CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Exp. 15639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 15639 Acta Nro. 24 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, mayo once (11) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIRO ROJAS GUZMAN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de septiembre de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación.
ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la entidad en liquidación fuera condenada a pagarle la prima de antigüedad y el auxilio de almuerzo convencionales causados entre el 16 de febrero de 1991 y el 20 de mayo de 1993. Además reclamó el reajuste correspondiente a las vacaciones y la prima de vacaciones por el mismo período, el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Igualmente solicitó la devolución de la suma de $2.689.614.67 descontadas por la empleadora, la condena por indemnización moratoria y la indexación de todas las pretensiones.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante se vinculó a la Caja Agraria el 20 de marzo de 1973 y que más adelante fue ascendido al cargo de “Director de Departamento”, el 6 de diciembre de 1989, con una asignación básica de $315.845.oo, una prima de antigüedad del 27% y gastos de representación de $1.414.oo mensuales, pero que posteriormente la Directora del Departamento de Recursos Humanos lo excluyó en forma unilateral de los beneficios convencionales, entre ellos las primas de antigüedad y de vacaciones y el auxilio de almuerzo.
También refieren que durante la vigencia de la relación laboral el demandante recibió viáticos cuando debía trasladarse a otras sucursales de la entidad ubicadas fuera de Bogotá, y que cuando ello sucedía la Caja no le reconocía el auxilio de almuerzo, el cual le era descontado en la quincena siguiente de acuerdo al número de días de permanencia fuera de su sede.
Posteriormente afirman que la empleadora dejó de cancelar al señor JAIRO ROJAS GUZMAN, desde el 16 de febrero de 1991, las primas de antigüedad y vacaciones y el auxilio de almuerzo previstos en la convención colectiva de trabajo. Valores que sostienen tampoco fueron tomados en cuenta para la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Acerca de la terminación de la relación laboral precisan que la Caja Agraria, en conciliación celebrada ante la Inspección 16 del Trabajo de esta ciudad, le reconoció al doctor Rojas Guzmán la pensión convencional de jubilación, a partir del 21 de mayo de 1993, habilitándole la edad y comprometiéndose a liquidar dicha prestación en la forma prevista en la misma convención y con el reconocimiento del auxilio de retiro por pensión previsto en el artículo 43 de dicho estatuto extralegal.
Por otra parte, sostienen que la entidad demandada reconocía los gastos de viaje a los funcionarios directivos no beneficiarios de las convenciones colectiva de trabajo, en tanto que a los convencionados les pagaba viáticos como sucedió con el actor durante todo el tiempo que desempeñó el cargo de Director de Departamento e insisten también en que durante toda la relación laboral la accionada reconoció al señor JAIRO ROJAS GUZMAN los derechos laborales pactados convencionalmente.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del actor indicando que para, el 6 de diciembre de 1989, el día de su ascenso al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral se encontraba vigente el artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo que excluyó a los directores de departamento de la Caja Agraria de los beneficios convencionales, como también el Acuerdo 747 expedido por la Junta Directiva de la Caja que determinó el régimen prestacional para los empleos substraídos de los beneficios convencionales.
Situación de la que deduce que al aceptar el demandante el ascenso aludido conocía suficientemente la situación legal y convencional que regía el cargo a desempeñar, máxime teniendo en cuenta la calificación del cargo de Director de Asesoría Laboral. Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad de crédito en liquidación de todas las reclamaciones del demandante.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. En la decisión de segunda instancia se da por demostrado que el actor fue ascendido de Jefe del Departamento de Asesoría Laboral - División Asuntos Laborales a Director de esa dependencia a partir del 7 de diciembre de 1989, según aparece acreditado en el documento que obra a folio 14 del cuaderno de instancia. Promoción que dice la misma providencia fue aceptada por el trabajador, con lo cual quedó modificado el contrato de trabajo en lo pertinente.
El juzgador también reseñó que para la fecha del ascenso del Dr. JAIRO ROJAS GUZMAN se encontraba vigente la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo firmada el 15 de febrero de 1989, que en forma expresa excluyó de los beneficios de la convención colectiva, entre otros, a los Directores de Departamento, razón por la que estimó que al demandante en su condición de Director del Departamento de Asesoría Laboral no le era aplicable dicha preceptiva convencional y que con la aceptación de su ascenso se acogió al régimen especial del personal directivo no convencionado.
En la decisión acusada también se indicó que la regulación del personal directivo por el régimen especial en mención no tiene variación alguna por el hecho de que la empleadora haya efectuado de manera errónea el pago de unos beneficios convencionales, pues debe tenerse en cuenta que los dos regímenes son excluyentes e incompatibles y que a los directivos se les sustrajo de la convención, debido a lo cual su relación con la entidad estaba regulada por el reglamento especial del trabajador directivo.
Con fundamento en la consideración precedente el Tribunal determinó que la deducción efectuada por la Caja al demandante en la suma de $2.689.614.67, corresponde a los valores pagados en exceso con inclusión de factores que no cociernen a los trabajadores directivos. Proceder de la empleadora que no le mereció ningún reproche porque a su juicio se ajustó a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 747 de 1988, aplicable a los directivos, con el entendimiento conforme al cual el valor cancelado en exceso que efectuó la demandada, por configurar un pago de lo no debido, requería de su reintegro.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que convertida en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar condene a la Caja Agraria conforme a las pretensiones del actor. Con este fin presentó un solo cargo que fue replicado oportunamente. CARGO UNICO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 18 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 21, 467, 468, 469, 471 y 479 del C. S. del T.; 20, 60, 61 y 78 del C. P. del T.; 174, 175, 251, 252, 253 y 254 del C. de P. C.; 12 del Decreto 3135 de 1968; 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969; 3, 4 y 5 del Decreto 1045 de 1978.
Quebrantamiento legal que expresa se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho. “1.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el actor al aceptar y desempeñar el cargo de Director de Departamento, a partir del 7 de diciembre de 1989, quedaba automáticamente excluido de los beneficios de la convención colectiva, pues no le era aplicable, y, en consecuencia, deducir ilegalmente que el actor se acogió al régimen especial del personal directivo no convencionado.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que después de haber aceptado el actor el cargo de director de Departamento, la Caja le continuó reconociendo y pagando los beneficios convencionales hasta el 16 de febrero de 1991, cuando de manera unilateral la Caja lo excluyó y dejó de aplicar los beneficios convencionales. “3.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que al haberle reconocido y pagado la Caja al actor los beneficios convencionales constituyó un error, pues los dos regímenes son excluyentes, el convencional y el especial del personal directivo, y que los directivos se regulan por el especial.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la Caja Agraria se obligó, con efectos de cosa juzgada, a liquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada descontó ilegalmente en la liquidación final de prestaciones sociales del actor, sin autorización alguna de parte de éste la suma de $2.689.614.67.
“6.- No dar por demostrado, estándolo, que la caja actuó de mala fe con el actor, no solamente por dejar de aplicarle los beneficios convencionales, después de habérselos reconocido, sino también por hacerle deducciones no autorizadas por éste, ni liquidarle y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo con la convención, tal como se comprometió en el acta de conciliación. Yerros fácticos que señala la censura se originaron en la apreciación errónea del documento que aparece a folio 14 del cuaderno de instancia, la convención colectiva de trabajo (fls. 453 a 502), el Acuerdo 747 de 1988 (fls. 361 a 365), la liquidación final de prestaciones (fl. 23) y la carta que milita a folio 22 del mismo cuaderno; así como por la falta de apreciación de las confesiones contenidas en las respuestas a las preguntas 14 y 16 del interrogatorio de parte formulado por la parte actora, las confesiones contenidas en las respuestas dadas por el actor a las preguntas 5ª, 6ª y 9ª del interrogatorio de parte formulado por el apoderado de la entidad accionada, el documento visible a folios 367 a 368, el acta de Junta Directiva de la Caja (fls. 154 a 156, el acta número 187 de mayo 21 de 1993, la Resolución 1258 de junio 18 de 1993 (fls. 94 95), la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992 (fls. 168 a 215) y los recibos de pago de folios 77 y 78.
La acusación comienza la demostración del cargo explicando que no discute el carácter de trabajador oficial del actor y los extremos de la relación laboral sino que el ataque se dirige a obtener pago de las prestaciones extralegales o convencionales que inicialmente le fueron reconocidas por la Caja Agraria desde el 7 de diciembre de 1989 hasta el 14 de marzo de 1991, fecha a partir de la cual unilateralmente se las dejó de reconocer.
Expone seguidamente que mediante el polígrafo Nro. 2058 la empleadora comunicó al actor “que la Institución ha decidido modificar su relación contractual laboral”, promoción que entiende constituye un ascenso, con efectos a partir del 7 de diciembre de 1989, pero que pese a dicha modificación por razón del nuevo cargo y asignación básica la Caja continuó reconociendo el Dr. JAIRO ROJAS GUZMAN la prima de antigüedad y le continuó aplicando los beneficios convencionales (El texto transcrito es citado por el recurrente).
Afirma que este documento que sólo da cuenta del ascenso del actor y de la variación de las bases salariales, pero en ningún caso de la exclusión de los beneficios convencionales que venía recibiendo desde su ingreso a la Caja el 20 de marzo de 1973, tan es así que esta los continuó pagando hasta el 16 de febrero de 1991 a pesar de la existencia del artículo 4° de la convención colectiva de trabajo que en apariencia excluyó de su aplicación y beneficios, entre otros, a los Directores de Departamento.
Norma convencional que dice la censura da entender que no afectará los derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de los emolumentos convencionales en el desempeño de los cargos allí mencionados y si bien señala que se trata de derechos adquiridos, ese concepto de consolidación patrimonial inmodificable no era el aplicado pues la propia Caja entendía que el trabajador que ascendiera a cualquiera de los cargos señalados continuaba con el régimen anterior y por consiguiente no lo excluía automáticamente de la aplicación de la convención. Resalta la censura como inconcebible que después que la empleadora reconoció al demandante todos los beneficios convencionales desde el momento de su ascenso el 7 de diciembre de 1989, sólo a partir del 14 de marzo de 1991, como lo admite su representante legal al responder la pregunta 14 del interrogatorio de parte, “la Caja entró a corregir su error que de buena fe se había generado desde el momento que el demandante asumió el cargo de Director, esto debido al traumatismo que generó en la Sección de Pagos el cambio de régimen del Dr. ROJAS GUZMAN (FL 278), ratificada esa situación por el documento de folio 367, cuando dice ‘En relación con su condición de empleado excluido del régimen de la convención colectiva’, comunicado con Carta No. 011559 de marzo 14/91”.
Al respecto dice el recurrente que la empleadora de manera unilateral y arbitraria dejó de aplicar la convención para someterlo al régimen especial del personal directivo, desmejorando así la situación reconocida por largo tiempo, pues encuentra inaceptable que la aplicación de los beneficios convencionales durante todo ese tiempo hubiese sido un error, pues de ser así bastaría simplemente al empleador manifestar o alegar su equivocación para alterar o modificar unilateralmente los derechos del trabajador.
Mas adelante indica que el Acuerdo número 747 de 1988, expedido por la Junta Directiva se refiere en los artículos 2°, 3°, 4° y 5° al personal directivo amparado por la convención y al personal no protegido por ésta y transcribe las dos primeras disposiciones para aseverar que el máximo organismo directivo de la Caja, mediante acto administrativo que se presume legal y válido, determinó que quienes por su antigüedad venían gozando de los beneficios convencionales continuarían disfrutando de ellos.
La censura también se remite al acta de la Junta Directiva 2.163 donde se hizo referencia al salario del personal no convencionado y transcribe varios de sus apartes para apuntar que si la propia Junta Directiva de la Caja es la que da cuenta y acepta la existencia de personal directivo amparado por la convención, para respetarle los derechos adquiridos, es decir aceptar que se beneficien de ella, no puede contrariarse con algún respaldo esa determinación, como lo hizo equivocadamente el sentenciador pues el artículo 4° hizo una simple enumeración, pero el empleador establecía las excepciones a ella, entre estas al actor, que recibió los beneficios de la convención. Por otra parte, el ataque aduce que conforme a la conciliación celebrada por las partes el 21 de mayo de 1993, ante la Inspección Dieciséis del Trabajo, no hay lugar a duda que la Caja se obligó para con el actor a liquidarle y reconocerle la pensión en los términos pactados en la convención colectiva vigente al momento de su retiro y refiere que pese a este acuerdo en la Resolución 1258 de junio de 1993 la Caja le reconoció la pensión exclusivamente con el sueldo básico, sin tener en cuenta los factores extralegales pagados y dejados de cancelar con la decisión unilateral y arbitraria de suspenderle el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales al actor desde el 14 de marzo de 1991.
Sostiene en suma que la pensión de jubilación le debió ser liquidada al actor en la forma prevista en el parágrafo 3° del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 18 de marzo de 1992. Por último, expresa la censura que la Caja sin autorización expresa alguna descontó de la liquidación final de prestaciones del señor JAIRO ROJAS GUZMAN la suma de $2.689.614.67, según aparece comprobado en el documento que milita a folio 222 del cuaderno de instancia; descuento que insiste no tiene autorización expresa y escrita del trabajador, de manera que el sentenciador también incurrió en el error denunciado en relación con este tema.
LA REPLICA Aduce en contra del cargo único presentado en la demanda de casación que los errores de hecho que este presenta no tienen sustento suficiente para que se case la sentencia recurrida, porque el demandante fue ascendido al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral el día 6 de diciembre de 1989, cuando se encontraba vigente el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo en la que se excluyó de su aplicación ese empleo; también que para esa época se encontraba vigente el régimen prestacional para los cargos excluidos de los beneficios convencionales, de manera que el actor conocía suficientemente la situación legal y convencional que se aplicaría al cargo que iba a desempeñar teniendo en cuenta precisamente su especial calificación. SE CONSIDERA En la fecha en que el actor fue ascendido al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja Agraria el 15 de febrero de 1988, que en su artículo 4° excluyó expresamente de su aplicación, entre otros cargos, a los Directores de Departamento, pero dejando a salvo en el parágrafo primero los derechos extralegales que con anterioridad a su entrada en vigencia habían adquirido tales trabajadores.
El texto convencional aludido se encuentra redactado en los siguientes términos. “ARTICULO 4º. CAMPO DE APLICACIÓN.- los beneficios de la presente Convención Colectiva se aplicarán a todos los trabajadores de la Caja que se encuentren a su servicio con excepción del Gerente General, quien es empleado público y de los siguientes trabajadores oficiales: Subgerentes de Casa Principal, Secretario General, Asistentes de Subgerencia de Casa Principal, Directores de Departamento, Asesor de la Gerencia General, Consejero de la Gerencia General, Secretario Privado del Gerente General, Jefes de Unidad, Auditor General, Secretario de la Auditoria General, Asistentes de Auditoria General, Gerentes Regionales y Gerentes Departamentales.
Lo dispuesto en este Artículo no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados.
PARAGRAFO 1. - La exclusión de los beneficios convencionales de las personas que desempeñan los cargos mencionados en el inciso anterior, tiene un carácter taxativo y ella no será objeto de posterior contratación colectiva por ningún motivo. La Caja no adoptará reorganización administrativa alguna que signifique exclusiones de los beneficios convencionales.
PARAGRAFO 2. - La Caja no empleará mecanismos legales o convencionales que tiendan a modificar, ampliar o restringir el campo de aplicación de esta convención” (fl.454). Simultáneamente a la disposición convencional transcrita, existía en la Caja Agraria un régimen especial para los trabajadores directivos excluidos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, previsto en el Acuerdo número 747 de la Junta Directiva, expedido precisamente para regular sus relaciones laborales (fls. 361 a 365).
Acuerdo que ambiguamente dispuso en el inciso 1° del artículo 2° que el régimen prestacional para quienes venían amparados por la convención sería el que en ella se consagrara, cuando ésta los sustrajo expresamente de sus beneficios como ya se había indicado; de manera que no puede entenderse que dicha convención deba aplicarse por remisión del citado Acuerdo.
En todo caso la imprecisión anotada fue corregida por el inciso 2° del artículo comentado en la medida que dispuso que el régimen de los trabajadores oficiales directivos que no fueran beneficiarios de la convención colectiva sería el establecido en la ley y en ese Acuerdo. Surge entonces claramente del examen de las documentales referidas que las garantías previstas en la convención colectiva de trabajo citada y en la suscrita posteriormente, el 18 de marzo de 1992, no son aplicables a los cargos directivos mencionados en el artículo 4° de cada una de ellas, porque así lo disponen explícitamente esas mismas disposiciones.
A tales empleos solamente les son aplicables las normas legales y las extralegales previstas en el Acuerdo número 747 de 1988, expedido por la junta directiva de la entidad mencionada, según se observa en el artículo 2° de dicho acuerdo, que se transcribe a continuación. “ARTICULO 2º.- Aplicación del presente Acuerdo y de la Convención Colectiva: El régimen prestacional para el personal mencionado en el Artículo anterior, amparado por Convención Colectiva, será el que en ella se consagre.
“El de los Trabajadores oficiales directivos no sujetos a convención colectiva será el establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y disposiciones que los adicionen, complementen y modifiquen, además de las que se establecen en el presente Acuerdo” (fls. 361 a 365 del C. de I.) Es pertinente anotar igualmente que el examen de la norma convencional y el Acuerdo 747 de 1988 citados en el ataque permite deducir que en todo caso no es factible que un trabajador se acoja simultáneamente al régimen convencional y al establecido para los directivos con el propósito de beneficiarse de ambos, pues en los dos textos se desecha expresamente esa posibilidad.
Consecuentemente no tiene sustento que el actor en este asunto pretenda aprovecharse de garantías convencionales cuando se encuentra acreditado en el proceso y no se discute por la censura que estaba cobijado por los beneficios especiales establecidos para los trabajadores directivos no convencionados. Ahora, el que la Caja haya reconocido al actor garantías convencionales después de su ascenso al cargo de Director del Departamento de Asesoría Laboral no significa que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues existe prueba suficiente relativa a que estaba excluido de ese estatuto colectivo; asimismo el que por error la empleadora le reconocieran tales prestaciones no implica que el trabajador en lo sucesivo pudiera aprovecharse de la equivocación de la Caja puesto que no podría fundar pretensiones futuras en un derecho inexistente.
Respecto al hecho de que la Junta Directiva de la Caja Agraria fijara en la sesión del 8 de abril de 1991 un incremento salarial para el personal directivo no convencionado, teniendo en cuenta que 69 de los 108 directivos existentes en la entidad tienen esa condición, no es un hecho indicativo de que la empleadora consintiera en aplicarles la convención colectiva de trabajo a los funcionarios excluidos a que se refiere el artículo 4° de la misma, dado que esta disposición se refiere concretamente a unos cargos determinados, pero sin que se desprenda de dicho precepto que comprende a todos los trabajadores directivos de la Caja.
En otros términos es dable entender que en la demandada existían unos cargos directivos que se beneficiaban de la convención colectiva porque no fueron sustraídos de su régimen extralegal por la disposición convencional aludida. El reconocimiento pensional extralegal de la pensión de jubilación que la Caja Agraria hizo al demandante con fundamento en la convención colectiva no determina que el trabajador fuera beneficiario de ella, pues se repite una vez más que por disposición del artículo 4° de ese mismo estatuto su cargo estaba excluido de su aplicación, de manera que se trató de una simple liberalidad de la empresa, concedida a manera de contraprestación para obtener la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo con el trabajador, pues es lo que se desprende del acta de la conciliación que las partes celebraron el 21 de mayo de 1993 y la Resolución de la Caja Agraria de 18 de junio de 1993 visibles a folios 93 y 94 respectivamente.
En estas condiciones la empleadora no estaba obligada a tener en cuenta factores salariales, para la liquidación de la pensión de jubilación voluntaria concedida al demandante, distintos a los que este percibió realmente y que se tuvieron en cuenta por el actor a voluntad de la empleadora. En cuanto al descuento que la empleadora le hizo al demandante por la suma de $2.689.614.67 se observa que el Tribunal lo encontró acertado porque “la demandada ajustó el pago a lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 747 de 1988, aplicable a los Directivos, bajo el entendimiento de que el pago en exceso que efectuó la demandada, por configurar un pago de lo no debido, requería de su reintegro mediante el descuento que efectuó en la liquidación visible a folio 23”.
Apreciación ésta que no fue atacada en el cargo y que por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la decisión del Tribunal puesto que sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la decisión recurrida. Además por la índole jurídica de esta consideración su acusación no era viable por la vía indirecta por la que viene orientado este cargo.
El cargo conforme a lo expuesto no prospera; en consecuencia las costas en el recurso son por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JAIRO ROJAS GUZMAN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1