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15644iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 98 Santafé de Bogotá, D. C, martes seis de julio de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS El 10 de marzo de este año una sala de decisión del Tribunal Nacional no aceptó el impedimento manifestado por uno de sus Magistrados, con miras a separarse del conocimiento de la acción de revisión instaurada por JOSÉ DIONEL CHÁVEZ DEVIA y MARCO MAURICIO GUEVARA contra la sentencia anticipada mediante la cual un Juez Regional los condenó por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública en concurso con concierto para delinquir; razón por la cual se encuentran las diligencias en esta Corte para decidir de plano lo pertinente.

ANTECEDENTES Dentro de la investigación penal que por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas inició un Fiscal Delegado de Cali en contra de MARCO MAURICIO GUEVARA, JOSÉ DIONEL CHÁVEZ DEVIA, JHON ALEXANDER ALZATE, FERNANDO ALZATE, EVERT HUMBERTO PARRA y ORLANDO ANDRÉS ARCE por hechos acontecidos en horas de la mañana del 7 de junio de 1994, los dos primeros decidieron acogerse al trámite de sentencia anticipada, por lo que el 26 de julio del año siguiente se les impuso la pena de 80 meses de prisión. Respecto de los otros procesados continuó el rito ordinario, siendo condenados por un Juez Regional el 20 de marzo de 1996 a la pena de 8 años de prisión como coautores de los delitos atrás mencionados.

Al ser revisada por apelación la sentencia, el Tribunal Nacional la revocó parcialmente, absolviendo a los acusados del delito de concierto para delinquir, por lo que fijó la pena definitiva en 6 años de prisión. Conocida esta determinación por los procesados que se sometieron a la sentencia anticipada, accionaron en revisión fundando su pretensión en la causal tercera del artículo 232 del C.P.P. con base en que “El hecho nuevo lo constituye el fallo de segunda instancia del Tribunal Nacional (Rad. 9236) que estableció la atipicidad del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR….”.

En curso la acción, el que fuera ponente del fallo revocatorio declaró su impedimento al tenor del numeral 6° del artículo 103 del C.P.P., el cual después de aceptado llevó a otro de los Magistrados con quien hizo Sala en aquél entonces a solicitar también su separación del asunto, con resultado negativo porque el Tribunal por mayoría consideró que el pronunciamiento del petente en el fallo que absolvió por una de las conductas no se “emitió dentro del mismo proceso” en el que fue dictada la sentencia que se busca revisar ya que la ruptura de la unidad procesal “originó el adelantamiento de dos actuaciones procesales diferentes”, sin que tampoco quepa hipotéticamente la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 103 del C.P.P. en la medida en que la “opinión sobre el asunto materia del proceso”, según jurisprudencia pacífica de esta Corte, se refiere a la manifestada extraprocesalmente “mas no la emitida en ejercicio de la función de administrar justicia”.

En el mismo pronunciamiento el Tribunal destacó lo indebido del trámite dado al impedimento, en atención a que éste debió manifestarse conjuntamente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de impedimentos, más allá de la mera observación objetiva del asunto del cual dimana el factor desestabilizador de la imparcialidad del Juez natural -reconocida como garantía fundamental en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política-, lo que interesa es la irrefutable dirección de la administración de justicia dentro de un marco de actividad sin ningún tipo de perturbaciones que dé pábulo a la duda, a la suspicacia o a la sospecha de parcialidad.

De ahí que no sea trabajo sencillo resolver sobre declaraciones de impedimento cuando los criterios se muestran tan variados y no pocas veces llenos de argumentos que con cierta racionalidad sugieren la estrechez del marco legal de las causales de inhibición. Una tal reflexión lleva a determinar porqué el legislador con el instituto plasmado en el artículo 103 del C.P.P. trata las relaciones de consanguinidad que pudieran existir entre los sujetos procesales y el funcionario judicial -numeral 3-, los vínculos contractuales -numeral 2-, y en otros casos la participación del funcionario en un proceso desde una óptica de la que pueda desprenderse que su ulterior intervención en el mismo puede echar al traste no sólo el esquema procedimental sino el derecho a la imparcialidad que tienen los ciudadanos dentro de las causas judiciales o administrativas, de acuerdo a un régimen garantista -numeral 11-.

En fin, todo se reduce a la plausible idea de protección de una actividad judicial impoluta, transparente y confiable. En este contexto, la hermenéutica aplicable en procura de la razón de ser del instituto encuentra asidero en la interpretación sistemática, por medio de la cual se concretan los fines de aquél de acuerdo con la enumeración legal taxativa que ofrece el legislador, sin que tengan cabida las analogías ni las meras concepciones del afán resguardador de esquemas por encima de las garantías esenciales de estirpe constitucional.

En el caso a estudio, sin que la imprescindible mención del antecedente sea argumento determinante, el Magistrado al cual no se le aceptó el impedimento confronta los mismos motivos que otrora fueran recibidos positivamente respecto del ponente con quien integró la Sala para decidir la absolución de una parte de los procesados por el delito de concierto para delinquir.

Y es esto lo que inicialmente permite columbrar una incongruencia del Tribunal, pues desde un plano lógico, si el acto emitido por el juez colegiado permitió a uno de sus creadores separarse del conocimiento de la acción de revisión, no existe explicación válida para obligar a otro de ellos a intervenir en el mismo asunto del que habían marginado a su homólogo, cuando por igual éste y aquél son artífices de la razón que sólo respecto de uno se consideró suficiente.

Pero para la Corte no es este precisamente el argumento de peso, toda vez que pese a moldearse como acertado el motivo dado por el Tribunal como fundamento para no aceptar el impedimento, en el sentido de que la sentencia cuya revisión se demanda no es la misma proferida por los Magistrados, a fuerza de que producida la ruptura de la unidad procesal por el acogimiento de unos procesados a la terminación anticipada, para los restantes se continuó el rito ordinario culminando con una sentencia totalmente diferente a la de los petentes del fallo prematuro; hay algo innegable y es el hecho de que por haber sido los Magistrados que manifestaron el impedimento los autores del fallo que absolvió a los otros procesados, para ellos existe una expectativa de índole intelectual y moral que obviamente propende por la prevalencia de su obra en el ejercicio jurisdiccional.

Sobre esta manifestación del interés, ha dicho la Corte: “Tal como la Sala lo tiene establecido, el “interés en el proceso”, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del asunto” (17de junio de 1998.

M.P. Dr Fernando Arboleda Ripoll). No debe perderse de vista que, de cara a la causal planteada en la acción de revisión, el hecho calificado por el actor como “nuevo” es el fallo proferido en segunda instancia, obra entre otros del Magistrado que ahora con sentido de pertenencia manifiesta su impedimento para pronunciarse en cualquier sentido respecto de él, en procura del rompimiento del carácter de res iudicata de la sentencia anticipada.

Una cosa es, entonces, que la sentencia pretendida en revisión no esté suscrita por quien se manifiesta impedido y otra muy distinta que el proclamado “nuevo hecho” sea obra de quien ahora pide ser separado del asunto, pues en este último supuesto sí hay un interés de la guisa que contempla el artículo 103 del C. de P. P. en el numeral 1°, situación que advertida como perturbadora del desempeño de la actividad judicial no puede desdeñarse a la ligera sin poner en riesgo su transparencia, pues bien difícil resulta exigir a un juez, por más ecuánime que sea, que tienda un manto de amnesia para hacer desaparecer de su condición humana la posibilidad de un proceder inducido por un interés, por lo intelectual o moral no menos parcializado y nocivo para el recto ejercicio de la jurisdicción. Así pues, independiente a que la situación pudiera favorecer a los condenados que solicitan la revisión del fallo, la imparcialidad se nutre de otros conceptos como que la aspiración del legislador en el tema de los impedimentos no es la de desequilibrar la balanza en favor de alguno de los sujetos procesales sino la de garantizar a todos ellos derechos inviolables como es el de contar con un juez natural respecto del cual no emerja, ni siquiera hipotéticamente, condición alguna que hiciera posible pensar en el rompimiento de su equilibrio frente al caso que debe resolver.

En este orden de ideas, aunque por causal diferente a la aducida, el impedimento está llamado a prosperar. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Nacional para conocer del trámite de revisión instaurado por medio de apoderado por JOSÉ DIONEL CHÁVEZ DEVIA y MARCO MAURICIO GUEVARA. 2.

El Tribunal Nacional dispondrá lo pertinente para que, conforme lo dispone el artículo 106 del C. de P. P., se complete la Sala de Decisión que habrá de ocuparse de la demanda de revisión.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Impedimento revisión N° 15.644 MARCO MAURICIO GUEVARA Y OTRO Impedimento revisión N° 15.644 MARCO MAURICIO GUEVARA Y OTRO