CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15644 Acta Nro. 41 Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALEJANDRO WAGNER MACHUCA contra la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A.
ANTECEDENTES Carlos Alejandro Wagner Machuca demandó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido, con el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales y demás rubros dejados de percibir, con los incrementos constitucionales, legales y convencionales desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; así mismo se solicita la declaratoria de que el contrato no ha sufrido solución de continuidad en el lapso que dure cesante.
Subsidiariamente se reclamó las indemnizaciones legales y convencionales por despido sin justa causa, incrementadas en el mismo porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor “I.P.C.” entre el 8 de octubre de 1997 y hasta cuando se le cancele efectivamente. Los hechos que le sirven de fundamento al actor para formular las anteriores pretensiones, son: que laboró para la empresa demandada desde el 12 de febrero de 1985; que su último cargo al servicio de la demandada fue de electricista de redes en el Distrito de Facatativá – Oficina de Pacho, y que el salario ascendía a $758.788,64 mensuales; que siempre estuvo afiliado a la organización sindical “SINTRAELECOL“, quien suscribió con la demandada una convención colectiva de trabajo el 15 de marzo de 1996 con vigencia de dos años a partir del 1 de septiembre de 1995, en la que se insertó, a través del artículo 67, las disposiciones relativas al acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996; que en ese acuerdo se creó la comisión del acuerdo marco sectorial, en representación de más de 25 empresas del sector eléctrico, ante la cual se podrían hacer propuestas laborales con el fin de tomar decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa; que SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía el 4º pliego único nacional el día 1º de octubre de 1997; que ese conflicto iniciado con la presentación del pliego, terminó con el acuerdo marco sectorial el 6 de marzo de 1998, el cual automáticamente quedó incorporado a la convención colectiva vigente en la empresa demandada que también fue suscrito por el representante legal de ésta; que en el desarrollo del conflicto iniciado con la presentación del 4 pliego único nacional, la demandada por comunicación del 8 de octubre de 1997 dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, basándose para ello en hechos ocurridos el 25 de junio de 1997, no obstante que para esa fecha estaba en permiso, según el oficio del 21 de junio de 1997; que la demandada no agotó el procedimiento consagrado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo y además no hay inmediatez entre la falta imputada y el despido; que el 3 de diciembre de 1997 se solicitó a la demandada las mismas peticiones que se hacen en la presente demanda.
La primera instancia terminó con sentencia del 8 de septiembre de 1999, en la que se ordenó reintegrar al actor al cargo que desempeñaba con el pago de lo dejado de percibir por salarios, primas legales y extralegales, cesantías e intereses, y los aportes no cubiertos al I.S.S; así mismo, se declaró que el contrato no ha sufrido solución de continuidad, y se autorizó a la demandada para descontar de los salarios y prestaciones sociales, el valor de las cesantías pagadas a la terminación del contrato en cuantía de $9.602.891,79.
Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, con providencia del 14 de septiembre de 2000, revocó la orden de reintegro y los pagos consecuenciales ordenados y, en su lugar, condenó a la contradictora a pagar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo con su correspondiente indexación, la cual cuantificó en la suma de $7.446.902,90.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa, son: que de acuerdo con la documental de folio 184, la comunicación al gerente de la electrificadora demandada sobre la presentación del cuarto pliego único nacional de los trabajadores del sector eléctrico, data del 4 de noviembre de 1997, cuya respuesta suministraron a los presidentes Nacional y Seccional de Sintraelecol, por el gerente general, según el documento de folio 185; que a folio 211 a 223 aparecen las fotocopias debidamente autenticadas por el Ministerio de Trabajo y con nota de depósito, del acuerdo marco sectorial suscrito el 6 fe marzo de 1998, el que puso fin al conflicto colectivo; que por consiguiente el periodo señalado en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, va desde el 4 de noviembre de 1997 y hasta el 6 de marzo de 1998; que en conclusión, como la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada es de fecha 6, recibida el 7 y con efectos a partir del 8 de octubre de 1997, el despido sobrevino con anterioridad a la presentación del pliego de peticiones y, por ende, el demandante no estaba con la protección del artículo 25 del Decreto 2451 de 1965; que en esa medida el a quo incurrió en error al considerar que el actor al momento de su despido estaba amparado con el llamado fuero circunstancial.
De otra parte, es de anotar que el juzgador al estudiar la indemnización por despido injusto solicitada en subsidio del reintegro accedió a ella tras estimar que la empresa demandada no acreditó la participación activa del demandante en los hechos acaecidos el 25 de junio de 1997, que consistieron en un cese de actividades declarado ilegal, que fue lo esgrimido como causa para dar fin a la relación contractual laboral.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Persigo con este recurso que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2000 y para que en sede de instancia confirme en su integridad el fallo emitido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. del 8 de septiembre de 1999.
Costas en instancias y en esta actuación”. En fundamento a la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, convertido en legislación permanente mediante la ley 48 de 1968, lo que conllevó a la violación de los artículos 2, 4 y 25 de la Constitución, 19, 21, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (art. 38 decreto 2351 de 1965) y 479 (art. 14 decreto 616 de 1954) del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 16, 27, 1613 a 1617, 1620 a 1627 a 1649 y 1746 del Código Civil debido a evidentes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y hacerlo erróneamente con otras “.
Los errores de hecho que denuncia el censor como incurridos por el Tribunal, son: “1º No dar por probado, estándolo, que el pliego único nacional se presentó el 1º de octubre de 1997. “2º Dar por probado, sin serlo, que el sindicato le presentó un pliego de peticiones a la demandada el 4 de noviembre de 1997. “3º No dar por probado, estándolo, que el representante legal de la empresa reconoce que el pliego fue presentado el 1º de octubre de 1997.
“4º No dar por probado, estándolo, que el representante legal de la demandada negoció el pliego único nacional y por ende conocía su presentación el 1º de octubre de 1997. “5º No dar por probado, siéndolo, que primero fue la presentación del pliego único nacional y posteriormente el despido sin justa causa del actor. “6º No tener en cuenta, aun cuando está demostrado, que a la empresa le estaba prohibido despedir al actor el 8 de octubre de 1997 por estar amparado por la protección en conflicto colectivo “.
Como pruebas apreciadas erróneamente se indican: la comunicación del sindicato al gerente de la demandada remitiéndole copia del cuarto pliego único nacional (fl 184); la respuesta del gerente a la anterior nota (fl 185); parcialmente el acuerdo marco seccional de marzo de 1998 (fl 211 a 223). Así mismo, como elementos probatorios dejados de valorar se señala: la convención colectiva que en su artículo 67 incorporó el procedimiento del acuerdo Marco Sectorial (fl 42 a 43); el acta del 10 de diciembre de 1997 (fl 209); el acta de no represalias que integra el acuerdo marco sectorial (fls 226); la presentación del cuarto pliego único nacional (fl 49 a 67); los testimonios de Carlos Eduardo Bello Vargas (fl 293 a 301) y Jesús Romero Barreto (fl 125 a 129), quienes suscribieron el documento de folio 184 (fl 295) y declara en relación con el contenido de ese escrito.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello expone el impugnante: que la discusión se reduce a la fecha de la presentación del pliego de peticiones, ya que mientras la parte actora y el juez de primera instancia consideran que lo fue el 1º de octubre de 1997, la demandada se esmera en afirmar que el conflicto se inició el 4 de noviembre de 1997 (respuesta al hecho 10 de la demanda); que el error evidente en que incurre el ad quem consiste en apoyarse en la comunicación del 4 de noviembre y visible a folio 184, en la que Sintraelecol le informa a la gerencia sobre la presentación del cuarto pliego único nacional del sector eléctrico al Ministro de Minas y Energía, anunciándole copia del mismo a todos los gerentes de las empresas del sector; que en esa nota (fl 184) no se indica que se le está presentando pliego a la empresa demandada sino remitiéndole una copia del presentado al Ministro de Minas; que la equivocación del Tribunal resulta aún más protuberante, si se tiene en cuenta que en el acta de compromiso de folio 208, que no resultó apreciado, los representantes del Ministerio y del Sindicato, deciden instalar la mesa de negociación del acuerdo marco sectorial, el 30 de octubre de 1997, y a su vez en el acta de folio 209, firmada por el gerente de la empresa que aquí se demanda, se deja constancia que el pliego único nacional se había presentado el 1 de octubre de 1997; que tampoco se tuvo en cuenta el acta de no represalias de folio 226, donde se dejó consignado que no se despedirá a ningún trabajador con motivo de la negociación del pliego único nacional presentado el 1 de octubre de 1997; que según el mismo acuerdo sectorial de 1996 el sindicato sólo le debe presentar el pliego contentivo de las propuestas al Ministro de Minas, quien previo análisis convocará a la Comisión del acuerdo integrada por representantes del sector y del sindicato.
LA REPLICA Aduce el opositor: que no existe duda acerca de que conforme al documento de folio 184 el cuarto pliego único nacional del sector eléctrico, se presentó al Ministerio de Minas y Energía, quien según el artículo 67 sección II de la convención colectiva de 1995 – 1997 (fls 16 a 46) se declara, con la anuencia del propio sindicato, como un interlocutor jurídicamente no válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones dirigidos a las empresas de energía como lo es la demandada; que ni en el documento que aparece fechado el 4 de noviembre de 1997, ni en su respuesta al día siguiente, se indica y mucho menos se acepta, que el pliego se hubiera presentado al Ministerio el 1º de octubre de 1997, por lo que la demandada sólo tuvo conocimiento de la presentación del mismo, el 10 de diciembre de ese mismo año, cuando el gerente fue convocado por el Ministro para conformar la comisión que debía discutirlo con el sindicato, como aparece en el acta de compromiso visible a folio 209.
SE CONSIDERA El punto esencial para definir las pretensiones principales de la demanda, que es el mismo que se plantea a través del recurso de casación, es el relativo a si cuando el demandante fue despedido, el 8 de octubre de 1997, gozaba del amparo por el fuero circunstancial que consagra el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, norma que transcribe el Tribunal en su fallo, para seguidamente expresar: “ Veamos entonces en qué momento se presentó el pliego de peticiones a la demandada”.
Aspecto del debate que desató en los siguientes términos: “A folios 184 del informativo, se encuentra la fotocopia, debidamente autenticada por notario, de la comunicación fechada en noviembre 4 de 1997, mediante la cual se le comunica al Gerente General, de la Electrificadora demandada, la presentación del CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR ELECTRICO, y a folios 185 tenemos la respuesta dada a los Presidente Nacional y Secciones de Sintraelecol, por el citado Gerente General.
“A folios 211 a 223, tenemos las fotocopias debidamente autenticadas por el Ministerio de Trabajo y con nota de depósito, del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 6 de marzo de 1996 y que pusiera fin al conflicto colectivo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y el Gobierno Nacional y las Empresas del Sector Eléctrico.
“Por consiguiente se tiene que el período señalado en el artículo 25, en comento, va desde el 4 de noviembre de 1997 y hasta el 6 de marzo de 1998. “La determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con el Actor, es de fecha 6, recibida el 7 y con efectos a partir del 8, del mes de octubre de 1997, lo cual nos indica que el despido sobrevino con anterioridad a la presentación del pliego y por consiguiente el demandante no estaba cobijado con la protección de la norma tantas veces citada ( ).” En relación con lo antes transcrito, empieza la Sala por anotar que con referencia a los elementos de convicción que allí aparecen citados, resulta infundada la acusación que les hace el censor al atacarlos por su equivocado juicio estimativo, ya que el Tribunal, en cuanto a las fechas que en ellos se consignan y sobre el tema de que tratan, nada diferente a lo que de ellos se desprende les puso a decir.
De otra parte, la documental de folio 211 a 223, lo que acredita es el acuerdo marco sectorial suscrito el 13 de marzo de 1998, entre el Gobierno Nacional, las empresas del sector eléctrico y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia “Sintraelecol“, con carácter de convención colectiva de trabajo y con una vigencia de dos años.
Y como ella fue la que le puso fin al conflicto colectivo de trabajo, y así lo dio por demostrado el ad quem en la providencia cuestionada, en ningún yerro de valoración incurrió. Planteada la situación así y teniendo como referentes los medios de prueba aludidos, no es manifiestamente desacertado inferir, tal y como lo concluyó el Tribunal, que el conflicto colectivo de trabajo se inició el 4 de noviembre de 1997, fecha en que fue presentado el pliego de peticiones a la empresa demandada, que es la empleadora, ni tampoco que el conflicto terminó al momento en que se suscribió el acuerdo marco sectorial de folio 211 a 223.
Y lo anterior implica a su vez que no es equivocada la afirmación de que el demandante no estaba amparado con el llamado fuero circunstancial, ya que su despido se produjo el día 7 de octubre de 1997, esto es, antes de la presentación del pliego de peticiones, pues son los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, al igual que el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, los que clara y expresamente disponen que la protección que se les otorga a los trabajadores se inicia a partir del momento en que el pliego de peticiones es presentado al “ patrono”.
De otro lado, del examen a los medios de prueba que acusa el recurrente como dejados de apreciar, tampoco es posible contrariar la deducción que le sirve de soporte al Tribunal para denegar el amparo por el fuero circunstancial aducido en el escrito de demanda. En efecto, si bien a folio 49 a 67 consta el pliego único nacional de peticiones que Sintraelecol presenta al gobierno y a las empresas del sector eléctrico, al igual que la nota remisoria al Director de la División Regional del Trabajo de Cundinamarca, donde se le comunica que en esa misma calenda (septiembre 30 de 1997) fue presentado ese pliego al Ministerio de Minas y Energía, tal hecho de por sí no implica aplicación indebida del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, pues conforme al mismo lo que genera la protección a los trabajadores en el conflicto colectivo es la presentación del pliego de peticiones al “ patrono” y no a otra entidad o dependencia, así ésta sea quien ejerza su control o vigilancia, como se da en el sub judice.
Y es que aceptando que del análisis del conjunto de la prueba ya referenciada, al igual que del acta del 10 de diciembre de 1997 donde se estableció un cronograma de trabajo (fl 209) y de aquella que contiene el pacto de no represalias visible a folio 226 del expediente, se demuestra que en efecto el sindicato “Sintraelecol“ presentó el 1º de octubre de 1997 al Ministerio de Minas y Energía el cuarto pliego único nacional, ello no permite calificar de manifiestamente equivocada la inferencia en la que el juzgador fundamentó su fallo, dado que esa fecha no puede servir de referente para determinar el inicio de la protección de los trabajadores durante el conflicto colectivo de trabajo, ya que, se repite, el aludido Ministerio a quien se presentó el pliego, no es el empleador del aquí demandante y, por ende, mal puede extenderse la protección objeto de estudio desde esa calenda.
Precisamente es con fundamento en la fecha de la presentación que del pliego se hizo al Ministerio en la que el impugnante centra su reparo a la decisión recurrida, para lo cual argumenta: “( ) En el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, que según el preámbulo (fl. 15), fue incorporado en la convención, reproducido en el artículo 67 (fl.42) las empresas del sector eléctrico decidieron acoger un sistema de negociación por rama industrial, que obviamente se rige por lo acordado por el sindicato.
Al ser suscrito por los representantes de las empresas el sistema de negociación por rama industrial e incorporado, además, en las convenciones colectivas, las distintas disposiciones tienen el carácter de imperativas y obligatorias, mientras que las establecidas en el código sustantivo del trabajo son supletorias de la voluntad de las partes.
Basta simplemente recordar el artículo 468 que permite a los contratantes colectivos establecer la fecha en que entra a regir la convención, los plazos de duración, las modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, o el 478 con su gráfica expresión “( ) a menos que se hallan pactado normas diferentes en la convención colectiva ( )”.
“Y según el mismo Acuerdo Marco Sectorial de 1996 el sindicato sólo le debe presentar el pliego contentivo de las propuestas, al Ministro de Minas, quien previo análisis convocará la Comisión del Acuerdo integrada por representantes del sector y el sindicato. “Otra cuestión muy distinta es que SINTRAELECOL le remita copia a los gerentes de las empresas, pero esa conducta elegante ni quita ni pone a la negociación por rama, pues el conflicto se inicia con la presentación de pliego único nacional dentro de los términos del Acuerdo Marco de 1996, reproducido en el artículo 67 de la convención y por ende obligatorio para la demandada.
“La normatividad protege a los trabajadores desde la presentación del pliego de peticiones( )”. Empero, ocurre que no obstante el esfuerzo del censor para demostrar que por la falta de apreciación del artículo 67 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 15 de septiembre de 1995 y agosto 31 de 1997, visible de folios 50 a 67, el Tribunal incurrió en los errores fácticos denunciados, para la Corte el “ Acuerdo Marco Sectorial” incluido en esa norma, no le permite calificar de error evidente la conclusión del juzgador de no tener como fecha de presentación del pliego de peticiones a la demandada, y “patrono” del actor, el día en que se presentó éste al Ministerio de Minas y Energía, pues en él se lee que esa dependencia del Gobierno dejó precisado, entre otros aspectos, el siguiente: “ 1) Que el Ministerio, aunque no es interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver pliego de peticiones de las Empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”.
Por lo tanto, sin dejar de reconocer la Sala la trascendencia e importancia que tiene para las negociaciones que se presenten entre el sindicato de industria Sintraelecol y las empresas del sector eléctrico del país el denominado “ Acuerdo Marco Sectorial”, para el punto que interesa en este asunto, conforme a lo antes transcrito, no se requiere de análisis alguno para afirmar que al mismo no se le puede dar el alcance que reclama el recurrente.
Así mismo, la circunstancia que los documentos a los que alude el impugnante, concretamente los de folios 208 y 226, hayan sido suscritos por el representante legal de la demandada y en ellos, respectivamente, se exprese que “ la agenda de trabajo consiste en el desarrollo del documento de propuestas concordante con el petitorio presentado por Sintraelecol el 1º de octubre de 1997” y que no habrá represalias “ con motivo de la negociación Pliego Único Nacional, presentado el 1º de octubre de 1997 y que finaliza satisfactoriamente con la firma del presente acuerdo”, tampoco es suficiente para concluir que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, ya que se sabe que la fecha que se cita en esos documentos fue en la que se presentó el pliego al Ministerio de Minas y Energía y no al “ patrono ”, e igualmente tampoco está probado que para la fecha del despido del demandante: octubre 7 de 1997, el representante legal de la demandada ya había sido convocado por dicho Ministerio para formar parte de la “C omisión” que prevé el Acuerdo Marco Sectorial, para de allí colegir que para las aludidas datas estaba enterado y conocía de la presentación del cuarto pliego único nacional presentado por Sintraelecol.
En consecuencia, como no se acreditó que el Tribunal haya incurrido de manera manifiesta en los errores de hecho denunciados, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala - Laboral, en el juicio que CARLOS ALEJANDRO WAGNER MACHUCA le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 20