CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luís Alfonso Escudero Bedoya y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 15643 Luís Alfonso Escudero Bedoya y Otros Vs. Caja Agraria Rad. No. 15643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15643 Acta No. 22 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron LUIS ALFONSO ESCUDERO BEDOYA y OTROS, contra la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 17 de Agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO, “CAJA AGRARIA en liquidación.”
ANTECEDENTES LUIS ALFONSO ESCUDERO BEDOYA, FABIO VALENCIA FRANCO, y ALFONSO NARVÁEZ MEDINA demandaron a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con el fin de que se declare “nula la conciliación celebrada por las partes ante el Inspector del Trabajo de Florencia (Caquetá) y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo que desempeñaban al momento de su retiro; declarar que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y pagarles los salarios e incrementos salariales causados entre las fechas de retiro y el reintegro.” Pretenden de manera subsidiaria se les reconozca la pensión de jubilación y se paguen las costas del proceso y las agencias en derecho.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirman que trabajaron para la entidad demandada, “mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, por más de 15 años”; que se les presionó para que renunciaran, ofreciéndoles un plan de retiro con falsas promesas y con amenazas y que al retirarse, bajo coacción, suscribieron el acta de conciliación; que con el retiro perdieron la asistencia médica y odontológica; que a quienes se retiraron posteriormente, durante 1991 y 1992 se les ofreció un plan de retiro más ventajoso; que al momento de su retiro todos devengaban más de $200.000 y que según el manual administrativo de personal, la caja se comprometió a pagarles la pensión cuando cumplieran 60 años.
La Caja Agraria al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los demandantes e invocó las siguientes excepciones: Prescripción, compensación, falta de causa, y título para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, demanda temeraria, mala fe, cosa juzgada y todo hecho que pueda tipificar excepción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 1999, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Condenó en costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Subió el expediente, por vía de consulta y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí revisada, por decisión de 17 de agosto de 2000, modificó el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá dictada a los 24 días del mes de junio de 1999, para declarar probada la excepción de petición antes de tiempo con respecto a la pensión de jubilación solicitada.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y confirmó la condena en costas a la parte demandante. Para adoptar esa decisión el Tribunal tuvo en cuenta la solicitud de retiro voluntario, elevada por los demandantes a la Caja, acogiéndose al plan de retiro ofrecido por ésta, solicitud aceptada por la misma y las respectivas actas de conciliación suscritas por las partes ante autoridad competente, en las que consta la terminación por mutuo consentimiento del contrato de trabajo, el reconocimiento de una bonificación a favor de los trabajadores y la liquidación de las prestaciones sociales según la ley y la convención colectiva, documentos, todos, que obran dentro del expediente y que al no aparecer prueba ni siquiera sumaria de la existencia de vicios del consentimiento, incapacidad de las partes, objeto o causa ilícita, consideró como “cosa juzgada”.
Con respecto al acuerdo de voluntades al que llegaron las partes dentro de los planes de retiro compensado, trajo a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de mayo 18 de 1998 en la que sostiene: “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptada voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error, fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual, civilizada y culta a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales de la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo ”.
En cuanto al reintegro, sostuvo el Tribunal, que por tratarse de una entidad oficial no era factible y que por vía convencional tampoco lo era por cuanto la terminación lo fue por mutuo acuerdo entre las partes. Respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación manifestó el Tribunal que a la misma podrán acceder los demandantes, retirados voluntariamente después de 15 años de servicios, al cumplir 60 años de edad, requisito que al presentar la demanda aún no cumplían los demandantes.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, analizando en conjunto los dos cargos propuestos, dada la estrecha relación jurídica existente entre ellos y la similitud argumentativa utilizada por el actor, previo el estudio de la demanda correspondiente.
Pretenden los accionantes que la Corte: “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor: “1.- Revocar íntegramente el fallo de primera instancia y en su lugar: “A.- Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al reconocimiento de la pensión especial o restringida de jubilación a cada uno de los demandantes, en forma proporcional por el tiempo servido desde el día en que cumplan 60 años de edad, liquidadas sobre el último salario de cada trabajador demandante, debidamente indexado.” “2.- Condenar a la demandada a las costas del proceso en ambas instancias.” Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los “ artículos: 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 numeral 3° del Decreto 1848 de 1969, lo que llevó también a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4 y 19, del C.S.T., 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P.T., y 307 y 308 del C.P.C.” DEMOSTRACION DEL CARGO PENSIÓN RESTRINGIDA Indica que el Tribunal interpretó erradamente las disposiciones relacionadas con la pensión restringida y concretamente el numeral 8° de la Ley 171 de 1961 y el numeral 3° del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, concordantes con las demás disposiciones mencionadas en la proposición jurídica que constituyen la fuente del derecho pensional.
Manifiesta que “conforme a reiterada jurisprudencia en tratándose la pensión especial por haber laborado más de 15 años de servicios se tiene causado el derecho y solo resta esperar el cumplimiento de la edad porque el último de los requisitos es simplemente una condición de exigibilidad pero no de su configuración, ya que se están (sic) en presencia de un derecho consolidado y no una mera expectativa constituyéndose así en un derecho cierto que no puede ser modificado por la ley posterior Si el Tribunal no hubiera interpretado erróneamente las normas sustantivas al darles un alcance que no consagran las disposiciones, para aplicarlas al caso subjudice hubiera determinado tal como lo hizo la Corte, el derecho de la trabajadora a la pensión restringida puesto que como se dijo en palabras del mismo Tribunal en el proceso se demostró el tiempo de servicio por más de 15 años, el retiro voluntario de los trabajadores y el hecho alegado por la misma entidad para fundamentar la excepción de petición antes de tiempo acerca de que la demandante no contaba lógicamente con la edad de 60 años establecida en las disposiciones aludidas.” INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA Expresa que “pidió también en la demanda la indexación de la primera mesada pensional sobre la base del salario mínimo legal teniendo en cuenta el tiempo que debe transcurrir entre la causación del derecho originada en el retiro de los trabajadores de su empleo después de 15 años en forma voluntaria y la fecha en que le sea reconocida efectivamente la pensión por razón del deterioro de carácter monetario debido a la inflación que padece el país. Sobre ese aspecto de la indexación que sería complementario a la condena de la pensión restringida habría incurrido también el sentenciador en una violación directa de la ley sustancial contenida en las normas legales sustantivas aplicables al tema de la indexación en virtud de lo siguiente: Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior dejó de aplicar los preceptos legales citados como infringidos al dejar de aplicar o dejar de reconocer los derechos consagrados en las normas sobre la procedencia de la indexación”.
Apoyó su tesis en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 15 de septiembre de 1992 (Rad 5221), de 08 de febrero de 1996 (Rad 7996) y de 11 de diciembre de 1996 (Rad. 9083). Expresa que “Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y los hubiera aplicado al caso controvertido, habría necesariamente revocado el fallo de primer grado ” SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal con base en la causal primera de casación por “infracción directa por falta de aplicación de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 numeral 3° del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994,1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C.” Además, señala el impugnante que “El Tribunal luego de establecer la vinculación de los demandantes a la entidad demandada, el tiempo de servicio, y la asignación promedio de los trabajadores, y admitir que al momento de la presentación de la demanda los asalariados no contaban con los 60 años de edad (sic), deniega la petición de la demanda sobre la pensión con el argumento de que los accionantes no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, entre ellos la edad y concluye por lo consiguiente que los demandantes se encuentran frente a una simple expectativa, por lo que prospera la excepción de petición antes de tiempo interpuesta por la parte demandada” DEMOSTRACION DEL CARGO LA PENSION RESTRINGIDA En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que “Sin entrar en consideraciones de orden fáctico o probatorio, debe decirse que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas sustantivas consagradas en las disposiciones relacionadas con la pensión restringida y concretamente el numeral 8° de la ley 171 de 1961 y el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 concordantes con las demás disposiciones mencionadas en la proposición jurídica que constituyen la fuente del derecho pensional porque negó su aplicación debiendo haberla aplicado ya que dejó de reconocer un derecho que claramente estaba consagrado en tales disposiciones, puesto que conforme a reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corte en tratándose la pensión especial por haber laborado más de 15 años de servicio se tiene causado el derecho y solo resta esperar el cumplimiento de la edad porque el último de los requisitos es simplemente una condición de exigibilidad pero no de su configuración, ya que se están (sic) en presencia de un derecho consolidado y no una mera expectativa constituyéndose así en un derecho cierto que no puede ser modificado por la ley posterior.” Apoyó su dicho en diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que “Si el Tribunal no hubiera dejado de aplicar la ley sustancial, porque no hizo obrar los preceptos pertinentes en el caso controvertido, hubiera determinado, el derecho de los trabajadores a la pensión restringida ” INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA “Se pidió también en la demanda la indexación de la primera mesada sobre la base del salario mínimo legal teniendo en cuenta el tiempo que debe transcurrir entre la causación del derecho originada en el retiro de los trabajadores de su empleo después de 15 años en forma voluntaria y la fecha en que le sea reconocida efectivamente la pensión por razón del deterioro de carácter monetario debido a la inflación que padece el país.” “Sobre este aspecto de la indexación que sería complementaria a la condena de la pensión restringida también incurrió el sentenciador en una infracción directa de las normas legales sustantivas aplicables al tema de la indexación ” En efecto, “Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio del proceso, el Tribunal Superior dejó de aplicar los preceptos legales citados como infringidos al no reconocer la procedencia de la indexación como resultado de no haber reconocido el derecho pensional reclamado”.
Apoyó su dicho el las providencias de la Corte Suprema de Justicia del 15 de septiembre de 1992 (Rad 5221), del 08 de febrero de 1996 (Rad. 7996) y del 11 de Diciembre de 1996 ( Rad 9083). LA REPLICA La oposición, por su parte, sostiene que “el ataque formulado por el recurrente parte de dos supuestos falsos, que obligan a que termine finalmente siendo desestimado.
De un lado, parte del supuesto según el cual, las actas de conciliación celebradas entre la Caja Agraria y los accionantes, están viciadas de nulidad. De otra parte, el recurrente deriva conclusiones equívocas a partir de la consideración de los conceptos de derecho consolidado y simple expectativa.” Y más adelante “El asunto referente a las actas de conciliación concluida la relación laboral entre las partes, no ofrece la menor dificultad.
Tales conciliaciones hicieron tránsito a cosa juzgada, y en tal virtud, únicamente los derechos contenidos en ellas tienen la virtualidad de ser exigibles, aún judicialmente desde el momento de la aprobatoria del acta. Ahora bien, como en el texto de las mismas nada se dijo en torno de la pensión de jubilación, habrá de entenderse necesariamente, que tal derecho no se deriva de un modo directo, del contenido del acto que hizo el tránsito a cosa juzgada ”.
“Siendo esto así, el interés de la parte actora se encamina a tratar de obtener pronunciamiento judicial, por medio del cual se diga desde ya, que cuando los accionantes cumplan la edad de 60 años, tendrán derecho a la pensión de jubilación, solicitud esta que resulta absolutamente improcedente, en tanto que el derecho a la pensión que ostentan los recurrentes no es aún un derecho consolidado, sino una simple expectativa, en tanto que no concurre aún el cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión.” Apoyó su dicho en pronunciamientos de esta Corte y de la Corte Constitucional.
En cuanto a la inedexación de la mesada pensional, manifestó la oposición que “es necesario precisar que los actores pretenden la indexación de una mesada pensional que aún no existe. Adicionalmente, ha de precisarse que tampoco procede la indexación, pues para compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, las diversas normas sobre reajuste y la Ley 100 de 1993, han fijado los mecanismos correspondientes, que permiten el mantenimiento del poder del ingreso de quien es ya pensionado”.
Avaló su dicho en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia de Agosto 18 de 1999 (Rad. 11818). CONSIDERACIONES La Sala advierte que no es determinante desde el punto de vista técnico el reparo que formula la réplica respecto a los supuestos de los que dice parte el recurrente, toda vez que en la demanda de casación no se menciona la conciliación celebrada por las partes y ello simplemente supone que el aspecto relativo al modo de terminación del contrato subsiste y por tanto continua sosteniendo el fundamento utilizado para resolver lo concerniente a la pensión sanción. El Tribunal consideró anticipada la petición referente a la pensión de jubilación reclamada con fundamento en el art. 47.1.5 del manual administrativo de la entidad demandada, por no haber cumplido los demandantes los 60 años de edad y así determinó que “…no se encuentran acreditados por los accionantes los presupuestos que exige la norma extralegal para el reconocimiento de la pensión de jubilación puesto que el derecho se adquiere a partir de la fecha en que cumpliera el requisito de la edad más no desde el momento del retiro, al acogerse al plan de retiro voluntario vigente para el momento en que suscribió el acuerdo, por consiguiente, debe prosperar la excepción de petición antes de tiempo interpuesta por la parte demandada.” No obstante lo anterior, la acusación denuncia, en el primer cargo, una interpretación errónea fundamentalmente de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969, sin tener en cuenta que el sentenciador en modo alguno se refirió a tales disposiciones legales puesto que estudió el derecho pensional a la luz del precepto extralegal contenido en el manual administrativo de la Caja.
Así las cosas, no pudo incurrir en la equivocada exégesis que atribuye el cargo. En el segundo ataque apunta a demostrar una infracción directa de las mismas normas mencionadas, también bajo el supuesto equivocado de que la pensión pretendida por los demandantes fue la consagrada en tales disposiciones legales, cuando lo cierto es que se reclamó la contenida en el manual administrativo.
Por lo tanto el recurrente introduce un hecho nuevo inadmisible en casación, puesto que la demandada sustentó su defensa respecto al derecho extralegal y no frente al que ahora se pretende. De otra parte, en cuanto a la indexación de la primera mesada, además de tratarse de una pretensión supeditada al reconocimiento de la pensión de jubilación que no tuvo éxito, se observa que no fue una pretensión incluida en la demanda inicial.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de Agosto de 2000, en el juicio ordinario de LUIS ALFONSO ESCUDERO BEDOYA, FABIO VALENCIA FRANCO, y ALFONSO NARVAEZ MEDINA contra LA CAJA AGRARIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 4