Micelio
15647(22-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

15647 Extradición 15647 Luis Amaro Proceso Nº 15647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 73 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). EL ASUNTO Surtido el traslado previsto en el inciso final del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para que los intervinientes allegaran sus estudios, procede la Sala a conceptuar acerca de la solicitud de extradición respecto del señor LUIS AMARO, también conocido como José A. Menéndez o Luis Alvarez, nacido en Cuba y nacionalizado en los Estados Unidos de Norteamérica, petición hecha por el Gobierno de este último país, a través de su Embajada en esta Capital.

ANTECEDENTES 1. Contra el señor LUIS AMARO se profirió el 21 de noviembre de 1990 la resolución de acusación No. 89-0836-CR-Hoeveler en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con base en las siguientes imputaciones: “CARGO UNO: posesión con la intención de distribuir por lo menos 5 kilogramos de cocaína para ingresarla a los Estados Unidos, mientras se encontraba a bordo de una embarcación, en violación del título 46, Sección 1903 (a)(g), Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del título 18, sección 2” del mismo ordenamiento”.

“CARGO DOS: concierto para poseer con la intención de distribuir por lo menos 5 kilogramos de cocaína para ingresarla a los Estados Unidos, mientras se encontraba a bordo de una embarcación, en violación del Título 46, Sección 1903 (j)(g), Apéndice del Código de los Estados Unidos” (Fl. 45). Específicamente, se dijo en la acusación, de una parte (Cargo I), que Bruce Austin y LUIS AMARO “a sabiendas e intencionalmente, poseían con el intento de distribuir una sustancia narcótica controlada de la lista II, o sea, por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a), (g) y el título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2”; y, de la otra (Cargo II), que las dos personas, “A sabiendas e intencionalmente se integraron, confabularon, se hicieron cómplices y se pusieron de acuerdo entre sí y con personas desconocidas al Jurado de acusación para poseer con el intento de distribuir una sustancia narcótica controlada de la lista II, o sea por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903 (a).

En violación del Título 46, el Apéndice del Código de Estados Unidos, Sección 1903 (j), (g)”. 2. El señor AMARO estuvo presente en el juicio con jurado durante los primeros cuatro días, pero luego no compareció. Fue hallado responsable en ausencia de los cargos por los que se le acusó. 3. Para efectos de formalizar la solicitud de extradición se allegaron los siguientes documentos con su correspondiente traducción y debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 3.1.

Las notas verbales 1006 del 15 de diciembre de 1998 (Fls. 1 a 4) y 180 del 9 de marzo de 1999 (Fls. 42 a 46), mediante las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional del señor LUIS AMARO con fines de extradición y presentó la debida sustentación, respectivamente. En ellas se indicó la descripción física del requerido, se explicó que ha utilizado varias fechas de nacimiento, tales como 25 de noviembre de 1945, 14 de mayo de 1943 y 15 de mayo de 1943.

Le fue expedida licencia de conducción No. A56052045425, así como los números 261-98-1120 y 275-04-0070 de Seguridad Social. 3.2. Copia de la acusación hecha por el Jurado el 1º. de diciembre de 1989 (Fls. 71/2). 3.3. Copia del auto de detención 90-0918 CR-Hoeveler expedido el 23 de noviembre de 1990 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida al “haber fallado en volver al juicio como lo mandó el juez” (Fls. 52/3). 3.4.

Disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso (Fls. 67 y 69). 3.5. Declaración jurada del Agente Especial para el Servicio de la Aduana de los Estados Unidos John P. Tobin, quien ha conducido la investigación que involucra al señor AMARO (Fls. 55 a 58). 3.6. Declaración jurada del Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, William C. White, quien detalló los procedimientos policiales y judiciales realizados, así como el compromiso de la responsabilidad del solicitado (Fls. 74 a 77). 4.

La actuación en Colombia ha sido la siguiente: La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 1006 del 15 de diciembre de 1998, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor AMARO (Fl. 8).

El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de diciembre de 1998, accedió a lo solicitado (Fls. 10 y 11). La captura se produjo el 9 de enero de 1999 en la ciudad de Cartagena (Fls. 23 a 26). Se comprobó mediante cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar remitida por la oficina de Interpol –Departamento Administrativo de Seguridad, DAS- de Bogotá a nombre de LUIS AMARO, que sus huellas coinciden con las que fueron tomadas a quien se identificó como Carlos Manuel Lavat, es decir, se concluyó que el señor Lavat Oviedo es el mismo LUIS AMARO (Fls. 21/2).

La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho la Nota Verbal No. 180 del 9 de marzo de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual sustentó la solicitud de extradición del señor AMARO (Fl. 90). El requerido se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría Nacional de Itagüí (Antioquia) (Fl. 40, C. Corte).

El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó mediante oficio OJ.E. 3747 del 9 de marzo de 1999, que "…por no existir Convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (Fl. 91), y el señor Ministro de Justicia envió la actuación a esta Sala para que se expida el respectivo concepto.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, se resolvió sobre las pruebas solicitadas por la defensa (Fls. 30 a 37, C. Corte), y ante la renuncia de la profesional designada por el señor AMARO, teniendo en cuenta que este no designó nuevo apoderado pese a haber sido requerido, se hizo nombramiento de oficio de un profesional que se posesionó (Fls. 68 y 70, C. Corte) y presentó su estudio en el traslado que se dispuso para tal efecto.

ESTUDIO DE CONCLUSIÓN Estimó el defensor que el decurso del protocolo penal se ha ajustado a la preceptivas y derroteros del Estatuto Procesal Penal y que el aspecto formal del principio de doble incriminación y de la equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la resolución acusatoria no le merecen cuestionamiento de fondo.

Solicitó se verifique si ha operado o no el fenómeno prescriptivo de la acción o de la pena impuesta en atención a que la declaratoria de culpabilidad ocurrió en octubre de 1990, así como que se aclare si en Colombia fueron o no investigados los mismos hechos, para garantizar el principio non bis in ídem (Fls. 77 a 80, C. Corte). CONCEPTO DE LA CORTE Como de lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se desprende que no existe ley vigente aprobatoria de tratado alguno de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, se debe decidir con base en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano. A la Sala le corresponde, como lo indica el artículo 558 del Estatuto Procesal Penal, rendir concepto sobre: a) La validez formal de la documentación presentada; b) La demostración plena de la identidad del solicitado; c) La concurrencia de la doble incriminación; y d) La equivalencia entre la decisión proferida en el extranjero y la resolución acusatoria. a. Validez formal de la documentación. Este requisito se encuentra satisfecho, pues el Gobierno de los Estados Unidos de América al solicitar la extradición del señor LUIS AMARO a través de su Embajada en Colombia lo hizo por vía diplomática, se anexó copia de la acusación hecha por el Jurado el 1º. de diciembre de 1989 (Fls. 71/2), donde se relacionaron las conductas que fundamentan la reclamación, los lugares y las fechas de su ocurrencia; copia del auto de detención 90-0918 CR-Hoeveler expedido el 23 de noviembre de 1990 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de la Florida al “haber fallado en volver al juicio como lo mandó el juez” (Fls. 52/3); las declaraciones juradas del Agente Especial para el Servicio de la Aduana de los Estados Unidos John P. Tobin, quien ha conducido la investigación (Fls. 55 a 58) y del Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, William C. White (Fls. 74 a 77), que además de confirmar los pormenores de la acusación, especifican los datos de identidad del solicitado y relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.

Estos documentos obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme con la legislación prescrita por el Estado requirente, y con firmas avaladas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C (Fl. 89). b. Plena identidad del requerido. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona solicitada, sobre lo que no existe reparo de su parte, pues el señor LUIS AMARO en este trámite se ha identificado y firmado como tal (Fl. 29).

Él mismo, en escrito dirigido al señor Fiscal General de la Nación, reconoció haber falsificado documentos para adoptar el nombre de Carlos Manuel Lavat Oviedo (Fls. 32/3). Adicionalmente, existe correspondencia entre el número de seguridad social (261-98-1120) que aparece en la tarjeta de las autoridades de los Estados Unidos (fol. 59) y el que fue anotado por el requerido en el poder que otorgó a una abogada para que lo representara (Fl. 11, C. Corte).

Lo anterior obtiene demostración técnica a través del resultado positivo que arrojó el cotejo dactiloscópico de la tarjeta decadactilar remitida por la oficina de Interpol –DAS- de Bogotá a nombre de LUIS AMARO, y la coincidencia con las huellas que le fueron tomadas con ocasión de su captura cuando se identificó como Carlos Manuel Lavat Oviedo, para concluir que este es el mismo LUIS AMARO (Fls. 21/2).

Se trata de un señor nacido en Cuba y nacionalizado en Estados Unidos en abril de 1980 (Fl. 74), de nombre LUIS AMARO, también conocido como José A. Menéndez o Luis Alvarez. Ha utilizado varias fechas de nacimiento, tales como 25 de noviembre de 1945, 14 de mayo de 1943 y 15 de mayo de 1943, le fue expedida licencia de conducción No. A56052045425, así como los números 261-98-1120 y 275-04-0070 de Seguridad Social.

Es la misma persona que ha sido solicitada en extradición, y que fue capturada por orden del Fiscal General de la Nación, aspecto no controvertido por la defensa. c. Concurrencia de la doble incriminación. El señor AMARO es solicitado para que reciba su sentencia en el caso No. 89-836-CR-Hoeveler (Fl. 45), pues ya fue condenado por los cargos que se le formularon el 21 de noviembre de 1990 en la resolución de acusación dictada por el Jurado Federal en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Las normas consideradas como violadas por las autoridades del país requirente fueron el título 46, Sección 1903 (a)(g), Apéndice del Código de los Estados Unidos, que dispone: “(a) Embarcaciones de los Estados Unidos o embarcaciones sujetas a la competencia de los Estados Unidos. Es ilegal que cualquier persona a bordo de una embarcación de los Estados Unidos, o a bordo de una embarcación sujeta a la competencia de los Estados Unidos, o que es ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier embarcación, a sabiendas e intencionalmente fabrique o distribuya, o posea con el intento de fabricar o distribuir, una sustancia controlada.

(g)(1) Se sancionará a cualquier persona que cometa delitos especificados en esta sección de acuerdo con las penas establecidas en la sección 1010 de la Ley Global para la Prevención y el Control del Abuso de Drogas 1970… (2) No obstante el párrafo 1 de este artículo, se sancionará a cualquier persona declarada culpable de un delito bajo este capítulo de acuerdo con las penas establecidas en la sección 1012 de la Ley Global para la Prevención y el Control del Abuso de Drogas 1970 si tal delito es el segundo o posterior en la manera en que se especifica en la sección 1012 (b) de esa ley” (Fl. 69).

El título 18, sección 2 del mismo ordenamiento, establece: “Autores. Cualquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, incite, aconseje, mande, induzca o consiga su comisión, se sancionará como autor. Se sancionará a quien quiera que sea que intencionalmente provoque que se haga una acción por uno mismo o por otro que sería un delito contra los Estados Unidos” (Fl. 67).

El literal (g) del Título 46, acaba de ser transcrito, y el literal (j) señala: “Intento o confabulación para cometer un delito. Se puede sancionar a cualquier persona que intenta o confabula para cometer un delito especificado en este capítulo con encarcelamiento o una multa, o las dos acciones, que no exceda la pena máxima prescrita para el delito, cuya perpetración fue el propósito del intento o de la confabulación” (Fl. 69).

Los cargos por los que se acusó y condenó al señor AMARO encuentran su equivalencia en disposiciones legales que en Colombia son definidas en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por la Ley 365 de 1997 (Estatuto Nacional de Estupefacientes), que establece: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

La legislación penal colombiana también regula lo relacionado con el concierto para cometer hechos punibles. En efecto, el artículo 186 del Código Penal, subrogado por el artículo 8º. de la Ley 365 de 1997 y por el artículo 4º. de la Ley 589 del año 2000, define tal infracción como el acuerdo realizado por varias personas para delinquir, conducta sancionada con prisión que oscila entre 10 y 15 años y multa entre 2000 y 50000 salarios mínimos legales mensuales cuando se realiza para cometer determinados delitos, entre ellos los relacionados con el narcotráfico.

Se desprende de lo anterior que se cumple con el requisito de la doble incriminación pues que las conductas imputadas al señor AMARO en el país requirente también son punibles en Colombia y tienen previstas penas con mínimos por encima de cuatro años. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. También este requisito se encuentra acreditado, pues la acusación del Jurado Federal es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas.

En el pliego se relacionaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuran los hechos motivo de la solicitud, las personas intervinientes, dos de ellas perfectamente determinadas y otras desconocidas para el jurado, dentro de aquéllas el señor LUIS AMARO, también conocido como José A. Menéndez o Luis Alvarez. Adicionalmente los hechos y sus detalles aparecen corroborados por las declaraciones ya mencionadas de los señores Tobin (Fls. 55 a 58) y White (Fls. 74 a 77).

Es evidente, así, la equivalencia entre la acusación del Jurado Federal y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema. El estudio de la defensa. 1. En cuanto se refiere a que se verifique si ha operado o no el fenómeno prescriptivo de la acción o de la pena impuesta en atención a que la declaratoria de culpabilidad ocurrió en octubre de 1990, la Sala carece de competencia para ello pues, se reitera, el ámbito de trabajo de su concepto se circunscribe a los temas ya mencionados, dentro de los cuales no se prevé el análisis de tal forma de extinción de la acción o de la pena.

De otra parte, ello compete a los jueces del país requirente, dentro de cuya actuación no puede inmiscuirse la Corte por razones apenas obvias. 2. La aclaración sobre si en Colombia fueron o no investigados los mismos hechos, con el propósito de garantizar el principio non bis in ídem, tampoco le corresponde a la Sala; es labor de otras de las autoridades que intervienen en el trámite de la extradición, como emana de las normas del Código de Procedimiento Penal.

La petición del señor defensor es, entonces, improcedente. Reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana para ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano estadounidense LUIS AMARO, también conocido como José A. Menéndez o Luis Alvarez, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en esta Capital.

Infórmese de esta decisión al señor AMARO, su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo. Comuníquese y Cúmplase CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 14