto colectivo en la demandada, y para llegar a tal deducción el juzgador hace, en primer lugar, un planteamiento de carácter jurídico, y con referencia al mismo procede a examinar algunas de las pruebas allegadas para la decisión de la controversia, concretamente el documento de folio 1048.

Y esto porque sostiene que para que haya conflicto colectivo es necesario que se hubiese denunciado legalmente la convención, y partiendo de esa premisa fue por lo que concluyó que como ello sólo ocurrió el día 14 de noviembre de 1997 y el despido se realizó el día 4 de ese mismo mes y año, cuando se tomó esa determinación no existía conflicto colectivo.

Ahora bien, no se requiere hacer un análisis profundo del fallo recurrido para colegir que según el planteamiento del Tribunal, mientras no se haya denunciado la convención colectiva de trabajo con sujeción a la ley, no se ha iniciado un conflicto colectivo y, por ende, así se haya presentado pliego de peticiones y se despide un trabajador, no se puede aceptar que ese hecho ocurrió durante un conflicto colectivo.

Y esto cuando argumenta así: “( ) La jurisprudencia y la doctrina parten del supuesto que el conflicto colectivo se origina desde el momento que se denuncia la convención anterior cumpliendo las exigencias del art. 14 del decreto 616 de 1954 que modificó el art. 479 del C.S. del T., que señala “ Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector del trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.

El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención. 2. formulada así la denuncia de la convención, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”. “El cumplimiento de dicho requisitos cobra importancia pues así se inicia válidamente el proceso de negociación y el conflicto colectivo, siendo de rigor que cuando exista convención o pacto anterior, como en el sublite sucede (fls. 288), se cumplía con la diligencia administrativa denominada denuncia, la cual como lo establece la norma anteriormente citada, consiste en la manifestación de una de las partes a la otra de su intención de no prorrogar la convención o pacto colectivo vigente, la que igualmente deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días anteriores al vencimiento de la convención, pues de lo contrario se entiende prorrogada en periódos sucesivos de seis en seis meses.

“Así entonces, sólo es válida la denuncia cuando se dé cumplimiento a los requisitos formales señalados. “( ) Dilucidado que solo con la denuncia de la convención colectiva, en los términos consagrados por la norma referenciada, se inicia el conflicto colectivo, procede la Sala a determinar cuándo fue que legalmente se inició en el sublite el conflicto colectivo( ).” Planteada la situación así, se tiene que, para la Corte, sin destruir el sustento jurídico del Tribunal respecto a cuándo se inicia un conflicto colectivo de trabajo, lo que tenía que hacerse por la vía directa, no puede imputársele a éste violación de la ley por error de hecho, ya que el análisis que el juzgador hace de la prueba, como es lógico, es con referencia a su planteamiento en derecho; tan es así que desde el punto de vista probatorio no puede aseverarse que el documento de folio 1048 que tuvo en cuenta para señalar la fecha de la denuncia de la convención, fue mal apreciado, pues del mismo lo que se colige, y así se dice en el fallo, es que ello se hizo ante el inspector del trabajo el día 14 de noviembre de 1997; y esto es lo que explica, igualmente, que con relación a otra prueba haya puntualizado: “ ( ) y si bien de los documentos obrantes a folio 277 y siguientes se advierte que el 4 de noviembre de 1997 se instaló la mesa de negociación, lo cierto es que para esa fecha no se había denunciado la convención que es, como se dejó plasmado, cuando legalmente se inicia el conflicto”.

Es de anotar que el mismo recurrente también identifica el carácter jurídico del sustento esencial del Tribunal cuando en uno de los apartes de su extenso alegato expresa: “ ( ) No podía entonces el sentenciador de segundo grado, deducir que la existencia del conflicto colectivo se origina con la denuncia pues ello equivaldría a convertir en inútil el fuero circunstancial de que trata el art. 25 del decreto 2351 de 1965 y lo más grave ( )” De otro lado, no sobra agregar que insistentemente ha reiterado la Sala que cuando el cuestionamiento a la sentencia controvertida se hace anclar en la transgresión a las normas procesales que gobiernan la forma como se deben producir, incorporar u otorgar validez a los medios de convicción que se han allegado al proceso, como medio a través del cual se pueden infringir las normas sustanciales, la vía apta para esos efectos es la directa, con prescindencia de cualquier discusión de orden fáctico.

Y se trae a colación el anterior criterio jurisprudencial en atención a que, en este cargo, el eje central de discrepancia del censor con la sentencia de segunda instancia, se perfila en dirección a disentir del documento visible a folio 1048 del expediente y que contiene la comunicación que envió el Ministerio de Trabajo a la empresa demandada sobre la denuncia que hizo el sindicato de la convención colectiva de trabajo, y el reparo lo hace no desde el punto de vista del mayor o menor grado de convicción que se le asignó, sino en perspectiva de descalificar la autenticidad que de él infirió el sentenciador de segundo grado, y al respecto expresa: “Dio por cierto sin serlo, que el documento público en que fundo su conclusión a fl., 1048 era auténtico y predicó del mismo íntima convicción de la inexistencia del conflicto colectivo para la época del despido del demandante el 4 de noviembre de 1997.

Sea lo primero destacar que el yerro acusado se funda en deducir autenticidad de un documento cuando no le asiste tal mérito ni le es predicable tal atributo,“. Igual situación a la anterior debe predicarse de los documentos visibles a folios 1050 a 1052, de los que se afirma que por ser un documento declarativo emanado de tercero de naturaleza dispositiva, se requería de su reconocimiento por quien lo suscribió, de conformidad con el artículo 277 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que esta disquisición es de naturaleza jurídica propia de la vía directa y no fáctica como lo pretende hacerlo ver el impugnante.

En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO “Violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Arts., 25 del Decreto 2351 de 1965, Art., 10º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, Art., 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 en relación con los Arts., 1519, 1620, 1740, 1741, 1746, 6º del C. Civil Colombiano, ley 50 de 1936 Art., 2º, Art. 43 C. Sustantivo del Trabajo, Art., 432 del Decreto 2351 de 1965, Art. 27 del Decreto 2351 de 1965, Art., 60 de la ley 50 de 1990, Art., 2º ley 39 de 1985 en sus Arts., 2º y 3º, Art., 34 del Decreto ley 2351 de 1965, Art., 34 Numeral 1.

Literal a) modificado por el Art., 19 ley 584 del 2000, Arts., 457, 458, 460, 461, 467 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 478, 479 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por el Decreto ley 616 de 1954 Art., 14, Art., 374 Numeral 2º del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 376 del C. Sustantivo del Trabajo subrogado por la ley 11 de 1984 Art., 16, convenio 98 O.I.T. ratificado por la ley 27 de 1976 en su Art., 4º, Art., 2º del C. de Procedimiento Laboral modificado por la ley 362 de 1997, art., 1º, 53 inciso 3º de la C. Nal, Art., 2º del C. de Procedimiento Laboral modificado por la ley 362 de 1997, art., 1º.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se expone: que su inconformidad estriba en la deducción del ad quem sobre la existencia del conflicto colectivo sólo a partir del 14 de noviembre de 1997 día y no antes, pues esa conclusión colocó al sentenciador a enfrascarse en la búsqueda inútil que hizo de predicar la existencia y origen del conflicto colectivo de trabajo el mismo día en que se denunció por el sindicato la convención colectiva de trabajo y no en el que se presentó el pliego de peticiones; que el yerro se predica por cuanto la norma sustancial objeto de interpretación y que consagra la garantía especial de fuero circunstancial fue entendida dándole un alcance distinto, ya que la premisa de donde parte la norma interpretada, es que prohibe al empleador despedir injustamente al trabajador desde el momento en que se presentó el pliego de peticiones y hasta cuando se suscriba la convención colectiva o se profiera el laudo arbitral, mas no se refiere a la presentación de la denuncia sindical como prerrequisito de la existencia del conflicto.

LA REPLICA Plantea el opositor que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 relativo al fuero circunstancial, no puede interpretarse sólo en forma aislada sino necesariamente en correlación con el artículo 478 y 479 del C.S.T.; que pese a ello, el recurrente “ no hinca su esfuerzo en todas las normas, ” sino únicamente en el artículo 25 aludido por su equivocada hermenéutica, incurriendo en un protuberante error de técnica respecto a las dos disposiciones se relacionan y de las que se afirma no su interpretación errónea, sino la aplicación indebida, conceptos que son excluyentes y que no pueden acumularse en un mismo cargo; que no es tan simple afirmar que el conflicto colectivo y, por ende, la protección foral circunstancial nace con la sola presentación del pliego de peticiones, salvo cuando se trata del primer pliego, porque de lo contrario, la presentación de aquel debe estar precedida de un acto anterior previo como es la denuncia de la convención, pues de lo contrario ésta se entiende prorrogada por seis meses más. SE CONSIDERA De acuerdo con la parte motiva de la sentencia recurrida, el Tribunal, luego de transcribir lo previsto en el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, que modificó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto al cumplimiento de las exigencias para la denuncia de la convención colectiva de trabajo, deduce que sólo con la referida denuncia en los términos que consagra tal norma, es con la que se inicia válidamente el proceso de negociación y el conflicto colectivo.

Por lo tanto, si el juzgador únicamente tuvo en cuenta las normas antes citadas para determinar el momento a partir del cual se inicia el conflicto colectivo, mal hace el impugnante en acusar por interpretación errónea el articulo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1978, que son las normas de las que concretamente señala ese concepto de vulneración de la ley.

Así se afirma porque se sabe que para configurarse esa clase de infracción, es esencial que los preceptos respecto de los cuales se predica sean los que sirvieron de sustento al fallador para resolver la controversia, como también que de los mismos haya hecho un análisis mental sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad; y ocurre que en este asunto con relación a las disposiciones antes citadas el Tribunal específicamente ninguna interpretación hizo, pues en la providencia únicamente aparece citada la primera en la transcripción que se hace de un fallo de esta Sala de la Corte del 5 de octubre de 1998 y en el cual se modifica el criterio jurisprudencial sobre la consecuencia del despido sin justa causa durante el conflicto colectivo de trabajo.

Circunstancia ésta insuficiente para que se pueda concluir que la decisión recurrida es fruto de una equivocada interpretación de tales ordenamientos porque, se repite, ella está fundada en la aplicación de otros preceptos legales. Es tan cierto lo anterior que el recurrente en el desarrollo de la demostración de este cargo, en uno de sus apartes, expresa: “ Pero el sentenciador de segundo grado, llega a esta equivocación como consecuencia de aplicar indebidamente unas normas que nada tienen que ver con la institución del fuero circunstancial pues creyó encontrar fundamento legal a su conclusión en los arts. 478 y 479 subrogado por el decreto 616 de 1954 art. 14 del C. Sustantivo del Trabajo disposiciones éstas, que aplicó sin que la situación fáctica por ellas consagrada hicieran pertinente tal interpretación, ya que le dio un sentido distinto a la interpretación de estos preceptos pues estoy de acuerdo en que la denuncia sindical se hizo el 14 de noviembre de 1997, hecho probado y que no tiene discusión alguna en el sub-judice, pero no le dio efecto alguno a la situación fáctica escrita por el art. 478 del C. Sustantivo del Trabajo pues de haberlo hecho con la recta inteligencia que el precepto manda, hubiese colegido el interprete, la imperatividad del mismo consistente en denunciar dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término ( )”.

Así mismo, de lo antes transcrito se colige que el recurrente incurre en la contradicción de predicar respecto a unas mismas normas dos conceptos de vulneración de la ley excluyentes, como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea. Se desestima, entonces el cargo. TERCER CARGO “Violación por vía Directa en la modalidad de interpretación errónea de la ley aprobatoria No 319 de 20 de septiembre de 1996 por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador“, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 en sus Arts, 6º numerales 1 y 2., Art., 7º Literal d) en relación con el Art., 53 Inciso 4º y 93 de la C. Nal, pues el desconocimiento a esta ley aprobatoria de un Tratado Internacional, condujo a dejar de aplicar los Arts., 56 Inciso 3º de la C. Nal, ley 278 de 30 de abril de 1996 Art., 1º, 2º Literal e), Art., 5º y dejar de aplicar los artículos 22, 38, 39, 53 inciso 4º y final, así como el 55 de la Constitución Nacional, y ley 32 de 1985 por medio de la cual se aprobó la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados “suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969 en sus artículos 56 y 62; ley 27 1976 que ratificó el Convenio 98 de la O.I.T en su artículo 4º “.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente que el yerro del sentenciador de segundo grado consistió en darle un sentido distinto a la norma y no hacerle producir los efectos jurídicos en ella previstos, pues interpreta la ley aprobatoria del instrumento internacional ratificado por el gobierno colombiano, pero deduce de la misma un efecto que no busca, ya que no condena a la demandada a readmitir al trabajador pagándole los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas entre el despido y la readmisión, sino que el interprete se sustrae de la aplicación del mandato por el precepto consistente en readmitir al actor, pretextando que ese instrumento internacional debe ser convertido en realidad porque constituye una simple declaración de principios; que es a través de esta interpretación que concluye el ad quem, que de conformidad a la legislación colombiana solo es dable predicar reintegros en los casos expresamente señalados en la ley, incluyendo como lo afirma a folio 2198 el despido en conflicto colectivo, sacrificando así la vigencia de la ley interna que aprobó el instrumento internacional que consagró expresamente como ley, la acción de readmisión; que los preceptos constitucionales invocados no consagraron que la denuncia diese origen al conflicto colectivo como lo entendió el sentenciador de segundo grado al colegir que el fuero circunstancial no existía porque la legislación nacional no lo consagraba.

LA REPLICA Afirma que este cargo tampoco está llamado a prosperar porque si no tiene viabilidad el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 de donde se desprende la acción de reintegro, con base en lo dicho en todos los cargos donde se invocó su violación, menos se puede deducir de los artículos 6º numerales 1 y 2, artículo 7º literal d) de la ley 319 de 1996, aprobatorio del protocolo de San Salvador, pues estas normas no consagran un derecho diferente, exclusivo y único en una hipótesis fáctica distinta y por lo mismo no entran en contradicción, ya que como se puede leer en el ordinal d) del artículo 7º citado se consagra la readmisión en el empleo, pero éste no es el único derecho cuando el despido es injustificado, sino que allí se prevé igualmente la indemnización que es lo mismo que recoge la legislación nacional anterior al respecto.

SE CONSIDERA En criterio del recurrente el Tribunal no debió condenar al pago de la indemnización por despido injusto sino, como lo pidió en la demanda ordinaria, a que la demandada readmitiera al trabajador a su empleo con el pago de los salarios y prestaciones sociales desde que se produjo el despido; tal como, en su sentir, lo consagra y dispone el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “ protocolo de San Salvador “, aprobado por la ley Nro 319 de septiembre 20 de 1996.

Y es que para el censor cuando se presenta la aludida situación fáctica: el despido injusto, la única consecuencia que prevé el aludido ordenamiento, es la readmisión al empleo. En cambio el Tribunal estimó que ese no es el alcance que tiene el “ Protocolo de San Salvador”, sino que el mismo busca, como declaración de principio, es que en las legislaciones nacionales se establezca que el despido injustificado traiga alguna consecuencia para el empleador, y que en la nuestra ya están regladas, como son la indemnización por despido y el reintegro en los casos en que se den los supuestos que señale la ley.

Lo anterior es lo que explica que este cargo se denuncia la interpretación errónea de la ley aprobatoria del citado Protocolo. Ahora bien, la Corte, sin entrar a determinar, como lo alegó la demandada a responder la demanda ordinaria, si el Protocolo de “ San Salvador” es uno de los convenios a los que se refiere el artículo 53 de la Constitución Nacional y si está demostrado que aquél ya entró en vigencia, encuentra que en ninguna interpretación equivocada incurrió el Tribunal, pues no se requiere análisis alguno para concluir que de las normas que de tal convenio transcribe el juzgador se infiere claramente que es acertado el alcance que éste le fijó. Al respecto se lee en el fallo recurrido: “Al examinar el literal “D”) del artículo 7 del “PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES “PROTOCOLO DE SAN SALVADOR”, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, aprobado por ley 319 del 20 de septiembre de 1996, se advierte que allí se estableció: “la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En caso de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión que en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; también lo es que en el art. 1º se estableció: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo”.

No prospera, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que RAFAEL DE JESUS BENITEZ PINZON le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. “ E.T.B “.

S.A. E.S.P. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 30